PGN - INTERVENCION EN POLITICA - Jurisprudencia constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INTERVENCION EN POLITICA - Jurisprudencia constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación: 077-003315-06

Investigados: Víctor Daniel Gasca Sánchez

Cargo y Entidad: Celador Hospital Local Cartagena del Chairá Quejoso: De oficio Fecha de la queja: 28-05-06

Fecha Hechos: 28-05-06

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá, D. C., 26 de Marzo de 2007

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Caquetá, mediante Fallo de Primera Instancia del 21 de noviembre de 2006, sancionó al señor VÍCTOR DANIEL GASCA SÁNCHEZ, en su condición de celador del Hospital Local de Cartagena del Chairá.

Mediante escrito del 19 de diciembre de 2006, el apoderado del señor VÍCTOR DANIEL GASCA SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (Fls, 108 A 111).

2. CARGOS.

Mediante decisión del 30 de agosto de 2006, proferida por la Procuradora Regional del Caquetá (fls, 80 a 85), se formuló pliego de cargos al señor VÍCTOR DANIEL GASCA SÁNCHEZ, en su condición de celador del Hospital Local de Cartagena del Chairá, los cuales consisten en lo siguiente: Participar activamente en política partidista para elecciones de Presidente de la República el día 28 de mayo de 2006, por cuanto asumió funciones de testigo electoral a nombre del movimiento político polo democrático, lo

cual no podía ejercer por su condición de servidor público. Con su actuación pudo haber transgredido lo dispuesto en el artículo 127 de la C.P, inciso 3 modificado por el acto legislativo número 2 del 2004 inciso tercero, en consonancia con la ley 996 de 2005, artículos 39, 40, 41 y los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 35 de la ley 734 de 2002. La falta fue calificada como grave a titulo de dolo.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Fallador de Primera Instancia, considera que el implicado no desvirtuó el cargo que por lo tanto se encuentra incurso en falta disciplinaria, al no ajustar su conducta a las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de las potestades públicas.

Concluye, la Procuradora Regional de Bolívar, que no fueron desvirtuados los cargos y, en consecuencia, se le impondrá una sanción consistente en suspensión por un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso.

4. APELACIÓN El recurso impetrado fue sustentado por el disciplinado, en los siguientes términos: Sostiene que al testigo electoral le está prohibido, en el cumplimiento de sus funciones como tal, interferir en las votaciones y en los escrutinios de los jurados de votación, que el testigo electoral debe abstenerse de cualquier tipo de proselitismo dentro de la zona de votación.

Es decir que el solo ejercicio como testigo lectoral no implica participación en política, pues el proselitismo político, al testigo electoral, le está totalmente, vedado, más cuando su designación procede por ser persona “

de reconocida honorabilidad” que debe coadyuvar a garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, fin que buscan todos los que participan en la organización de los eventos electorales , comisiones escrutadoras, jurados de votación , fuerza pública. La función del servidor público como testigo electoral, así como la inscripción en partidos políticas, es una actividad partidista que no implica una forma irregular de participación en política. Que por lo tanto, con la conducta desplegada por el implicado GASCA, no incurrió en ninguna actividad indebida de participación en política, al militar en el polo democrático alternativo y ejercer su representación como testigo electoral y que, por ello, debe absolverse del cargo por el cual fue sancionado. (Fl, 108 a 111).

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: Reclama el disciplinado, en su escrito impugnatorio, que por el hecho de ser testigo electoral, con esa conducta no ejerció indebida participación en política, ya que ser testigo lectoral es una actividad partidista que no implica una forma irregular de participación en política.

Al respecto considera la Delegada, que en efecto el señor VICTOR DANIEL GASCA SÁNCHEZ, el día de las elecciones el 28 de junio de 2006, actuó en la condición de testigo electoral y en representación del movimiento político “Polo Democrático” obrante a folio 75 y aunado a ello se aportó la certificación de la Registraduría municipal, a folio 73, donde consta el cumplimiento del acusado de funciones de testigo electoral.

Con dicha actuación el inculpado transgredió lo dispuesto en el artículo 127 de la C.P. inciso 3 modificado por el acto legislativo número 2 del 2004, inciso tercero, en consonancia con la ley 996 de 2005, artículo 39. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-1153-05, al referirse al artículo 39 señaló lo siguiente: “(…) El legislador en el artículo 39 estableció varías formas de participación en política de los servidores públicos a saber: … Inscribirse como miembros o militantes del partido “En primer lugar, la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión “o militantes” contenida en el numeral segundo del artículo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral, implicada en la acción militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse esa militancia (…)”. (Negrillas fuera del texto). Lo anterior se encuentra corroborado en la Directiva unificada No. 003, proferida por el Procurador General de la Nación que señala: “(…)INTERVENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS EN POLÍTICA … Mientras el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá la participación en política de los servidores

públicos distintos a los encunados anteriormente, ningún servidor público podrá tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. En consecuencia ningún servidor público podrá intervenir en política (…)” De acuerdo con lo anterior el señor GASCA SANCHEZ, al pertenecer en el Grupo político del Polo Democrático y ejercer las funciones de testigo electoral, da lugar a la militancia en un partido o pertenencia en el mismo y, por ende, intervino en política. Sin embargo, en cuanto a la sanción impuesta por el Fallador de Primera Instancia, no se encuentra bien dosificada, dada las circunstancia del implicado, por cuanto no se demostró que conocía dicha norma y, además, carece de antecedentes disciplinarios, por ello, se le modificara la sanción imponiéndosele amonestación escrita . En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia del 21 de noviembre de 2006, proferida por la Procuraduría Regional del Caquetá, por medio de la cual SANCIONÓ al señor VÍCTOR DANIEL GASCA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.627.837, en su condición de Celador Local del Hospital de Cartagena del Chaira, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas en cualquier cargo por el término de un mes e inhabilidad de 30 días y, en su lugar, SANCIONARLO con AMONESTACIÓN ESCRITA, de conformidad

con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional del Caquetá, notificar personalmente esta decisión al señor VÍCTOR DANIEL GASCA SÁNCHEZ, en el hospital local de Cartagena del Chaira (Caquetá), de acuerdo a los preceptos legales vigentes, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para La Vigilancia Administrativa FAIR/ lca Exp. No. 077-003315-06

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