PGN - INHABILIDADES - Definición según la jurisprudencia constitucional
Detalles
- Título
- PGN - INHABILIDADES - Definición según la jurisprudencia constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Inhabilidad por parentesco de Representante a la Cámara con quien ejerce autoridad civil INHABILIDADES-Definición según la jurisprudencia Constitucional Sea lo primero advertir que las inhabilidades, como las ha entendido la jurisprudencia constitucional, “son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas”, es decir, que tal instituto jurídico obedece a la carencia de aptitud legal del agente, para participar en una relación contractual de orden oficial, por razones que la doctrina especializada ha precisado, como vinculadas a “los altos intereses públicos envueltos en los acuerdos bilaterales que exigen que éstos se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia”. INHABILIDAD-Definición/LEGALIDAD DE LA FALTA-Situaciones en que se pueda configurar …, una inhabilidad es la concurrencia de una circunstancia en el agente, que le impide continuar vinculado con la administración o celebrar acuerdos bilaterales con éste, por carecer de la aptitud, calidad o de los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, lo cual y de conformidad con el artículo 4 del Estatuto Disciplinario, para que pueda hablarse de la configuración de una falta por virtud de la incursión o presencia de una de tales situaciones, ésta debe encontrarse i) establecida en la ley antes de la incursión en ella; ii) el tipo disciplinario debe precisar en forma cierta y sin lugar a equívocos cómo se incurre en tal conducta y iii) debe estar determinada la sanción a
imponer por su comisión. CONGRESISTA-No podrán ser quienes tengan parentesco en primer grado de consanguinidad según numeral 5° del art. 179 de la constitución Normativa esta que como en el caso sub examine prohíbe acceder al cargo de congresista al verificarse la presencia de uno de los supuestos de hecho en ella incluida, adecuándose esta, dicho sea de paso, en principio, al presente caso, en lo que atañe con el parentesco por consanguinidad de primer grado, que ostenta el señor … con su hija .. . Ciertamente tal vínculo por consanguinidad se encuentra acreditado con el acervo probatorio incorporado al expediente, específicamente el registro civil No. xxx de la Notaría 15 de Bogotá, del que debe resaltarse, es el señor …, quien aparece como padre de la señora…, circunstancia que se corrobora por lo consignado en el formato único de Hoja de Vida del Departamento Administrativo de la Función Pública diligenciada por el señor … que fuere allegado por el Secretario General de la Cámara de Representantes, donde el implicado aparece con el mismo número de identificación que el incorporado en el registro civil mencionado, además de lo consignado en la respectiva declaración juramentada de bienes y rentas suscrito igualmente por éste, en el que en relación con los parientes en primer grado de consanguinidad consignó lo siguiente: Obsérvese entonces en este estado de cosas, que efectivamente el vínculo de consanguinidad existente entre el disciplinado y la señora María Margarita Cárdenas Ortegón se encuentra plenamente acreditado en el plenario, confirmándose uno de los aspectos previstos en el texto del numeral 5° del artículo 179 Superior.
