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PGN - INHABILIDADES - Numeral 2 del artículo 37 de ley 617 de 2000 no es aplicable a perso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - INHABILIDADES - Numeral 2 del artículo 37 de ley 617 de 2000 no es aplicable a perso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Personero Distrital por presunta inhabilidad al tenor del literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1994 INHABILIDADES-Para el ejercicio del cargo de Personero Municipal según regulación legal INHABILIDADES-Numeral 2 del artículo 37 de ley 617 de 2000 no es aplicable a Personeros Municipales según sentencia de la Corte Constitucional PERSONERO MUNICIPAL-Cuenta con inhabilidad específica contenida en literal b del artículo 174 de ley 136 de 1994/CAUSALES DE INHABILIDADInterpretación restrictiva/PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación …En el caso en estudio es claro que las inhabilidades contenidas en los numerales 2° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, aplican únicamente a quienes aspiren a ser elegidos Alcaldes Municipales y ellas no pueden ser extendidas a quienes aspiren a ser personeros municipales, pues la norma que permite el reenvío es enfática en contener que tal remisión solamente procede en lo aplicable; en este particular ello no es procedente porque el Legislador sobre el ejercicio de cargos públicos como fenómeno inhabilitante consagró una inhabilidad especial para personeros contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que señala que no podrán ser elegidos como personeros quienes hayan ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio……. …….….Importante es señalar que las causales de inhabilidad como restricciones al ejercicio de los derechos políticos, son de interpretación restrictiva y deben aplicarse en el sentido de garantizar la efectividad del principio pro homine, conforme al cual deben

privilegiarse aquellas interpretaciones más favorables al ejercicio de los derechos de las personas. Adicionalmente ha de privilegiarse el principio hermenéutico conforme el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la general (remisión global a los personeros de las inhabilidades previstas para los Alcaldes). Lo anterior, máxime cuando en la actualidad la reelección inmediata de los personeros no está prohibida, precisamente la proscripción a la reelección de los personeros fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-950 de 2001. PERSONERO MUNICIPAL-Sobre la potestad de su reelección según sentencia del Consejo de Estado PERSONERO MUNICIPAL-Su reelección inmediata está permitida legalmente/RECURSO DE APELACIÓN-Sus argumentos no tienen vocación de prosperidad/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado denegándose pretensiones de nulidad de elección de Personero Distrital Ahora, importante destacar que desde la expedición de la Ley 1031 de 2006 se permite la reelección inmediata de los personeros municipales, por lo tanto no tendría ningún sentido jurídico aplicar a los Personeros Municipales la inhabilidad de que trata el numeral 2° del

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la reelección de personeros está permitida. Por tal motivo los argumentos de la apelación no tienen vocación de prosperidad y por ende, deberá confirmarse el fallo de instancia. No sobra resaltar que no haremos alusión a la configuración o no de la causal de inelegibilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 en atención a que ello no fue objeto del recurso, pues este solamente tiene como finalidad que los cargos propuestos sean resueltos conforme las inhabilidades contenidas en los numerales 2° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y no, conforme aquella contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.. Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirme la sentencia del 15 de Junio del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano….. , contra el acto de elección del doctor….. como Personero del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para el periodo constitucional 2016-2019.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogootá D.C., Septiembre 8 de 2016 Concepto No. 00111 Doctor Alberto Yepes Barreiro

H. Magistrado ponente

Sección Quinta

Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 08001233300020160005101

Radicado interno: 2016-0051.

Actor: Fernando Antonio Chacón Lebrun.

Demandado: Jaime Rafael San Juan Publiese.

Asunto: Apelación de la sentencia del 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la nulidad del acto de elección del doctor Jaime San Juan Publiese como Personero del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el periodo 20162020.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 19 de agosto de 2016 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Fernando Antonio Chacón Lebrún en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Jaime San Juan Pugliese como Personero del Distrito Espaciel, Industrial y Portuario de Barranquilla para el periodo 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que Es NULA la Resolución 010 de enero 8 de 2016, por medio de la cual el Concejo Distrital de Barranquilla, oficializó la reelección del ciudadano JAIME SAN JUAN PUGLIESE, como Personero del Distrito Especial, Industrial y portuario de Barranquilla, para el periodo comprendido entre el primero de marzo

