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PGN - INSCRIPCION Y MODIFICACION DE CANDIDATOS - De indebida acción judicial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INSCRIPCION Y MODIFICACION DE CANDIDATOS - De indebida acción judicial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE NOMBRAMIENTO-Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores. EXCEPCIONES-De indebida acción judicial/ACCIÓN ELECTORAL-Es procedente para efectos del control de legalidad de los actos de nombramiento Esta Delegada estudiará la excepción de indebida acción judicial que es la que, se observa sin equívocos, se propone y explica por los excepcionantes, no así en relación con la inepta demanda, pues los argumentos en que se sustenta la excepción no se refieren para nada a los aspectos formales de la demanda cuya omisión la tornarían en inepta. Conforme a los argumentos de los proponentes de la excepción, la acción de nulidad electoral no resulta procedente para efectos de ejercer el control en sede judicial de la legalidad del acto demandado, pues consideran que la vía procesal que es aplicable al debate litigioso es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentir de esta Delegada la excepción que proponen tanto, el designado como la tercera interviniente, no está llamada a prosperar y de tiempo atrás se zanjó cualquier discusión en torno a la procedencia de la acción electoral para efectos del control de legalidad de los actos de nombramiento. Así, se ha señalado que cuando una persona cualquiera, en ejercicio de la acción pública de nulidad demanda un acto de nombramiento o elección con el fin único de restablecer el orden jurídico objetivo, sin interés particular, su trámite corresponde al especial que la ley ha señalado para los juicios electorales, pues se trata de una acción electoral. PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-Le corresponde al actor determinar el

marco del litigio El anterior es el marco que ha señalado el actor y frente al cual ha de efectuarse el estudio, siguiendo en ello lo señalado por la jurisprudencia en torno al carácter rogado de la justicia contencioso administrativa …Como lo ha indicado este Despacho, siguiendo en ello la jurisprudencia de la H. Corporación, le corresponde al actor determinar el marco del litigio tanto en lo jurídico como en lo fáctico, y en torno a él, las partes y el Juez desarrollaran su actividad de defensa y de juzgamiento respectivamente; no es posible variar este marco; en primera medida por razón del principio de congruencia que le impone al juez considerar solo el marco propuesto por el actor y en segunda medida por cuanto que no le corresponde al Juez delimitarlo, ya que de permitirse se podría presentar el juzgamiento de la legalidad del acto frente a normas sobre las cuales no pudo haber pronunciamiento en su debido momento de quienes se opongan a la pretensión , es decir, sin ejercicio pleno del derecho de defensa; o sobre hechos que sólo tendrían una real formulación en la sentencia, momento procesal en el que la parte opositora al igual que en el caso anterior no podrá ejercer el legítimo derecho de defensa. COMISIÓN-En cargo de libre nombramiento y remoción En la demanda el actor señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores al expedir el acto desconoció el mandato de los artículos 4°, 6º, 12 y 13 del Decreto 274 de 2000; además, sostiene que la designación recayó en un servidor que no reunía los requisitos

para el cargo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co …Pues bien, sin adentrarnos en mayores elucubraciones, el acto administrativo acusado, frente a este conjunto de normas mantiene incólume su presunción de legalidad, pues ninguna de ellas ha sido inobservada y no lo ha sido, por cuanto las disposiciones señaladas por el demandante, regulan aspectos generales del régimen de carrera pero no se refieren a esa especial forma de designación que se ha consagrado en el decreto 274 denominada COMISIÓN, que dentro del cuerpo normativo del decreto citado tiene señalado un capítulo especial que le regula y que es el marco jurídico frente al cual ha debido cuestionarse la legalidad del acto acusado, pues la inobservancia del mismo si genera la nulidad del acto. Dado que el apoderado del Ministerio, así como el designado, aludieron al tema de la comisión y efectuaron su defensa en torno a esta forma especial de provisión del cargo, esta Delegada considera que resulta pertinente estudiar la situación a la luz de las normas que tratan el tema, que si bien no fueron citadas por el actor si lo fueron por las partes intervinientes en defensa de la legalidad de la designación. Conforme se indica en el acto acusado, en él se dispuso comisionar al demandado, en el cargo de Director Técnico, código 0100, grado 22 de la planta global del Ministerio de

Relaciones Exteriores, asignado a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. Ahora bien, como atrás se señaló, conforme a las disposiciones del Decreto 274 de 2000 «Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser designados en los cargos señalados en este artículo, por virtud de la equivalencia de que trata el artículo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisión, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el artículo 51, relacionado con las comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción. El artículo 46 ibídem define la comisión como «… la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular». A su vez, el artículo 51 al fijar los alcances de esta forma de provisión de cargos de manera clara señala que «Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en otras dependencias de la Administración

