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PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Finalidades u objeto según la ley 734 de 2002 artículo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Finalidades u objeto según la ley 734 de 2002 artículo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Bogotá, D.C., PAD Doctor

JAIRO CABRERA POLANCO

Procurador Provincial Calle 7 No. 3-67 Oficina 506

Neiva Ref: Su oficio 898 del 8 de marzo de 2004, radicado en esta oficina el 10 del mismo mes y año.

En el oficio de la referencia y dado el caso de que al denunciarse unos hechos en la que se precisen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la entidad en la que tuvieron ocurrencia, de lo cual se puede deducir que el responsable pudo ser su representante legal, por el periodo o vigencia de éstos, sin llegar a concretarse en ninguna parte su identificación, aunque se alude al nombre y cargo de otros servidores que pudieron influir en el comportamiento presuntamente irregular, pregunta “1. En las anteriores circunstancias es procedente ordenar la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA directamente con el nombre del servidor público que surge como representante legal de una entidad, por el conocimiento que se tiene del mismo, por fuera de las piezas procesales .

2. Obtenidas las pruebas en esta etapa, efectivamente se demuestra que quien agotó la conducta fue precisamente el representante legal de la entidad contra el que se abrió la investigación, subsanará una eventual nulidad, en el caso en cuestión”.

Es necesario tener presente que el proceso disciplinario está conformado por varias etapas o fases claramente separables e identificables por las finalidades y objetivos de cada una ellas, todas las cuales confluyen a la definición de unos hechos y a la fijación de responsabilidades en cabeza de servidores públicos que se hacen acreedores a sanciones disciplinarias cuando su proceder no esta acorde

con el ordenamiento legal. Las etapas aludidas son diferentes y tienen objetivos propios que las hacen independientes e individuales, pero que se constituyen en pasos obligados para el adelantamiento del proceso como tal. Es así como la indagación preliminar surge como la primera de ellas, aunque no necesariamente debe presentarse en todos los casos, es decir, no constituye un requisito de procedibilidad, pues su utilización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se impone únicamente cuando exista duda sobre la procedencia de la investigación o sobre la identificación o individualización del autor, lo que a contrario sensu significa que 2 cuando estos aspectos se encuentren establecidos, no es menester agotar dicha fase. Al respecto, debe señalarse que siendo precisamente la identificación del autor uno de los aspectos que se pretende concretar con la indagación preliminar, ese supuesto de hecho debe acreditarse, siendo indispensable entonces que se recaude en relación con ello un acervo probatorio mínimo que ofrezca certeza sobre la persona que se encontraría comprometida en los hechos irregulares materia de investigación. Ahora bien, no es lo mismo identidad que identificación, pues la primera es el conocimiento sobre la persona que puede verse comprometida y permite señalarla como tal , mientras que la identificación en materia disciplinaria esta referida no sólo al verdadero nombre y apellido del investigado, sino también a su estado civil, su domicilio, profesión, cargo, funciones y las distintas variaciones que pueden presentarse respecto de situación administrativa. Tratándose de la acción disciplinaria es necesario que la persona a quien se imputa una irregularidad se identifique en debida forma, porque la falta es de carácter eminentemente personal

y se encuentra relacionada con el incumplimiento del deber funcional. Adicionalmente, el señor Procurador General al hacer la presentación del Código Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, señaló que la iniciación de la investigación disciplinaria no depende del establecimiento de la falta disciplinaria y la prueba del posible autor, basta con la identificación no exhaustiva de los autores, pues las finalidades de la investigación se cifran en la verificación de la conducta, si es o no constitutiva de falta disciplinaria, el esclarecimiento de los motivos determinantes, el perjuicio causado y la responsabilidad del investigado. Así las cosas, el conocimiento público que se tenga acerca del posible infractor por el cargo que ostenta y de su desempeño como tal, permitiría la apertura de investigación en su contra, sin que ello pueda tenerse como causal de nulidad, siempre y cuando se le brinden las oportunidades que otorga la ley para ejercer el derecho de defensa y contradicción, que deben tener plena operancia desde el inicio de las averiguaciones disciplinarias y que se hacen efectivos a través de las comunicaciones o notificaciones que deben librarse según el cada caso. Por último, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-112/2004

EMSH-JB-MPCM

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