de 2016 y el 29 de febrero de 2020.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Concejo Distrital de Barranquilla, se proceda a efectuar nueva elección de Personero Distrital de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Barranquilla, sin que se tenga en cuenta el nombre del ciudadano JAIME SAN JUAN PUGLIESE como aspirante, por encontrarse INHABILITADO para el ejercicio del cargo de Personero Distrital de Barranquilla, según el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el 08 de enero de 2016 se llevó a cabo por parte del Concejo Distrital del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la elección del ciudadano Jaime San Juan Pugliese como personero Distrital de esa territorialidad para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2016 hasta el 29 de febrero de 2020. Adujo que el elegido Personero Distrital estaba inhabilitado para ejercer dicha dignidad, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994 que indica que no podrá ser elegido personero quien esté incurso en las mismas causales de inhabilidad establecidas para ser alcalde, dentro de las cuales se encuentra la que prohíbe a las personas que hayan fungido como empleados públicos autoridad, ser elegidos cuando dicho ejercicio

se ha efectuado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Precisa el actor que el ciudadano Jaime San Juan Pugliese ejerció como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a su elección autoridad administrativa, en atención a que se venía desempeñando como Personero Distrital de esa misma territorialidad.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El literal a) del artículo 136 de 1994.  Los numerales 2° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Asegura el demandante que como Personero municipal el demandado ejerce autoridad civil por tanto al momento de su nueva elección se encontraba incurso en inhabilidad al haberla ejercido dentro de los doce meses antes de la fecha de su elección. Precisó que ello se da en atención a que el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 dispone que a los personeros les es aplicable el mismo régimen de inhabilidad previsto para los alcaldes, por el ejercicio de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico en sentencia del 15 de junio del corriente año dispuso denegar las súplicas de la demanda en atención a que el demandado no había incurrido en la causal de inelegibilidad que se le endilga.

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www.procuraduria.gov.co Señaló que la interpretación de las inhabilidades debe realizarse de manera estricta y restrictiva, en la medida en que son limitaciones al derecho fundamental de acceso a las funciones públicas previsto en el artículo 40 constitucional, por lo cual debe aplicarse el principio hermenéutico de la especialidad conforme al cual “la norma especial prima sobre la general”, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado. Indicó el Tribunal que en la medida en que el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 señala que no podrá ser elegido personero municipal quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para Alcalde Municipal, “en lo que sea aplicable”, debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades cuando tal extensión resulte necesaria para asegurar la protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Adicionalmente señaló que, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad o exista duda de su pertinencia, debe entenderse que las inhabilidades de los alcaldes no son aplicables a los personeros, máxime cuando la norma especial aplicable a los personeros señala que “no podrán ser personeros las personas que ocuparon un cargo en la administración”, por lo que no resulta razonable extender la inhabilidad a la contenida para los alcaldes sobre ejercicio de autoridad. Precisó el A Quo que la inhabilidad para ser elegido personero municipal consistente en “haber ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado”, no se configura cuando el cargo ejercido es el de personero municipal

en atención a que este no hace parte de la administración central o descentralizada del ente territorial sino de los órganos de control al pertenecer al Ministerio público. Finalmente el Tribunal indica que como quiera que las incompatibilidades tienen como fin impedir que el personero ejerza otro cargo público diferente para el cual fue elegido dentro de los 12 meses siguientes a la terminación de su periodo, en atención a que “el cargo de personero no es otro distinto” si puede quien ostentó ese cargo aspirar a su reelección, máxime cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte de la norma sobre personeros que indicaba “en ningún caso habrá reelección de personeros”.  Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante, en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia con el objeto de que sea revocado y, en su lugar, se aceda a las súplicas de la demanda. Señaló que en su demanda siempre solicitó la nulidad del acto acusado por lo dispuesto en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 que indica que no podrá ser elegido como personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para Alcalde Municipal, dentro de las cuales los numerales 2° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 señalan que no podrán ser Alcaldes quienes dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección hayan ejercido como