Pública». De acuerdo con los elementos de prueba, el designado es funcionario de carrera; así, se desprende del nombramiento que en período de prueba recayó en él para el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, efectuado mediante Resolución número 0342 del 2 de febrero de 2011 (ver folios 142 y s.s.), fue inscrito en la categoría de Tercer Secretario en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, mediante Decreto 743 del 15 de abril de 2002 y fue ascendido, a la categoría de Primer Secretario dentro del escalafón mediante Decreto número 2089 del 4 de junio de 2009, es decir, que de él se predica su condición de funcionario de carrera. Acreditada su condición de empleado de carrera, nada se opone para su designación en comisión para el cargo en que lo fue, pues los requisitos que exige la Ley para que se suceda tal evento se cumplían en debida forma; el primero de ellos, pertenecer a la carrera está acreditado y en cuanto a los requisitos del cargo en el cual se le designó, de acuerdo con la certificación que obra en el plenario (ver fls. 368 y s.s.), expedida por el Jefe de Talento Humano del Ministerio, tampoco llaman a reproche alguno, pues los mismos se cumplen por el designado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De acuerdo con lo anteriormente señalado, esta Delegada considera que la pretensión de

nulidad no está llamada a prosperar, pues los argumentos del actor no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto demandado. Bogotá D.C., mayo 06 de 2013 Concepto No. 040 Señores Consejo de Estado Sección Quinta

M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201200011 00

Radicado interno: 20120011

Actor: Víctor Hugo Gallego Demandado: Álvaro Calderón Ponce de León Asunto: Nulidad del acto administrativo expedido por la Ministra de Relaciones Exteriores por medio del cual nombró al señor Álvaro Calderón Ponce de León, como Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano.

Respetada señora Consejera de Estado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El señor Víctor Hugo Gallego Cruz, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó «la nulidad del acto administrativo de nombramiento

del señor ALVARO CALDERON PONCE DE LEON, Primer Secretario de Carrera Diplomática y Consular, quien fue designado en el cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en reemplazo de la Embajadora FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES».  Pretensiones de la demanda Las pretensiones se formularon de la forma como sigue: «Que se declare la nulidad del acto administrativo de nombramiento de ÁLVARO CALDERÓN PONCE DE LEÓN, en el cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, en reemplazo de la Embajadora FULIA ELVIRA BENAVIDES COTES. (…)»  Hechos de la demanda Se destacan como supuestos de hecho los siguientes:  Afirma el demandante que el designado no cumple con los requisitos señalados en el Decreto 274 de 2000 para ejercer el cargo en el cual se le designó, no obstante, reconocer que es funcionario escalafonado en carrera.  Que en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentran inscritos en cargos de nivel directivo embajadores y ministros plenipotenciarios que actualmente no se encuentran ejerciendo cargos de dirección.  Que el señor Calderón Ponce de León, está inscrito en la categoría de Primer Secretario y por lo tanto no cumple con los requisitos legales para el cargo.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que en la página del Ministerio de Relaciones Exteriores aparece anunciada la aspiración de la persona que venía ocupando el cargo de Directora, la Embajadora Fulvia Elvira Benavides Cotes, al cargo de Asesor 1020 grado 16, pero no aparece la aspiración del Primer Secretario el señor Álvaro Calderón Ponce de León al cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano. .  Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas quebrantadas las siguientes:  Los artículos 6, 83, 123 y 125 de la Constitución Política;  Los artículos 4, 6, 12 y 13 del Decreto 274 de 2000. Considera el actor que el artículo 6 de la Carta Política ha sido infringido en la medida en que el Ministerio al expedir el acto omitió aplicar los artículos 6 y 12 del decreto 274 de 2000 –Estatuto de la Carrera Diplomática y Consulary designó para el cargo a un servidor que no cumple con los requisitos, pues en la planta interna del Ministerio se encontraban prestando sus servicios funcionarios del nivel directivo a quienes les correspondía ser designados. La infracción del artículo 83 de la Carta Política la explica señalando que en la medida en que exista personal inscrito en la Carrera Diplomática y Consular en el nivel directivo es obligatorio designar a estos, pues de lo contrario se le desconocen sus derechos. La violación del artículo 123 de la Carta Política se explica por el desconocimiento

