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PGN - INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES - Obtención de información confidencial sobre magis

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES - Obtención de información confidencial sobre magis
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No. 161-5334

NOTA DE RELATORÍA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES-Obtención de información confidencial sobre magistrados de la Corte Suprema de Justicia SOLICITUD DE NULIDAD-Se debe expresar las razones que motivan la petición Se debe resaltar que cuando el disciplinado solicita la nulidad de la actuación debe expresar las razones que motivan la petición indicando la afectación resultante de la causal alegada, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, en otras palabras, quien la invoque está obligado a acreditar que la irregularidad afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento, esto es, que resulta trascendente, protuberante y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el error.

SOLICITUD DE NULIDAD-Al momento de resolverse se debe tener en cuenta los principios que orientan su declaratoria/DEBIDO PROCESO-Derecho de rango fundamental de aplicación inmediata que rige para toda clase de actuaciones/DEBIDO PROCESO-En el derecho disciplinario De acuerdo al parágrafo del artículo 143 ibídem, al momento de resolver la solicitud de nulidad debe tenerse en cuenta los principios que orientan su declaratoria y convalidación, descritos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, de donde se obtiene que:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad

debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. Cuando el pliego de cargos se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para proferirlo, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio se decretará cuando aquella fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a los autos que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. 7. No podrá decretarse por una causal distinta a las señaladas anteriormente. Aunado a lo anterior se debe tener en cuenta que la Constitución Política instituyó el debido proceso como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas (en estas últimas se ubica la actuación disciplinaria seguida por la Procuraduría General de la Nación), con el fin de asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales

requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley. Se enfatiza, que el debido proceso disciplinario, como derecho fundamental exige materializar la oportunidad del disciplinado de ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas, con la plena observancia de las formas propias de ese ordenamiento, cuyo 1 Expediente No. 161-5334 desconocimiento del derecho al debido proceso quebranta los elementos esenciales que lo conforman, del cual son titulares los sujetos investigados. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-Aplicación en materia disciplinaria según ley 734/02 art 21/PROCESO VERBAL-Limitado por el respeto por los principios, valores, garantías y derechos constitucionales/PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicación en materia disciplinaria según la Corte Constitucional/PROCESO VERBAL-No puede aplicarse de manera discrecional por el operador disciplinario Ahora, respecto al proceso verbal, se debe señalar que conforme a la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, el legislador tiene un amplio margen de libertad al momento de configurar los procedimientos judiciales y administrativos, dentro de los cuales se ubica el derecho disciplinario, limitado por el respeto por los principios, valores, garantías y derechos constitucionales. En ese sentido, es claro que al legislador le corresponde, entre otras, establecer las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en el proceso disciplinario. En tratándose del procedimiento verbal, la Corte Constitucional ha señalado que su aplicación en materia disciplinaria no vulnera el principio de igualdad y, por el contrario, se

orienta a brindar una mayor celeridad a los trámites procesales que redunde en profundizar la eficacia en la disciplina. Por supuesto que el proceso verbal no puede aplicarse de manera discrecional por el operador disciplinario sino que debe ajustarse a las reglas establecidas en la ley, las cuales a su vez permiten al disciplinado conocer de manera previa el trámite a seguir en cada caso. PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicación Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 el procedimiento verbal es aplicable en casos de confesión, flagrancia, y cuando se trata de faltas calificadas como leves. Pero las causales para aplicar el procedimiento verbal no se agotan en esos eventos, pues de la lectura del inciso segundo y cuarto del artículo 57 ejusdem fácil se desprende que el legislador también estableció el trámite verbal para determinadas faltas disciplinarias de naturaleza gravísima de que trata el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (antes trascritas) y para aquellos casos en que, al momento de valorar sobre la decisión de apertura, se advierta que están dados los requisitos para elevar cargos, veamos cada supuesto: UNIDAD PROCESAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado El Consejo de Estado ha sido claro en precisar que cuando se investigan varias conductas, y una de ellas debe tramitarse por el procedimiento verbal y las otras por el ordinario, prima el primero por ser de carácter especial, sin que sea viable romper la unidad procesal. PROCEDIMIENTO ORDINARIO-El cambio del trámite al procedimiento verbal no

