PGN - INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Definición según el consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Definición según el consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Por suscribir contrato con pariente en el 4 grado de consanguinidad INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Según el Consejo de Estado/
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Definición.
Una inhabilidad implica la incapacidad, ineptitud o imposibilidad para que una persona pueda llegar a ser elegida o designada en un cargo público, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, situación ésta también predicable de los particulares que quieran suscribir contratos con el Estado. FALTA GRAVISIMA-Por haber suscrito un contrato de prestación de servicios con una persona en la que gravitaba una causal de inhabilidad/ILICITUD SUSTANCIALPor omisión Con la verificación de la falta, a todas luces se tiene que el investigado incurrió en la falta GRAVISIMA consagrada por los numerales 17 y 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al haber suscrito un contrato de prestación de servicios con una persona en la que gravitaba una causal de inhabilidad. Y, es en este mismo aspecto donde concluye igualmente la ILICITUD SUSTANCIAL de la omisión verificada para el demandado, toda vez que la misma, se privilegió la contratación de una persona que legalmente no podía tener ningún vínculo laboral ni contractual con ninguna dependencia de la Gobernación de Santander, ni con ninguno de sus establecimientos descentralizados, como lo es el caso de las Universidades Tecnológicas de Santander. Aquí no se presentó tan sólo una puesta en riesgo de un interés jurídicamente tutelado; se vulneraron principios de estirpe constitucional, como lo son los de igualdad, moralidad e
imparcialidad, tal y como apropiadamente analizó y desarrolló la Procuraduría Regional. Por tanto, el análisis realizado por el a quo, referente a la gravedad de la conducta y a la ilicitud sustancial de ella, será confirmado en esta instancia.
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL
Radicación: IUS 2009-117048 - IUC D-2009-79-121075
Disciplinado: VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA
Cargo: RECTOR UNIDADES TECNOLOGICAS DE SANTANDER
Quejoso: JAIME ZAFRA BUENO
Fecha Queja: 19 DE MAYO DE 2009
Fecha Hechos: 2 DE FEBRERO DE 2007
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCEDIMIENTO VERBAL
Expediente: IUS 2009-117048 - IUC D-2009-79-121075
Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Verbal AS 19 - 01 Bogotá D. C., 18 de septiembre de 2012 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO (folios 683 y 684, así como el CD-R que contiene la sustentación oral del señor apoderado y que obra en el cuaderno principal No. 4) apoderado del señor HERNÁN LEAL VARGAS, contra el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública 20 de enero de 2012, por la Procuraduría Regional del Santander (folios Nos. 660 al 678 del cuaderno principal No. 4).
1. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria se inició con fundamento en el escrito queja anónimo del
27 de abril de 2009, a través del cual se presentó queja disciplinaria por la ocurrencia de presuntas irregularidades que comprometían a los señores VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA y ALFONSO VÁSQUEZ ALARCÓN, en su condición de rector y secretario general de las Unidades Tecnológicas de Santander, originadas en la suscripción de la orden de prestación de servicios con la señor ELIANA GISELA AGUILAR HERNÁNDEZ, del 2 de febrero del 2007, siendo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad con el Gobernador de Santander de la época. En el mismo sentido se recibió escrito por parte del señor JAIME ZAFRA BUENO, según obra a folio 230 del cuaderno principal No. 1). Indagación preliminar. Con proveído del 12 de mayo de 2009, se dispuso por la Regional de Santander, iniciar la correspondiente indagación preliminar en contra de los señores ALFONSO VÁSQUEZ ALRACÓN y VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA, según obra a folios 14 al 16 del cuaderno original No. 1). Mediante proveído del 31 de octubre de 2011, se ordenó adelantar proceso verbal y citar audiencia a los posibles responsables, señores VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA y ALFONSO VÁSQUEZ, teniendo en cuenta que la posible falta se subsumía en el numeral 17 del artículo 48. (fls. 469 a 504).
