PGN - INTERESES MORATORIOS - No hay lugar a su reconocimiento y pago dado que deben estar

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - INTERESES MORATORIOS - No hay lugar a su reconocimiento y pago dado que deben estar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó reconocimiento y pago de intereses por pago tardío de homologación y nivel salarial NORMAS-No hay alguna que establezca forma en que debe realizarse pago de obligaciones derivadas de homologaciones salariales en actos administrativos laborales INTERESES MORATORIOS-Tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria en este sub examine REGIMEN SALARIAL-Homologación de cargos según regulación legal DERECHO A LA NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Viabilidad de la existencia de requisitos para que opere su reconocimiento y pago/INTERESES MORATORIOS-No hay lugar a su reconocimiento y pago dado que deben estar consagrados en norma que los autorice expresamente En este orden de ideas, se debe señalar que para el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, se requirió de una serie de pasos coordinados entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, entre los que se tuvieron en cuenta: i) la elaboración del estudio técnico, ii) la apropiación de los recursos necesarios para el pago de las nivelaciones salariales, y iii) la expedición de los actos administrativos de reconocimiento; factores que fueron necesarios para culminar con el pago de la homologación salarial. No obstante lo anterior, se debe señalar, que si bien el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina la manera en que se debe dar cumplimiento a las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, no hay norma que establezca la manera en que debe realizarse el pago de las obligaciones derivadas por homologaciones salariales contenidas en actos administrativos de carácter

laboral, así las cosas, esta Delegada considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios solicitados por la demandante, teniendo en cuenta que los intereses moratorios dada su naturaleza deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, para el caso en particular en lo que tiene que ver con el pago de retroactivo por homologación y nivelación, no hay norma que faculte el cobro de estos intereses moratorios.

Demandante: Consuelo Cardona Gutiérrez Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

E-2020-083854

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 043 E2020-083854 Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2020 Doctor CESAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “B” Consejo de Estado E S. D.

Referencia: 17001-23-31-000-2016-00909-01

No. Interno: 1626-2019

Demandante: Consuelo Cardona Gutiérrez Demandados: Ministerio de Educación Nacional y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Apelación sentencia (Ley 1437 de 2011) Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES La señora Consuelo Cardona Gutiérrez, solicita la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del

18 de julio de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se reconozca y ordene pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación, esto es, del 1 de enero de 2003 al año 2011 y en adelante hasta el mes de mayo de 2014; ii) Se condene al demandado a pagar a la accionante los intereses moratorios, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago iii) se ordene liquidar y pagar, a expensas de la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales y la NaciónMinisterio de Educación Nacional, a favor de la demandante los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció, iv) se ordene a la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales y la NaciónMinisterio de Educación Nacional dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, v) Se condene a la entidad demandada a pagar al accionante los intereses moratorios, y vi)se condene en costas a las entidades demanda das.

Demandante: Consuelo Cardona Gutiérrez Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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3 Así mismo solicita, que en el caso en que el Despacho considere que se configuró silencio administrativo negativo, se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto, derivado del silencio administrativo presuntamente negativo, el cual surge por la falta de respuesta de la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales y/o la Nación – Ministerio de Educación Nacional, sobre el derecho de petición presentado el 24 de julio de 2015 con radicado SAC 7242. I.1. HECHOS El apoderado de la demandante, funda las pretensiones en los siguientes hechos: 1) la señora Consuelo Cardona Gutiérrez, prestó sus servicios en la Secretaria de Educación Del Municipio de Manizales, en calidad de personal administrativo. 2) El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No.2451 del 29 de octubre de 2002, certificó al Municipio de Manizales para la administración del Servicio Educativo; a través del Decreto No. 011 del 20 de enero de 2004, el Municipio de Manizales adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el Departamento de Caldas, a la planta central de la Administración Municipal, a partir del 01 de enero de 2003, con cargo a los recursos del Sistema General de participaciones, señala el apoderado, que la incorporación, se llevó a cabo sin que se homologaran y nivelaran salarialmente los correspondientes cargos y salarios, generándose con ello una situación de desigualdad para los funcionarios pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de los funcionarios pertenecientes a la planta Central del Municipio. 3) En el año 2008, la Alcaldía de Manizales-Secretaría de Educación, efectuó el estudio

técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual se aprobó a través de oficio 2007EE6185 del 21 de diciembre de 2007. 4) El Municipio expidió el Decreto No. 083 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se homologaban y nivelaban salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, Financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. 5) El día 10 de agosto de 2012, la Secretaría de Educación Municipal, radicó ante el Ministerio de Educación, propuesta de “Ajuste Proceso de Homologación Personal Administrativo Municipio de Manizales”, la cual fue aprobada a través del oficio 2012EE50479 del 28 de agosto de 2012. 6) Mediante Decreto No.0388 del 12 de octubre de 2012, el Municipio modificó la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, aprobada inicialmente por el Decreto No.083 de 2008. 7) Con Resolución No. 608 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Municipal, canceló a la demandante el pago de retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando en el acto administrativo la fecha de constitución de la obligación (desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011).