es inconstitucional 2 Expediente No. 161-5334 Con relación a esta causal contenida en el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2010, al estudiar la norma que en idéntico sentido contemplaba el inciso tercero de artículo 175 de la ley 734 de 2002, la declaró exequible por considerar que el cambio del trámite del procedimiento ordinario al del procedimiento verbal no es inconstitucional, pues desde un principio la persona está advertida de que en algunos eventos en los que se reúnan las condiciones fijadas por el legislador, podría ser objeto de un proceso verbal: “Tal como se señaló, no encuentra la Sala que le asista razón al demandante cuando alega que el precepto acusado desconoce el debido proceso administrativo, toda vez que desde el comienzo la persona objeto de una eventual actuación disciplinaria está suficientemente advertida de que en caso de incurrir en falta disciplinaria cuando se encuentran bajo hipótesis distintas a las previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 175 del C. D. U., se le aplicará el procedimiento verbal, solo si existe mérito para formular pliego de cargos”. (Resaltado de la Sala Disciplinaria). Lo expuesto, deja sentado que la aplicación del proceso disciplinario verbal bien puede darse en casos iniciados bajo el procedimiento ordinario, a condición que al agotar la etapa de indagación preliminar o con la queja se cuente con elementos sustanciales requeridos para elevar auto de cargos, especificados en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 que indica: NULIDAD-No se configuró al haber agotado la indagación preliminar bajo el

procedimiento ordinario y luego continuar la actuación por el proceso verbal De lo afirmado se concluye que el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa no incurrió en ninguna irregularidad que configure nulidad, al haber agotado la indagación preliminar bajo el procedimiento ordinario y luego citar a los disciplinados a audiencia para continuar la actuación por el proceso verbal, pues además de que se valoró que estaban dadas las condiciones sustanciales para elevar auto de cargos, ése era el trámite a seguir y no otro, en razón a que uno de los comportamientos objeto de reproche se relacionaba con la falta gravísima tipificada en el numeral 47 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que es uno de los casos contemplados de manera taxativa en el inciso segundo del artículo 175 del CDU en los que se debe aplicar ese procedimiento especial. Por lo tanto, el actuar de la Delegada se ajustó al ordenamiento jurídico y respetó las garantías al debido proceso. ANTIJURIDICIDAD MATERIAL-En materia disciplinaria no se aplica Sea esta la oportunidad para precisar también que en materia disciplinaria no se aplica la antijuridicidad material (daño a un bien jurídico) sino que la misma se agota en el quebrantamiento sustancial del deber, conforme al principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, donde el resultado de la conducta, antes que incidir en la antijuridicidad, constituye un criterio para determinar la gravedad o levedad de la falta y para dosificar la sanción a imponer. FALTA GRAVÍSIMA-Atentar contra a inviolabilidad de la correspondencia y obtener información desconociendo los derechos y garantías constitucionales

FALTA DISCIPLINARIA-Vulnerar cualquier forma de comunicación protegida por el Estado y concebida como derecho fundamental 3 Expediente No. 161-5334 Con relación a la tipicidad, quedó visto que el artículo 48 numeral 16 de la Ley 734 de 2002 consagra como falta disciplinaria la conducta del servidor público orientada a vulnerar cualquier forma de comunicación, protegida por el Estado y concebida como derecho fundamental, pero además, con este tipo disciplinario el legislador reprocha la obtención de información sobre las personas so pretexto del recaudo de pruebas, cuando no media autorización de una autoridad competente y se realiza en contravía de la libertad o la dignidad de las personas. Como se anotó, el citado artículo 48 numeral 16 de la Ley 734 de 2002 se relaciona con el artículo 15 constitucional transcrito, disposición que contempla el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, los cuales el Estado debe respetar y hacerlos respetar; con fundamento en ello la norma consagra una limitante para la recolección, tratamiento y circulación de datos, pues se deben respetar la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. En este orden para poder tener acceso a determinada información se requiere que el servidor se encuentre facultado para hacerlo y haber obtenido previamente mandamiento o autorización de autoridad competente. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LA COMUNICACIÓN PRIVADAPronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos En el fallo recurrido se hizo referencia al fundamento constitucional y legal del derecho a la