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co empleados públicos autoridad política, civil, administrativa o militar, ni quienes hayan desempeñado el cargo de Contralor o Personero en el respectivo municipio, respectivamente. Considera que lo peticionado contrasta con la decisión del A Quo, quien en medida alguna estudia las causales de inelegibilidad endilgadas, pues estudia otra y una incompatibilidad no propuestas por el actor. Adicionalmente señala que tampoco se hizo referencia a un fallo del Consejo de Estado por él citado que decretó la nulidad de un personero por la misma causal de inelegibilidad alegada en la demanda la cual es haber ejercido autoridad civil dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Al final manifiesta que la Ley 1551 de 2012 no derogó el régimen de inhabilidades de los Concejales, pues allí solamente se dio una variación respecto a la forma de designación de los mismos y, por ende, al encontrarse configurada la inhabilidad debe proceder a decretarse la nulidad de la elección demandada.  Admisión del recurso Mediante auto del 19 de agosto de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2016 del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

Nos pronunciaremos frente a los argumentos de la apelación que pretenden la revocatoria de la sentencia de instancia y, en su lugar, se decrete la nulidad del acto de elección del señor Jaime Rafael San Juan Pugliese, examinando si en efecto la sentencia de instancia no abordó la causal de inelegibilidad alegada sino otra que no fue propuesta. De manera precisa indica el demandante que él siempre solicitó la nulidad del acto acusado por lo dispuesto en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 que indica que no podrá ser elegido como personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para Alcalde Municipal, específicamente los numerales 2° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que a su vez señalan que no podrán ser Alcaldes quienes dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección hayan ejercido como empleados públicos autoridad política, civil, administrativa o militar, ni quienes hayan desempeñado el cargo de Contralor o Personero en el respectivo municipio, respectivamente. Ahora bien, nos detenemos en el tema del régimen de inhabilidades de los personeros y su extensión a aquellas consagradas para el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal, con el fin de determinar si las causales de inelegibilidad

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al Tribunal. Así, las inhabilidades o proscripciones para el ejercicio del cargo de personero municipal se encuentran consagradas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 dentro de las cuales, tal como lo asegura el actor, la contenida en el numeral a) contiene una remisión a las causales de inhabilidad de los Alcaldes en tanto señala que no podrá ser elegido como Personero Municipal quien “esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable”; pero encontramos que de manera específica en el literal b) se consagró como inhabilidad para ser elegido personero haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Conforme a lo anterior tenemos que hacer referencia al régimen de inhabilidades consagrado para ser Alcalde municipal, el cual se encuentra contenido en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, específicamente las contenidas en los numerales 2° y 5° que son las que asegura el demandante infringió el demandado, y que de manera específica refieren: «Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como

ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…)

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.» Importante es señalar que las causales inhabilitantes pre-transcritas tienen relación con aquella contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 por referirse todas a la posibilidad de ser elegido habiendo desempeñado o ejercido ciertos cargos dentro de los 12 meses anteriores a la elección del personero.

Pero la aplicación al personero de las inhabilidades propias para ser elegido Alcalde Municipal por reenvío, la Corte Constitucional al realizar el análisis de constitucionalidad de tal remisión, consideró que la misma se encontraba ajustada a la Constitución en atención a que el establecimiento del régimen de inhabilidades era de reserva del Legislador, quien bien podía aplicar la técnica de la remisión a otras ya consagradas para el ejercicio de otros cargos públicos.

Específicamente señaló:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «El literal acusado hace parte del artículo 174 de dicha Ley y su objeto consiste en determinar las causas por las cuales una persona no puede ser elegida para ejercer el cargo de personero municipal y en este sentido, independientemente del contenido de cada una de ellas -que no es el momento de examinar por no