2. FORMULACIÓN DE CARGOS De conformidad con lo anterior, la Procuraduría Regional de Santander elevó pliego de cargos en contra del investigado, de la siguiente manera:
Expediente: IUS 2009-117048 - IUC D-2009-79-121075
Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Verbal AS 19 - 01 “Usted, en calidad de Rector de las Universidades Tecnológicas de Santander, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por la elección que hiciera en febrero de 2007 de la señorita ELIANA GISELLA AGUILAR HERNÁNDEZ para desempeñar funciones que se requerían en la oficina jurídica de la entidad, suscribiendo con ella el contrato de prestación de servicios No. 073 del 2 de febrero de 2007, a pesar de tratarse de la sobrina del gobernador de Santander de la época, HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, que por tal motivo se encontraba inhabilitada, dado el parentesco existente dentro del cuarto grado de consanguinidad.”
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de enero de 2012 la Procuraduría Regional de Santander, dentro del proceso verbal adelantado e instalada la sesión correspondiente, profirió fallo de primera instancia, en el cual se impuso al investigado VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA una sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES, al declarar probado y no desvirtuado el cargo único a él formulado y que se le imputó en el pliego de cargos correspondiente.
En la providencia citada, después de identificar al investigado y su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las
que se fundamentó, concluyó lo siguiente: Después de realizar un análisis de los testimonios que obran en el expediente, concluyó que los mismos si son de recibo, pues informaron datos que conocieron por la cercanía laboral que para los meses de enero y febrero de 2007 tenían con el investigado y porque no se advirtió interés de crear o exagerar una mentira, amén que algunas de las preguntas que se elevaron y que podían ser importantes para la incriminación, manifestaron no recordar o no estar seguros. Indicó que de considerarse cierto que la motivación para reportar el hecho irregular de la contratación con persona inhabilitada en el año 2010 fue por estar en ese momento en animadversión con el rector, no le quita eficacia a sus testimonios basados en el conocimiento que tuvieron de los hechos años atrás cuando se mantenían otras relaciones. Así mismo, en cuanto a los demás testimonios que afirmaron no conocer del parentesco de la contratista con el Gobernador de Santander, pueden ser igualmente ser ciertos y coherentes y por ende, viables para poner en duda el dicho de los demás declarantes. En cuanto a la inhabilidad deprecada, indicó que la muerta de un familiar no extingue el vínculo familiar de la sobrina del Gobernador con él mismo, toda vez que el Estado le ha dado trascendencia jurídica al determinar los derechos sucesorales y crear un vínculo de la misma naturaleza entre todos los que provienen de un tronco común.
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Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Verbal AS 19 - 01
En tal sentido, que no se puede afirmar dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que el parentesco, especialmente el de consanguinidad se extingue por el hecho de la muerte. De otra parte, el fallador de primera instancia citó la sentencia C-348 de 2004, para concluir que la Corte otorgó igual tratamiento a la prohibición como una inhabilidad, por lo que la conducta desplegada por el señor VICTOR RAÚL CASTRO NEIVA se encuentra debidamente tipificada en el pliego de cargos. Finalmente, consideró el a quo que era posible que el investigado desconociera el parentesco que tenía la contratista con el Gobernador de Santander, pero, que al no tenerse variación de la ilicitud sustancial, era dable variar la imputación subjetiva, en la medida que hubo una inobservancia del cuidado necesario que debió haber impreso a su actuación, al indagar sobre el posible parentesco de la contratista con el Gobernador. Así mismo, que el contrato se hizo con tal celeridad, que ni siquiera se reparó en verificar los datos de la hoja de vida.
4. DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado personalmente del fallo de primera instancia en audiencia pública al doctor ROBERTO AUGUSTO DUARTE QUINTERO, presentó el recurso de apelación, el
cual obra a folios 683 al 684 del cuaderno original No. 4, el cual sustentó de la siguiente manera: Expresó la necesidad de reestudiar el caso y analizar la muy probable vulneración a diversos dispositivos constitucionales y legales imperantes en que se incurrió en el fallo de primera instancia, que fueron citados al fundamentar, y coetáneamente, por los graves errores de
hecho en que pudo incurrir la primera instancia al efectuar el análisis probatorio y conceder eficacia, especialmente, a tres medios de prueba testimonial de los cuales extrajo que el Rector sí sabía de la existencia del vínculo de consanguinidad entre la contratista y el Gobernador de Santander, puesto que desconoció los criterios ordenadores para la eficacia del testimonio que están contenidos en el art. 277 del CPP. Que le otorgó validez y eficacia probatoria a tres declaraciones que no la ostentaban, porque, si la tarea de apreciación de cada uno de tales medios probatorios se hubiese efectuado de manera más detenida y bajo las reglas de la sana crítica, otra hubiese sido la conclusión, de paso, desconociendo integralmente el valor eficaz, transparencia e imparcialidad de otras asas que sí guardaban tales características. Afirmó que en el presente caso no existe falta disciplinaria, por aplicación del artículo 8 de la ley 80 de 1993, modificada por la ley 1150 de 2011, con arraigo en el principio de favorabilidad, del artículo 14 del CDU, tema que requiere asentamiento de doctrina de la Procuraduría. Indicó que del fallo de primera instancia se tiene que el investigado sí conocía del parentesco mencionado, pero que del material probatorio obrante en el expediente, es claro que el investigado no pudo haber incurrido en la falta disciplinaria, por la inexistencia absoluta del conocimiento del vínculo parental.
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Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Verbal AS 19 - 01 Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia C-315 del 2 de mayo de 2012,
este Despacho dio traslado para alegar a los sujetos procesales, previo a proferir el fallo de segunda instancia, sin que ni el disciplinado ni su apoderado de confianza hayan presentado argumentaciones adicionales algunas (ver folios 685 al 691 del cuaderno original No. 4).
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1. De la competencia La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Santander, de conformidad con el numeral 4° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.
Inicialmente es importante señalar que de las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración; así mismo, no se observa que se haya presentado causal de nulidad que invalide la presente actuación, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el asunto puesto bajo el análisis de este Despacho. En tal sentido, de las pruebas que obran en el expediente, que en forma legal y oportuna fueron aportadas al mismo y que no fueron tachadas de falsas y que por tanto permiten su valoración, se encuentra probado que existe lo siguiente: 5.2. Del material probatorio que obra en el expediente Revisado el expediente, se tiene que dentro del material probatorio que será tenido en cuenta por esta Delegada, están las siguientes pruebas, además de todas las pruebas
testimoniales que fueron recaudadas durante la audiencia pública dentro del procedimiento verbal adelantado y las que se citarán en precisión en el transcurso de esta decisión de segunda instancia: 1) Copia del contrato de prestación de servicios No. 073 del 2 de febrero del 2007, suscrito entre el señor VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA y ELIANA GISELA AGUILAR HERNÁNDEZ (folio 12 del cuaderno No. 1), por valor de $27.249.999,oo 2) Copia del informe de conveniencia para contratación de personal, con formación académica ABOGADO TITULADO, de fecha 2 de febrero de 2007 (folios 88 al 90 del cuaderno principal No. 1).