inviolabilidad de la comunicación privada, asunto respecto del cual la Sala Disciplinaria destacará el pronunciamiento de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Escher y otros vs. Brasil, del 6 de julio de 2009, en el que enfatizó que la “Convención Americana protege la confidencialidad e inviolabilidad de las comunicaciones frente a cualquier injerencia arbitraria o abusiva por parte del propio Estado o de particulares, lo cual explica que tanto la vigilancia como la intervención, la grabación y la divulgación de esas comunicaciones quedan prohibidas, salvo que medie autorización judicial conforme al procedimiento previstos en ley”. DERECHO DISCIPLINARIO-Se aplica al correcto desempeño de la función pública Con el fin de aclararle al apoderado de los tres disciplinados, se debe resaltar que el derecho disciplinario aplicable a los servidores públicos y particulares que ejercen función pública, no se fundamenta en la protección de bienes jurídicos, sino en el correcto desempeño de la función pública. En consecuencia, la responsabilidad vista desde esa óptica está circunscrita a la afectación del deber funcional. En ese orden de ideas, se tiene que los deberes en general impuestos a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, vienen informados sustancialmente por los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. ANTIJURIDICIDAD-Estructuración Para la estructuración de la antijuridicidad, basta verificar que el sujeto pasible de la

acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, siendo innecesario la verificación de algún resultado como pretende hacer ver el defensor al señalar que quienes realizaron la labor como fuentes humanas limitaron su actuación a obtener o recaudar información de la vida privada y laboral de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia para luego entregarla a una de las disciplinadas, sin conocer el contenido de la misma, tesis que no comparte este despacho, pues esa circunstancia, de manera alguna sustrae la connotación 4 Expediente No. 161-5334 sustancial cuando se quebrantan los deberes sin justificación alguna, como ocurrió en el presente caso. ANTIJURIDICIDAD DE LA FALTA-En el caso sub judice infringieron sus deberes sin justificación alguna Como quiera que la defensa de los disciplinados es reiterativa en señalar que deben excluirse de responsabilidad a sus representados, aduciendo que desconocían estar actuando contrario a derecho, porque creyeron que se trataba de la prestación de un servicio al gobierno, según lo que les aseguraba la señora …, es necesario traer a colación lo expresado por la Delegada, posición que este despacho comparte y confirma en el sentido que la ilegalidad de las acciones desplegadas era notoria, por lo que no existe el menor asomo de duda de la antijuridicidad de la falta endilgada, toda vez que infringieron sus deberes sin justificación alguna. SERVIDOR PÚBLICO-Limitado para adelantar acciones que afecten el derecho a la intimidad de las personas Hay que resaltar que con este tipo disciplinario previsto en el numeral 16 del artículo 48 del

CDU, no se pretende desconocer que el Estado, en ocasiones concretas, puede adelantar acciones que de alguna manera afectan el derecho a la intimidad de las personas, o el de la privacidad en sus comunicaciones, pero en estos eventos, el proceder de los servidores públicos facultados para limitar estos derechos debe estar sujeto estrictamente al ordenamiento jurídico y en especial, velar porque su actuación no riña con los principios y valores que nos rigen y estamos obligados a acatar. La existencia de autorización judicial es tan relevante para poder traspasar de manera legítima la frontera de la privacidad, que la obtención de información o prueba sin el cumplimiento de este requisito conlleva a su invalidez como soporte probatorio dentro de un proceso, por importante que pueda resultar para resolver un caso. Tampoco se desconoce, que las especiales circunstancias en que se desenvolviera una actividad del DAS en particular respecto de datos obtenidos a través de las fuentes humanas, hiciera aconsejable extender en un momento dado la orden para obtener información reservada, o conocer las comunicaciones de las personas sobre quienes recaen serios indicios de una presunta actividad ilegal, (condición que en el caso de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia no se daba); y así se estuviera frente a tales eventos, no puede quedar esa determinación a la simple liberalidad del funcionario, sino como se anotó, es necesario, estar facultado por la ley para hacerlo y además contar con autorización judicial como un mecanismo para evitar la arbitrariedad de quien la ejecuta y con el fin de preservar las garantías constitucionales. SERVIDOR PÚBLICO-Está obligado a velar porque las competencias sean ejercidas para fines constitucionalmente legítimos/SERVIDOR PÚBLICO-No puede

