PGN - INHABILIDAD - Impide el acceso y el ejercicio de cargos públicos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INHABILIDAD - Impide el acceso y el ejercicio de cargos públicos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Comisión Especial Disciplinaria Radicación 156-98489-2004 Disciplinado y/o investigado Juan Carlos Claros Pinzón Cargo y Entidad Gobernador de Caquetá Quejoso De oficio Fecha Queja Enero de 2004 Fecha Hechos Conducta de carácter permanente Asunto Fallo de Primera instancia Bogotá, D.C. 10 de marzo de 2004
I. ASUNTO La Comisión Especial Disciplinaria conformada por el Señor Procurador General de la Nación para conocer del presente asunto, en los términos previstos por los artículos 178, 179 y 180 del Código Disciplinario Único, pronuncia el fallo de primera instancia dentro de las diligencias adelantadas bajo la modalidad del proceso verbal, contra el señor Gobernador del Departamento de Caquetá, Doctor
JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN.
II. HECHOS Como se indicó en el pliego de cargos, el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN fue elegido popularmente como Gobernador del Departamento de Caquetá, para el período constitucional 2004-2007. Dicho cargo lo empezó a desempeñar luego de tomar posesión ante el Personero Municipal de Florencia, el día 30 de diciembre de 2003, pese a encontrarse, al parecer, inhabilitado para su ejercicio.
La posible inhabilidad objeto de investigación tiene como antecedente la existencia de una sentencia proferida por el Tribunal de Florencia el 13 de marzo de 2002, misma que impuso en contra del Doctor CLAROS PINZÓN la pena de diez (10) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable en calidad de cómplice del delito de peculado por uso.
Contra tal sentencia se promovió el recurso de casación excepcional directamente ante Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en proveído del 19 de noviembre de 2003 resolvió no admitir la petición, decisión que fuera recurrida en reposición y posteriormente confirmada por la misma Sala el 11 de diciembre de 2003. El doctor CLAROS PINZÓN solicitó la nulidad de lo actuado y la Corte Suprema de Justicia, en determinación de 18 de diciembre de 2003, se abstuvo de conocer de tal petición. Posteriormente el implicado presentó, entre otras solicitudes, una de aclaración del auto del 11 de diciembre de 2003.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación recibió diversas comunicaciones que daban cuenta de la posible inhabilidad en que pudo estar incurso el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, al 1 tomar posesión y ejercer el cargo de Gobernador del Departamento de Caquetá.
Como consecuencia de ello, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado e integrante de la referida Comisión, solicitó de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de las diligencias atinentes al recurso extraordinario de casación interpuesto por el doctor CLAROS PINZÓN a efectos de verificar los antecedentes respectivos. El Procurador General de la Nación, conformó una Comisión Especial Disciplinaria y delegó en ella la competencia para conocer del asunto, así como todas las facultades inherentes a la acción disciplinaria. (Cfr. folio 46).
