PGN - INHABILIDADES PARA CONTRATAR - Como persona natural por ostentar la calidad de servi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INHABILIDADES PARA CONTRATAR - Como persona natural por ostentar la calidad de servi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación N° 078-5526-07 Disciplinado BERNARDO VALLEJO CASTAÑO Cargo y Entidad Gerente Nuevo Hospital La Candelaria Purificación Quejoso De oficio Fecha Hechos 5 de junio de 2003 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 29 de mayo de 2008

I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuradora Regional del Tolima, el 28 de febrero de 2008.

II. ANTECEDENTES De conformidad con lo ordenado en el auto del 13 de junio de 2007, dentro del radicado No. 078-5215-06, la Procuradora Regional del Tolima, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO, del las diligencias a favor del doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑEDA, en su condición de Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima, por las irregularidades derivadas de la no constitución de garantías para la celebración de la orden de prestación de servicios del 5 de junio de 2003, y ordenó compulsar copias, para que en proceso separado, se investigaran las posibles irregularidades derivadas de la celebración de la referida orden de prestación de servicios, con una persona que se encontraba incursa en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. (Folios 130-131) Mediante auto del 17 de julio de 2007, y dentro del radicado de la referencia, la Procuradora Regional del Tolima ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑEDA, en su condición de

Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima, por las posibles irregularidades derivadas de la celebración de la orden de prestación de servicios del 5 de junio de 2003, que tenía por objeto seleccionar una terna entre los aspirantes a la Gerencia del Hospital, contratando con una persona que ostentaba el cargo de servidor público, causal de inhabilidad contenida en el artículo 127 de la Constitución Política y en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993. (Folios 132133) Por auto del 25 de octubre de 2007, se formuló pliego de cargos en su contra, y mediante auto del 12 de diciembre del mismo año, se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos. Posteriormente, el 24 de enero de 2008, se ordenaron otras pruebas solicitadas por el disciplinado en su versión libre. (Folios 226-228; 235 y 280) El 7 de febrero de 2008, la Procuraduría Regional dio traslado a las partes para alegatos de conclusión y profirió fallo sancionatorio, el 28 de febrero del mismo año, imponiendo al doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración. (Folios 256; 263-268) 1 La anterior determinación fue recurrida oportunamente por el disciplinado, correspondiéndole conocer a ésta Delegada en segunda instancia.

III. DE LOS CARGOS FORMULADOS Mediante decisión del 25 de octubre de 2007, la Procuradora Regional del Tolima

formuló pliego de cargos al doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, en su condición de Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria Purificación, por la celebración de la orden de prestación de servicios del 5 de junio de 2003, con el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien estaba incurso en una causal de inhabilidad, por desempeñar el cargo de Gerente del Hospital del Tunal nivel III. (Folios 226-228) En el pliego, se reprochó al disciplinado por intervenir en la tramitación, celebración o ejecución de un contrato estatal con persona incursa en inhabilidad prevista en la Constitución y la ley, calificando provisionalmente la falta como GRAVÍSIMA a título de DOLO, por considerar que incurrió en la falta contenida en el numeral 30 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Regional del Tolima, en proveído del 28 de febrero de 2008, sancionó disciplinariamente al doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, en su condición de Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria nivel II ESE, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo. (Folios 263 - 268) Los principales argumentos que soportan el fallo de primera instancia fueron los siguientes: El Gerente del Hospital cometió irregularidad al celebrar la orden de prestación de servicios del 5 de junio de 2003, con el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, que desempeñaba el cargo de Gerente del Hospital del Tunal nivel III, para