… En consecuencia de todo lo anterior, en este punto se encuentra acreditada la incursión del disciplinado en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional, puesto que tal y como se pudo verificar, el parentesco entre el acá investigado y la señora … es irrefutable, como puede concluirse del caudal probatorio antes analizado. Además, se torna evidente la autoridad civil que en relación con los administrados y los asuntos de su despacho radican en cabeza de ésta última, por virtud del desempeño del cargo de Personera municipal del Espinal (Tolima). AUTORIDAD CIVIL-Definición AUTORIDAD POLÍTICA-Definición FALTAS DISIPLINARIAS-Que comprenden la incursión en causales de inhabilidad e incompatibilidad En síntesis, del acervo probatorio recaudado e incorporado en forma regular al informativo se tiene que el señor … recorrió a plenitud los presupuestos contemplados en la norma antes referida, lo que por ende permite verificar la tipicidad de su comportamiento, así como la ilicitud sustancial del mismo, pues dicho sea de paso, en el caso específico de las faltas disciplinarias que comprenden la incursión en causales de inhabilidad e incompatibilidad, esta Sala ha entendido de tiempo atrás que éstas, una vez verificados los aspectos que comprenden el tipo, casi inmediatamente se entiende configurada la antijuridicidad del comportamiento, como quiera que ha sido el mismo legislador quien al establecer su descripción normativa, determina que son contrarias a derecho, dado que una vez contemplada la ejecución de una de tales conductas es evidente que éstas devienen en contravía de los principios que informan
la función pública. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Alcance No obstante, es de resaltar que el análisis de la responsabilidad disciplinaria no se agota en la acreditación acerca de la configuración del ilícito disciplinario, puesto que es también menester verificar la concurrencia de los elementos que conforman el aspecto subjetivo de la infracción, esto es, si existe o no culpabilidad en el actuar del disciplinado y en qué grado, ya sea dolosa o culposa, tuvo lugar la ejecución del comportamiento analizado y a él atribuido. CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN MATERIA ELECTORAL-En cuanto a la configuración de la inhabilidad a que se refiere el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política/AUTORIDAD CIVIL-Ejercida por la hija del implicado no coincidía con la circunscripción departamental A este respecto, se torna obligatorio tener en cuenta por esta Sala Disciplinaria que han sido desde todo punto de vista disímiles los criterios analizados por parte de la Sección Quinta y la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en torno a cómo se debe interpretar la circunscripción territorial en 2 materia electoral, en punto de la configuración de la inhabilidad a que se refiere el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política. De ahí que se creía que el inciso último de dicho articulado dispone que “para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5°”, postura que permite afirmar que la circunscripción de orden departamental, por la cual son
elegidos los representantes a la cámara, no coincide con la municipal, razón por la cual en términos electorales no pueden ser equiparables. Bajo el anterior entendido, al optar por la posición expuesta para efectos electorales, en punto de la configuración de la inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional, es necesario que la autoridad civil y/o política que ejerza el pariente del funcionario cuestionado, en este caso del señor …, tenga lugar a nivel departamental, pues como se ha mencionado es a nivel de esta última que se efectúa la elección de los representantes a la Cámara, por conformar cada departamento una circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 ibídem. En consecuencia, bajo la tesis planteada es válido entender que la autoridad civil ejercida por la hija del implicado, precisamente para la época de los hechos que se investigan, no coincidía con la circunscripción departamental del Tolima, pues la misma como es apenas obvio, solo tiene incidencia a nivel del municipio del Espinal, por lo tanto no se estructura el ingrediente normativo relacionado con el elemento territorial exigido para la configuración de la inhabilidad atribuida. CONGRESISTA-Para la fecha de los sucesos denunciados no existía claridad frente al alcance de la inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional De esta manera, es oportuno mencionar que evidentemente para la fecha de los sucesos analizados no existía claridad acerca del alcance de la inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional, en tanto como puede observarse son encontradas las posturas adoptadas por el Consejo de Estado en este
