PGN - INSTRUCTIVO - Sentencia t - 068 - 09 alusiva a la aplicación de las causales de proc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INSTRUCTIVO - Sentencia t - 068 - 09 alusiva a la aplicación de las causales de proc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA
GENEDE RLAANALCI Ó
DESPACHO VICEPROCURADOR GENERAL
PARA: PROCURADORES DELEGADOS CON FUNCIONES
DISCIPLINARIAS.
MIEMBROS SALA DISCIPLINARIA.
PROCURADOR AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS.
PROCURADOR AUXILIAR PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES.
PROCURADOR REGIONAL DE CUNDIMARCA,
PROCURADORES DISTRITALES.
MIEMBROS DEL COMITE DE DEFENSA JUDICIAL.
DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
ASUNTO: Sentencia T-068-09, alusiva a la aplicación de las causales de procedibilidad del procedimiento verbal, establecidas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
FECHA: Bogotá, D. C., 22 de abril de 2009
Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia T-068-09', fijó el alcance del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Unico, que se refiere a las causales de procedibilidad del procedimiento verbal, dicha disposición señala:
“ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL.
El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la
falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19,20, 21, 22, 29, 42, 93, 35, 36, 29, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 50, 5%, 58, 59 y 62 de esta ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. Indicó la Corte Constitucional, en el citado fallo que: ! Corte Constitucional sentencia T-068/09 del 3 de febrero, M. P. Dr: Mauricio González Cuervo. “6.6. La lectura dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al inciso tercero del artículo 175 del CDU, responde a una interpretación jurídicamente aceptable. En efecto, el referido inciso tercero indica que, en cualquiera de las circunstancias a las que se refieren los incisos 1? y 2 del referido artículo 175 del CDU, se deberá citar a audiencia, sí al momento de valorar la decisión de apertura de investigación se reunieren los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Ciertamente, la norma no está abriendo el procedirniento verbal para tramitar por ésta vía procesos disciplinarios que impliquen faltas disciplinarias distintas a las señalas taxativamente en los mencionados numerales 1 y 2 del artículo 175 CDU.
Así, en el presente caso el procedimiento que debió adelantarse fue el ordinario, contenido artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002.” Es conocido, que inicialmente el Máximo Tribunal Constitucional, en algunas de sus Salas de Revisión había, ordenado extender de manera general los efectos de sus fallos para casos análogos, fundamentado en el artículo 23 de Decreto 2067 de 1991, norma que atribuía carácter vinculante a la doctrina de esa corporación; pero tal posición varió ante la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “obligatorio”, en sentencia C-131 del 1 de abril de 1993. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación posteriores pronunciamientos de ese máximo Tribunal, en los cuales hace alusión al fenómeno jurídico denominado “la doctrina constitucional”, para hacer énfasis en la obligatoriedad o el acatamiento, por parte de los jueces, de las decisiones de tutela a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. Entre las decisiones aludidas, podemos señalar la sentencia T-175 del 8 de abril 1997 con ponencia del doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, en la cual en su aparte pertinente expuso: “Las sentencias de revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional que debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca especificamente preservar el genuino
alcance de la Carta Política en materia de derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte. El control de constitucionalidad admite, (art. 241), modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificación de la jurisprudencia. En razón del principio de igualdad, la administración de justicia, al proferir sus fallos no puede dar trato diferente a personas que se encuentran en_las mismas hipótesis. Tal criterio resulta todavía más imperioso cuando se trata de resolver sobre casos exactos a otros que pasaron ya por el examen constitucional a cargod e esta Corte en sede de revisión, lo que confiere especial valor al precedente. (subraya fuera de texto). Así mismo, en cuanto al principio de igualdad señaló: “La doctrina constitucional ha sido abundante y siempre reiterada, en el sentido de que las hipótesis iguales deben ser tratadas de la misma manera, mientras que las diversas justifican y aun exigen el trato divergente. No se comprendería que, existiendo tal doctrina y siendo ella tan contundente, casos particulares no regulados de manera expresa por disposiciones legales fueran objeto de decisiones judiciales
alejadas de ese sentido del precepto constitucional en mención, dando a la igualdad unos alcances diferentes, pues ello implicaría, más que una discrepancia de los jueces respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una forma de violar, con sus fallos, la Constitución Política.” Las anteriores consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional, llevan a concluir la posibilidad de una aplicación extensiva de los efectos de una decisión tutelar y hacerla producir efectos erga omnes, cuando en casos análogos, se estime vulnerado el principio de igualdad, pues debe trascender las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. Con fundamento en las razones expuestas, la Viceprocuraduría General de la Nación por medio de la Resolución Número 017 del 22 de abril de 2009, actualizó la guía del proceso disciplinario en el aparte correspondiente al procedimiento verbal, el cual quedó así: "CONDICIONES GENERALES” de la aplicación del procedimiento verbal: “El procedimiento verbal se debe aplicar obligatoriamente cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: 1.Cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falia o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta,
2. Cuando haya confesión
3. Para faltas leves.
4. Para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56,
57, 58, 59 y 62 de la Ley 734 de 2002.
5. Si al momento de decidir sobre la apertura de investigación, en las hipótesis exclusivamente contempladas en forma precedente, se observan acreditados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, se citará a audiencia.
6. Cuando se investiguen varias conductas conexas entre las cuales se encuentre una o varias por las que deba seguirse el procedimiento verbal y
] 0 PROCURADURA GENEDE RLA ANALCIÓ N otras por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva 9 del 26 de mayo de 2002 del Procurador General de la Nación. Acorde con lo enunciado, la entidad con el propósito que se adopten los correctivos correspondientes, en relación con los procesos en curso y los que se inicien con posterioridad, recomienda dar aplicación a los derroteros de interpretación fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-068-09, ALS a las causales de procedibilidad del procedimiento verbal. Por tal razón, invita a los operadores jurídicos disciplinarios a proceder de conformidad con la actualización de la Guía Disciplinaria en lo que respecta al procedimiento verbal, la cual se anexa a la presente. Atentamente,