la selección de los aspirantes a la Gerencia del Hospital de Purificación, persona que por ser servidor público, esta incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad contenidas en el artículo 127 de la Constitución Política y el literal f) numeral 1 del artículo 8 de la ley 80 de 1993. Igualmente, el A-quo señaló que si bien el proceso de selección se adelantó por la Secretaría de Salud Departamental y los miembros de la Junta Directiva del Hospital, que la orden de prestación de servicios se elaboró en la oficina jurídica de la Secretaría de Salud, pues era una convocatoria para tres Hospitales, que debían asumir los costos correspondientes, el disciplinado suscribió la referida orden, no obstante que el contratista estaba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Se demostró que en el proceso participaron tres Hospitales, Especializado Granja Integral ESE de Lérida, Reina Sofía de España ESE, en Lérida y el Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación, cuyas pruebas se realizaron en el Hospital del Tunal, pero solamente el doctor BERNARDO VALLEJO, celebró la orden de prestación de servicios con el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, para acompañar a la Junta Directiva en el proceso que dirigía la Secretaría Departamental de Salud, despacho que elaboró la orden que suscribió el disciplinado. 2 En reiteradas oportunidades el doctor VALLEJO manifestó que como estaba aspirando al cargo de Gerente del nuevo Hospital, no participó en el proceso de selección, simplemente en su condición de ordenador del gasto, suscribió la cuestionada orden de prestación de servicios.

En el fallo de primera instancia se señaló que no puede hablarse de una causal excluyente de responsabilidad, por cuanto si bien es cierto, el proceso lo adelantó la Secretaría de Salud Departamental y la Junta Directiva autorizó contratar con el Hospital del Tunal, no existe prueba de que hubieran aprobado la celebración de la orden de prestación de servicios con el doctor RODRÍGUEZ como persona natural, alegando que el disciplinado, en su calidad de ordenador del gasto, debió verificar que el contenido de la orden elaborada por la Secretaría de Salud correspondía a lo autorizado por la Junta Directiva, o sea, contratar con el Hospital del Tunal. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el A-quo, calificó definitivamente la falta a título de CULPA, por no observar el cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como era la de verificar que la orden se suscribía con el Hospital y no con la persona natural, concluyendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002 la falta se tipificó como FALTA GRAVE.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Una vez notificado el disciplinado del fallo de primera instancia, presentó recurso de apelación en el que solicitó se le exonere de responsabilidad, con fundamento en los siguientes argumentos: El A-quo no tuvo en cuenta los argumentos presentados reiteradamente por el disciplinado, relacionados con la buena fe con que actuó, al dar cumplimiento a los ordenado por el Secretario Departamental de Salud, Presidente de la Junta Directiva del Hospital y la asesora jurídica de la Secretaría que también era miembro de la

Junta, que lideraban el proceso en asocio con el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, representante legal del Hospital del Tunal de Bogotá. Por la jerarquía existente entre la Secretaría de Salud y los Hospitales niveles II y III, debe atenderse al principio de la confianza. Teniendo en cuenta que el doctor VALLEJO participaría en el proceso, la Junta Directiva y la Secretaría de Salud, adelantaron la negociación, fijaron el precio, el plazo, el lugar donde se desarrollarían las pruebas, la metodología y el perfil que debía cumplir el futuro Gerente, limitando al disciplinado, en su calidad de ordenador del gasto, la facultad de suscribir la orden de prestación de servicios previamente planeada y diseñada, y añadió que no fue la primera selección de Gerente que se hacía a través de la Gerencia del Hospital del Tunal. Así mismo señaló que el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ asaltó su buena fe, pues telefónicamente solicitó que el valor de los honorarios fueran consignados en una cuenta a su nombre de DAVIVIENDA, anotando los datos de su correo electrónico gerencia@hospitaltunal.gov.co, demostrándose con ello que aprovechándose de su cargo se lucró con procesos de selección realizados con personal y medios físicos del Hospital. 3 De otra parte, señaló que las Empresas Sociales del Estado, se rigen por lo establecido por las normas civiles y comerciales, por lo que en su concepto demuestra que actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues los abogados conocedores del tema prepararon la

orden y él como médico cirujano, no manejaba estos temas especializados, pues confiando que la Secretaría de Salud, había revisado completamente la contratación con el representante legal del Hospital del Tunal, solamente restaba estampar la firma en la orden de prestación de servicios, que además fue remitida posteriormente con la orden de pago y con la observación que no había ningún inconveniente en firmar y legalizar, afirmación que no es posible comprobar con los documentos allegados al plenario. (Folios 271-280)

VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, revisando únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, para ello se ocupará el despacho en primer término (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste a ésta Delegada para conocer de la actuación; posteriormente (ii) analizará los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado, en confrontación con la impugnación presentada, confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia.