punto, en cuanto a si la circunscripción municipal debía entenderse como una sola en relación con la departamental o si por el contrario debían apreciarse como circunscripciones independientes en punto de la configuración de la aludida infracción. CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL-En la cual se ejerza autoridad civil y/o política por parte del allegado del agente Bajo tal óptica, se torna de imposible suceso exigírsele al implicado el ejercicio de un comportamiento diverso al que en efecto ejecutó, en tanto las posiciones encontradas del Consejo de Estado impiden verificar el verdadero alcance del presupuesto establecido en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional y la forma en que debe entenderse la circunscripción electoral en la cual se ejerza autoridad civil y/o política por parte del allegado del agente, previsto en el numeral 5° del artículo 179 Superior, razón por la cual al verificarse la imposibilidad de elevar juicio de reproche en su contra, en este estadio previo al juzgamiento disciplinario, esta Sala Disciplinaria considera procedente ordenar la terminación y archivo de la presente actuación, en favor del señor …., en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. 3
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Aprobado en acta de sala n°. 19 Radicado IUS 2010 – 124652 Investigado Hernando Cárdenas Cardozo Entidad Representante a la Cámara Quejoso Karol Ríos Sandoval Fecha hechos 12-03-2010 Asunto Evaluación de la indagación preliminar
PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
I. ASUNTO Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la delegación efectuada por el señor procurador general, mediante auto de 14 de enero de 2013, a evaluar la presente indagación preliminar, ordenada mediante auto del 28 de julio de 2011, en contra del señor Hernando Cárdenas Cardozo, en su condición de representante a la cámara por la circunscripción electoral del Tolima, para la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
II. ANTECEDENTES Tiene origen la presente actuación disciplinaria, en la queja formulada el 16 de abril de 2010, por la señora Karol Ríos Sandoval1 y remitida al despacho del Procurador General de la Nación, por la Procuraduría Provincial de Girardot, mediante auto No. 000889 del 8 de julio de 20102, en la cual se señala que el señor Hernando Cárdenas Cardozo, desde el momento en que tomó posesión del cargo de representante a la cámara, se encontró incurso en una causal de inhabilidad que le impedía continuar en el desempeño del mismo, por razón de que su hija, para tal momento, se encontraba fungiendo como Personera Municipal del Espinal perteneciente al departamento del Tolima, misma circunscripción por la cual fue elegido el acusado, lo que le impedía continuar ejerciendo el mencionado cargo de elección popular, para el periodo comprendido entre 2010 y 2014.
1 Confrontar folio 4, cuaderno original No. 1, expediente disciplinario IUS 124652-2010. 2 Confrontar folios 2 y 3 Ibídem. 4
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En razón de los hechos descritos en el acápite anterior, el Procurador General de la Nación, con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, mediante auto del 28 de julio de 2011, ordenó abrir indagación preliminar, etapa en la cual se recaudaron en legal forma los medios de prueba documentales relacionados con el parentesco por consanguinidad existente entre el implicado y la señora María Margarita Cárdenas Ortegón, personera del municipio del Espinal (Tolima), allegándose en tal sentido al expediente, entre otras, copia del acta de posesión de ésta, en el cargo mencionado, de febrero 28 de 2008, copia de su registro civil, en el que figura como padre el señor Hernando Cárdenas Cardozo, copia de las hojas de vida y del formato de declaración de rentas del implicado.
Así mismo, se surtió con el doctor Cárdenas Cardozo diligencia de versión libre, llevada a cabo el día 5 de octubre de 20113, en la cual éste haciendo uso de su derecho a guardar silencio, afirmó que conocía a María Margarita Cárdenas Ortegón y que era este despacho quien debía probar el grado de consanguinidad entre los dos. El Procurador General de la Nación, mediante auto de 14 de enero de 2013, delegó en esta Sala Disciplinaria la competencia disciplinaria que recae en el
