PGN - INHABILIDAD - Ejercer funciones estando inhabilitado es constitutivo de falta discip
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - INHABILIDAD - Ejercer funciones estando inhabilitado es constitutivo de falta discip
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Comisión Especial Disciplinaria Radicación 156-100629 de 2004 Disciplinado y/o investigado Luis Eduardo Díaz Chaparro Cargo y Entidad Concejal de Bogotá Quejoso De oficio Fecha información Marzo de 2004 Fecha Hechos Conducta de carácter permanente Asunto Citación a Audiencia en procedimiento verbal Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004)
I. ASUNTO La Comisión Especial Disciplinaria evaluará las presentes diligencias y, a partir de dicha evaluación, establecerá la posibilidad de adelantar la presente investigación a través del procedimiento especial de carácter verbal previsto en el Capítulo 1 del Título XI de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia convocará a Audiencia Pública, previo el siguiente estudio.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se recibió en la Procuraduría General de la Nación una comunicación suscrita por el Te. Coronel FELIX ANTONIO MAYORGA DÍAZ Subdirector del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, dirigida al concejal JORGE DURÁN SILVA que da cuenta de diversos ingresos a centros carcelarios y penitenciarios del país del señor VÍCTOR FABIO DÍAZ CHAPARRO, o HÉCTOR ORLANDO DÍAZ o LUIS
EDUARDO DÍAZ CHAPARRO.
Dicha comunicación se acompañó de un oficio suscrito por la Directora de la Colonia Agrícola de Acacias, doctora MARCELA OCHOA SÁNCHEZ en que informa que
LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO ingresó a ese establecimiento en septiembre de 1989 Procedente de la Cárcel Nacional Modelo,”… condenado a la pena principal de 28 meses de prisión por el delito de hurto, sentencia del Juez 29 Penal Municipal de Bogotá, con el nombre de LUIS HERNANDO MUÑOZ RODRÍGUEZ y una vez hecho el cotejo dactiloscópico se constató que efectivamente corresponde a la misma persona de LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO…” Por lo anterior, y de conformidad con las funciones atribuidas por los artículos 277 y 278 de la Constitución Política en concordancia con las facultades conferidas en el artículo 7 del decreto 262 de 2000, así como la señalada en el parágrafo del citado artículo, el señor Procurador General de la Nación, conformó la presente Comisión Especial Disciplinaria, en la cual delegó la competencia para conocer del asunto de la referencia. Mediante auto de 18 de marzo de 2004, la Comisión Especial dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar a fin de establecer la ocurrencia del hecho; en esa oportunidad ordenó la práctica de pruebas. (Cfr, folio 21 C1) dicha determinación se notificó personalmente al implicado el 19 de marzo de 2004 (Cfr. Folio 27 C1); en la misma fecha Luis Eduardo Díaz Chaparro confirió poder especial al abogado 1 Cesar Aurelio Rosas Rodríguez a quien, el 23 de marzo de 2004, le fue reconocida personería para actuar (Cfr. Folio 32 C1); mediante auto del 30 de marzo de 2004
una vez practicadas algunas de las pruebas decretadas dentro de la presente indagación, se ordenó allegar nuevos elementos (cfr Folio 123 C1); el 12 de abril se recibió el experticio solicitado al DAS y en esa misma oportunidad al estimar que el mismo no reunía a cabalidad los requisitos señalados por el Código de Procedimiento Penal, se ordenó su ampliación. Así como la incorporación de nuevos elementos. De la información recibida fue posible establecer la posible existencia de otra sentencia de carácter condenatorio en contra del señor DÍAZ CHAPARRO, proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal; en consecuencia, el 14 de abril, nuevamente se dispuso la práctica de pruebas, el 15 de Abril de 2004 se recibió el expediente 18.247 el cual una vez fotocopiado se conformó como “Anexo Juzgado 17”. Perfeccionada en lo posible la presente investigación procede la comisión a evaluar la conducta del implicado a partir de los siguientes:
III. HECHOS El señor LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO se inscribió como candidato, fue elegido y tomó posesión del cargo de Concejal de la ciudad de Bogotá, pese a existir en su contra, por lo menos dos, condenas de carácter penal a pena privativa de la libertad, que, posiblemente, lo inhabilitaban para ello.