Mediante auto de 17 de febrero de 2004, la Comisión Especial, al encontrar que, por disposición legal1, estaban dados los requisitos para adelantar la investigación disciplinaria a través del trámite verbal, convocó a Audiencia Pública y formuló pliego de cargos en contra del servidor público implicado; en el mismo proveído ordenó su suspensión provisional y remitió el asunto a la Sala Disciplinaria para que se surtiera la correspondiente consulta (Cfr. Folio 53 a 75); en esa misma fecha se comisionó al Procurador Regional de Caquetá, para que notificase en forma personal la determinación adoptada al doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN. EL Procurador Regional de Caquetá notificó personalmente al Doctor CLAROS PINZÓN de la determinación adoptada el 17 de febrero de 2004 (Cfr. Folio 85) El 23 de febrero de 2004 en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, se dio inicio a la Audiencia Pública correspondiente. En esa oportunidad se reconoció personería para actuar, como abogado defensor, al Doctor CARLOS GALVEZ ARGOTE, y se procedió a dar lectura del proveído del 17 de febrero del mismo año; acto seguido se concedió el uso de la palabra al implicado quien de manera sucinta presentó su explicación frente a los cargos formulados, y luego se le concedió el uso de la palabra al defensor. Este expuso las razones por las cuales estimaba que los cargos no estaban llamados a prosperar. Finalizada su intervención se decretó la práctica de las pruebas ordenadas y se incorporó a la actuación la
documentación aportada por el defensor. Ante la imposibilidad de practicar las pruebas ordenadas en la sede de la audiencia, ésta se suspendió para continuar el 2 de marzo de 2004 (Cfr. Folio 88 a 94, así como casete de video 1 y 2) La Sala Disciplinaria, por medio de providencia del 24 de febrero de 2004, en sede del grado de consulta, con ocasión de la suspensión provisional ordenada por la Comisión Especial, dispuso confirmar la decisión. El 1 de Marzo de 2004, ante la ausencia procesal de los elementos probatorios decretados, se dispuso el aplazamiento de la audiencia en espera de que las pruebas ordenadas se incorporaran a la actuación y fueran conocidas por los sujetos procesales. El apoderado del implicado solicitó que la diligencia se llevara a cabo el día 2 de marzo, petición a la que no se accedió por no haberse modificado los factores de orden fáctico y jurídico que sirvieron de base para la determinación de aplazamiento. El expediente estuvo a su disposición en la secretaría de la Delegada para la Moralidad Pública. 1 Cfr. Artículo 175 inciso segundo y tercero. 2 El día 8 de marzo de 2004 se continuó la diligencia. En aquella oportunidad la parte disciplinada presentó sus alegaciones previas al fallo de instancia.
IV. DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante determinación de 17 de febrero de 2004, se profirió pliego de cargos en contra del servidor público investigado, por dos conductas a saber:
(i) La primera de ellas, referida a la posesión en el cargo Gobernador pese a existir una posible inhabilidad que así lo impedía y
(ii) la segunda, de carácter permanente, por desempeñarse como tal, a pesar de la existencia de la referida inhabilidad. Las conductas cuestionadas se precisaron al implicado en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, al parecer se configura la hipótesis prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al actuar a sabiendas de encontrarse inhabilitado para ello. Al parecer, JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN se encontraba incurso en causal de inhabilidad que le impedía tomar posesión del cargo; pese a ello, acudió al Personero Municipal de Florencia quien le dio posesión el 30 de diciembre de 2003….” “(…) JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN ha ejercido el cargo de Gobernador del Departamento del Caquetá, a sabiendas de que en su contra obra una sentencia condenatoria que le impide el ejercicio del cargo, como se analizó anteriormente. Asumió y está desempeñando un cargo para el cual se hallaba inhabilitado desde antes de su posesión, y para el cual continúa inhabilitado por razón de la sentencia condenatoria. La conducta del implicado se puede calificar como de carácter permanente en la medida que ella se realiza cada día, o lo que es lo mismo, la inhabilidad persiste día a día, momento a momento. Quiere ello decir, que la falta se consuma en cada día que el implicado permanezca en el cargo sin reunir las calidades para su desempeño, es decir desde el 30 de diciembre de 2003, cada día, hasta la fecha en la que continué en ejercicio de sus funciones como Gobernador del departamento del Caquetá….”
Como normas infringidas con el comportamiento descrito, se le citaron al implicado el numeral 17 del artículo 48 y el numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política antes de su modificación llevada a cabo por el Acto Legislativo No. 01 de 2004 para el hecho de la posesión estando inhabilitado y luego de tal enmienda frente al hecho de haber desempeñado el cargo estando inhabilitado (folio 16 Pliego de Cargos); el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 6º. de la Ley 190 de 1995. La falta se calificó provisionalmente como Gravísima y el comportamiento se imputó a título de Dolo.
V. DE LOS DESCARGOS Y LAS
ALEGACIONES DE LAS PARTES
3 El implicado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en el curso de la Audiencia Pública verificada el 23 de febrero de 2004, una vez le fue concedido el uso de la palabra, señaló, en síntesis, que conoció desde la época de campaña de la existencia de un proceso penal en su contra, así como de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Florencia, por lo que acudió al recurso extraordinario de casación. Indicó que procedió a efectuar las respectivas consultas acerca de su situación a raíz del surgimiento de múltiples actuaciones ante diversas autoridades. El disciplinado afirmó que se presentó una solicitud de revocatoria de la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral y que ésta fue rechazada, porque en su contra no pesaba ninguna inhabilidad.