jefe del Ministerio Público, para conocer en única instancia el presente proceso disciplinario que se adelanta en contra del representante a la Cámara Hernando Cárdenas Cardozo4.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero advertir que las inhabilidades, como las ha entendido la jurisprudencia constitucional, “son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas”5, es decir, que tal instituto jurídico obedece a la carencia de aptitud legal del agente, para participar en una relación contractual de orden oficial, por razones que la doctrina especializada ha precisado, como vinculadas a “los altos intereses públicos envueltos en los acuerdos bilaterales que exigen que éstos se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia”6. 3 Confrontar folios 34 y 35 Ibíd. 4 Confrontar folios 235 al 237 Ibíd. 5 Ver entre otra la sentencia C-380 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara 6 SÁNCHEZ HERRERA Esiquio Manuel, Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario, Segunda
Edición, Ediciones Nueva Jurídica. Pág. 40. 5 Así las cosas, una inhabilidad es la concurrencia de una circunstancia en el agente, que le impide continuar vinculado con la administración o celebrar acuerdos bilaterales con éste, por carecer de la aptitud, calidad o de los requisitos exigidos por la ley para tal efecto, lo cual y de conformidad con el
artículo 4 del Estatuto Disciplinario, para que pueda hablarse de la configuración de una falta por virtud de la incursión o presencia de una de tales situaciones, ésta debe encontrarse i) establecida en la ley antes de la incursión en ella; ii) el tipo disciplinario debe precisar en forma cierta y sin lugar a equívocos cómo se incurre en tal conducta y iii) debe estar determinada la sanción a imponer por su comisión. Ahora bien, y en referencia a los hechos objeto de pronunciamiento, encuentra el despacho que el artículo 179 Constitucional, numeral 5 dispone: “Artículo 179. C.P. No podrán ser congresistas (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.” (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º 5º y 6º se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contempladas en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º. Normativa esta que como en el caso sub examine prohíbe acceder al cargo de congresista al verificarse la presencia de uno de los supuestos de hecho en ella incluida, adecuándose esta, dicho sea de paso, en principio, al presente caso, en lo que atañe con el parentesco por consanguinidad de primer grado, que
ostenta el señor Hernando Cárdenas Cardozo con su hija María Margarita Cárdenas Ortegón. Ciertamente tal vínculo por consanguinidad se encuentra acreditado con el acervo probatorio incorporado al expediente, específicamente el registro civil No. 11537480 de la Notaría 15 de Bogotá7, del que debe resaltarse, es el señor Hernando Cárdenas Cardozo, identificado con la cédula de ciudadanía 93.115.195 del Espinal, quien aparece como padre de la señora Margarita 7 Confrontar folio 44 Ibíd. 6 Cárdenas Ortegón, circunstancia que se corrobora por lo consignado en el formato único de Hoja de Vida del Departamento Administrativo de la Función Pública diligenciada por el señor Hernando Cárdenas Cardozo que fuere allegado por el Secretario General de la Cámara de Representantes8, donde el implicado aparece con el mismo número de identificación que el incorporado en el registro civil mencionado, además de lo consignado en la respectiva declaración juramentada de bienes y rentas suscrito igualmente por éste, en el que en relación con los parientes en primer grado de consanguinidad consignó lo siguiente: (…)
Y TENIENDO PARIENTES EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD
(PADRES E HIJOS) A:
NOMBRES Y DOCUMENTOS DE PARENTESCO
APELLIDOS IDENTIFICACIÓN
María Margarita 65708280 HIJA Cárdenas Ortegón Así mismo, obra en el informativo acta de posesión en el cargo de Personero Municipal del Espinal (Tolima), fechada el 28 de febrero de 2008, donde
aparece que la señora María Margarita Cárdenas Ortegón asumió dicho cargo en tal fecha, dejándose consignado en tal instrumento el número de cédula 65.708.280 coincidente con el antes mencionado y que en efecto pertenece a la descendiente del señor Hernando Cárdenas Cardozo. Obsérvese entonces en este estado de cosas, que efectivamente el vínculo de consanguinidad existente entre el disciplinado y la señora María Margarita Cárdenas Ortegón se encuentra plenamente acreditado en el plenario, confirmándose uno de los aspectos previstos en el texto del numeral 5° del artículo 179 Superior. Ahora bien, en cuanto al aspecto concerniente a la autoridad civil y política que debe ejercer en este caso la hija del implicado para entender cumplidos los presupuestos contenidos en la norma constitucional anteriormente referenciada, es necesario remitirse a lo contemplado sobre el particular en la Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, normativa en la que en sus artículos 188 y 189 define tales conceptos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las 8 Confrontar folios 156 a 160 Ibíd. 7 siguientes atribuciones:
1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la
coacción por medio de la fuerza pública.
2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.