En efecto, el señor Díaz Chaparro Fue condenado el 26 de enero de 1984 por el Juzgado 17 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá, en sentencia confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 1984 a 14 meses de prisión, al
haberlo declarado responsable del delito de hurto. El Juzgado 29 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá impuso en contra de quien dijo llamarse LUIS HERNANDO MUÑOZ pena de 28 meses de prisión. Dicha condena fue cumplida en la Colonia Penal de Acacias, Meta. Posiblemente LUIS HERNANDO MUÑOZ es un nombre falso, al parecer, utilizado por LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO.
IV. CONSIDERACIONES Procede la Comisión Especial a evaluar la conducta del implicado LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO, en su calidad de Concejal de la ciudad de Bogotá.
De la competencia.
1. Es la Procuraduría General de la Nación, la autoridad con competencia legal y constitucional para conocer, desde el punto de vista disciplinario, de la conducta desplegada por el concejal LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO.
Ahora bien, en principio la competencia para conocer del presente asunto, en atención a la materia y calidad del servidor público investigado estaría radicada en una de las Procuradurías Distritales de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo 2 establecido por el artículo 76 del decreto 262 de 2000; sin embargo, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades a él conferidas por el Decreto 262 de 2000, conformó la presente Comisión Especial Disciplinaria y delegó en ella la competencia y facultades inherentes a la acción disciplinaria. Análisis de responsabilidad Disciplinaria
2. De conformidad con lo establecido por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, sería
ésta la oportunidad para pronunciarse acerca de la viabilidad de abrir investigación disciplinaria en contra del implicado, sin embargo, la Comisión observa que en el presente asunto se reúnen los requisitos de que trata el artículo 162 Código Disciplinario, para formular pliego de cargos en su contra, pues, se (i) encuentra objetivamente demostrada la materialidad de la falta y (ii) existe prueba suficiente que compromete su responsabilidad. De los medios probatorios incorporados, es posible establecer lo siguiente: Identidad del posible autor.
3. Se investiga al señor LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO identificado con la cédula de ciudadanía 79.794.282 de Bogotá, quien el 1 de enero de 2004 tomó posesión del cargo de Concejal de la ciudad de Bogotá.
El implicado DÍAZ CHAPARRO nació el 3 de enero de 1963 en la ciudad de Bogotá, hijo de Ana Beatriz Chaparro y Luis Eduardo Díaz. Descripción de la conducta irregular
4. Se considera falta que da lugar a la acción e imposición de la sanción disciplinaria, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la ley que implique la inobservancia de los deberes, la trasgresión de las prohibiciones, la extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, o la adecuación de la conducta, a alguno los comportamientos descritos como faltas gravísimas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de los hechos.
La conducta posiblemente adecuada a las disposiciones en materia disciplinaria que eventualmente puede dar lugar a la aplicación de una sanción se concreta en lo siguiente. LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO, se inscribió como candidato, fue elegido y tomó posesión del cargo de Concejal de la ciudad de Bogotá y desde la fecha en que ello tuvo lugar, 1 de enero de 2004, ha ejercido el mencionado cargo, pese a existir en su contra dos (2) sentencias condenatorias por el Delito Hurto, en las cuales se impusieron penas de prisión por el lapso de catorce (14) y veintiocho (28) meses, respectivamente De la materialidad de la Falta.
5. Como se resaltó en otra oportunidad, esta Comisión no pretende pronunciarse sobre la legalidad del acto de elección y de posesión, en la medida que el objeto de la investigación disciplinaria que adelanta lo constituye la conducta del servidor 3 público y el pronunciamiento sobre tales asuntos, es tarea que se encuentra Constitucionalmente atribuida a otra autoridad.