Sostuvo que acudió ante la Corte Suprema de Justicia cuando tal Corporación rechazó el recurso de casación interpuesto. Aceptó que solicitó copias de la decisión que negó la admisión del recurso y que pidió la nulidad de lo actuado. El doctor CLAROS PINZON manifestó que presentó un oficio el 19 de diciembre de 2003 en el que solicitó la notificación del proveído a la Corte Suprema de Justicia. Señaló que tomó posesión del cargo de Gobernador de Caquetá el 30 de diciembre de 2003 y que no tenía ningún tipo de antecedentes y que incluso a la fecha no aparece registrada en su contra ningún tipo de anotación. En la misma diligencia le fue concedido el uso de la palabra al abogado defensor quien, en nombre de su representado, presentó las explicaciones al pliego de cargos, en argumentos que se resumen a continuación, así: En primer lugar, señaló que asumió la defensa del Doctor CLAROS PINZÓN quien le había solicitado concepto jurídico frente a una serie de acciones que en su contra habían iniciado sus “opositores políticos”, acciones que se concretaron en diversas demandas que originaron procesos en el Consejo Nacional Electoral y en el Consejo de Estado. Sobre las imputaciones en concreto, esto es haber tomado posesión del cargo y su ejercicio desde tal momento pese a la posible inhabilidad, señaló que el interrogante que surgía era si el tipo objetivo de las faltas concurría. Previo a este análisis, se refirió al trámite del proceso penal que se adelantó en contra de su defendido e indicó que dado que la pena prevista para el delito por el cual él fue procesado, no
permitía la casación ordinaria, entonces procedió a intentar la casación excepcional, cuyo trámite era diverso. Indicó que en el mes de noviembre de 2003 llegaron una serie de escritos; que en esa oportunidad la Corte se pronunció sobre la sustentación del recurso y dispuso no admitir la casación, decisión frente a la que se interpuso recurso de reposición. El defensor afirmó que para el mes de diciembre, el Doctor CLAROS PINZÓN no tenía conocimiento de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, pues para ese momento estaba a la espera de ser informado sobre lo acontecido; señaló que una vez llegó la noticia a Florencia, en el sentido que se había demandado la elección ante el Consejo Nacional Electoral, había sido porque la Corte no repuso su decisión. Acudió ante esta Corporación y solicita se “compulsen” copias para entender que era lo que había sucedido; dijo que pidió tales copias para llevarlas al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que supieran allí que no se había resuelto nada. Manifestó que CLAROS PINZÓN recibió las copias pero que “recibió las copias y lo que hizo fue llevarlas al Consejo Electoral”; que su defendido no es abogado sino zootecnista; 4 que el 19 de diciembre, fecha en la que recibió las copias elaboró un escrito en que pide que lo notifiquen. El abogado defensor expresó que la Corte Suprema accedió posteriormente a la solicitud de notificación porque dicha diligencia no era una simple formalidad sino que estaba corrigiendo un yerro procesal frente a un auto interlocutorio. Sobre la notificación por conducta concluyente, arguyó que no tuvo lugar pues no
bastaba el hecho de conocer la decisión sino que resultaba necesario además una actuación poniendo en práctica ese conocimiento, siendo que el disciplinado no se refirió a la decisión de reposición sino cuando impetra la aclaración de la decisión. Como argumento central, el apoderado señaló que en el Código de Procedimiento Penal existe la figura de la remisión consagrada en el artículo 23 que remite al Código de Procedimiento Civil; luego si frente a determinada providencia no procedía ningún recurso, era procedente el trámite de aclaración si lo expresaba así una parte, para lo cual era imperativo acudir al artículo 331 del C.P.C., por lo que ésta sólo quedaba ejecutoriada una vez dicha solicitud fuera resuelta. Por tanto, hasta la fecha la decisión del Tribunal de Florencia no ha quedado ejecutoriada. Sostuvo que la providencia que decidió la reposición era de comuníquese y que el 13 de enero de 2004 la Corte ordenó que se notificara, razón por la cual esa providencia solo cobraba ejecutoria hasta cuando se cumplieran las ritualidades de las notificaciones; por ello, dijo, la notificación por conducta concluyente no existe ya que no puede haber conducta concluyente cuando el Juez natural del proceso ha dicho que debe notificarse, y porque jurídicamente la providencia el 13 de enero de 2004 afirmó que debía notificarse y esa providencia quedó integrada a la decisión de la alta Corporación. El apoderado hizo alusión a la constancia que obra a folio 40 del proceso, que da cuenta que la providencia cobró ejecutoriada formalmente el 27 de enero de 2004,