haber sido todas acusadas-, no encuentra la Corte que el legislador haya vulnerado la Constitución por el sólo hecho de consagrar, en calidad de tales, las circunstancias y motivos de inelegibilidad que configuran el régimen correspondiente, basándose en hechos o circunstancias que él mismo, en el aludido estatuto, ha previsto para los alcaldes. No hay allí ruptura de principios superiores ni ofensa alguna a las normas constitucionales. Siendo evidente que al legislador corresponde establecer las razones de inhabilidad de las dos modalidades de servicio público -alcaldías y personerías-, nada se opone a que, plasmadas las referentes a uno de tales cargos, al enunciar las relativas al otro considere la ley que los mismos hechos son válidos en lo que por su naturaleza y funciones aparezca pertinente, para los fines de estatuir tales requisitos negativos. Y con tal forma de expresar la voluntad legislativa ningún derecho de los aspirantes se quebranta, como tampoco se afectaría el sistema jurídico si se optara por establecer regímenes comunes, es decir, una enumeración de inhabilidades o incompatibilidades que cobijara varios cargos. Satisfaría el legislador la necesidad de predeterminar los motivos correspondientes, sin necesidad de repetir la lista con respecto a cada empleo, y sin contemplar -no está obligado a hacerlocausas diferentes e irrepetibles para cada uno de ellos.1» Luego, entonces, como desde el año de 1991 es perfectamente válido que el Legislador, en su amplio margen de configuración legislativa pueda consagrar el régimen de inhabilidades para el ejercicio de los cargos públicos, como el

consagrado para personero municipal, ello no se opone, basado en tal potestad hacer extensivos regímenes de inhabilidades consagrados para otros cargos, como el de Alcalde Municipal y aplicarlos a los personeros. Ahora, queremos resaltar que el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 fue enfático en señalar que no podrá ser elegido personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal, en lo que sea aplicable”, es decir, de entrada debemos plantearnos que el legislador no quiso que todas las inhabilidades consagradas para los Alcaldes, fueran aplicables de manera irrestricta a los personeros, lo cual no tendría lógica pues algunas han sido especificadas para cada uno de los cargos, excluyendo de su aplicación del régimen de reenvío. Sobre el particular preciso es señalar que la jurisprudencia de la Sección Quinta como de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no habían sido pacificas en determinar si el régimen de inhabilidades para los Alcaldes en su totalidad era aplicable a los personeros, pues en algunos casos se consideró que sí y por ende se decretaron algunas nulidades de la elección de personeros por encontrarlos incursos en la inhabilidad por ejercicio de autoridad y en otras se disponía que dicha inhabilidad no era aplicable al caso en razón a que los personeros contaban con una inhabilidad específica contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y por consiguiente no era aplicable la consagrada para los Alcaldes 1 Corte Constitucional. sentencia C-483 del 9 de septiembre de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández

Galindo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co respecto al ejercicio de autoridad. Nótese que la remisión del literal a) es enfática en señalar que ese régimen se limita a “lo que sea aplicable”. Ahora bien, dicotomía fue dirimida desde el año 2003 por la Sala Plena de la Corporación al resolver un recurso de súplica contra una sentencia de la Sección Quinta, allí se indicó: «6°) Pero, para ese momento de la regulación legal sobre el tema y el desarrollo jurisprudencial del mismo, es de especial importancia registrar que ya en el año 1998, la Corte Constitucional había definido la inexistencia de inhabilidad para la elección de personeros por aplicación del numeral 4 del entonces artículo 95 de la ley 136 de 1994, por considerar que esa norma de inhabilidad (fijada para los alcaldes) en absoluto era aplicable a aquellos. En efecto, con ocasión de resolver una demanda intentada contra dicha norma como motivo de inhabilidad para los personeros en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 174 de la propia ley 136 de 1994, la Corte Constitucional sentenció que aquella norma de inhabilidad era inexistente para los personeros, debido a que el campo de aplicación del numeral 4 del artículo 95 estaba reducida a los alcaldes, por cuanto en relación con el desempeño de

cargos en la administración pública el literal b) del artículo 174 fijó una causal propia para los personeros. Al respecto, como premisa de la decisión puso de presente la necesidad de determinar la existencia de la norma objeto de la censura de constitucionalidad: “3De otro lado, y como se señaló en los antecedentes, el actor demanda el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994, por cuanto supone que éste puede ser aplicado a quien aspira a ser personero. Según su criterio, no podrá ser elegido a ese cargo quien “se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección.” Ahora bien, esta interpretación del demandante es cuestionada por uno de los intervinientes, quien considera que el actor parte de un supuesto equivocado, por cuanto, según su parecer, a los aspirantes a personeros no se les puede aplicar la inhabilidad prevista para los alcaldes en el artículo 95 numeral 4o de la Ley 136 de 1994. La Corte debe entonces comenzar por determinar si existe o no en el ordenamiento legal colombiano la norma impugnada por el actor, la cual, como ya se ha dicho, resulta de una interpretación sistemática de dos artículos de la Ley 136 de 1994. En efecto, si esa norma no existe, esta Corporación deberá inhibirse de estudiar el fondo de esas acusaciones, por cuanto a la Corte Constitucional corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los contenidos materiales de las leyes (CP art. 241 ord 4º) pero no puede pronunciarse sobre normas inexistentes en el ordenamiento legal colombiano. En efecto, esta Corporación ha señalado