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Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Verbal AS 19 - 01 3) Copia de la certificación de no existencia de personal, suscrita el 2 de febrero del 2007 por parte del señor VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA (folio 91 del cuaderno principal No. 1). 4) Copia de la propuesta presentada por la señora ELIANA GISELA AGUILAR, para prestar sus servicios como abogada en las Unidades Tecnológicas, del primero de febrero de 2007. (folios 94 al 108 del cuaderno principal No. 1). 5) Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor ALFONSO VÁSQUEZ ALARCÓN ante la Procuraduría Regional de Santander, del 2 de septiembre de 2009
(folios 190 y 191 del cuaderno principal No. 1). 6) Diligencia de declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte de la señora ELIANA GISELA AGUILAR, del 2 de octubre de 2009 (folios 195 al 196 del cuaderno principal No. 1). 7) Copia de la declaración extraproceso, rendida por la señora LUZ DARY PABÓN VILLABONA, del 2 de julio del 2010 ante la Notaría Novena de Bucaramanga (folio 248 del cuaderno principal No. 2). 8) Copia de la declaración extraproceso, rendida por la señora RUTH HERNÁNDEZ BLANCO, del 2 de julio del 2010 ante la Notaría Novena de Bucaramanga (folio 249 del cuaderno principal No. 2). 9) Declaración rendida bajo la gravedad de juramento del señor LUIS FELIPE SAAVEDRA LAGOS, ante la Procuraduría Regional de Santander (folios 444 al 445 del cuaderno principal No. 3). 10)Declaración rendida bajo la gravedad de juramento del señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, ante la Procuraduría Regional de Santander (folios 446 al 447 del cuaderno principal No. 3). 11)Versión libre rendida por el señor VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA, ante la Procuraduría Regional de Santander (folios 448 al 450 del cuaderno principal No. 3). 5.3. Posición del Despacho con relación a las conductas investigadas Inicialmente debe señalar la Delegada que son dos los aspectos en los cuales se enfocará
en la presente decisión de segunda instancia: la primera, sobre la tipicidad de la conducta que ha sido reprochada por el señor Procurador Regional de Santander al Rector de las Unidades Tecnológicas de Santander, y la segunda, sobre el aspecto subjetivo de la comisión de la posible conducta a él reprochada; veamos: 5.3.1. Sobre la tipicidad de la conducta investigada
Expediente: IUS 2009-117048 - IUC D-2009-79-121075
Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Verbal AS 19 - 01 El cargo reprochado al señor VÍCTOR RAÚL CASTRO NEIRA, tiene que ver con que él, en su calidad de Rector de las Universidades Tecnológicas de Santander, pudo haber comprometido su responsabilidad disciplinaria, por la elección que hiciera en febrero de 2007 de la señorita ELIANA GISELLA AGUILAR HERNÁNDEZ para desempeñar funciones que se requerían en la oficina jurídica de la entidad, suscribiendo con ella el contrato de prestación de servicios No. 073 del 2 de febrero de 2007, a pesar de tratarse de la sobrina del gobernador de Santander de la época, HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, razón por la se encontraba inhabilitada, dado el parentesco existente entre ellos dentro del cuarto grado de consanguinidad. Sobre el tema de las inhabilidades, el Consejo de Estado1 ha precisado que: “la consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se justifica en la prevalecía de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad,
transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. En efecto, el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del Interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores”. En tal sentido, una inhabilidad implica la incapacidad, ineptitud o imposibilidad para que una persona pueda llegar a ser elegida o designada en un cargo público, impide el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, situación ésta también predicable de los particulares que quieran suscribir contratos con el Estado. Para el caso bajo análisis, es claro que la señora ELIANA GISELLA AGUILAR HERNANDEZ tenia la voluntad de entrabar una relación contractual con las Unidades Tecnológicas de Santander, a través de un contrato de prestación de servicios, con el fin de desarrollar labores de índole jurídico, en su condición de abogada. Sin embargo, previo a la suscripción del mismo, era imprescindible haber verificado si la futura contratista podría verse inmersa en alguna causal de inhabilidad que impidiera la suscripción del contrato mencionado.
La ley 821 del 2003, a través de la cual se modificó el artículo 49 de la ley 617 de 2000, con toda claridad dispuso la siguiente inhabilidad: “ARTÍCULO 1º. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara así: "Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; 1 Consejo de Estado. Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Radicación11001-03-15-0002007<00581>00. Providencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente Dr. Mauricio Torres Cuervo.