pero resalta que a renglón seguido allí se hizo constar que la actuación pasaba al despacho para resolver las peticiones de aclaración a la que ha hecho referencia. Así las cosas, el abogado manifestó que el tipo objetivo de las faltas imputadas no existía, no concurría; que hay ausencia de conducta porque no estaba en posibilidad de infringir la ley dado que el fallo del Tribunal de Florencia no estaba en firme. A continuación efectuó un análisis de una de las normas citadas en el pliego de cargos, el inciso final de artículo 122, y destaca que la decisión del Tribunal de Florencia señaló que no se encontraban cuantificados los perjuicios que se pudiesen haber causado; sostuvo que el uso indebido no necesariamente era trascendente para estos efectos; señaló que en torno a esa norma lo que quiso el legislador, como se extrae de la segunda parte de la redacción del nuevo inciso final del artículo 122, es que no se refiere a los delitos contra la administración pública sino que afecten su patrimonio cuando se dé el perjuicio, luego el único que puede afirmar el perjuicio es el Juez -y en este evento el Juez de Florencia dijo que los perjuicios no eran avaluables-. En desarrollo de la Audiencia de 8 de Marzo de 2004 en la que se escucharon los alegatos previos al fallo de instancia, se concedió el uso de la palabra al doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN quien manifestó reiterar lo dicho en la intervención que 5 efectuó previamente en la audiencia de descargos, en el sentido de señalar que se
posesionó sin estar inhabilitado y que, en consecuencia, no efectuó ningún acto contrario a la ley. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al doctor CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ, quien señaló que tenía la convicción que en este proceso no hay inhabilidad, luego de lo cual efectuó un pormenorizado análisis del proceso penal que dio origen a la sentencia condenatoria en contra de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, análisis de ese proceso desde el punto de vista sustancial y procesal. Señaló que lo que dio origen a diversas actuaciones fue la proliferación de anónimos que se dirigieron no sólo a la Procuraduría sino también al proceso penal, al electoral y al contencioso administrativo. Indicó que la Corte Suprema de Justicia tenía un atraso de cinco (5) años y seis (6) meses para resolver las casaciones y que pese a ello la Corte en un año resolvió sobre la solicitud de CLAROS PINZÓN. Afirmó que en Noviembre de 2004 con ocasión de los anónimos, el máximo juez resolvió sobre la inadmisión y llegaron una serie de decisiones que calificó de “prontas, prontísimas”. A continuación analizó las disposiciones citadas en el pliego de cargos artículo 122 inciso final, modificado por el referendo, el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la ley de los Gobernadores, y el artículo 48 de la ley 734 de 2002 y la prohibición del numeral 24 del artículo 35. Ese conjunto de normas generaba, según él, un primer interrogante: el conflicto de normas que emerge porque se imputa la infracción al 122, pero en el contexto del referendo y la Ley 617 de 2000, artículo 30, se preguntó