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4 8) según consta en certificación de pago expedida por la Secretaria de Educación, el retroactivo reconocido en la Resolución No. 608 del 11 de abril de 2014, por valor de $66.373.441, se liquidó a partir del 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, pago que fue efectuado solo hasta el mes de mayo de 2014. 9) Mediante petición del 24 de julio de 2015 (SAC 7242), radicada en el Municipio de ManizalesSecretaria de Educación, se solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial; señala el apoderado de la demandante, que entre el 24 de julio de 2015 y el 27 de julio de 2015, la entidad recibió un total de 124 peticiones, entre las que se encontraba la petición de la accionante, al respecto, la Secretaria de Educación Municipal, mediante Oficio SE-UAF-2040 del 31 de julio de 2015, en respuesta a los radicados SAC 7242 y 7270, comunica que por la magnitud de las pretensiones, realizaría consulta ante el Ministerio de Educación. 10) El 21 de octubre de 2015, a través de comunicación SAC 10035, se radica nueva petición de la demandante y mediante oficio SE-UAF-3067 del 4 de diciembre de 2015, la Secretaria de Educación, niega el reconocimiento y pago de los intereses y pone en conocimiento la Comunicación 2015EE137289 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Ministerio de Educación, emite concepto en el que se indica que no es

razonable el pago de intereses moratorios. 11) Teniendo en cuenta que la Entidad en la respuesta sólo hizo referencia al radicado SAC 10035, sin que se pronunciara respecto a las peticiones radicadas con anterioridad (SAC 7242 y SAC7270), el apoderado a través de escrito del 16 de diciembre de 2016, solicita la respuesta individual a las peticiones. 12) A través de oficio radicado bajo el Número SAC 1643 del 15 de febrero de 2016, el apoderado radica nueva solicitud, la cual es contestada por la Secretaria de Educación Municipal con Oficio SEM-UAF-575 del 25 de febrero de 2016, y en la que niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, así mismo, pone en conocimiento la comunicación 2015EE137289 del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual el Ministerio de Educación emite concepto, donde indica que no es razonable el pago de intereses moratorios. 13) el abogado manifiesta que están pendientes por respuesta las peticiones radicadas bajo el No. SAC7242 y SAC 7270, considera que el trámite realizado por la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales fue ilegal, teniendo en cuenta que mediante oficio No. SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, negó lo solicitado, acto administrativo que quedó en firme el día de su notificación, y no se dio lugar a presentar los recursos. 14) El día 6 de diciembre de 2016, se declaró fallida la diligencia de conciliación prejudicial, por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado del accionante sostuvo que con la expedición del acto demandado, resultaron conculcados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; artículo 1608 numerales 1º y 2º, 1617, 1649 del Código Civil y artículo 177 del C.C.A (Decreto 01/84) Demandante: Consuelo Cardona Gutiérrez Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Considera el apoderado, que es viable solicitar al Ministerio de Educación Nacional y Secretaria de Educación, el reconocimiento de los intereses moratorios, por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, teniendo en cuenta que las entidades no previeron dentro de los estudios técnicos el reconocimiento de los intereses moratorios, siendo un deber del Ente Territorial presentar dentro de las liquidaciones, el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre los que se encuentra las indexaciones e intereses moratorios, causados con ocasión al pago tardío y posterior de sus obligaciones. Indica además que se pretende el pago de los intereses moratorios, en consideración a que la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado, sin que se hubiera reconocido los intereses moratorios, para tal efecto

manifestó: “…Mediante Resolución No. 608 de abril 11 de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de mi asistido (a), desde el momento en que paso a ser parte de la planta de la Entidad Territorial (1 de Enero de 2003), No obstante, dicha obligación solamente fue cancelada en Mayo de 2014, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las Entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial. Por tal razón, NO puede la Alcaldía de Manizales / Secretaria de Educación, sin argumentos válidos e imputables a mi mandante, negar el reconocimiento de éstos intereses moratorios pues éste (a) no debe asumir las consecuencias de unas cargas que le competen al Estado a través de sus diferentes órganos, y mal puede ahora la entidad alegar en su favor su propia culpa, argumentando que se trató de todo un proceso administrativo que lo exime del pago de una consecuencia natural que deviene del pago tardío de una obligación, que como se advirtió, correspondía a la Entidad prever, pues la ley 60 de 1993 presuponía una homologación de cargos y de régimen salarial así como la salvaguarda de los principios de equidad e igualdad laboral….” (subrayas en el texto) I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  Ministerio de Educación El apoderado de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera, que el Ministerio de Educación Nacional no es el titular de las obligaciones