Precisado lo anterior, la Comisión evalúa la conducta del implicado así: De los procesos Penales adelantados contra LUIS EDUARDO DÍAZ
CHAPARRO
6. Se ha establecido que el señor Luis Eduardo Díaz Chaparro ingresó en diversas oportunidades a la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá y que en su contra existieron diversos procesos de carácter penal, por lo que se analizará en este acápite la existencia de tales procesos y su evolución así como la existencia de sentencias condenatorias en su contra
Del ingreso del implicado a la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Bogotá.
7. El implicado LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO ingresó en diversas oportunidades a la Cárcel Nacional Modelo por orden de los Juzgados 24, 35, 25, 38, 29 y 60 penales municipales de esta ciudad.
Es preciso advertir que LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO además de su nombre utilizó, para identificarse en ese centro de reclusión y ante las autoridades judiciales, los nombres de DÍAZ HÉCTOR ORLANDO, DÍAZ VÍCTOR FABIO o MUÑOZ LUIS HERNANDO, sin embargo, pese a que dichos nombres corresponden a otras personas, dos de ellas, al parecer, sus hermanos VÍCTOR FABIO y HÉCTOR ORLANDO identificados con las Cédulas de ciudadanía 80.452.201 y 19.262.454, respectivamente y que hay 28 homónimos de MUÑOS LUIS HERNANDO, posiblemente, las huellas registradas en la tarjeta de ingreso a la Cárcel Nacional Modelo, corresponden exclusivamente al señor LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO. Ahora bien, de la información recibida de los juzgados penales municipales que conocieron de la conducta del hoy implicado, ha sido posible establecer que el juzgado 60 Penal Municipal, hoy Juzgado 66 Penal Municipal, se encontraba de reparto cuando se presentó una denuncia por el delito de tentativa de hurto en contra del implicado. Dicha actuación se remitió al Juzgado 24 Penal Municipal, hoy juzgado 84 (Cfr. Folio 167); en tal juzgado se adelantó investigación penal en contra de quien dijo llamarse
HÉCTOR ORLANDO DÍAZ, es decir, al parecer, LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO y otro, investigación que culminó con la decisión de absolver a los implicados el 12 de julio de 1988 (Cfr. Folio 169).
8. Por su parte, el Juzgado 25 informó que el asunto se remitió por competencia a una inspección de policía, es decir el asunto no culminó en dicho despacho con sentencia condenatoria, dado que el hecho se consideró como un asunto policivo.
El Juzgado 35 penal Municipal (Cfr Folio 180) informó que el 16 de mayo de 1991, se decretó la terminación de procedimiento y se dispuso en consecuencia el archivo de las diligencias. 4
9. Finalmente el Juzgado 38 Penal Municipal (Cfr. Folio 181) certificó que para el momento señalado por el INPEC en ese juzgado no cursó investigación en contra de
Díaz Chaparro. De la existencia de sentencias condenatorias en contra del implicado. Sentencia del Juzgado 29.
10. El Juzgado 29 Penal Municipal, con fundamento en la denuncia presentada por el señor JOSÉ GABRIEL LUQUE GONZÁLEZ inició investigación radicada bajo el No. 20.855, el 15 de mayo de 1989 en contra de quienes dijeron llamarse LUIS HERNANDO MUÑOZ RODRÍGUEZ y SANDRA LUCÍA RAMÍREZ QUICENO; la investigación se adelantó mientras el procesado se encontraba privado de su libertad
en la Cárcel Nacional Modelo. La investigación 20-855 del Juzgado 29 Penal Municipal se orientó a establecer la
responsabilidad de los implicados dentro de los hechos denunciados por el señor LUQUE GONZÁLEZ quien manifestó que el 14 de mayo de 1989 fue avisado por un vecino que vio a un sujeto robar los boceles de un vehículo Mazda 323.
