PGN - INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Solicita inexequi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Solicita inexequi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicita inexequibilidad de condición sobre cesantía y vacaciones del literal a) y b) del Art. 310 del Código Sustantivo del Trabajo TRABAJADOR-Cesantía y vacaciones para trabajadores de obras o actividades de construcción por cada mes completo de trabajo Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 Bogotá, D.C., 25 de octubre de 2022 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad
Expediente: D-14915
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Enrique Arrieta Burgos y otros contra el artículo 310 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Concepto No.: 7130
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes Los ciudadanos Enrique Arrieta Burgos, Juan Pablo López Agudelo, Marco David Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez interpusieron demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones que se subrayan del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo2: “Artículo 310. Cesantía y Vacaciones. A los trabajadores de obras o actividades de construcción cuyo valor exceda de diez ($10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así: a). El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, a razón de tres (3) días de
salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del contrato por cualquier causa, y b). Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes”. Los accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad de los apartes demandados por desconocer el principio de igualdad y los derechos mínimos de los trabajadores, en tanto de manera injustificada limitan el pago de las cesantías y las vacaciones de los empleados del sector de la construcción a la condición de haber prestado sus servicios por lo menos un mes, lo cual no es exigido a los demás sujetos cuyas relaciones están determinadas por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Cfr. Preámbulo y artículos 1°, 2°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución, así como Convenios 111 y 132 de la Organización Internacional del Trabajo. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2
II. Consideraciones del Ministerio Público La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consagró la igualdad como un bien superior con una triple naturaleza, pues es un valor, un derecho subjetivo y un principio. En esta última faceta, se trata de un mandato de optimización
contemplado en el artículo 13 Superior, el cual debe ser materializado en la mayor medida de lo posible en la legislación, asegurando igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias no asimilables3. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de los cargos asociados al desconocimiento del principio de igualdad depende de la superación de un juicio compuesto por las tres etapas, a saber: “En primer lugar, debe determinarse si existe una afectación prima facie al principio de igualdad, verificado si la norma afecta una posición jurídica adscrita al principio de igualdad. Para esto: (i) se define el criterio de comparación, “patrón de igualdad o tertium comparationis”, y (ii) se valora si, de conformidad con dicho criterio de comparación, los sujetos y situaciones son comparables desde las perspectivas fáctica o jurídica. En segundo lugar, el juez constitucional debe definir la intensidad del juicio (débil, intermedio o estricto) a partir del grado de libertad de configuración que la Constitución reconoce al legislador en función de: (i) la materia regulada, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos, (iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida procesal y, (iv) sin duda, el precedente constitucional. En tercer lugar, el juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida está justificada a partir de la aplicación del juicio de proporcionalidad. En estos términos, el juez debe valorar si la medida satisface las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto, cuyo alcance varía según la intensidad del escrutinio: débil, intermedio o estricto”4. En relación con la demanda de la referencia, en primer lugar, el Ministerio Público considera que, a partir del contenido del precepto acusado, es posible fijar un parámetro de comparación entre dos grupos de sujetos que tienen en común la condición de trabajadores titulares de los derechos laborales de cesantías y vacaciones. En concreto: (a) Por una parte, se encuentran los trabajadores de la construcción que prestan sus servicios por menos de un mes5 (Grupo A); y (b) De otra parte, los demás trabajadores del sector privado a quienes se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo6 (Grupo B). 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-862 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-818 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-084 de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 Cfr. Sentencia C-420 de 2020 (M.P. Richard Steve Ramírez Grisales). 5 Cfr. Artículos 309 a 313 del Código Sustantivo del Trabajo. 6 Cfr. Artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 En punto de ello, se resalta que la disposición enjuiciada establece entre dichos grupos un trato diferente desde una perspectiva jurídica, puesto que: (1) Para los referidos trabajadores de la construcción (Grupo A) el pago de las