beneficiar intereses particulares Entonces, no basta con cumplir formalmente los parámetros normativos como los que posibilitaban a los integrantes del DAS a realizar operaciones encubiertas y efectuar seguimientos, y a los demás funcionarios a adelantar labores de fuentes humanas, sino que el servidor público está obligado a velar porque las competencias sean ejercidas para fines constitucionalmente legítimos y no para beneficiar intereses particulares. En este orden de ideas, cuando la conducta del funcionario conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, como sucedió en el presente caso, dicho comportamiento se torna 5 Expediente No. 161-5334 antijurídico y debe ser objeto del respectivo reproche disciplinario, que sin lugar a dudas, compromete la responsabilidad del agente que lo ejecuta. DERECHO DISCIPLINARIO-Se fundamenta en el correcto desempeño de la función pública/DISCIPLINADO-Ejerció sus funciones para fines que no fueron legítimos Como se le aclaró a la defensa, el derecho disciplinario se fundamenta en el correcto desempeño de la función pública, circunscrita al cumplimiento de los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, sin que sea necesario la verificación de algún resultado, e independientemente que se hubiese conocido el contenido de la información que sus representados recopilaron y entregaron a la agente del DAS … . En el presente caso, quedó demostrado que el señor…, ejerció sus funciones para fines que no fueron legítimos, esto es, para beneficiar intereses particulares, desconociendo de

esta forma la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse de acuerdo al ordenamiento jurídico. En consecuencia, afectó sustancialmente sus deberes como servidor sin justificación alguna. Se encuentra plenamente demostrado que el comportamiento desplegado por el señor… es antijurídico, toda vez que en el ejercicio de su cargo como conductor de uno de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, desconoció sin justificación alguna, los principios que gobiernan la función pública especialmente el de moralidad, legalidad, honradez, lealtad, actuación que sin lugar a dudas compromete su responsabilidad. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Bajo ninguna circunstancia se puede dar a conocer datos que lo involucran sin que medie autorización judicial Como lo anotó el Aquo no se requería tener una formación especializada, para saber que no podía brindar información sobre la vida personal, familiar y funcional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, pues cualquier persona del común tiene la capacidad de entender que bajo ninguna circunstancia se puede dar a conocer datos que involucran el derecho a la intimidad, el buen nombre, y las funciones de las personas, sin que medie autorización judicial, sin embargo el disciplinado optó por apartarse del ordenamiento jurídico, cuando bien pudo haber asumido una conducta diferente. FALTA DISCIPLINARIA-Vulnerar cualquier forma de comunicación protegida por el Estado y consagrada como derecho fundamental Con relación a la tipicidad, quedó visto que la norma de que trata el artículo 48 numeral 16 de la Ley 734 de 2002 consagra como falta disciplinaria la conducta del servidor público orientada a vulnerar cualquier forma de comunicación, protegida por el Estado y