11. El Juzgado 29 Penal Municipal profirió sentencia de carácter condenatorio el 30 de junio de 1989, (cfr. Folio 97 anexo juzgado) e impuso en contra de LUIS HERNANDO MUÑOZ pena de prisión de 28 meses al encontrarlo penalmente responsable del delito de hurto agravado; delito cometido de manera dolosa y que, por supuesto, no ostenta la calificación de político; en efecto, nótese cómo a folio 102 del anexo Juzgado 29, el hecho se califica como flagrante lo que de entrada muestra la intención y voluntariedad con que se violó la norma de prohibición; asimismo, el Juzgado 17 a folio 226 (anexo juzgado 17), refiere la existencia de nexo psicológico en la comisión del hurto .
La anotada condena fue cumplida en la Colonia Penal de Acacías lugar al cual se trasladó el interno proveniente de la Cárcel Modelo, el 5 de septiembre de 1989, como consta en la tarjeta obrante a folios 66, 67, 140 y 141.
12. En síntesis se adelantó un proceso penal que culminó con una sentencia condenatoria en contra de quien dijo llamarse LUIS HERNANDO MUÑOZ, quien además afirmó identificarse con la C.C. 19. 349.425.
Sin embargo ha sido posible establecer, a partir de los elementos recaudados en el curso de la indagación preliminar que la persona que cometiera el hecho punible que conllevó la imposición de una condena a pena de prisión es, al parecer, el señor
LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO.
Los elementos que permiten a la Comisión efectuar dicha afirmación son los siguientes: En primer término, en la diligencia de indagatoria rendida ante el Juez 29 Penal Municipal el 17 de mayo de 1989 el implicado señaló que en otras oportunidades en las que ha ingresado a la Cárcel se ha identificado con los nombres de LUIS EDUARDO DÍAZ o VÍCTOR FABIO DÍAZ; en efecto, como puede constatarse a folio 14 del Anexo en el que obra copia del proceso 20-855 del Juzgado 29 Penal
Municipal el implicado señala: 5 “Mi nombre es LUIS HERNANDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, tengo en la actualidad 25 años de edad, nací el día 3 de enero de 1963, natural de Bogotá, residente en la Diagonal 41 No. 1371 Sur barrio las Lomas, hijo de ANA RODRÍGUEZ y LUIS MUÑOZ, otro nombre que yo di en la Cárcel es LUIS EDUARDO DÍAZ o VÍCTOR FABIO DÍAZ, yo di esos nombres porque me lo dijeron en la cárcel pero no pence (sic) que eso fuera un delito…”
13. Por otra parte, se ha establecido que el procesado dentro de la investigación 20.855 se encontraba privado de la libertad en la cárcel Modelo de Bogotá, tal como
se analizó anteriormente, y que una vez es condenado a 28 meses de prisión sin beneficios liberatorios, es remitido el 4 de septiembre de 1989 para el cumplimiento de la pena impuesta a la Colonia Penal de Acacias (Meta) como se desprende de lo consignado en la tarjeta obrante en el reverso del folio 11; allí se indica que se traslada en cumplimiento de la resolución 1562. El 5 de septiembre de 1989 el condenado ingresó a la Colonia Penal, Agrícola y Ganadera de Acacias, en cumplimiento de la misma resolución 1562 (Cfr. Folio 67), en esa oportunidad fue reseñado y manifestó llamarse MUÑOZ RODRÍGUEZ LUIS HERNANDO, y ser hijo de LUIS EDUARDO DÍAZ y ANA BEATRIZ CHAPARRO, además residir en la ciudad de Bogotá, en la Diagonal 41 No. 13 – 79 sur.