sí se podía violar el artículo 122 modificado por el referendo y concomitantemente la Ley 617 y el Código Disciplinario. Planteó a renglón seguido dos hipótesis de solución al mencionado conflicto. Sostuvo que ha debido imputarse la norma del 122 no modificada por el referendo, pero que ésta norma no es aplicable porque se refiere sólo a servidores públicos y CLAROS no era servidor público, cuando se le imputó la falta de ser elegido ya que en el mes de octubre era un particular. Indicó que la Ley 153 de 1887 dio criterios de interpretación y que el legislador no podía crear el tipo disciplinario; señaló que la flexibilidad en cuanto a la tipicidad disciplinaria, se predica exclusivamente del alcance del contenido típico pero no respecto de la estructuración de las faltas y las sanciones porque aún así debe respetarse el principio de reserva, de tipicidad y de legalidad; dijo que el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 no establecía nada distinto a la elección, que no se refería a la posesión o al ejercicio del cargo; que elección no es un vocablo naturalístico, sino que es un instituto jurídico, no se extiende la elección a la posesión ni al ejercicio. Por ello, expresó el defensor, la ley remitía la inhabilidad a un momento, al momento de la elección no más; las demás consideraciones son de Lege ferenda, por lo cual lo único que constituye falta es la elección. Y cuando CLAROS PINZÓN fue elegido no estaba incurso en ninguna inhabilidad, luego la falta es objetivamente atípica. Adicionalmente se refirió a la presunta inhabilidad que emergía del supuesto de la
existencia de una sentencia condenatoria y sostuvo que no había inhabilidad porque dicha sentencia no ha quedado ejecutoriada, y trajo nuevamente a colación los argumentos que expuso al rendir los correspondientes descargos. 6 Sin embargo hizo precisiones importantes y planteó la situación desde un punto de vista diverso, como quiera que se refirió al tema de las certificaciones. Al respecto señaló el apoderado que debía tenerse en cuenta que, de conformidad el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, y que las certificaciones son las que expide el Juez; que el secretario no puede expedirlas. Se refirió el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 1 de Marzo de 2004 y sostuvo que lo que correspondía era resolver la aclaración y la nulidad pero que la Corte resolvió abstenerse de decidir, por lo que surge un interrogante: sobre sí es dado abstenerse de resolver una solicitud de nulidad o aclaración. Respondió que abstenerse es no hacer pero con la abstención sucede lo mismo que en derecho penal con la omisión; abstenerse no es dejar de hacer sino que consiste un una ausencia de pronunciamiento, falta de decisión, por lo que el fallo del Tribunal de Florencia que condenó a JUAN CARLOS CLAROS no estaba en firme. Hizo énfasis sobre la posible afectación del patrimonio económico del Estado y luego de un juicioso análisis de los antecedentes de la norma del referendo y sobre las discusiones en torno al texto de los proyectos, indicó que solo se estructuraba dicha inhabilidad cuando se afecte el patrimonio económico del Estado. Que el texto del
referendo se cambia el vocablo “contra” por “afecte”, cuestión que no es un simple cambio de estilo idiomático sino que por estar en armonía con el texto integral de artículo, dentro del contexto el patrimonio económico del Estado se debía ver afectado y afectar es dañar, incidir, porque así lo manda la disposición. El daño debe ser cuantificado en sentencia Judicial y además constar en sentencia ejecutoriada. Seguidamente centró su exposición en el elemento subjetivo, y dijo que al igual que sucedía con el derecho penal, el derecho disciplinario es un derecho de acto en que la voluntad es la columna vertebral y por ello debe tenerse de presente que al disciplinado se le sanciona cuando a más de la tipicidad de la falta, ésta sea antijurídica y culpable, es decir, que sea posible efectuar el juicio de reproche a quien actuó debiendo actuar de otra manera, pudiendo hacerlo. Señaló que si en este caso se admitía que la conducta era típica y antijurídica no podía admitirse que fuere culpable pues las faltas referidas a la inhabilidad no pueden ser culposas y, en consecuencia, se preguntó sí era posible afirmar el dolo. Argumentó que el doctor CLAROS PINZÓN estuvo y actuó siempre bajo la convicción de que el fallo no esta ejecutoriado; por eso pidió que le aclararan, que le notificaran luego el auto de la semana pasada no tiene la posibilidad de desconocer lo que ha ocurrido, luego hay la convicción porque el Juez le ha dicho que no estaba inhabilitado. Está en la convicción que no surge de una ficción subjetiva sino que es
