PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - El artículo 156 de la ley 734 de 2002 establece que el
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - El artículo 156 de la ley 734 de 2002 establece que el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 013-86814-03
Disciplinado : José Edgar Bonilla Suárez Cargo y entidad : Director General de Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA Quejoso : Orlando Cárdenas Jiménez Fecha queja : Octubre 8 de 2002
Fecha hechos : 2000-2001
Asunto: Evaluación investigación disciplinaria
Bogotá DC, 10 de febrero de 2006 De conformidad con las facultades contenidas en el artículo 25 numeral 1 literal a) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de la Procuraduría General de la Nación, procede el Despacho a evaluar la Investigación Disciplinaria ordenada en auto de 30 de noviembre de 2004. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias el escrito de queja suscrito por ORLANDO CÁRDENAS JIMÉNEZ, mediante el cual denunció la comisión de varias irregularidades por parte de funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del TolimaCORTOLIMA, al cual anexó fotocopia del informe elaborado por la Contraloría General de la República como consecuencia de la auditoria gubernamental practicada a dicha entidad (fls. 4 al 34). Por auto del 12 de mayo de 2003, esta Delegada teniendo en cuenta que se presentan en el escrito de queja varias irregularidades de carácter administrativo y atendiendo a que ninguna de las conductas sin conexas entre sí, ordena que se compulsen fotocopias de los documentos contenidos en el radicado para que fueran sometidas a
reparto de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, avocándose el conocimiento de la primera irregularidad (fls. 43 y 44). Dentro de las anomalías consignadas en el referido informe se señaló que a 31 de diciembre de 2001, la Corporación no había actualizado los manuales de funciones y procedimientos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto No. 861 de 2000, que establece que las entidades debían expedir sus respectivos manuales específicos de funciones y requisitos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del mencionado Decreto. Este Despacho en aras de esclarecer los hechos, apertura indagación preliminar mediante auto del 20 de noviembre de 2003, comisionando para la práctica de pruebas a la Procuraduría Regional del Tolima, por un término de tres (3) meses solicitando se practiquen diversas pruebas vistas a folios 47 y 48. Con el objeto de verificar las razones por las cuales no se expidieron los manuales de funciones dentro del término señalado por el artículo 30 del Decreto 861 de 2000, al igual que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado, este Despacho dispuso mediante auto de 30 de noviembre de 2004, apertura de investigación disciplinaria, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas, comisionando para el efecto a la Procuraduría Regional del Tolima por el término de un (1) mes (fls. 273 y 274). El 7 de marzo de 2005 (carátula) el Secretario de la Procuraduría Regional del Tolima,
ALFONSO ROMERO CARDOZO remite, cumplida la comisión, las diligencias contenidas en el expediente 13-86814-03 con las pruebas practicadas. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Es conveniente señalar en el presente caso que el término establecido por la Ley 734 de 2002 para el desarrollo de la investigación disciplinaria está vencido, por lo que se entrara a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas durante la comisión ordenada a la Procuraduría Regional del Tolima dando cumplimiento al artículo 161 de la Ley 734 de 2002. Durante el tiempo de la investigación disciplinaria se allegaron diversas pruebas, como la Resolución Número 1498 del 27 de septiembre de 2002, mediante la cual se adoptó el manual de funciones vista a folios 209 a 266, así mismo a folio 361 encontramos certificación expedida por la Asesora del Área de Control Interno de CORTOLIMA, GLORIA CRISTINA BEDOYA CASTAÑO la cual indica: “Se constató que a 31 de diciembre de 2001, la Corporación no ha actualizado los manuales de funciones y procedimientos, debido a que no se realizaron oportunamente los ajustes, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 861 de 2000, que establece que las entidades deberán expedir sus respectivos manuales específicos de funciones y requisitos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del mencionado Decreto”, omisión que fue subsanada por CORTOLIMA durante la vigencia 2002, dando cumplimiento al Plan de Mejoramiento concertado con la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Tolima, con la adopción de los manuales de