14. La Comisión observa que pese a que el nombre obrante en dicha tarjeta, no corresponde al de LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO, los datos biográficos consignados son los mismos que figuran en la tarjeta de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuya fotocopia obra a folio 50; en efecto, los nombres de los padres en ambas tarjetas coinciden, LUIS EDUARDO DÍAZ y ANA BEATRIZ CHAPARRO, en consecuencia sus apellidos no serían MUÑOZ RODRÍGUEZ sino DÍAZ CHAPARRO; asimismo, la dirección registrada como de su residencia, para
aquella época, coincide, en efecto, en ambas se identifica con la Diagonal 41 No. 1379 sur, aspecto que además coincide con su dicho en desarrollo de la diligencia de indagatoria que rindiera el 17 de mayo de 1989, ante el Juzgado 29 Penal Municipal cuyo aparte fue trascrito anteriormente.
15. Otro aspecto que llama la atención de la Comisión es que al rendir su indagatoria ,ante el juzgado 29 en el mes de mayo de 1989, quien dijo llamarse LUIS HERNANDO MUÑOZ, manifestó que el día de los hechos se encontraba en la clínica Palermo visitando a su pequeña hija LEYDY JOHANN (cfr. Folio 15 anexo Juzgado) y al finalizar la declaración le dijo a la Juez que solicitaba se resolviera rápido su situación dado que su niña DIANA MARCELA se encontraba sin saber nada de ellos.
Ahora bien, de la hoja de vida de LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO, que se obtuvo del Concejo Distrital, es posible establecer que dentro de sus parientes en primer grado de consanguinidad se encuentran dos de sus hijas cuyos nombres son DIANA MARCELA y LEYDY JOHANA (Cfr. Folio 224). Además es preciso señalar que la Cédula de Ciudadanía con la cual el implicado dentro del proceso que adelantó el juzgado 29 dijo identificarse en la diligencia de indagatoria, esto es la 19.349.425, corresponde no a LUIS HERNANDO MUÑOZ sino a JOSÉ ENRIQUE TORRES GÓMEZ (Cfr. Folio 111 Anexo Juzgado).
16. Se tiene entonces así establecido, que LUIS HERNANDO MUÑOZ es, al parecer,
en realidad LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO y que, en consecuencia, en su 6 contra pesa una condena a pena privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 29 penal municipal. Para la Comisión hasta este momento es claro que la identidad de quien dijo llamarse LUIS HERNANDO MUÑOZ es el mismo LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO; el proceso procurará obtener certeza sobre ello, a partir del cotejo dactiloscópico que efectué el experto. De la sentencia del Juzgado 17 penal municipal
17. El Juzgado 17 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá adelantó en contra de LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO el proceso penal radicado bajo el número 18247 por el delito de hurto calificado, con fundamento en la denuncia presentada por
el señor JORGE GARCÍA SILVA. Este proceso se orientó a establecer la veracidad de la denuncia presentada por el señor Silva García quien manifestó que fue sorprendido por unos sujetos que le arrebataron una cadena de oro; señaló uno de ellos lo amenazó con un puñal y que gracias a la intervención de un agente de la Policía, se logró la captura de los atracadores. En aquella oportunidad fue capturado el hoy implicado LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO quien el 9 de febrero de 1983 rindió indagatoria ante el juzgado 17 penal Municipal, en esta diligencia manifestó llamarse LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO, ser hijo de LUIS EDUARDO DÍAZ GAITÁN y ANA BEATRIZ CHAPARRO, señaló haber nacido en la ciudad de Bogotá el día 3 de enero del año
1963, residir en la Diagonal 41 No. 13 – 79 sur y convivir en unión libre con la señora GLORIA VARGAS, datos que confirma en el curso de la audiencia pública celebrada dentro de la referida actuación (Cfr. Folio 13 anexo Juzgado 17).
