PGN - INHABILIDADES SOBREVINIENTES - Casos en que se presentan según la ley 734 de 2002 ar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INHABILIDADES SOBREVINIENTES - Casos en que se presentan según la ley 734 de 2002 ar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Abril catorce (14 ) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No. 11
Radicación: 161-02604 (013 108184-04)
Disciplinado: RUBEN DARIO RODRIGUEZ
GONGORA
Cargo : Alcalde de Ibagué Tolima Quejoso: ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS Fecha queja 13 de agosto de 2004
Fecha hechos: 23 de octubre de 2004
Asunto Consulta Suspensión Provisional P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Correspondería a la Sala Disciplinaria resolver sobre la consulta de la Suspensión Provisional del doctor RUBEN DARIO RODRIGUEZ GONGORA, como Alcalde la Ciudad de Ibagué (Tolima), por el lapso de tres meses, decretada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en providencia del 30 de marzo de 2005, si no se observara que el resultado de la consulta perdió su objeto por cuanto la citada Delegada decretó la cesación de procedimiento y levantó la medida cautelar. ANTECEDENTES PROCESALES Y CONSIDERACIONES En escrito del 13 de agosto de 2004, dirigido al señor Procurador General de la Nación, el doctor ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS presentó queja contra el señor RUBEN DARIO RODRIGUEZ GONGORA, por estar desempeñando el cargo de Alcalde de la ciudad de Ibagué (Tolima) estando inhabilitado, porque el Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de julio de 2004, le decretó la pérdida de
investidura como Diputado y por consiguiente, surgió la inhabilidad sobreviniente en los términos del art. 6º de la Ley 190 de 1995 y el artículo 37 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 determina que no podrá ser inscrito, ni elegido, ni designado Alcalde Municipal ni Distrital, quien haya perdido la investidura de Diputado (fls. 1 a 11). En auto del 3 de marzo de 2005, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó indagación preliminar contra el doctor RUBEN DARÍO RODRIGUEZ GÓNGORA, Alcalde de la ciudad de Ibagué, y en el mismo auto dispuso probar la calidad de Alcalde del mencionado funcionario, quien se notificó personalmente de la decisión el 28 de marzo de 2005 (fls. 212 a 213 y 226). Radicación No. 161-02604 En auto del 30 de marzo de 2005, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa consideró que la conducta atribuida al acusado se encontraba descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y fijó como procedimiento el especial verbal conforme al inciso 2° del articulo 175 ídem y citó a audiencia. Señaló el a-quo que el artículo 37 de la Ley 734 de 2002 estableció que las inhabilidades sobrevivientes devienen cuando se presenta el hecho que las genera y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 establece, entre otras, como inhabilidad para ser Alcalde haber perdido la investidura como diputado; a su vez, el
artículo 6º de la Ley 190 de 1995, textualmente dice que “En caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”. Conforme a lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa señaló que el disciplinado presuntamente había incurrido en la falta gravísima consagrada en el inciso 1° del numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por acción y por omisión, al haber “Omitido actuar de conformidad con los preceptos constitucionales y legales a pesar de la existencia de causal de inhabilidad”, porque el disciplinado enterado de la inhabilidad sobreviniente en virtud de la pérdida de investidura de Diputado decretada por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de julio de 2004, de conformidad con el articulo 6 de la Ley 190 de 1995, no informó sobre la existencia de la inhabilidad a la autoridad competente dentro de los tres meses siguientes a la notificación de dicha sentencia para permitir que se diera cumplimiento a la norma antes citada. Además, “por acción, dado que con su conducta actúa contrario a los preceptos constitucionales y legales a pesar de la existencia de causal de inhabilidad por cuanto además de la omisión al deber antes anotado, continúa ilegalmente desempeñando el cargo de Alcalde municipal, usufructuando su propia omisión hasta la fecha”. La suspensión provisional fue sustentada por el a-quo, en que la conducta en que había incurrido el disciplinado fue calificada por el legislador como gravísima, según
el numeral 1 del artículo 48 de La ley 734 de 2002, y que le sobrevino la inhabilidad para seguir desempeñando el cargo de Alcalde en razón del fallo de pérdida de investidura proferido por el Consejo de Estado el 21 de julio de 2004, conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995. Para la Delegada, la permanencia en el cargo del burgomaestre “permite que por la misma naturaleza de la falta disciplinaria, el disciplinado continúe cometiéndola, en virtud que el servidor hoy sigue ejerciendo las funciones propias del cargo y no desaparece hasta tanto el servidor publico cuestionado cese en el ejercicio de sus funciones, por lo que se hace necesario adoptar la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL en el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Ibagué, por el término de tres (3) meses, sin derecho a remuneración según lo estipulado en los incisos 1 y 2 del artículo 157 de la ley 734 de 2002”. 2 Radicación No. 161-02604 Decretada la suspensión provisional del investigado, la providencia se remitió a la Sala Disciplinaria en consulta, donde de conformidad con el artículo 157 inciso 5 de la Ley 734 de 2002, se dispuso mantener el proceso en secretaría en traslado a las partes por el término de dos (2) días, traslado que se surtió entre los días 1 y 4 de abril de 2005. El 5 de abril, el defensor del disciplinado solicitó la revocatoria de la medida provisional con fundamento en que el funcionario investigador no efectuó el
análisis o juicio de responsabilidad, por lo cual los argumentos expuestos carecen de solidez e impiden que se pueda valorar materialmente la medida adoptada en detrimento del derecho de defensa; además, no hizo análisis de culpabilidad de la conducta, ni se indicó a qué título se investiga la misma, si actuó de manera dolosa o culposa, lo cual determina el ámbito y dirección de la defensa. Estando el proceso al Despacho en estudio de la consulta de la suspensión provisional, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante oficio del 11 de abril de 2005, remitió a esta instancia copia de la diligencia de audiencia pública realizada en esa misma fecha en el proceso objeto de estudio, donde dictó providencia, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: ABSTENERSE de continuar con el proceso verbal adelantado en contra del señor RUBEN DARÍO RODRIGUEZ GÓNGORA –Alcalde de Ibagué, al determinarse que no existe falta disciplinaria y en consecuencia, ordenar el cese de procedimiento. SEGUNDO: Ordenar se levante inmediatamente la medida cautelar de suspensión provisional decretada en su contra, y comunicar esta decisión al gobernador del Tolima para que reintegre inmediatamente al funcionario a su cargo (…)”. En virtud de lo anterior, al haberse levantado la medida cautelar de suspensión provisional al doctor RUBÉN DARIO RODRÍGUEZ GÓNGORA, en su condición de Alcalde de la ciudad de Ibagué, la Sala Disciplinaria deberá abstenerse de conocer de la consulta, por haber desaparecido el hecho materia de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver sobre la consulta de la suspensión provisional ordenada contra del doctor RUBEN DARIO RODRIGUEZ GONGORA, identificado con la C. C. No. 19.228.165, en su condición de Alcalde de la ciudad de Ibagué (Tolima), por lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: Por la Secretaria de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR esta
determinación al doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en la Carrera 1ª Este No. 70A–70 Apto. 202 de Bogotá D. C., Teléfono 3453106, y al doctor RUBEN DARIO RODRIGUEZ GONGORA, en la Calle 9 No. 2–59 Alcaldía de Ibagué (Tolima), advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso en vía gubernativa. 3 Radicación No. 161-02604
TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVOLVER la actuación a la Procuraduría
Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
LDAR / DACR / BMH.
Exp. 161-02604 (013-108184-04) 4