funciones y procedimientos mediante Resoluciones No. 1498 del 27 de septiembre de 2002 y No. 1463 del 23 de septiembre de 2002”. Igualmente a folio 285 el Director General (e) de la Corporación Autónoma del Tolima, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, informa el trámite surtido para la actualización del manual de funciones y requisitos, el cual se llevó a cabo con el apoyo de 2 estudiantes de la Universidad Cooperativa de Colombia en los años 2000 y 2001 2 realizándose las siguientes actividades: a) Entrevistas con cada uno de los funcionarios que conformaban la planta de personal. b) Recopilación de la información y tabulación de estas entrevistas. c) Talleres de trabajo con la persona responsable de la oficina de personal, la Subdirectora Administrativa y Financiera, los dos estudiantes que apoyaban el proceso y la Secretaria de la Oficina de Personal de CORTOLIMA. d) Presentación de la Función Pública del borrador del manual de funciones y requisitos para su revisión y ajustes necesarios. e) Proyecto de acto administrativo que adoptaba el manual de funciones y requisitos para CORTOLIMA. f) Expedición de la Resolución No. 1498 de septiembre 27 de 2002, por medio de la cual se adoptó el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de CORTOLIMA. Antes de entrar a analizar en concreto el caso subexamine, para este Despacho se hace imperioso establecer inicialmente, que el artículo 6 de la Constitución Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes. Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y en el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la Ley y el Reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (arts 6 y 123 C.N). Por su parte, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra: “La falta será antijurídica 3 cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Significa ello que, para que un servidor público deba responder disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su
conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin que la misma esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria. “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. Esto quedó definitivamente reconocido con la exigencia de la ilicitud sustancial como expresión de la afectación sustancial a los deberes funcionales (arts. 5 y 51 CDU) (...) Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado Social y Democrático de derecho (...) Por tanto todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado Social y Democrático de Derecho. Esto es, la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art. 37 Ley 200 de 1995 CDU y 22 NCDU). (...) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial aunque sí formal, y siendo la primera el in se de la infracción disciplinaria, el
hecho punible queda desestructurado”. (Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario. 3a edición. Universidad Externado de Colombia). Ahora bien nos encontramos que frente al material probatorio, sin lugar a dudas se constata que formalmente el Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima quebrantó un deber al adoptar el manual de funciones y procedimientos por fuera del tiempo señalado en la ley, sin decir que con su conducta se haya afectado la funcionalidad del ente dirigido, es decir que no afectó ni puso en peligro los fines y funciones para los cuales fue instituido, lo cual a la luz de la ley disciplinaria no da lugar a sanción, ya que lo relevante al examinar la conducta de un servidor público es su interferencia directa con la función social. El artículo 156 de la Ley 734 de 2002, establece que el término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura y que vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias, en concordancia con el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 que dispone que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará 4 pliego de cargos contra el investigado, u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda. El artículo 162 de la Ley 734 de 2002, indica que el funcionario de conocimiento
formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En este orden de ideas, se tiene como resultado que si bien hubo una omisión, ésta no dio lugar a que se estructurara un quebrantamiento sustancial del deber funcional que le impone el Estado Social y Democrático del Derecho al servidor público, y menos aun cuando posteriormente fue subsanada mediante la adopción de las Resoluciones 1498 del 27 de septiembre de 2002 y 1463 del 23 de septiembre de 2002, que a la postre es la finalidad del Derecho Disciplinario “garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas que las afecten o pongan en peligro”, con lo que se concluye que al no existir ilicitud sustancial se abstendrá este Despacho de formular cargos. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, R E S U E L V E: PRIMERO: Abstenerse de continuar con el diligenciamiento de las presentes diligencias en contra de JOSÉ EDGAR BONILLA SUÁREZ, en su condición de Director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA-para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, ordenando en consecuencia el archivo de estas diligencias.
SEGUNDO: Notificar de la presente decisión al investigado JOSÉ EDGAR BONILLA SUÁREZ, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar La presente decisión al quejoso en cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Pyxlb Exp. No. 013-86814-03 R-earch mbm 5