18. Dentro del mencionado proceso, el 26 de enero de 1984, se profirió sentencia de carácter condenatorio que impuso en contra de LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO la pena de prisión por el lapso de catorce (14) meses esta decisión fue recurrida en apelación y el Juzgado 34 Penal del circuito la confirmó integralmente el 7 de julio de
1984. La persona en contra de la que se profirió sentencia condenatoria es, a juicio de la comisión, la misma que hoy se desempeña como concejal de la ciudad de Bogotá, los fundamentos que llevan a esa conclusión son los siguientes: Es preciso resaltar que el sumario 18-427 adelantado por el Juzgado 17 Penal Municipal se adelantó en contra de LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO quien para aquel entonces no era portador de ninguna cédula de ciudadanía, tal como lo manifestó en ese momento al Juez de conocimiento. En efecto, para aquel entonces, enero del año 1983, a DÍAZ CHAPARRO no se le había sido expedido documento de identidad, ya que éste acude ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por primera vez, con tal propósito sólo hasta el 9 de febrero del año 1996 (Cfr. Folio 50)
19. Ahora bien, LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO para aquel entonces no
registraba ingresos a la cárcel y al parecer no había sido vinculado a ningún proceso 7 y al rendir su indagatoria así lo manifiesta; adicionalmente, cuando expone sus generales de Ley, todos los datos indicados son coincidentes con aquellos que sobre su identidad han sido establecidos en esta investigación. Coincide no sólo el nombre de sus padres, su fecha de nacimiento, la dirección de su residencia, como ocurre con el proceso que adelantó el Juzgado 29, sino que además indica que su compañera es la señora GLORIA VARGAS. Ahora bien, al revisar los datos consignados por el señor LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO en el Formato Único de Hoja de Vida, que obra dentro de la actuación, al reverso del folio 224 se establece que el nombre de su cónyuge o compañera es GLORIA ESPERANZA VARGAS LEMUS identificada con la Cédula 51.852.677.
20. Para la comisión de esta manera es posible sostener que la sentencia proferida contra LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO por el Juzgado 17 Penal Municipal y confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito impuso a la misma persona que hoy se identifica con el mismo nombre y la cédula 79.794.282 que hoy ocupa el cargo de concejal de Bogotá, una sentencia de carácter condenatorio a pena de prisión por 14 meses.
Conclusión
21. Existen dos sentencias condenatorias, una del Juzgado 17 Penal Municipal que condenó a LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO como autor del delito de Hurto el 26 de enero de 1984, sentencia confirmada por el Juzgado 34 Penal Municipal el 7 de
julio de 1984, a pena de prisión de 14 meses y otra del juzgado 29 Penal Municipal, que condenó a LUIS HERNANDO MUÑOZ RODRÍGUEZ a 28 meses de prisión por el delito de Hurto, LUIS HERNANDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, es al parecer el mismo
LUIS EDUARDO DÍAZ CHAPARRO.
Marco Normativo que contempla la posible inhabilidad
22. La legislación sobre el régimen de las entidades territoriales de manera expresa regula lo relativo a las calidades positivas y negativas que deben reunir quienes aspiren o ejerzan como Alcaldes, Gobernadores, Concejales o Diputados; dentro de tales condiciones, es clara la norma en exigir la ausencia absoluta de antecedentes penales, esto es, de sentencias judiciales que conlleven la condena a pena privativa de la libertad sin distingo diverso a aquel relativo a los delitos culposos y a los denominados delitos políticos, en efecto, la Ley 617 de 2000 en relación con
los concejales de la ciudad de Bogotá dispone:
“CAPITULO V. REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTIÓN
DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL
(…) ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43 Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la
8 investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Por su parte el artículo 60, referente a las disposiciones especiales aplicables para el
Distrito Capital dispone: ARTICULO 60. INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA EL ALCALDE MAYOR, LOS CONCEJALES, LOS EDILES, EL CONTRALOR Y EL PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe
Bogotá Distrito Capital. Por su parte, el decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993 por medio del cual se adopta el Régimen Especial para el Distrito Capital en su artículo 28 establece: ARTICULO 28. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos concejales:
1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad , excepto por delitos políticos o culposos.