De la competencia En el presente caso se investigó al doctor BERNADO VALLEJO CASTAÑO, en su condición de Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación Tolima, por conductas relacionadas con la contratación estatal. El numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, dispone que las Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia

sean de competencia de los Procuradores Regionales. En el caso que nos ocupa tenemos que la decisión de primera instancia se profirió por la Procuradora Regional del Tolima, y al tratarse de un servidor público a quien se le reprochan conductas relacionadas con la contratación, en fallo de primera instancia proferido por una Procuraduría Regional, son los Procuradores Delegados para la Contratación Estatal o el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, quienes tienen asignada la competencia legal para resolver el asunto en segunda instancia. Tema objeto de impugnación El tema central apuntará a establecer si el doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, en su calidad de Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria, cometió irregularidades derivadas de la suscripción de la orden de prestación de servicios del 5 de junio de 2003, celebrada con el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien se encontraba inhabilitado, por ostentar la calidad de servidor público, al desempeñarse como Gerente del Hospital del Tunal, para la época de los hechos. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que durante la investigación se demostró que el proceso se adelantó por la Secretaría de Salud Departamental, con el acompañamiento de la Junta Directiva del Hospital, y en reiteradas ocasiones el 4 disciplinado señaló que actuó con buena fe, toda vez que era por todos conocido que el Hospital del Tunal era la Institución estrella y el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, había desempeñado una excelente gestión, y que fue precisamente por sus calidades, que se contrató con dicho Hospital la selección de aspirantes, utilizando su infraestructura física y técnica.

Para justificar su actuación indicó que por ostentar la profesión de médico cirujano, no desconfió de la gestión adelantada por la Secretaría de Salud y su Oficina Jurídica, que adelantaban frecuentemente este tipo de procesos, sumado a que se iba a encargar de seleccionar los aspirantes para dos Hospitales más de Lérida Tolima. En la versión libre rendida en la Procuraduría Regional del Tolima el disciplinado manifestó que la decisión de contratar con el Hospital del Tunal fue de la Junta Directiva, pues como Gerente encargado aspiraba a participar en el proceso, razón por la cual se declaró impedido. La publicidad del proceso se realizó en el periódico Nuevo Día y las hojas de vida de los aspirantes fueron entregadas en sobre sellado a la Junta Directiva. Reposa en el expediente un documento mediante el cual el doctor HERIBERTO VÁSQUEZ SERNA, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Hospital La Candelaria, certificó sobre los aspirantes seleccionados para participar. (Folios 20-21; 25) Cabe agregar que en la cláusula tercera de la referida orden, se señaló expresamente que “El contratista manifiesta no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la constitución, así mismo manifiesta que pertenece al régimen tributario simplificado”. (Folio 27) En el fallo de primera instancia se desvirtuó cualquier causal excluyente de responsabilidad, aduciendo que no obstante que el proceso para contratar el acompañamiento a la junta Directiva para la selección de los candidatos se adelantó por la Secretaría de Salud Departamental y la Junta Directiva del Hospital, no existe