3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.” En consecuencia de todo lo anterior, en este punto se encuentra acreditada la incursión del disciplinado en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional, puesto que tal y como se pudo verificar, el parentesco entre el acá investigado y la señora María Margarita Cárdenas Ortegón es irrefutable, como puede concluirse del caudal probatorio antes analizado. Además, se torna evidente la autoridad civil que en relación con los administrados y los asuntos de su despacho radican en cabeza de ésta última, por virtud del desempeño del cargo de Personera municipal del Espinal (Tolima). En síntesis, del acervo probatorio recaudado e incorporado en forma regular al informativo se tiene que el señor Cárdenas Cardozo recorrió a plenitud los presupuestos contemplados en la norma antes referida, lo que por ende permite verificar la tipicidad de su comportamiento, así como la ilicitud sustancial del mismo, pues dicho sea de paso, en el caso específico de las faltas disciplinarias que comprenden la incursión en causales de inhabilidad e incompatibilidad, esta
Sala ha entendido de tiempo atrás9 que éstas, una vez verificados los aspectos que comprenden el tipo, casi inmediatamente se entiende configurada la antijuridicidad del comportamiento, como quiera que ha sido el mismo legislador quien al establecer su descripción normativa, determina que son contrarias a derecho, dado que una vez contemplada la ejecución de una de tales conductas es evidente que éstas devienen en contravía de los principios que informan la función pública. 9 Ver fallo del despacho del Procurador General de la Nación, radicación No. 68214-2009. 8 No obstante, es de resaltar que el análisis de la responsabilidad disciplinaria no se agota en la acreditación acerca de la configuración del ilícito disciplinario, puesto que es también menester verificar la concurrencia de los elementos que conforman el aspecto subjetivo de la infracción, esto es, si existe o no culpabilidad en el actuar del disciplinado y en qué grado, ya sea dolosa o culposa, tuvo lugar la ejecución del comportamiento analizado y a él atribuido. A este respecto, se torna obligatorio tener en cuenta por esta Sala Disciplinaria que han sido desde todo punto de vista disímiles los criterios analizados por parte de la Sección Quinta y la Sala Plena del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en torno a cómo se debe interpretar la circunscripción territorial en materia electoral, en punto de la configuración de la inhabilidad a que se refiere el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política. Es así que en un primer momento la Sección Quinta del Consejo de Estado expresó que debe entenderse “como regla general aplicable en la configuración
de las causales de inhabilidad del artículo 179 Constitucional, aquella que permite sostener la coincidencia entre las circunscripciones nacional, departamental y municipal; regla general que se exceptúa en el caso de la causal de inhabilidad del numeral 5° de esa norma superior, en cuanto se considera que, por voluntad expresa del Constituyente, para entender configurado ese particular impedimento, las circunscripciones nacional, departamental y municipal no coinciden (…)”10. De ahí que se creía que el inciso último de dicho articulado dispone que “para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5°”, postura que permite afirmar que la circunscripción de orden departamental, por la cual son elegidos los representantes a la cámara, no coincide con la municipal, razón por la cual en términos electorales no pueden ser equiparables. Tales afirmaciones tenían asidero en atención a lo previsto en el artículo 176 de la Constitución Política, el cual impone: 10 Tesis sostenida, en múltiples pronunciamientos de la referida corporación entre los cuales es oportuno resaltar las sentencias del 11 de marzo de 1999 (Expediente núm. 1847, Actor: Henry Forero Aragón, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez), de 6 de mayo de 1999 (Expedientes acumulados nos. 1845, 1851, 1856, 1857 y 1868, Consejero ponente doctor Mario Alario Méndez), de 18 de septiembre de 2003 (Expediente núm. 2002-0007, Consejera ponente doctora Nohemí Hernández Pinzón) y de 23 de
febrero de 2007 (Expediente núm. 2006-00018, Consejero ponente doctor Darío Quiñones Pinilla). 9 “Artículo 176 C.P. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. (…) Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. (…)” Bajo el anterior entendido, al optar por la posición expuesta para efectos electorales, en punto de la configuración de la inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional, es necesario que la autoridad civil y/o política que ejerza el pariente del funcionario cuestionado, en este caso del señor Cárdenas Cardozo, tenga lugar a nivel departamental, pues como se ha mencionado es a nivel de esta última que se efectúa la elección de los representantes a la Cámara, por conformar cada departamento una circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 ibídem. En consecuencia, bajo la tesis planteada es válido entender que la autoridad civil ejercida por la hija del implicado, precisamente para la época de los hechos que se investigan, no coincidía con la circunscripción departamental del Tolima, pues la misma como es apenas obvio, solo tiene incidencia a nivel del municipio del Espinal, por lo tanto no se estructura el ingrediente normativo relacionado con el elemento territorial exigido para la configuración de la inhabilidad atribuida. No obstante, no debe pasarse por alto que tal y como en líneas previas se mencionó, las decisiones que sobre el particular ha adoptado el Consejo de