Expediente: IUS 2009-117048 - IUC D-2009-79-121075
Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Verbal AS 19 - 01 concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestador as de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. PARÁGRAFO 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. PARÁGRAFO 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.” Ajustado a la normatividad vigente, resulta el análisis que realizó la primera instancia sobre la inhabilidad que gravitaba sobre la señora AGUILAR HERNÁNDEZ para suscribir contratos de prestación de servicios con las Unidades Tecnológicas de Santander, para lo cual acertadamente tuvo en cuenta la modificación de la cual fue objeto el articulo 49 de la ley 617 del 2002, por el artículo primero de la ley 821 del 2003, norma que prohíbe a los
familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad (dentro del cual se encuentran los tíos – sobrinos) suscribir contratos de prestación de servicios (como el que el que suscribió la señora AGUILAR HERNÁNDEZ), con una entidad descentralizada del departamento (como lo es el caso de las Unidades Tecnológicas de Santander, entidad descentralizada adscrita el Departamento de Santander). En tal sentido, a todas luces es evidente que la señora AGUILAR HERNÁNDEZ no podía válidamente suscribir el contrato de prestación de servicios analizado, por cuanto existía una prohibición de índole legal que se lo impedía. Por tanto, no puede tener asidero jurídico, el argumento de defensa del Rector investigadoen cuanto a que la inhabilidad predicada para la contratista no tenía eficacia por el fallecimiento del hermano del Gobernadorya que como bien lo señaló el a quo, con la
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Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Verbal AS 19 - 01 expedición de la ley 1159, puntualmente su artículo 18 que señala que: “En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.”, no es predicable en el caso analizado, ya que de lo que obra probado en el expediente, ni la contratista ni el Gobernador de Santander de la época fallecieron durante la ejecución del citado contrato de prestación de servicios; su relación familiar permaneció incólume. En conclusión, para esta Delegada, acorde a cómo lo afirmó la primera instancia, con la
suscripción del contrato de prestación de servicios No. 073 del 2 de febrero del 2007 entre la señora ELIANA AGUILAR y el señor VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA, se materializó la incursión la inhabilidad que fue reprochada en el pliego de cargos al rector de las Unidades Tecnológicas. Por tanto, con la verificación de la falta, a todas luces se tiene que el investigado incurrió en la falta GRAVISIMA consagrada por los numerales 17 y 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al haber suscrito un contrato de prestación de servicios con una persona en la que gravitaba una causal de inhabilidad. Y, es en este mismo aspecto donde concluye igualmente la ILICITUD SUSTANCIAL de la omisión verificada para el señor CASTRO NEIRA, toda vez que la misma, se privilegió la contratación de una persona que legalmente no podía tener ningún vínculo laboral ni contractual con ninguna dependencia de la Gobernación de Santander, ni con ninguno de sus establecimientos descentralizados, como lo es el caso de las Universidades Tecnológicas de Santander. Aquí no se presentó tan sólo una puesta en riesgo de un interés jurídicamente tutelado; se vulneraron principios de estirpe constitucional, como lo son los de igualdad, moralidad e imparcialidad, tal y como apropiadamente analizó y desarrolló la Procuraduría Regional. Por tanto, el análisis realizado por el a quo, referente a la gravedad de la conducta y a la ilicitud sustancial de ella, será confirmado en esta instancia. Una vez aclarado este aspecto del reproche disciplinario, pasemos entonces a revisar el
aspecto subjetivo de la conducta reprochada al investigado, es decir, el grado de culpabilidad con la cual se cometió la falta disciplinaria, aspecto indispensable para establecer si se mantiene la sanción impuesta en la primera instancia, o contrario sensu, se revoca: 5.3.2. Del aspecto subjetivo de la conducta reprochada: Como argumento central de defensa, ha dicho el apoderado del investigado que su prohijado no conocía la condición de familiaridad dentro del cuarto grado de consanguinidad que existe entre el ex gobernador de Santander HUGO AGUILAR y la señora ELIANA AGUILAR, y que por tal razón, no vio imposibilidad alguna para suscribir el contrato de prestación de servicio mencionado. Ahora, no puede soslayar el Despacho un aspecto que llama poderosamente la atención: la propuesta que presentó la contratista figura fechada el 1 de febrero del 2007 (ver folio 94 del cuaderno principal No. 1), aunque el informe de conveniencia y oportunidad para sustentó