prueba de que hubieran aprobado la celebración de la orden de prestación de servicios con el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ como persona natural, pues el disciplinado, en su calidad de ordenador del gasto, debió verificar que el contenido de la orden elaborada por la Secretaría de Salud correspondía a lo autorizado por la Junta Directiva, o sea, contratar con el Hospital del Tunal. Sobre este tema, el disciplinado en su escrito de descargos señaló que la sugerencia de contratar con el Hospital del Tunal fue de la Secretaría de Salud Departamental, acogida por la Junta Directiva del Hospital, precisamente con fundamento en las calidades y prestigio del doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, quien era su representante legal, tan es así que la misma Secretaría de Salud no se dio cuenta al elaborar la orden que el reconocido Gerente firmaba órdenes de prestación de servicios declarando que no se encontraba incurso en inhabilidad o impedimento para celebrarla. Teniendo en cuenta su participación, se declaró impedido y solamente suscribió la orden como ordenador del gasto con el doctor RODRÍGUEZ a quien ni siquiera conocía, sino al momento de presentar los exámenes respectivos y fue el mismo contratista que solicitó la consignación de los honorarios en la cuenta de DAVIVIENDA. (Folios 231-233) Al respecto, el despacho considera que si bien, durante el proceso no se demostró que la Junta Directiva del Hospital haya autorizado contratar directamente con el 5 doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, tampoco se allegó copia del acta mediante el cual la Junta Directiva supuestamente autorizó contratar con el Hospital del Tunal,

pero de los documentos allegados al plenario, se infiere que tanto la Secretaría de Salud como la Junta del Hospital, estaban de acuerdo en contratar con el Hospital. Del Tunal. No debe olvidarse que la orden de prestación de servicios supuestamente fue elaborada por la Secretaría de Salud Departamental, pero el acto administrativo no contiene identificación, o membrete alguno, ni pie de página que permita identificar la dependencia y funcionarios que participaron en su elaboración. En otra versión libre rendida por el disciplinado, reiteró que fue el mismo Presidente de la Junta Directiva del Hospital, Secretario de Salud del departamento del Tolima, HERIBERTO VÁSQUEZ SERNA quien impuso que la selección la realizara el Hospital del Tunal de Bogotá, remitiendo para su firma la cuestionada orden de prestación de servicios, y que fue el mismo contratista que me solicitó consignar los honorarios en esa cuenta. Reitera que siempre pensó que el doctor RODRÍGUEZ la había suscrito en su calidad de Gerente, pues sería el primero en salir perjudicado por tratarse de un funcionario público. Para constatar lo dicho, y sin explicarse porqué no aparece en las actas de la Junta Directiva del Hospital solicita que se cite a todos los miembros de la misma, para establecer la veracidad de su declaración, así como también al señor Secretario de Salud. (Folios 242-243) Según constancia expedida por el Gerente del Hospital La Candelaria, al revisar las actas de la Junta Directiva del Hospital, no existe constancia de la autorización para contratar con el Hospital el Tunal de Bogotá, el proceso de selección del Gerente. (Folio 138)

En el acta No. 002 de la reunión de la Junta Directiva del Nuevo Hospital La Candelaria, celebrada el 6 de marzo de 2003, sin que se refiera al tema de la contratación del acompañamiento a la Junta para el proceso de selección del Gerente.(Folios 217-219) En el acta No. 003 de la reunión de la Junta Directiva del Nuevo Hospital La Candelaria, celebrada el 8 de mayo de 2003, se aprobaron los Acuerdos Nos. 004, 005 y 006, pero no se tocó el tema de la selección del Gerente. (Folios 215-216) En el acta No. 004 de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Nuevo Hospital La Candelaria, realizada el 6 de junio de 2003, se dejó constancia que se leyó el acta de cierre de la convocatoria del 4 de junio de 2003, a la que se presentaron dieciocho (18) aspirantes, propuestas que se entregaron en sobre lacrado y sellado, para que la Junta procediera a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, quedando pendiente la decisión hasta el 19 de julio de 2003, en que el Hospital del Tunal presentará los resultados de los exámenes de los aspirantes. Presentados los resultados, se escogieron los aspirantes para conformar la terna para escoger el Gerente del Hospital La Candelaria de Purificación, a los doctores MELVA ORTÍZ SANTOS, ALFONSO RICAURTE RIVEROS y el disciplinado BERNARDO VALLEJO CASTAÑO. El acta fue firmada por HERIBERTO VÁSQUEZ y DIANA MORENO CONTRERAS, como Presidente y Secretaria ad-hoc