de los artículos 6 y 12 del Estatuto de Carrera Diplomática y Consular. Sostiene que se ha conculcado los principios que se contienen en el mandato del artículo 4 del Decreto 274 de 2000, por cuanto que no resultan claras las razones del Ministerio para designar en el cargo a quien no reúne los requisitos.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La violación del artículo 6 ibídem la explica en la consideración que hace conforme a la cual el cargo de Director de Asuntos Consulares se ha de proveer con personal de la carrera diplomática y consular que cumpla con los requisitos legales. Alude a la violación del artículo 12 del Decreto 274 de 2000, norma en la que se han señalado las equivalencias entre los cargos de carrera diplomática y consular y los de planta interna, conforme a la cual el cargo de embajador es equivalente al de director de planta interna. Sostiene que la carrera diplomática es jerarquizada y que al designarse como director a un primer secretario se ha desconocido el mandato del artículo 13 del Decreto 274 de 2000.  Solicitud de suspensión provisional En acápite especial pero en el mismo cuerpo de la demanda solicitó el actor la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, argumentando para el efecto lo señalado como fundamento de su pretensión de nulidad, en especial la inobservancia de los artículos 6 parágrafo segundo y 12 del

Decreto 274 de 2000.  2. Admisión de la demanda Por auto del 29 de marzo de 2012 se admite la demanda y se ordenan las notificaciones de rigor (ver folios 18 y s.s.). En relación con la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado se denegó la solicitud por cuanto las razones en las que funda la supuesta violación de las normas que invocara el peticionario, los artículos 6 y 12 del Decreto 274 de 2000 no «… son suficientes para acceder a su petición de suspender los efectos del acto demandado, ya que el supuesto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co desconocimiento normativo que alega por parte de la Resolución No. 051 de 3 de enero de 2012, solo puede establecerse previa valoración del contenido y alcance de esa decisión en lo que respecta a la viabilidad jurídica de proveer el cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano mediante una designación en “comisión para situaciones especiales”»; dijo además, el a-quo, que no se probó por el peticionario la ausencia de los requisitos para el cargo en el designado y en relación con el incremento patrimonial, señaló la decisión que el demandante no señaló norma alguna que pudiera haber sido quebrantada de manera manifiesta y concluyó que bajo estas consideraciones la manifiesta infracción de las normas, requisito sine qua non para efectos de proceder a la

suspensión provisional no se presenta en el asunto en examen.  3. Contestación de la demanda 3.1. Por el apoderado judicial de La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 35 y s.s.) El Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda; el apoderado judicial, ab initio, manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de demanda y solicita que sean desestimadas. En relación con los hechos de la demanda admite como ciertos algunos, otros los admite como ciertos pero solo parcialmente y otros los niega. Manifiesta que el designado doctor Álvaro Calderón Ponce de León si cumple con los requisitos establecido en el Decreto 274 de 2000 para el cargo Señala que el nombramiento cuya nulidad se demanda se efectúo con estricta sujeción a las normas. Sostiene que el cargo «no puede estar sustentado en la indebida interpretación de las normas que rigen la carrera diplomática y consular, ni fundamentado en subjetivismos, ya que revisados los requisitos y condiciones para el desempeño

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co del cargo de Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, consagrados de manera expresa en la ley, se observa que no existe ninguna

exigencia en el sentido de que el funcionario designado deba pertenecer a una categoría específica del escalafón de Carrera Diplomática y Consular, en este caso, embajador perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular según lo alega el demandante». Señala que de conformidad con las normas de la Carrera Diplomática para eventos como el que es objeto de cuestionamiento los requisitos que se exigen son solo dos: i) pertenecer a la carrera diplomática y consular y, ii) cumplir con los requisitos del cargo. Dice que la alternación es asunto que no aplica al caso como un requisito para el ejercicio del cargo, que estos los señala la ley y que para el caso solo aplican los del artículo 6 del decreto 274 del 2000, requisitos que no pueden ser adicionados o complementados por la administración y reitera, que la única exigencia para designar en comisión es que el empleado sea funcionario de carrera sin indicar que el funcionario designado pertenezca a un rango o categoría específico. En relación con la inobservancia del principio de transparencia que se consagra en el artículo 4º del Decreto 274 de 2000 por no haberse publicado la hoja de vida en la página del Ministerio manifiesta que el actor no indicó la norma que señala esta obligación. 3.2. Por el designado doctor Álvaro Calderón Ponce de León (fls. 242 y s.s.) Este manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda y manifiesta que están llamadas al fracaso por cuanto su designación se ha desarrollado cumpliendo con los requisitos legales, no se genera ningún detrimento patrimonial