Expediente: IUS 2009-117048 - IUC D-2009-79-121075
Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Verbal AS 19 - 01 esta contratación se realizó del 2 de febrero (ver folios 88 al 90 del cuaderno principal No. 1); es decir, primero fue la propuesta y luego se elaboraron los estudios previos. Así mismo y con toda celeridad, ese mismo 2 de febrero el rector investigado expidió la constancia de ausencia de personal para desarrollar esta labor y también el 2 de febrero del 2007, se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 073 con la señora ELIANA
GISELA AGUILAR HERNÁNDEZ; aspecto que resulta por demás interesante, teniendo en cuenta el volumen de contratos que se manejan en la institución educativa, según lo afirmado por el señor ALFONSO VÁSQUEZ ALARCÓN en su diligencia de versión libre del 2 de septiembre de 2009, en la cual manifestó que cada semestre realizaban entre 650 a 700 contratos de prestación de servicios en la institución educativa. De otra parte, si bien la contratista suscribió en dos (2) oportunidades la certificación juramentada de que no se encontraba incursa en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para suscribir el contrato (hecho por el cual acertadamente el Procurador Regional compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación), en este caso en particular, con las circunstancias propias del mismo y que han quedado arriba analizadas, no es posible entender este hecho como una causal de exclusión de la culpabilidad imputable al disciplinado, precisamente por lo que se ha analizado en precedente y por lo que a continuación se expresará: Esta Delegada, además de la celeridad con la cual se adelantó la contratación bajo estudio, tiene en cuenta otros aspectos tales como las declaraciones tomadas bajo la gravedad de juramento de los señores que a continuación señalaremos, en las cuales afirmaron el conocimiento que tenía el aquí investigado sobre el parentesco existente entre la señora GISELA AGUILAR y el Gobernador HUGO AGUILAR; que la propuesta de la señora AGUILAR fuera fechada con ANTICIPACIÓN para cuando se elaboraron los estudios previos de la contratación; que todo el trámite de la contratación de la señora AGUILAR se hubiese
desarrollado en un (1) sólo día; e incluso, que en el Departamento de Santander, para la época de los hechos, no hubiese generado ningún tipo de inquietud que la señora GISELA AGUILAR tuviera el mismo apellido que el Gobernador HUGO AGUILAR. Veamos las declaraciones anunciadas: De la señora LUZ DARY PABÓN VILLABONA, ante la Notaría Novena de Bucaramanga, el 2 de julio del 2010, en la cual indicó lo siguiente: “Declaro que es cierto y verdadero que para el año 2007 me desempeñaba como secretaria general de la (sic) Unidades Tecnología de Santander para esa época fue relegido como rector VICTOR RAUL CASTRO NEIRA, para esa época 2007 se contacto por orden de prestación de servicios a la señorita ELIANA AGUILAR para abogada de la oficina jurídica. Por mi cargo me pude dar cuenta que el rector VICTOR RAUL sabía que la señorita Eliana era sobrina del Gobernador de esa época y presidente del Consejo Directivo HUGO AGUILAR NARANJO, me consta que toda la contratación era conocida por él antes de iniciar cualquier contrato.” (sic) (Se resalta y subraya). De la señora RUTH HERNÁNDEZ BLANCO, ante la Notaría Novena de Bucaramanga, el 2 de julio del 2010, en la cual indicó lo siguiente: “Declaro que es cierto y verdadero que laboro en las Unidades Tecnológica de Santander de el año 1994; desde el año 1996 desempeño del cargo de secretaria de Vicerrectoria. En el año 1999 fue elegido como rector VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA.
- Declaro que es cierto y verdadero que en el año 2007 el señor rector VICTOR RAUL CASTRO NEIRA tenía pleno conocimiento que la señorita ELIANA AGUILAR, a quien hiba a contratar como abogada en la oficina jurídica, era la sobrina del señor gobernador HUGO AGUILAR, y yo conocía
Expediente: IUS 2009-117048 - IUC D-2009-79-121075
Fallo de Segunda Instancia en Procedimiento Verbal AS 19 - 01 esta información por el cargo que he ocupado en la vicerrectoría y además toda la contratación de personal era y es ordenada por el señor rector VICTOR RAUL CASTRO.” (sic). Nuevamente, de la señora LUZ DARY PABÓN VILLABONA, ante la Procuraduría Regional de Santander del 20 de agosto del 2010, en la cual indicó que para el año 2007 fungía como Secretaría General de la entidad y manifestó puntualmente lo siguiente: “(…) No, la persona iba, por lo general siempre son personas conocidas de él o recomendada, él siempre salía con la hoja de vida y decía que a esa persona había que hacérsele contrato y la asignación y el tie
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