el Juez, es el mismo Estado el que le dice no estaba inhabilitado, y que ejercitó sus derechos sin ánimo de dilatar. Esa convicción no es el error tradicional, es la creencia en el Juez, en la Corte Suprema de Justicia que con su proceder hizo creer que el fallo que no estaba ejecutoriado porque ordena su notificación. Además, si se consulta la norma del Código de Procedimiento Civil era claro que el fallo no estaba ejecutoriado, todo hasta la semana pasada en que la Corte se abstiene. Sostuvo, entonces, que en consecuencia no existía la posibilidad de efectuar el juicio de reproche. A manera de síntesis de la intervención del día 8 de marzo se destacan los siguientes argumentos (i), JUAN CARLOS CLAROS fue condenado como particular, 7 (ii) el Tribunal impuso una pena, esa sentencia formalmente cobró ejecutoria pero al ser recurrida debía esperar todo el trámite de los recursos que no son habilidades del procesado sino ejercicio de los derechos, (iii) esa sentencia fue recurrida en casación y la decisión del recurso hoy no está ejecutoriada, (iv) no está ejecutoriada por que la Corte se abstuvo y absteniéndose no cobró ejecutoria, (v) la abstención implica que no se resolvió la nulidad, el proceso esta cuestionado y la nulidad no se ha resuelto, (vi) la decisión que implicó la abstención implicó que la Corte dijera en la parte motiva lo que ha debido decir en la resolutiva, y en esas condiciones la falta disciplinaria fundada en la inhabilidad no existe. Además, (vii) que desde el punto de vista
normativo la falta no existe porque si estaba fundamentada en el pliego de cargos en el artículo 122, además por que en ese sentido el referendo dejó sin piso el artículo 30. Por lo anterior, solicitó que se reconociera la ausencia objetiva de falta y alternativamente, de no compartirse tal argumentación, se dispusiera la inculpabilidad por ausencia de dolo. Enfatizó que el centro de la intervención radicaba en la falta de estructuración del tipo objetivo. Pidió, en conclusión, que se acepten los descargos y que se absuelva al doctor CLAROS PINZÓN.
VI. CONSIDERACIONES Procede la Comisión Especial Disciplinaria a evaluar la conducta del doctor JUAN
CARLOS CLAROS PINZÓN, como Gobernador del Departamento de Caquetá. Para ello, en primer lugar, (i) analizará el carácter de la inhabilidad investigada, a continuación (ii) efectuará un estudio de los elementos que obran dentro de la actuación, a fin de establecer sí la sentencia de la que emerge la referida inhabilidad se encuentra ejecutoriada; luego (iii) se hará referencia a las determinaciones de otras autoridades y finalmente, si es del caso, (iv) evaluará la responsabilidad disciplinaria del investigado, si se estructura o no la conducta imputada, así como la adecuación de ésta a las normas que le fueran citadas en el pliego de cargos. De la inhabilidad investigada
1. Como se indicó en el pliego de cargos formulado al doctor CLAROS PINZÓN, no le es dable a la Comisión Especial Disciplinaria efectuar juicios de legalidad sobre la actuación verificada por otras autoridades en asuntos de sus competencias, sino
que su examen se llevará a cabo frente a la conducta del implicado de cara a una inhabilidad, que tiene como propósito garantizar que quienes accedan a la administración pública lo hagan sin que pese sobre ellos, el menor cuestionamiento de índole legal. Por tanto, las aseveraciones defensivas puestas en la ruta para mostrar la existencia de todo un complot de persecución política en contra de su prohijado, signado en el extenso número de anónimos, denuncias, acciones electorales, peticiones al Consejo Nacional Electoral, a lo que se suma un actuar bastante particular del fiscal de la causa –según lo aseveró la defensa--, etc., no encontrarán respuesta alguna en esta instancia. En efecto, la cuestión jurídica que aquí nos ocupa no puede extrapolarse al examen de la legalidad, los motivos encubiertos, las argumentaciones impertinentes, incluso las actuaciones poco ortodoxas de alguna autoridad, o la pronta actuación de la Corte Suprema de Justicia que examinó este caso con apenas algo más de un año 8 de llegado a su conocimiento, no obstante que su atraso ya se contabilice en cinco años y seis meses. Lo que le compete a la autoridad disciplinaria será observar y analizar la existencia o no de una inhabilidad en sentido objetivo, como de la violación consciente de normas de prohibición que impiden el acceso y el ejercicio de cargos públicos, cuando la persona se encuentra inhabilitada. Es evidente que por razón de su naturaleza restrictiva, el estudio de las inhabilidades -como aquella que es fundamento de la presente investigación-, no le permite al operador jurídico darle alcances diversos a los señalados por el legislador. En