de la Junta Directiva. (Folios 212-214) En las declaraciones de los señores JAIME HERNÁN MORENO DEVIA, Jefe de Presupuesto del Hospital para la época de los hechos y MELVA ORTÍZ SANTOS, profesional de la Secretaría de Salud del Tolima, los funcionarios coinciden en afirmar que la Secretaría de Salud Departamental determinó que el Hospital del 6 Tunal sería la entidad que practicaría las pruebas, decisión acogida por la Junta Directiva del Nuevo Hospital La Candelaria. El Jefe de Presupuesto por su parte afirmó que autorizó el pago a nombre del doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, pues en la hoja de vida, presentada como soporte, se señalaba que el doctor RODRÍGUEZ era el representante legal del Hospital del Tunal de Bogotá, presumiendo por ello que había suscrito la referida orden actuando en tal calidad. (Folios 240-241) Así mismo, la doctora DIANA MORENO CONTRERAS, quien para la época de los hechos era miembro de la Junta Directiva del Hospital, declaró bajo la gravedad de juramento que fue el doctor HERIBERTO VÁSQUEZ, en su calidad de Secretario de Salud, quien realizó la convocatoria y se escogió al Hospital del Tunal, por ser líder en garantía de calidad y la orden de prestación de servicios fue elaborada por la Secretaría de Salud y como el proceso tenía un costo, el Hospital La Candelaria debía asumirlo. Sin embargo, manifestó que le parecía muy extraño que la orden de prestación de servicios no tenía membrete, a pesar de ser una regla en la Gobernación del departamento. (Folio 282)

Por el contrario, la doctora FRANCIA HELENA BETANCOURT, miembro de la Junta Directiva del Hospital, por ser Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud, declaró que no recordaba nada de los hechos. (Folio 253) Por las anteriores razones, el despacho considera que si bien el Gerente pudo incurrir en falta disciplinaria por el hecho de suscribir la respectiva orden de prestación de servicios, con una persona que se encontraba inhabilitada, del análisis de las pruebas allegadas al proceso, logró establecerse que la idea de contratar con el Hospital del Tunal de Bogotá, fue del Secretario de Salud Departamental HERIBERTO VÁSQUEZ, despacho donde se elaboró la cuestionada orden de prestación de servicios, pero se presentan serias dudas, sobre la autorización de la Junta Directiva del Hospital para contratar con el Hospital del Tunal o directamente con el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, quien por su liderazgo e idoneidad había adelantado varios procesos similares. Nótese que el Jefe de Presupuesto también dedujo que la orden de prestación de servicios había sido suscrita por el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, en su calidad de Gerente del Hospital del Tunal. Aceptando en gracia de discusión que el médico BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, Gerente del Hospital, no tenía motivos para dudar de la legalidad de la orden de prestación de servicios elaborada por la Secretaría de Salud, ni suficientes razones para pensar que su conducta iba contra la ley, pues las pruebas y exámenes psicotécnicos se practicarían en el Hospital el Tunal de Bogotá, dentro del proceso

para escoger entre los aspirantes para la Gerencia de otros dos Hospitales más, el despacho se cuestiona la razón por la cual, si durante el proceso previo el doctor VALLEJO, que se encontraba encargado como Gerente, se había declarado impedido y había estado al margen de la negociación, no se explica porqué no delegó en otro funcionario la suscripción de la referida orden de prestación de servicios, toda vez que en el documento mediante el cual se fijan los parámetros de contratación administrativa del Hospital, firmado por el disciplinado en su condición de Gerente encargado, se estableció que la competencia para celebrar contratos es del Gerente del Hospital, quien puede delegarla en otros funcionarios que desempeñen cargos de nivel directivo y no lo hizo, documento donde se señala 7 además que para la celebración de los contratos el Hospital se remitirá al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrados en la legislación vigente. (Folios 4560) De otra parte, el despacho encuentra que el A-quo, inexplicablemente omitió citar a declarar al Secretario de Salud, quien podría esclarecer los hechos, para determinar la responsabilidad del disciplinado. Así pues, tal como se demostró durante el proceso disciplinario y teniendo en cuenta los argumentos presentados en el escrito de apelación, el Gerente del Hospital, doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, de profesión médico cirujano, al momento de suscribir la orden de prestación de servicios con el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, no fue lo suficientemente diligente para consultar sobre la legalidad de la respectiva orden, sino que simplemente, se limitó a suscribirla sin medir las