y además, constituye un deber ejercer las funciones del cargo para el cual fue designado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Reitera lo dicho por el apoderado del Ministerio en cuanto a que la designación no está condicionada a requisito distinto al de ser funcionario escalafonado en carrera y que cumpla con los requisitos del cargo para el cual se designa, requisitos con los cuales él cumple. Propuso la excepción de inepta demanda por considerar indebida la acción de nulidad electoral para efectos de cuestionar la legalidad del acto demandado. 3.3. Por la tercera interviniente (fls. 343 y s.s.) La señora María teresa Galindo de Saavedra interviene en el asunto como tercera que coadyuva la oposición a las pretensiones del actor y de manera expresa se manifiesta en relación con la excepción de indebida escogencia de la acción.

Manifiesta que: «La acción formulada por el actor, con miras a obtener la satisfacción de los derechos alegados y que estarían siendo desconocidos por la Administración, no es la indicada, pues él debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser ésta la que procede en situaciones como la notada, de tal suerte que se presenta la excepción de indebida escogencia de la acción. (…) No es posible que se pretenda a través del ejercicio de la acción electoral,

consagrada en el artículo 223 del C.C.A., la nulidad de un acto de nombramiento hecho por la Ministra de relaciones Exteriores, aparentemente ilegal, siendo de contenido particular, pues por regla general su nulidad es como resultado de la pretensión que en tal sentido formule el demandante, precisamente a través del ejercicio válido y oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de nulidad simple por ser ésta la procedente, independientemente de que la competencia esté atribuida al Consejo de Estado, en un proceso de única instancia y en donde se menciona la competencia de esa Corporación para conocer de los procesos de elección de ciertos dignatarios»  4.) Alegatos de conclusión Presentados por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores y en ellos reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Reitera su oposición a las pretensiones de la demanda así como también lo relacionado con la legalidad del acto demandado. Afirma que la designación recayó en un servidor que reúne los requisitos exigidos para desempeñar el cargo por cuanto el designado se encuentre escalafonado en la carrera diplomática y consular en el cargo de tercer secretario y ostenta el título de profesional en Relaciones Internacionales de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá. Nuevamente refiere que la designación del doctor Calderón Ponce de León tiene

como fundamento lo preceptuado en el artículo 53 del decreto 274 de 2000, conforme al cual se permite que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular sean designados en comisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO De manera previa a la consideración del asunto de fondo esta Delegada abordará el estudio de la excepción propuesta por el designado señor Álvaro Calderón Ponce de León que denominó «Excepción de indebida acción judicial – ineptitud de la demanda» que además fue coadyuvada por la tercera interviniente la señora Maria Teresa Galindo de Saavedra quien es reconocida como tercera que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se profiera sentencia inhibitoria por la indebida escogencia de l a acción.

El señor Calderón Ponce de León en su escrito de contestación de la demanda, en relación con la excepción señaló lo siguiente: «Es evidente que no es viable jurídicamente como pretende el demandante cuestionar por la vía de la acción de nulidad electoral la legalidad de un acto administrativo de nombramiento dictado por una autoridad del orden nacional, como sucede en este caso, pues la acción establecida en el 223 del Código Contencioso Administrativo prevé que serán anulables las actas de escrutinio

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de los jurados de votación, y de toda corporación electoral, de modo que la

circunstancia demandada en esta ocasión no se circunscribe a las causales y condiciones exigidas para el proceso electoral. De modo que la escogencia indebida de la acción de nulidad electoral hace que sea inepta la demanda para solicitar del Juez, la nulidad de un acto administrativo de nombramiento de carácter particular, resultando oportuno declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, y por consiguiente la negación de las pretensiones, siendo procedente que se inhiba de emitir pronunciamiento alguno» Este mismo argumento es expuesto por la tercera interviniente, quien considera que la acción de nulidad electoral no es la vía procesal por medio de la cual se puede enjuiciar el acto administrativo demandado, ya que en términos de su escrito como de la sentencia se deriva el restablecimiento de un derecho, en consecuencia, la acción procedente resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Delegada estudiará la excepción de indebida acción judicial que es la que, se observa sin equívocos, se propone y explica por los excepcionantes, no así en relación con la inepta demanda, pues los argumentos en que se sustenta la excepción no se refieren para nada a los aspectos formales de la demanda cuya omisión la tornarían en inepta. Conforme a los argumentos de los proponentes de la excepción, la acción de nulidad electoral no resulta procedente para efectos de ejercer el control en sede judicial de la legalidad del acto demandado, pues consideran que la vía procesal que es aplicable al debate litigioso es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