que el presupuesto esencial para declarar inexequible una norma jurídica es que ésta exista en el ordenamiento legal colombiano, por lo cual no es posible pronunciarse sobre normas inexistentes, que derivan de una equivocada interpretación del demandante, que no se desprende de los textos acusados2.”3 (destaca la Sala). En esa perspectiva entonces, luego de precisar que la expresión “en lo que sea aplicable”, contenida en el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, de suyo y sin ningún resquicio de duda, determina que no 2 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995. 3 Corte Constitucional, sentencia C-767 del 10 de diciembre de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co todas sino tan solo algunas de las causales de inhabilidad predicables para elección de alcalde, son extensivas a la elección de personero, sentenció que la establecida en el numeral 4 del artículo 95 de esa ley no es aplicable a los personeros, que el motivo de inelegibilidad allí previsto no es parte del régimen de inhabilidades instituido para éstos, por existir sobre el punto una causal específica en el literal b) del artículo 174 de la misma ley. Las razones de ese pronunciamiento fueron las siguientes: “7Ahora bien, en la medida en que la propia ley previó una inhabilidad

específica para ser personero cuando la persona ocupó previamente un cargo en la administración, la cual está contenida en el literal b) del artículo 174, no parece razonable extender a los personeros la inhabilidad sobre el mismo tema prevista para el alcalde. Debe entenderse entonces que la inhabilidad establecida por el numeral 4º del artículo 95 no es aplicable a los personeros, no sólo debido a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad sino también en virtud del principio hermenéutico, según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para personero) prima sobre la norma general (la remisión global a los personeros de todas las inhabilidades previstas para el alcalde). “8Finalmente, resulta difícil entender cuál es el sentido de hacer aplicable a los personeros esa inhabilidad específica de los alcaldes. Así, conforme al literal b) del artículo 174, ninguna persona que haya ocupado un cargo público en el año anterior en el respectivo municipio puede ser personero en esa entidad territorial. Ahora bien, ¿qué sentido puede tener la aplicación a los personeros de la inhabilidad prevista por el artículo 95 ordinal 4º para los alcaldes? La finalidad constitucionalmente legítima no es clara.”4 (negrillas y subrayado de la Sala). Por lo anterior, en cuanto a las inhabilidades aplicables para la elección del personero municipal, concluyó la Corte Constitucional, que el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 era inexistente: “9El anterior examen ha mostrado que no resulta pertinente la interpretación del demandante, toda vez que el numeral 4 del artículo 95 de la referida ley no es aplicable al personero. La norma demandada no existe entonces en

el ordenamiento jurídico colombiano, por lo cual la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo del actor.”5 (negrillas adicionales)6.» Así pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional7, criterio que fue acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia previamente transcrita, el campo de aplicación del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 se restringe únicamente para quienes aspiren a ser Alcaldes Municipales y este no puede ser aplicado a los Personeros 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. Fallo del ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0324-01(S-319). Actor: CARLOS ALFREDO CROSTHWAIT FERRO. Demandado: JULIO CESAR TREJOS GONZÁLEZ 7 Corte Constitucional. sentencia C-767 del 10 de diciembre de 1998. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Municipales, quienes sobre ese mismo asunto cuentan con un régimen legal propio contenido en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994.

En el caso en estudio es claro que las inhabilidades contenidas en los numerales 2° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, aplican únicamente a quienes aspiren a ser elegidos Alcaldes Municipales y ellas no pueden ser extendidas a quienes aspiren a ser personeros municipales, pues la norma que permite el reenvío es enfática en contener que tal remisión solamente procede en lo aplicable; en este particular ello no es procedente porque el Legislador sobre el ejercicio de cargos públicos como fenómeno inhabilitante consagró una inhabilidad especial para personeros contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136

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