consecuencias que dicha conducta podría acarrear. Conclusión Así las cosas, y partiendo del principio de la buena fe, el disciplinado doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, es responsable de la suscripción de la orden de prestación de servicios con el doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, quien se encontraba inhabilitado para contratar como persona natural, por ostentar la calidad de servidor público, como Gerente del Hospital del Tunal, pero teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias que rodearon la negociación, la Delegada admite que pudo haber propiciado confusiones, pues se tenía conocimiento de la excelente gestión del doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ, quien al suscribir la orden declaró que no se encontraba incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad pudiendo presumirse que lo hacía en su calidad de representante legal del Hospital del Tunal. Tal como se advierte del material probatorio recaudado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002, la culpa será grave, cuando se incurra en falta disciplinaria por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, por lo cual, el médico BERNARDO VALLEJO, debió consultar con los asesores jurídicos del Hospital, si la referida orden de prestación de servicios se ajustaba a la ley, y delegar a otro funcionario la suscripción de la misma, más aún porque tenía interés en su celebración como aspirante al cargo de Gerente del Hospital, en lugar de limitarse a firmarla sin mayor esfuerzo, partiendo del supuesto de su legalidad, por haber sido elaborada en la Secretaría de Salud del departamento.

Por lo anterior, ésta Delegada confirma la decisión impugnada, pero modificará la sanción impuesta por la Procuradora Regional del Tolima, declarando disciplinariamente responsable al doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, en su condición de Gerente de la Empresa Social del Estado Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima, aplicando en consecuencia la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio del cargo, por el término de un (1) mes, sin derecho a remuneración, por las razones expuestas anteriormente. Teniendo en cuenta que para la fecha, el disciplinado ya no se desempeña como Gerente del Hospital La Candelaria, la sanción se convertirá en un mes del salario devengado para la época de los hechos, que corresponde a la suma de tres millones quinientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($3.583.647) 8 moneda corriente, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley 734 de 2002. (Folio 209) En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo sancionatorio proferido en contra del doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.243.640 de Manizales, en su condición de Gerente encargado del Nuevo Hospital La Candelaria nivel II ESE, el 28 de febrero de 2008, por la Procuraduría Regional del Tolima, y MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA en dicha decisión, consistente en suspensión de funciones sin remuneración por el término de tres (3) meses, y en

su lugar sancionar al doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, con SUSPENSIÓN DE FUNCIONES SIN REMUNERACIÓN, POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, que corresponde a la suma de tres millones quinientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($3.583.647) moneda corriente, del salario devengado para la época de los hechos, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de ésta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión al doctor BERNARDO VALLEJO CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.243.640 de Manizales, en su condición de Gerente encargado del Nuevo Hospital La Candelaria nivel II ESE, en los términos del Código Disciplinario Único. Para tal efecto, COMISIONAR a la señora Procuradora Regional del Tolima, con facultades para subcomisionar.

TERCERO: Por intermedio de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, COMUNICAR a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que proceda a hacer efectiva la sanción señalada, enviando copia de los Fallos de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria al funcionario competente para ejecutar la sanción.

CUARTO: Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, HACER las anotaciones y comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO

Procurador Delegado para Moralidad Pública

PD:MORALIDADPÚBLICA

Ex. 078-5526-07

FRC/LYRM/MVOB

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