consecuencia, lo que se pretende por la Comisión, es establecer si el fin dado por la ley a este tipo de obstáculos para impedir que llegaren a la administración pública personas cuya hoja de vida tuviese algún tipo de mácula, pudo haber sido desconocido con la conducta desplegada por el Doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, quien tomara posesión del cargo de Gobernador de Caquetá, el 30 de diciembre de 2003 y lo ejerció como tal, hasta el 17 de febrero de 2004, dada la suspensión provisional ordenada por la Procuraduría.
2. La Comisión buscará establecer si con la conducta desplegada por el investigado se vio afectado el orden jurídico y si transgredió lo normado en las disposiciones que le fueran citadas, la cuales pretenden la salvaguarda de la imparcialidad, la probidad, el decoro y la dignidad de los servidores públicos, por razón de los altos destinos que llevarán en sus riendas.
Como se indicó con anterioridad, las faltas disciplinarias imputadas al Doctor CLAROS PINZÓN, se enmarcan en las normas que le fueran citadas en el pliego de cargos y se concretan en dos hipótesis diversas, con un antecedente común: la existencia de una sentencia condenatoria de naturaleza penal.
3. El debate argumental suscitado en la presente actuación, no radica de manera esencial en la inhabilidad que emerge de la condena impuesta, pues es absolutamente diáfano que al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 617 de
2000, la misma comparece. En efecto, el aspecto central de la discusión, tal como lo planteó la defensa, lo constituye el tema de la ejecutoria de la decisión que encuentra responsable a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN como cómplice de un delito doloso y le impuso una condena que lo inhabilita de manera permanente para el ejercicio de cargos públicos, como aquel para el cual fue electo en los comicios de octubre de 2003, dado que de colegirse que la sentencia impositiva de la sanción penal, no ha alcanzado ejecutoria, la predicha inhabilidad no se habría configurado. De la ejecutoria de la decisión del Tribunal de Florencia
4. Con relación a la existencia y carácter vinculante de las providencias judiciales, en particular, las que le ponen fin al proceso, es necesario destacar que hay que reconocer tres momentos y situaciones diversas: a) la existencia de la sentencia, cuando es aprobada y suscrita por los jueces; b) La presencia de una sentencia ejecutoriada, es decir cuando se vuelve imperativa toda vez que contra ella no procede ningún recurso y c) la producción de los efectos vinculantes por parte de la decisión judicial, con ocasión de la notificación de su contenido a sus destinatarios.
Se trata de comunes principios a las diferentes ramas del derecho procesal, que se 9 hayan inmersos, bien expresa, bien en forma implícita en los diferentes ordenamientos legales, a la sazón el Código de Procedimiento Penal. La doctrina ha decantado dos fenómenos unidos en forma indisoluble, pero diferentes, como lo son la ejecutoria de las providencias –denominada también cosa
juzgada formaly la cosa juzgada –entendida por algunos cosa juzgada material-. Para el profesor español Víctor Fairén Guillén todas las resoluciones vinculan al juez que las dictó una vez son firmadas y son invariables si contra ellas no cabe recurso alguno, lo que se conoce como cosa juzgada formal, principio de expreso reconocimiento en el derecho colombiano. Para el mismo autor, la cosa juzgada material se refiere al exterior del proceso ya terminado, “es la vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de la primera sentencia: es
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