PGN - INHABILIDAD - Para ser elegido personero según ley 136 de 1994 artículo 174 lit c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INHABILIDAD - Para ser elegido personero según ley 136 de 1994 artículo 174 lit c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1994
1 Bogotá, 23 de agosto de 2002 PAD Doctor
JULIO CESAR MEDINA MORILLO
Procurador Provincial de Tumaco TumacoNariño Ref: Su oficio fechado 12 de julio de 2002 y radicado en esta oficina el 1º de agosto del año en curso.
Respetado doctor: En el escrito de la referencia, consulta usted lo siguiente: “... La inhabilidad consagrada en el literal c) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, es tan solo predicable, con base en lo dispuesto en el artículo 122 de Constitución Política y la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, expediente 2085, Consejero Ponente: Dr. Roberto Medina López, de los servidores públicos, que hubiesen sido condenados, “en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos” o también de los particulares que se encuentran en esa situación.” Al respecto, me permito manifestar: Como bien se anota, el artículo 174, literal c), de la Ley 136 de 1994 establece que no podrá ser elegido personero quien “haya sido condenado , en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos”, o sea, que la persona que se encuentre en esta situación no tiene la posibilidad de acceder al servicio público, en el cargo de personero municipal, por motivos de carácter jurídico y moral.
En efecto, cuando la norma se refiere a “quien”, que es un pronombre relativo inherente a personas, no específica que sean servidores públicos o
particulares sino cualquier ciudadano que aspire al cargo de personero municipal. En consecuencia, al ser tanto las inhabilidades como las incompatibilidades consagradas constitucional o legalmente de manera taxativa o enunciativa y por contener reglas jurídicas que afectan la libertad, su interpretación debe hacerse de forma restrictiva y sin analogías. Por demás, tampoco es viable otra interpretación cuando el precepto es claro de sentido, de contenido y alcance jurídico. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. 2 Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-300/2002