En sentir de esta Delegada la excepción que proponen tanto, el designado como la tercera interviniente, no está llamada a prosperar y de tiempo atrás se zanjó cualquier discusión en torno a la procedencia de la acción electoral para efectos del control de legalidad de los actos de nombramiento. Así, se ha señalado que cuando una persona cualquiera, en ejercicio de la acción pública de nulidad demanda un acto de nombramiento o elección con el fin único de restablecer el orden jurídico objetivo, sin interés particular, su trámite corresponde al especial

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que la ley ha señalado para los juicios electorales, pues se trata de una acción electoral. Sobre esta excepción, la H. Sección se pronunció de la siguiente manera: «En todo caso, la excepción no prospera porque el acto demandado es uno de nombramiento en un cargo público y para obtener su nulidad la acción judicial diseñada por el legislador es, precisamente, la electoral que ejerció el actor en el caso concreto. Ello se observa en varios artículos del Código Contencioso Administrativo: el 136, numeral 12, que establece en 20 días el término de caducidad de la acción electoral para demandar la elección o “el nombramiento”; el 236A, que al regular la acumulación de pretensiones en el proceso electoral se refiere al elegido o “nombrado”; y el 237, que también habla de elección o

“nombramiento” en el contexto de la acumulación de procesos electorales. Además, es abundante la jurisprudencia que señala a la acción electoral como el medio idóneo para impugnar nombramientos en cargos públicos. Conviene recordar que lo que define la acción procedente es el objeto de la demanda y deberá el interesado buscar en la ley cuál se ajusta a lo que pretende. Así que resultan indiferentes, para efectos de la definición de la acción, los reproches que el actor hace en la demanda a los contratos celebrados por Colpensiones con PSA Consultores para llevar a cabo el comentado proceso de selección, lo mismo que al desarrollo del objeto contractual. Siendo la acción electoral la procedente para pretender la nulidad del acto de nombramiento censurado por el actor, emprende la Sala el estudio de fondo»1. No estando llamada a prosperar la excepción se asumirá el estudio del asunto de fondo. EL ASUNTO DE FONDO No habiendo prosperado la excepción propuesta se asume por esta Delegada el estudio del asunto de fondo. 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA - Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO – Sentencia de 19 de julio de 2012 - Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00060-00 - Actor: JUAN PABLO SUAREZ OROZCO - Demandado: VICEPRESIDENTE JURIDICO Y DOCTRINAL DE COLPENSIONES

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El demandante en ejercicio de la acción de contenido electoral demandó el acto por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores designó al señor Álvaro Calderón Ponce de León, en el cargo de Director Técnico, código 0010, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, asignado a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, el cual se materializó en la Resolución número 0051 del 3 de enero de 2012, suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores. El texto del acto acusado en donde se plasma la designación es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 1°.- COMISIONAR al doctor ÁLVARO CALDERÓN PONCE DE LEÓN, … en el cargo de Director Técnico, código 0100, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, asignado a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. (…)» En la demanda el actor señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores al expedir el acto desconoció el mandato de los artículos 4°, 6º, 12 y 13 del Decreto 274 de 2000; además, sostiene que la designación recayó en un servidor que no reunía los requisitos para el cargo. El anterior es el marco que ha señalado el actor y frente al cual ha de efectuarse el estudio, siguiendo en ello lo señalado por la jurisprudencia en torno al carácter rogado de la justicia contencioso administrativa conforme al cual “… el control de legalidad de los actos administrativos, incluidos los de contenido electoral

por supuesto, se rige por lo normado en el artículo 137 del C.C.A., en cuyo numeral 4º se precisa que la demanda debe contener “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación” (Resalta la Sala); esto es, corre por cuenta de la parte accionante indicarle al operador jurídico cuáles fueron las normas jurídicas que en su opinión resultaron vulneradas con la expedición del acto cuestionado, deber que resulta razonable en la medida que la legalidad de un acto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co administrativo depende de un sinnúmero de normas, que van desde aspectos formales hasta puntos sustanciales, sin excluir desde luego la competencia que ha de tener el funcionario que lo expida. Igualmente ha de considerarse que dado el carácter rogado de la justicia contencioso no solo rige lo normado en el numeral 4º como se señaló de manera precedente, además debe el actor tener presente la exigencia que trae señalada el numeral 3º de la norma citada, de conformidad con el cual en la demanda el actor debe expresar los “hechos u omisiones que si

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