consagrada como derecho fundamental, pero además, con este tipo disciplinario el legislador reprocha la obtención de información sobre las personas so pretexto del recaudo de pruebas, cuando no media autorización de una autoridad competente y se realiza en contravía de la libertad o la dignidad de las personas. De igual forma, se advirtió por la Sala Disciplinaria que el tipo del artículo 48 numeral 16 de la Ley 734 de 2002 se relaciona con el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 constitucional. 6 Expediente No. 161-5334 RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Implicación/RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Procedimientos a los cuales sólo puede tener acceso determinadas personas/FALTA DISCIPLINARIA-Se configura por el hecho de que el servidor público viole la reserva/FALTA GRAVÍSIMA-Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción La reserva implica el secreto o sigilo de la actividad judicial o administrativa que tenga ese carácter; se trata de procedimientos a los cuales sólo pueden tener acceso determinadas personas o instituciones. La falta disciplinaria se configura por el hecho de que el servidor público viole la reserva, es decir, cuando la sustrae de la órbita específica donde debe permanecer, hasta tanto se surtan determinados trámites o etapas, independientemente de los perjuicios que pueda acarrear con ese comportamiento. Se debe señalar que este tipo disciplinario del artículo 48 numeral 47 del CDU relativo a la reserva de las investigaciones, no se extiende a las acciones concernientes a la violación

de la correspondencia y demás formas de comunicación, ni a la afectación del derecho a la intimidad, comprendidas en el artículo 48.16 de la Ley 734 de 2002 analizado para el primer cargo, pues si bien no se desconoce su íntima relación, se trata de comportamientos autónomos y diferenciables. Para este despacho la anterior prueba relacionada, junto con las versiones de la señora… y del propio disciplinado, constituyen un soporte suficiente e irrefutable para demostrar el respectivo reproche disciplinario atribuido en el segundo cargo al señor…, pues es evidente que le entregó a la agente del DAS información sobre las investigaciones penales que se adelantaban en la Corte Suprema de Justicia, las cuales estaban sometidas a reserva Lo expuesto permite colegir que, contrario a lo señalado por el apoderado, en la actuación si obra prueba que demuestra que el disciplinado, obtuvo y divulgó información de asuntos penales sometidos a reserva que se adelantaban en la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente su comportamiento se enmarca en la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 48 numeral 47 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con la remisión que autorizan los artículos 37, 20 y 21 de la Ley 1015 de 2006 aplicable a los miembros de la Policía Nacional. Obviamente el señor … violó la reserva de las investigaciones penales que se adelantaban en la Corte Suprema de Justicia, al haber obtenido y entregado a la agente del DAS …, copia de algunos procesos que allí tramitaban, y al reproducir y suministrar en medio audible algunas de las actuaciones realizadas en esos expedientes, sometidas a la misma

restricción, por lo tanto su comportamiento se adecua a la descripción del artículo 48 numeral 47 de la Ley 734 de 2002, correspondiente a este segundo cargo. ABUSO DEL CARGO-La conducta de los implicados implicó un aprovechamiento del empleo Este despacho advierte que en el caso examinado la conducta de los cuatro implicados sin duda implicó un aprovechamiento del empleo, un abuso del cargo con el fin de lograr cometidos a todas luces reprochables, sin embargo, está visto que la adecuación típica citada en los cargos primero, segundo y cuarto describen con mayor riqueza y precisión los comportamientos censurados, lo que significa que frente a la tercera imputación formulada se presenta el denominado “concurso aparente” de tipos. FALTA DISCIPLINARIA-Incrementar injustificadamente el patrimonio Para el caso del señor…, como miembro de la Policía Nacional para la época de los hechos investigados, no admite discusión que la conducta se estructura en la falta 7 Expediente No. 161-5334 disciplinaria descrita en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que señala: “Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”. Está claro que los bienes y el dinero que el señor … aceptó haber recibido de parte de la señora … no fue el resultado de una actividad lícita, ni provenían de su salario como miembro de la Policía y de sus labores de escolta en la Corte Suprema de Justicia, sino una contraprestación por algo irregular, como fue suministrar información privilegiada de la

