PGN - INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Impide continuar en el ejercicio del cargo que ocupa o d
Detalles
- Título
- PGN - INHABILIDAD SOBREVINIENTE - Impide continuar en el ejercicio del cargo que ocupa o d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA DISCIPLINARIA-Actuación que debe adelantar el Concejo de ese municipio frente al registro extemporáneo en el SIRI de una sanción penal accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas debidamente ejecutoriada, impuesta a uno de sus miembros, máxime si continúa en ejercicio de su cargo. DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL Y CORRESPONDENCIA-Llevar el registro, entre otras, las sanciones penales y las inhabilidades derivadas de estas, que sean comunicadas por las autoridades responsables de efectuar los reportes correspondientes, tal y como lo prevé el artículo 238 del CGD. CONSEJO DE ESTADO-Precisó que la aplicación de sanciones accesorias y otra el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente. Mientras las primeras (sanciones accesorias) deben ser ordenadas y tasadas por el investigador, las segundas (retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente) opera por mandato de la ley, y como quedó expuesto, es ineludible e inmediata si ella se generó por razones dolosas o culposas imputables a quien en ese momento se desempeña como servidor público. INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Impide continuar en el ejercicio del cargo que ocupa o de cualquier otro que implique función pública. Dicha circunstancia conlleva la vacancia definitiva del cargo por existir circunstancias personales que impiden que siga vinculado, y en claro respeto a los principios que gobiernan la función pública, entre ellos, la moralidad, la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 15/11/2022 C-10 – 2022
SALIDA 16/11/2022
Doctora
PATRICIA ROBAYO NIETO
Personera municipal de El Cocuy Carrera 3 8-36, piso 1.° El Cocuy (Boyacá) personeria@elcocuy-boyaca.gov.co secretaria.personeria@elcocuy-boyaca.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-039992 de 19/01/2022 (C-2022-2220215) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la actuación que debe adelantar el Concejo de ese municipio frente al registro extemporáneo en el SIRI de una sanción penal accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas debidamente ejecutoriada, impuesta a uno de sus miembros, máxime si continúa en ejercicio de su cargo, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.°, numeral 3.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y
concreto. Pues bien, se parte por señalar que a la PGN, a través de la División de Registro y Control y Correspondencia, le corresponde llevar el registro, entre otras, de las sanciones penales y de las inhabilidades derivadas de estas sanciones, que sean comunicadas por las autoridades responsables de efectuar los reportes correspondientes, tal y como lo prevé el artículo 238 del CGD3. Para ello, se implementó el Sistema de Información de Registro de 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «ARTÍCULO 238. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida
de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. // El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior 2 Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), en el que se cargan los datos con los cuales se genera el certificado de antecedentes disciplinarios4. No obstante, sin perjuicio de la extemporaneidad del reporte, y del inicio de las acciones disciplinarias respectivas por tal omisión, si en un servidor público que permanece en el ejercicio del cargo concurre una inhabilidad5 —originada en una sanción penal ejecutoriada que implique la separación permanente o transitoria de la función pública—, resulta procedente revocar su nombramiento, con ocasión del trámite de retiro del servicio6 por inhabilidad sobreviniente, tal y como lo dispone el artículo 2.2.5.1.14 del Decreto 648 de 2017 ―que modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015: ARTÍCULO 2.2.5.1.14 Inhabilidad sobreviniente al acto de nombramiento o posesión. En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, la persona deberá advertirlo inmediatamente a la administración y presentar renuncia al empleo, de lo contrario, la administración procederá a revocar el nombramiento. // Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente
no se haya generado por dolo o culpa del nombrado o del servidor, declarado judicial, administrativa, fiscal o disciplinariamente, siempre que sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, el servidor público contará con un plazo de tres (3) meses para dar fin a esta situación, siempre y cuando sean subsanables. Al respecto, el Consejo de Estado precisó que «una es la aplicación de sanciones accesorias y otra el retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente. […] mientras las primeras (sanciones accesorias) deben ser ordenadas y tasadas por el investigador, la segunda (retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente) opera por mandato de la ley, y como quedó expuesto, es ineludible e inmediata si ella se generó por razones dolosas o culposas imputables a quien en ese momento se desempeña como servidor público […]»7. En suma, una vez ejecutoriada la sanción que estructuró la inhabilidad, debe procederse al retiro del funcionario, pues sobre él recae una inhabilidad sobreviniente que le impide continuar en el ejercicio del cargo que ocupa o de cualquier otro que implique función pública; es decir, dicha circunstancia conlleva la vacancia definitiva del cargo por existir circunstancias personales que impiden que siga vinculado, y en claro respeto a los principios que o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. // La certificación de antecedentes deberá contener las
anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. // Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro». En el CDU, el registro de sanciones correspondía al artículo 174. 4 Se recomienda consultar las resoluciones 143/02, 461/16 y 473/16, y la Circular 7/14, expedidas por la PGN. 5 El CGD consagra en el artículo 42 que «[t]ambién constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: // […] // 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal […]». 6 El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, prevé «ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: // […] 10) Orden o decisión judicial». (Artículo 41 L.909/04). En especial, el artículo 51 de la Ley 136 de 1994 señala que «[s]on faltas absolutas de los concejales: // […] // h) La condena a pena privativa de la libertad». 7 Sección Segunda, Subsección A, expediente 1786 de 1998; c. p. ALBERTO ARANGO MANTILLA. 3 gobiernan la función pública, entre ellos, la moralidad, la eficacia y eficiencia
en la prestación del servicio público. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20118 y 39 de la Resolución 330 de 20219. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó AVRR/XPGH C-10 – 2022
E-2022-039992 (C-2022-2220215) 8 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 9 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».
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