cesantías es equivalente a tres días de salario por mes completo de trabajo, siempre que hayan laborado más de un mes, y la liquidación de las vacaciones es de quince días hábiles por año laborado o proporcional por fracción, siempre que hayan laborado al menos un mes. (2) Empero, para los demás trabajadores particulares (Grupo B) la liquidación de las cesantías es de un mes de salario por año laborado o proporcional por fracción7, y de las vacaciones es de quince días hábiles por año laborado8 o proporcional por fracción9. En segundo lugar, la Procuraduría pone de presente que el control de dicho trato diferenciado debe realizarse a partir de un escrutinio estricto, pues si bien el legislador está facultado para ordenar las relaciones de trabajo con un margen considerable de libertad de configuración, lo cierto es que dicha competencia se encuentra restringida por el artículo 53 de la Carta Política, el cual estipula que en la regulación respectiva se debe tener en cuenta la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”, entre ellos, el pago de cesantías y vacaciones, que, según la jurisprudencia constitucional, son prerrogativas básicas de los empleados10. Al respecto, se destaca que en el escrutinio estricto del juicio de igualdad “debe verificarse que el fin perseguido sea imperioso, que el medio empleado, además de ser efectivamente conducente, sea necesario, y que los beneficios de la medida superen las restricciones impuestas a otros valores o principios constitucionales”11. En tercer lugar, el Ministerio Público estima que la norma demandada no supera el
juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta, porque, a partir de la doctrina especializada en materia laboral, es posible sostener que la disposición tiene como finalidad otorgar un alivio a las empresas de construcción debido a su sensibilidad a los cambios económicos y a la dinámica de fuerza de trabajo en el sector12, lo que, en principio, podría enmarcarse en las reglas de intervención en la economía dispuestas en los artículos 333 y 334 de la Constitución. Con todo, es claro que la medida que introduce el precepto examinado para lograr dicho objetivo no es: (a) Necesaria, porque existen otros medios para aliviar las situaciones especiales que enfrentan las empresas de construcción que, además de ser 7 Cfr. Artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. 8 Cfr. Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo. 9 Cfr. Sentencia C-019 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-432 de 2020 (M.P. Luis Javier Moreno Ortiz) y -019 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2020 (M.P. Luis Javier Moreno Ortiz). 12 Plazas M. Germán Alonso. “La nueva práctica laboral”. Editorial Linotipia Bolívar (2008), páginas 320 a 325. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 efectivos como sucede con los incentivos tributarios o subsidios de vivienda,
no afectan intensamente los derechos mínimos de los trabajadores del sector, consagrados para protegerlos de los riesgos asociados al desempleo (cesantías) y a fin de amparar su salud por medio del descanso necesario (vacaciones)13; y (b) Proporcional en sentido estricto, en tanto que, según el precedente constitucional: (i) no es razonable “conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos no tienen por qué pagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos”14; y (ii) “los criterios relativos a la duración del contrato y/o a la naturaleza de la actividad a la que se dedica el empleador de manera permanente o accidental, no configuran criterios relevantes para establecer que se trata de supuestos de hecho diferentes, que autoricen el trato diferente”15. Adicionalmente, la Procuraduría advierte que las normas que restringen de manera diferencial las prerrogativas laborales de vacaciones y cesantías son contrarias al “derecho al trabajo en términos del Preámbulo, al igual que de los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política”, porque no se avienen con el principio de justicia que subyace a las relaciones de trabajo, conforme al cual los derechos se “causan con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado”16. Por lo anterior, se solicitará que se declare la inexequibilidad de la norma acusada para que los trabajadores de la construcción gocen de las mismas prerrogativas, en materia de cesantías y vacaciones, que los empleados cuyas relaciones laborales están determinadas por las reglas generales del Código Sustantivo del
Trabajo.
III. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional que declare la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo.
Atentamente,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora General de la Nación
Proyectó: Santiago Bernal Vásquez – Asesor Grado 19.
Revisó y aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2020 (M.P. Luis Javier Moreno Ortiz). 14 Corte Constitucional, Sentencia C-051 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía). 15 Corte Constitucional, Sentencia C-823 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 16 Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
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