deprecadas en la demanda, como tampoco de los trámites de reclamaciones las cuales se encuentran en cabeza de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la demandante, señala además, que los recursos con los que se cubren las obligaciones prestacionales de los docentes, no provienen del presupuesto de la Nación Ministerio de Educación. Así mismo explica, que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 establecieron “…el procedimiento para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, antes Situado Fiscal, el cual se debía llevar a cabo a más tardar el 21 de diciembre de 2003, para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la planta de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas….//…Siguiendo las pautas fijadas en las disposiciones legales, así como en la Directiva Ministerial mencionada, se generó en cabeza de los municipios la obligación de Demandante: Consuelo Cardona Gutiérrez Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 ajustar sus plantas previo proceso de homologación y nivelación, el cual generó costos adicionales en las plantas administrativas que otorgaron diferencias salariales a favor de

algunos funcionarios y que fueron asumidas por la Nación. (…) Si bien el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto como se explicó anteriormente la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la Ley radica en Cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculado el docente que reclama su derecho…” El apoderado considera que el Ministerio de Educación Nacional, no era el titular de la obligación que se demanda, ni tampoco tuvo injerencia en los hechos que generó la demanda, ni los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de las obligaciones, así mismo, propuso como excepciones la prescripción, inepta demanda y excepción genérica.  Contestación de la demanda de la Alcaldía de Manizales El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios contenidos en los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil, sobre las sumas que fueron reconocidas como ajuste a la homologación y nivelación salarial. Propuso como excepciones caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018: i)declaró fundada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, alegada por el Municipio de Manizales y no probadas las excepciones de falta de

legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica propuestas por el Ministerio de Educación Nacional, ii) reconoció por razones de equidad y justicia una indexación teniendo como base la suma de $16.725.970 y como límite temporal para la liquidación el 1 de enero de 2012 al 21 de mayo de 2014, iii) negó las demás pretensiones de la demanda, iv) sin costas. Manifiesta el ad quo que en materia de homologación no hay norma que faculte el reconocimiento de los intereses moratorios para los casos de pagos de retroactivos de homologación y nivelación, sin embargo, considera que no se puede pasar por alto el contenido del artículo 53 de la Constitución Nacional, el cual establece la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, por lo tanto, y en virtud de las facultades extra y ultra petita en temas laborales, teniendo en cuenta estás como una excepción al principio de justicia rogada que caracteriza la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, el Tribunal Administrativo de Caldas, indicó en el fallo de primera instancia: “…En este punto, estima el Tribunal que el acto administrativo enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad, pero hay lugar a la indexación moratoria que no está contemplada en el derecho positivo colombiano, pues es una prerrogativa deviene en razón de la protección a Demandante: Consuelo Cardona Gutiérrez Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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7 los derechos de los trabajadores bajo los postulados del artículo 53, según el cual el Estado debe proteger las garantías mínimas de los trabajadores y entre ellas, garantizar el poder adquisitivo del salario… (…) De este modo, para este Juez Colegiado se torna procedente la actualización de las sumas reconocidas de manera tardía, a efectos de propender por la garantía de los derechos de quienes prestaron sus servicios personales a la administración y por ello deben obtener la retribución según el valor real monetario para el momento de su cancelación…” El Magistrado al referirse del caso en concreto, señala, que de las pruebas allegadas se determinó que el pago reconocido en la Resolución No. 608 del 11 de abril de 2014, se efectúo a través de la entidad bancaria el día 22 de mayo de 2014, así las cosas, la indexación a que tiene derecho la accionante debe liquidarse del 1 de enero de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014, teniendo en cuenta la base el valor de $16.725.970. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN  Nación-Ministerio de Educación El apoderado de la Nación Ministerio de Educación, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y solicita revocar el fallo del 26 de noviembre de 2018, y en consecuencia pide que se exonere al Ministerio de Educación del pago de la indexación monetaria por la tardanza en la cancelación del retroactivo. Considera que el Ministerio de Educación no es titular de la obligación que se demanda, ni tuvo injerencia en los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de obligaciones, en la atención a las reclamaciones posteriores de los reconocimientos,