Estado no han sido pacíficas en cuanto a la interpretación de la causal de inhabilidad referenciada a lo largo del presente proveído, al punto de que la Sala Plena de tal corporación, en contraposición a la tesis antes expuesta, ha expresado que resulta evidente que los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial11, lo que en consecuencia implicaría, frente al caso que nos ocupa, que de manera indefectible el disciplinado haya con el comportamiento examinado violado el régimen de inhabilidades, por cuanto el desempeño como Personera del Municipio del Espinal, por parte de la hija de éste, tal y como se dejó esbozado, 11 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo. Radicación número 11001-03-15-000-2011-00515-00(PI) 10 conllevó per se ejercicio de autoridad civil en dicha entidad territorial, la cual forma parte de la circunscripción del departamento del Tolima. En ese orden de ideas, al efectuar el examen del aspecto subjetivo de la falta, encuentra el despacho que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dejan entrever que en efecto el señor Cárdenas Cardozo, pese a que su hija se encontraba fungiendo como personera de un municipio perteneciente a la circunscripción electoral del departamento del Tolima, aspiró al cargo de elección popular para el cual resultó electo por la mencionada circunscripción, lo que permite aseverar la presencia de elementos tales como los de voluntad y conocimiento de los hechos, que en efecto tuvieron lugar al momento de tomar posesión del cargo. Sin embargo, el punto central de la controversia que surge
con ocasión de los criterios anteriormente expuestos es el de la concurrencia del elemento de conocimiento de la ilicitud del comportamiento, esto es, si al momento de la comisión del comportamiento reputado como irregular, el agente conocía o tenía conocimiento o pudo haberse representado el carácter prohibido de su actuar. De esta manera, es oportuno mencionar que evidentemente para la fecha de los sucesos analizados no existía claridad acerca del alcance de la inhabilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional, en tanto como puede observarse son encontradas las posturas adoptadas por el Consejo de Estado en este punto, en cuanto a si la circunscripción municipal debía entenderse como una sola en relación con la departamental o si por el contrario debían apreciarse como circunscripciones independientes en punto de la configuración de la aludida infracción. Obsérvese que las diversas posiciones planteadas, al optarse por una u otra conllevarían la determinación o no de la existencia de la causal de inhabilidad mencionada, dado lo inconciliable de tales posturas, lo que en efecto no permite advertir a ciencia cierta cuál es el verdadero contenido de tal precepto normativo y al apostar por alguna de ellas traería consigo el desconocimiento del precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Así mismo, mal haría esta Sala Disciplinaria al endilgar responsabilidad disciplinaria al señor Cárdenas Cardozo, al no poder concluir, con base en los elementos probatorios, si su comportamiento tuvo lugar pese al conocimiento pleno de que su conducta constituía o podía estar inmersa en una causal de
inhabilidad, teniendo en cuenta que al amparo de lo decidido en principio por el Consejo de Estado, no es posible equiparar la circunscripción municipal con la departamental, razón por la cual si bien su hija ejercía autoridad civil o política en una entidad territorial perteneciente al departamento del Tolima, esta solo tenía lugar a nivel de la mencionada municipalidad, en el que se desempeñaba 11 como personera, lo cual no tendría razón de ser, con base en la posterior tesis adoptada por la corporación, que versaba en que la circunscripción de orden municipal debía entenderse como parte integral de la departamental hasta el punto de considerarla como una sola, interpretación que de tomarse como sustento en sede disciplinaria conllevaría a que la causal de inhabilidad estuviere verificada en toda su dimensión, en tanto la autoridad predicable de la hija del implicado se habría desplegado en un sector del territorio nacional que corresponde a la circunscripción del ente departamental en mención. Lo anterior implica que no sea posible verificar la imputación subjetiva a título de dolo, en tanto en el estado de cosas expuesto le era imposible en las circunstancias particulares al implicado conocer a ciencia cierta el contenido de
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