Ahora bien el acuerdo 01 de 2000 por medio del que se adopta el reglamento del Concejo del Distrito Capital de Bogotá en su artículo 53 señala: ARTÍCULO 53° Las inhabilidades aplicables a los concejales son las establecidas en la Constitución, las Leyes y los Decretos reglamentarios
aplicables al Distrito capital De la estructuración de la posible inhabilidad: El 30 de junio de 1989, el Juzgado 29 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá, condenó a 28 meses de prisión al implicado DÍAZ CHAPARRO, por el punible de Hurto Agravado. Y el 26 de enero de 1983 el Juzgado 17 Penal Municipal en decisión confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito le impuso al implicado DÍAZ CHAPARRO una condena consistente en 12 meses de prisión. Así las cosas, se establece que frente al implicado pesaban determinaciones judiciales que le impedían inscribirse como candidato, ser elegido, tomar posesión y ejercer al cargo del cual el 1 de enero de 2004 tomó posesión en la sesión plenaria del Concejo Distrital que tuvo lugar en aquella fecha (Cfr. Folio 183) y que desde esa oportunidad empezó a ejercer. Existían dos sentencias Condenatorias a penas privativas de la libertad, que independientemente de su duración configura inhabilidad para el ejercicio del cargo de Concejal, que se constituye en el elemento esencial para la estructuración de la posible inhabilidad. 9 El implicado fue condenado por el delito de hurto y las normas que establecen la inhabilidad, no efectúan ningún tipo de distinción ni frente a la época en la que se impuso la condena y menos aún frente a la duración de la sanción.
23. El Constituyente fue claro y también el legislador: las palabras de la Ley dicen lo que el texto quería decir y por tanto el intérprete no puede ni ampliar ni restringir el
alcance de su tenor literal, en otras palabras, donde el legislador no hace distinciones, no corresponde efectuarlas al intérprete. Así las cosas, estima la Comisión que posiblemente se estructura de manera objetiva la causal de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos en la medida que existe una sentencia de carácter condenatorio, proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá, que condenó al implicado por un delito doloso. Y otra del Juzgado 17 que le impuso una pena privativa de la libertad también por delito doloso. La existencia de la sentencia condenatoria, per se constituye el presupuesto de inhabilidad permanente para el ejercicio de cargos públicos ya que lo que persigue esta inhabilidad es que quienes accedan a la administración pública lo hagan sin el menor asomo de duda para la colectividad acerca de su desempeño público o privado, ya que es del interés general que quienes administran y deciden los destinos de todos, sean personas sin el menor cuestionamiento. La prohibición encuentra un principio de razón suficiente en la necesidad de mantener la imparcialidad, la probidad, el decoro y la dignidad de los servidores públicos. Sobre esta inhabilidad, de carácter de permanente en los términos en que está concebida en la Constitución Política, el juez de la Carta ha señalado: “En realidad, las normas que prohíben el ejercicio de cargos públicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin límite de tiempo –lo ha dicho la Corte-, antes que juzgarse a partir de la sanción impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la
exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no sólo se logra conservar incólume la idoneidad del servidor público en lo que toca con el desarrollo y ejecución de sus funciones, sino también permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de interés general, pues hace suponer que éstos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jurídico alguno”. (Sentencia C-209 de 2000). Sobre este mismo aspecto en oportunidad anterior, la Corte Constitucional señaló: “Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución -que prohíbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a 10 la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. “Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que
quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro.” (Sentencia C-111/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
24. Las inhabilidades deben ser entendidas como normas eminentemente moralizadoras y restrictivas de las libertades, tienen una condición especial, que no permite alcance subjetivo, sino que posibilita que su interpretación corresponda a los fines, y es manifiesto, que el legislador buscó, impedir que llegaran a la administración pública personas cuya hoja de vida tuviese algún tipo de mácula y máxime si se trata de decisiones adoptadas con ocasión de un proceso penal en la medida que el derecho penal, ha de entenderse como el último mecanismo de control social, por tanto si la conducta de una persona ha sido evaluada a la luz de dicho ordenamiento y ha sido encontrada responsable, posiblemente, para el conglomerado no es prenda de garantía para el ejercicio de la función pública.
Así las
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