razón por la cual no cuenta con los soportes documentales e históricos laborales que reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes.  Apelación demandante El apoderado de la demandante, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que existe incumplimiento por parte de la Nación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales – Secretaria de Educación, en cancelar oportunamente las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas, asegura, que de forma negligente se retiene el valor de 2003-2004-2005-20062007-2008-2009-2010-2011, teniendo en cuenta que solo hasta el mes de mayo de 2014 se realiza el pago, el cual reconoce solamente la indexación, dejando de lado la indemnización sancionatoria, la cual tiene pleno derecho la demandante, señala además que: “…con base al artículo 1617 del Código Civil, al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes, así como en los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad y equidad, lo que la Entidad debe cancelar son tales intereses a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, lo que equivale a una suma considerable superior a la corrección monetaria o indexación, y que alcanza para cubrir perfectamente le devaluación de la moneda y resarcir los perjuicios económicos causados…” (subrayas y negrillas en el texto) Indica que los fundamentos de la sentencia de primera instancia, dejan de lado el deber legal y constitucional de las entidades demandadas de efectuar las gestiones administrativas y presupuestales que permitieran “…salvaguardar la equidad e igualdad

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 laboral entre los empleados de una y otra planta, para que los empleados de la Nación gozaran de un salario en condiciones de igualdad respecto del personal perteneciente al nivel territorial, desde el momento de su traslado…” Señala que en el caso bajo estudio, en el año 1997 el personal administrativo fue transferido de una planta de personal a otra, sin embargo, sólo hasta el año 2009, recibió el pago del salario debidamente ajustado y en los años 2013 y 2014, recibió el pago del retroactivo adeudado por homologación y nivelación salarial, indica, que no es procedente argumentar que el largo proceso de homologación fue justificable y cancelado a tiempo, por lo tanto, sostiene que procede la condena contra la Entidad y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por ser más favorables. Señala el apoderado de la demandante, que las sentencias del Consejo de Estado tomadas por el ad-quo para sustentar la sentencia no tienen aplicación en el caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el presente caso se circunscribe en determinar: ¿Procede el pago de intereses moratorios con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial? resolver el problema jurídico, esta Delegada considera necesario realizar las siguientes precisiones: 1) A través de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, se dictaron “…normas orgánicas

sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política…”, de esta manera se da inicio a la descentralización del servicio educativo, y se le da competencia a los departamentos para administrar los recursos cedidos por la Nación, así como la entrega del personal y los establecimientos educativos a los entes territoriales. 2) Los artículos 34 y 38 de la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, establecieron la manera en que debía realizarse la incorporación de los cargos de docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos de los departamentos, distritos y municipios, cuya provisión sería financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y dio prioridad al personal que se encontraba vinculado y que además cumpliera los requisitos para el ejercicio del cargo. 3) El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y estableció los pasos y criterios que se debían tener en cuenta en dicho proceso, entre los aspectos que fijó fue la elaboración de un estudio técnico que debía contener un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo trasferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora. 4) A través del Decreto Departamental No.0388 del 12 de octubre de 2010 se modificó el Decreto 083 de 2008, y homologó y niveló los cargos administrativos del personal de la planta de cargos de la Secretaria de Educación del Municipio de Manizales y

expidió a través de la Secretaria de Hacienda el Certificado de Disponibilidad Demandante: Consuelo Cardona Gutiérrez Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Presupuestal No. 075 del 22 de abril de 2013 y 196 del 26 de diciembre de 2013, por valor de $27.876.073.901. 5) Con Resolución No.608 del 11 de abril de 2014, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial de la demandante, acto administrativo que fue notificado el 24 de junio de 2014. En este orden de ideas, se debe señalar que para el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, se requirió de una serie de pasos coordinados entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas, entre los que se tuvieron en cuenta: i) la elaboración del estudio técnico, ii) la apropiación de los recursos necesarios para el pago de las nivelaciones salariales, y iii) la expedición de los actos administrativos de reconocimiento; factores que fueron necesarios para culminar con el pago de la homologación salarial. No obstante lo anterior, se debe señalar, que si bien el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina la manera en que se debe dar cumplimiento a las sentencias o conciliaciones por parte de las

entidades públicas, no hay norma que establezca la manera en que debe realizarse el pago de las obligaciones derivadas por homologaciones salariales contenidas en actos administrativos de carácter laboral, así las cosas, esta Delegada considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios solicitados por la demandante, teniendo en cuenta que los intereses moratorios dada su naturaleza deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, para el caso en particular en lo que tiene que ver con el pago de retroactivo por homologación y nivelación, no hay norma que faculte el cobro de estos intereses moratorios. Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en Sentencia del 01 de marzo de 20181, indicó: “…De igual manera, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares11 no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,12 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios13 en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto

buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o 1 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en Sentencia del 01 de marzo de 2018, Radicado N°. 7300123-33-000-2014-00265-01(3484-15) C.P. Dr. William Hernández Gómez Demandante: Consuelo Cardona Gutiérrez Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.

En conclusión: No es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la demandante…” III.CONCEPTO Por las razones expuestas, la Procuraduría Segunda Delegada solicita respetuosamente a la Subsección “B” de

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