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PGN - INHABILIDADES - Relación respecto a los diputados según la ley 617 de 2000 artículo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INHABILIDADES - Relación respecto a los diputados según la ley 617 de 2000 artículo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

Bogotá, D.C, PAD Doctor

GUILLERMO MERLANO MARTÍNEZ

Procurador Regional de Sucre Calle 22 No. 16-20 Sincelejo FAX 2820660

Ref: Su oficio 525 del 30 de marzo de 2004, radicado en esta oficina el 13 de abril del presente año.

En relación con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 , pregunta usted: “1Pueden dos hermanos aspirar a ser elegidos Concejal de la capital y Diputado a la Asamblea Departamental de Sucre, siendo inscritos por el mismo partido político....?. 2En el caso anterior, si resultare electo el aspirante a la Asamblea y se posesionare del cargo estaría con ello violando el régimen de inhabilidad?. 3La norma anteriormente citada y cuando habla “...Corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo Departamento en la misma fecha...”. Se debe entender que la inscripción únicamente se pregona con relación a la Corporación Pública del nivel Departamental (Asamblea) o abarca todo tipo de corporaciones públicas entre las cuales se encuentra el Concejo Municipal de la Capital del Departamento. 4En el evento de estructurarse la inhabilidad por ser hermanos o inscribirse por el mismo partido político el aspirante a la Asamblea y el aspirante al Concejo Municipal de Sincelejo, saliendo electo el Diputado, tiene injerencia el orden en que se produjeron las inscripciones o ello es completamente indiferente a la configuración de dicha inhabilidad. ...

También se consulta: a- ¿Puede un hermano del Alcalde (2001-2003) de uno de los municipios que

conforma el Departamento de Sucre, inscribirse, salir elegido y posesionarse como Diputado a la Asamblea Departamental de Sucre.... b.- ¿Cuando la norma en cita señala “...ejercido autoridad civil, política y militar en el respectivo departamento”. Podríamos entender que el municipio hace parte del departamento y por ende su Alcalde como autoridad civil, política y militar, puede incidir en la elección de su hermano como Diputado?” Ante todo debo indicarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000) no es posible absolver casos particulares o concretos, menos aún si son susceptibles de ser objeto de investigaciones disciplinarias; es así como el Procurador General, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el 2 ejercicio independiente de la función disciplinaria, en Circular 038 de 2001, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. Por las razones expuestas, las respuestas en esos casos se limitan a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario; en esas condiciones se atenderá su solicitud. En relación con las inquietudes planteadas en torno a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que consagra las inhabilidades para ser elegido diputado, se tiene: En efecto la norma en cita, establece:

“Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: ...

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento....Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha” (se ha subrayado) Las dudas en torno a las inhabilidades consagradas en la norma transcrita, surgen acerca de lo que debe entenderse o lo que comprende la expresión el mismo o el respectivo departamento, que allí se utiliza para evitar que personas unidas por vínculo de parentesco con quienes hayan ejercido autoridad de alguna naturaleza o se inscriban para corporaciones públicas, se inscriban o resulten elegidos como diputados.

Teniendo en cuenta que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe aplicarse de manera restrictiva, es claro que la interpretación de las normas que la contienen debe atenerse exclusivamente a lo señalado por el legislador y por esa razón, en este caso la interpretación del precepto en mención debe hacerse atendiendo únicamente su tenor literal. En ese orden de ideas, debe precisarse que la expresión departamento, tiene que ver con la división física

del territorio, entendidos éstos como entidades territoriales, junto con los distritos, municipios y territorios indígenas (artículo 286 de la Constitución Política). Como se sabe, a dichos entes se les ha dotado de autonomía para la gestión de sus intereses y para el desarrollo de los mismos se han instituido autoridades específicas que cumplen sus atribuciones en los distintos órdenes 3 territoriales, cuya competencia administrativa se encuentra limitada por la circunscripción territorial correspondiente y cuya denominación depende necesariamente de ese orden o nivel al que pertenezcan (nacional, departamental, municipal o distrital); todo lo cual obedece a razones de índole netamente administrativa. Es precisamente esa diferencia que se plantea entre departamento y autoridades departamentales lo que lleva a este Despacho a inferir que cuando el legislador utiliza la expresión “departamento” se refiere al territorio como tal, entendiéndose por éste la parte física que comprende la sección del país que así se denomina. Leído en su integridad el artículo 33, puede apreciarse que la norma es clara al asumir dicha diferenciación, pues de lo contrario alude a términos como empleos, cargos o autoridades de los distintos niveles. De otra parte, como quiera que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades existe para evitar que intereses personales, económicos o de cualquier naturaleza puedan interferir en la elección de los servidores, o que los empleos o cargos se concentren en algunas personas o círculos determinados, resulta obvio que la limitación comprenda la circunscripción territorial que conforma el departamento, pues en cualquiera de la

circunstancias contempladas en el numeral 5 transcrito, se desconocería ese razonamiento, ya que podría utilizarse la autoridad que se tiene en cualquiera de los cargos seccionales en beneficio de familiares que pretendan acceder a la Duma Departamental o que parientes por el mismo partido ostenten cargos en distintas corporaciones administrativas dentro de la entidad territorial. En consecuencia, ante las circunstancias que usted comenta, se estima que el hermano de quien dentro del término fijado ha ejercido como empleado público autoridad civil, política, administrativa o militar, como lo hace el alcalde de cualquiera de los municipios que conforman un departamento, servidor que en virtud de lo dispuesto en los artículos 188,189 y 190 de la Ley 136 de 1994, ostenta tales potestades en el respectivo municipio, se encontraría inhabilitado para inscribirse y ser diputado, lo mismo que lo estaría quien tenga el mismo segundo grado de consanguinidad con personas inscritas por el mismo partido o movimiento político para concejos de los diferentes municipios, cuyas elecciones deban realizarse en el departamento y en la misma fecha. En relación con este último aspecto, no tendría ninguna importancia el orden o la fecha en que se lleven a cabo las inscripciones para concejal o diputado, pues el impedimento lo genera el grado de parentesco, la inscripción e identidad del partido o movimiento político, el lugar de las elecciones y la fecha de las mismas. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1653 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, 4

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-148/2004

EMSH-JB-MPCM

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