PGN - INHABILIDADES - Del personero municipal según la ley 136 de 1994 artículo 174
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INHABILIDADES - Del personero municipal según la ley 136 de 1994 artículo 174
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1994
1 Bogotá, PAD Doctor CLEVES EULIO BONILLA CRUZ Zetaquirá-Boyacá Ref: Su fax del pasado 12 de junio y radicado en esta oficina el 13 del mismo mes.
Respetado doctor: En el escrito de la referencia, después de relatar que en el mes de enero de 2000 se posesionó del cargo de Personero Municipal de Zetaquirá y del que en la actualidad se encuentra suspendido por decisión de la Procuraduría Provincial de Tunja, en virtud de un proceso disciplinario que se le sigue por haber aspirado a dicho empleo estando posiblemente inhabilitado para ello, ya que fue condenado, en el año de 1995, por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena principal de un año de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como accesoria, pregunta, lo siguiente: “1. Persiste actualmente la presunta inhabilidad denunciada.
2. En el proceso disciplinario es aplicable la Ley 136 de 1994, en caso positivo por qué razones de hecho y de derecho. 3.En este caso es aplicable el principio de favorabilidad, en caso positivo por qué razones de hecho y de derecho.” Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular no. 038 de 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares o concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuadas estas precisiones,
debe decirse lo siguiente: En el ordenamiento jurídico colombiano existen inhabilidades especiales para acceder a determinados cargos públicos y otras que son generales o comunes a todos los empleos. A las primeras, en el caso de estudio, corresponden las previstas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y, entre ellas, la establecida en el literal c) que dice: “No podrá ser elegido personero quien: c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos”; las segundas, en cambio - se repite -, en la situación expuesta, son las señaladas en el Código Único Disciplinario(Ley 734 de 2002), artículo 38, numeral 1o., “Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político”. En el anterior Código Disciplinario (Ley 200 de 1995) son los artículos 42 y 43-1. Fuera de ello, hay que tener en cuenta que tanto las inhabilidades especiales como otras generales o comunes que se encuentran en la Constitución Política y 2 en otras leyes, se deben entender incorporadas en el Código Único Disciplinario, debido a lo ordenado en el artículo 36 del actual estatuto disciplinario (42 del anterior), que reza:” Se entienden incorporados a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y la ley”. Por consiguiente, no puede, en el presente caso, operar el
principio de favorabilidad, ya que las inhabilidades especiales de la Ley 136 de 1994 siguen vigentes sin ninguna modificación. La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-228/2002