vida personal y funcional de los magistrados, revelar asuntos sometidos a reserva, sin estar autorizado para ello, y por contactar a las señores … y … para que también participaran del mismo propósito ilegal. Por lo tanto no hay duda que el servidor investigado no solo incrementó injustificadamente su patrimonio sino también permitió que otros lo hicieran. DERECHO DISCIPLINARIO-Se fundamenta en la ejecución de conductas que quebrantan el orden jurídico La primera instancia fue contundente y acertada en señalar que el derecho disciplinario a diferencia del derecho penal, se fundamenta en la ejecución de conductas que en mayor o menor grado quebrantan el orden jurídico, independientemente del monto del incremento, porque lo que interesa al ordenamiento previsto en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, aplicable al subintendente …, es la realización de la conducta que menoscaba el servicio o la función pública, y en este caso no hay duda que el apelante actuó motivado por un interés económico que es reprochable, en tanto ninguna justificación tiene para recibir estos “favores” o “ayudas” como él los denominó, a cambio de realizar acciones que según quedó demostrado fueron contrarias al ordenamiento jurídico y que nada tenían que ver con las labores de escolta en la Corte Suprema de Justicia, asignadas por Policía Nacional, institución a la que pertenecía. CULPABILIDAD-A título de dolo/DOLO-Se configuraron los tres elementos En lo que respecta a la culpabilidad, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la conducta atribuida en el cuarto cargo al disciplinado la realizó a título de dolo, en el entendido que obró con (i) conocimiento de los hechos, (ii) noción de la ilicitud y (iii)

voluntad. Los dos primeros elementos de la culpabilidad están presentes, dada la condición del disciplinado como integrante de la Policía Nacional, el cargo y formación como Oficial Superior, le permitía saber que los planteamientos de la señora … no eran legales, aún así desde el primer momento tuvo acuerdos expresos con la agente del DAS, aprovechando paradójicamente su condición de prestador de la seguridad de los dignatarios, aceptando a cambio de una contraprestación suministrar información proveniente de todo lo que escuchara de los magistrados, y posteriormente movido por el mismo interés económico no dudó en señalar y poner en contacto a … con los funcionarios … y … para que a través de ellos se obtuvieran más datos de lo que sucedía en la Corte Suprema de Justicia. Significa entonces que el disciplinado con plena conciencia de los hechos y de la ilicitud de su conducta, conociendo que se trataba de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, decidió voluntariamente a cambio de una contraprestación económica, participar en estas acciones irregulares, por lo tanto es claro que se configuran los tres elementos del dolo, quedando desvirtuado el error que alega la defensa, como se analizó en los dos primeros cargos formulados. Acreditada como se encuentra la existencia de la falta disciplinaria atribuida al señor …, calificada por el ordenamiento disciplinario como gravísima y su responsabilidad a título de 8 Expediente No. 161-5334 dolo, esta Sala confirmará el cuarto cargo formulado por la Delegada, y le impondrá la sanción que corresponda. INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO-La disciplinada obtuvo una

contraprestación económica a cambio de entregar información reservada/PROCESO DISCIPLINARIO-Quedó demostrado que la actuación de la disciplinada fue ilegal Conforme a lo expuesto, no hay duda que la disciplinada obtuvo una contraprestación económica y otras dádivas a cambio de entregar información privada o reservada, que no se derivaron del cumplimiento de las funciones que realizaba en la Corte Suprema de Justicia, sino que fue el resultado de ejecutar conductas que claramente eran contrarias al orden jurídico, por lo que fácil se concluye que el dinero y los otros beneficios que admitió haber recibido constituyen un incremento patrimonial injustificado, y por ende, la actuación por ella desplegada se adecua a la falta disciplinaria reprochada en este cuarto cargo, enmarcada en la descripción típica del numeral 3, inciso segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con el análisis precedente, este despacho considera que las acciones realizadas por la señora … de ninguna manera pueden justificarse sobre la base de haber cumplido órdenes de autoridad competente, en tanto las mismas no llenaban el principal requisito de esta causal de exclusión de responsabilidad, referido a la legitimidad; por el contrario, se demostró que las conductas aquí reprochadas desbordan abiertamente los límites constitucionales y legales, cuando motivada por un interés económico le entregó información a la señora … y la contactó con la señora, comportamiento que conllevó la violación de reserva de expedientes y la afectación de las comunicaciones privadas de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incrementando de manera injustificada su

patrimonio, aprovechando precisamente las labores que desarrollaba y la confianza depositada por

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