PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - No se vulnero el debido proceso
Detalles
- Título
- PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - No se vulnero el debido proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Destitución PROCESO DISCIPLINARIO-Legalidad de la sanción de destitución Visto lo anterior, y examinado en su totalidad el expediente que contiene el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, estima esta Agencia del Ministerio Público, tomando en cuenta lo consignado en las decisiones de primera y segunda instancia disciplinarias, que el pliego de cargos que en su oportunidad procesal se le libró al accionante, cumplió con las exigencias legales: es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidos en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo; se le citaron las normas sustantivas y disciplinarias que se consideran desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad, según la jerarquía del cargo ocupado y las obligaciones que tenía como servidor público; se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertir y a presentar pruebas; señalando término para ellos; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No se vulnero el debido proceso Se evidencia además, como prueba del respeto al debido proceso, que las decisiones fueron debidamente notificadas agotando una a una las etapas procesales de la investigación disciplinaria, en sus dos instancias y bajo la normatividad aplicable. Considera esta Agencia del Ministerio Público que la decisión de primera instancia
proferida el 8 de mayo de 2007 por el Viceprocurador General de la Nación, fue debidamente motivadas, con base en las pruebas oportunamente allegadas al plenario, razón por la cual, le correspondía imponer una sanción, a quien no solo ejercía una función pública, sino que en razón de su cargo, como máxima autoridad administrativa del departamento debía actuar con diligencia y cuidado, la cual fue calificada a título de dolo que en consonancia con la falta gravísima cometida, llevaba a concluir que la sanción aplicable como está previsto en la ley, fuera la de destitución. Cabe anotar que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando también el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la sanción, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen, en la vía administrativa. Igualmente, los motivos de inconformidad que esbozó el accionante en la demanda, son los mismos que plasmó en los descargos, alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, luego de ninguna forma se ha vulnerado el debido proceso y no es esta acción una tercera instancia para controvertir las inconformidades del encartado, quien como se dijo, ya las ha discutido en la primera y segunda instancia del proceso disciplinario. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación
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RECURSO DE APELACIÓN-Nuevo argumento de la defensa/SEGUNDA
INSTANCIA-Decreto de pruebas de oficio Al respecto considera esta Agencia del Ministerio Público que si bien es cierto la etapa probatoria se encontraba precluída, con base en lo dispuesto en los artículos 157 de la ley 200 de 1995 y 171 de 2002, por lo que no era procedente decretar directamente las pruebas solicitadas por el apelante, el fallador de segunda instancia si tenía la facultad de decretar de oficio, las que considerara necesarias para esclarecer los asuntos oscuros, de tal forma que al tomar la decisión, no quedara el menor asomo de duda. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Borrar de la base de datos los antecedentes disciplinarios Respecto al restablecimiento del derecho, prosperando la pretensión de nulidad, deberá como consecuencia de ello desaparecer definitivamente la sanción de destitución e inhabilidad de los registros de antecedentes disciplinarios. DAÑOS MATERIALES-Negarlos No obstante, en relación con los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales solicitados por el actor, éstos se deben negar, como quiera que el expediente adolece del material probatorio necesario para probar dichas reclamaciones, pues no basta simplemente con anunciar en forma subjetiva que se ha sufrido un perjuicio, si este no se acredita, pues la orfandad probatoria es evidente, lo que impide al juzgador establecer su quantum.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 031/2011
IUS: 2011-14497
Bogotá D. C., enero 31 de 2011
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E.S.D.
REFERENCIA : No. 110010325000200900001 00 (0094-2009) ACTOR : NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO IDENTIFICACION : C.C. 3.181.102 de Suba Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público
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DEMANDADO : NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
ASUNTO : APELACION SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIADESTITUCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en única instancia.
1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años impuesta al accionante en su condición de Gobernador ( E ) del Departamento de Córdoba, por parte de la Procuraduría
General de la Nación.
2. Lo que se demanda El demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 16 de mayo de 2008, solicita la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia de fechas 8 de mayo de 2007 y 16 de enero de 2008, proferidas por el Viceprocurador General de la Nación y el Procurador General de la Nación, mediante los cuales se le destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años.
Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad accionada a borrar de la base de datos los antecedentes disciplinarios y al pago de los perjuicios causados a raíz de la destitución y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por once (11) años, consistente en el daño emergente, lucro cesante, daño emergente, daño moral, pérdida de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación Página: 4 oportunidades, aportes al sistema de seguridad social equivalentes a la asignación devengada como Secretario de Infraestructura del Departamento de Córdoba (pensión y salud), los cuales estima ascienden a la suma de $500 millones de pesos. Solicita igualmente que de no ser posible el reconocimiento de los aportes de seguridad social, la demandada concurra a pensionarlo teniendo en cuenta los aportes que efectúa el Secretario de
Infraestructura del Departamento de Córdoba. Dichas condenas en calidad de reparación integral deberán ser debidamente actualizadas y reajustados sus valores desde el 18 de enero de 2008 fecha de ejecutoria del fallo, hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia, dando aplicación a los artículos 178, 176 y 177 del C.C.A., incluyendo la condena en costas. En forma subsidiaria solicita que de no ser posible lo anterior se condene a la Procuraduría General de la Nación al valor de los perjuicios causados por daño emergente, lucro cesante, daño moral, la pérdida de oportunidades, y los aportes a seguridad social. Como relación fáctica indicó que el Viceprocurador General de la Nación por queja de un ciudadano inició proceso disciplinario (Expediente Nº.154918512003, en su contra cuando se desempeñaba como Secretario de Infraestructura del Departamento de Córdoba y fungía como Gobernador ( E ) formulándole mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2002, pliego de cargos por haber evadido el proceso licitatorio respecto de varios contratos, entre ellos el efectuado con “Servicios Especializados” y “Servimos Laborando E. U.” en los que superó la cuantía de $199.200.000, barrera legal que impedía la contratación directa, imputándoseles la presunta realización de la falta gravísima descrita en el numeral 31, artículo 48, del Código Único Disciplinario, en armonía con los principios de responsabilidad y transparencia de la ley 80 de 1993 y decreto 2170 de 2002. Adujo el demandante que dentro de la oportunidad legal presentó descargos
y sus alegatos de conclusión, donde indicó que obró de acuerdo con las normas vigentes, solicitando su absolución. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación
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El Viceprocurador General de la Nación, mediante decisión del 8 de mayo de 2007, lo encontró responsable del cargo imputado como Gobernador ( E ) de Córdoba, calificado como falta gravísima a título de dolo imponiéndole la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por once (11) años, según los artículos 44 numeral 1º, en concordancia con el artículo 46 y 47 numeral 1º, literales i), j) de la ley 734, fundamentado en la vulneración de los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad al evadir en la contratación de prestación de servicios, la aplicabilidad de las reglas propias para este tipo de actuaciones contractuales, ya que eludió la licitación pública, no hubo objetividad ni transparencia en el proceso de selección, generándose desde luego una responsabilidad por omisión, al haber adjudicado mediante resoluciones la contratación de servicios especializado para operadores de parque automotor, celadores, patinaje y ornamentación de forma directa, sin licitación. Manifiesta el demandante que apeló la decisión, solicitando al señor Procurador General de la Nación, con base en la atribución oficiosa que le otorga el artículo 171 que decretara la práctica de algunas pruebas
documentales. Argumentó en su recurso que los límites para la suscripción de contratos bajo la modalidad de contratación directa no fueron desbordados, porque la menor cuantía para el año 2003 ascendía a 800 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual no se evadió licitación alguna y no hubo violación al principio de transparencia contenido en el artículo 24 de la ley 80; que en el fallo de primera instancia se introdujeron algunos cambios sustantivos en título de imputación subjetiva, que no estaba cimentado en pruebas, sino en “discursos teóricos de validez académica”; que su defensa ha sido consistente y técnica, con base en lo que se exhibe en el proceso; y que jamás existió la actuación dolosa imputada. Aduce que posteriormente allegó algunos documentos, dando alcance al recurso de apelación, entre ellos certificado expedido por el Secretario de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación
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Hacienda del Departamento de Córdoba, donde consta el presupuesto de dicho departamento para la vigencia fiscal de 2003 y el monto de la menor cuantía para efectos de la contratación estatal para el mismo año de 2003 el cual era de $265.600.000. El Procurador General de la Nación, profirió el 16 de enero de 2008, fallo de segunda instancia confirmado la sanción impuesta, la cual fue notificada el
18 de enero de 2008. Alega el accionante que en la actuación no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, porque se aportó prueba mediante la cual se desvirtúa que la menor cuantía para el año 2003 era de $199.200.00 y se demuestra que la cuantía para la vigencia de 2003 era hasta $265.600.000. Señala que existiendo dos cifras diferentes, debió hacer uso de la atribución oficiosa para verificar cual era la cierta y dictar un fallo ajustado a derecho, violando con ello los principios al debido proceso, la buena fe y la aplicación del derecho sustancial, incurriendo en falsa motivación y desviación de poder. Alega igualmente, respecto a la calificación de la falta, que se viola el artículo 48 numeral 31 de la 734, porque se requiere de la existencia del detrimento patrimonial para que exista la falta disciplinaria a la luz de dicha norma. (fls.158-187)
3. La nulidad declarada Inicialmente la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del proceso, presentada el 16 de mayo de 2006, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante providencia del 27 de octubre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, por falta de competencia funcional, al tratarse de proceso sin cuantía, cuya competencia le corresponde al H. Consejo de Estado en única instancia. (fls.
207-209)
4. Contestación de la demanda Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público
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Surtido el anterior trámite, una vez notificado el ente de control accionando, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, se confirió poder para la defensa de la entidad, cuya apoderada se refirió uno a uno sobre los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Aclaró respecto a los hechos que la apertura de las indagaciones preliminares, tuvieron origen en la queja presentada el 29 de agosto de 2003 por el Senador Miguel A de la Espriella Burgos sobre irregularidades en los procesos de contratación realizados por la Gobernación de Córdoba, por lo que el Grupo de Asesores en Contratación, previa designación, realizaron visita especial al despacho del Gobernador, donde se practicaron pruebas documentales, recibieron declaraciones y rindieron informes que constan en el expediente cuaderno 1 con 421 fls., y cuaderno 2 hasta el fl. 328, que conllevaron a que el señor Procurador General de la Nación, el 14 de octubre de 2003 (fl. 151 cno.2), designara al Viceprocurador General de la Nación, para que asumiera la investigación, como funcionario especial, quien en auto del 20 de noviembre de 2003 (fls. 329-355 cno.2), ordena la apertura formal de la investigación. Sostuvo que se impuso la sanción disciplinaria al accionante previo análisis de los fundamentos de cargos y pruebas de descargos, respetando el debido
proceso y derecho de defensa, y estableciendo la responsabilidad del inculpado. Adujo que se adelantó la investigación en desarrollo cuidadoso de las normas sustantivas y adjetivas vigentes, cumpliendo a cabalidad las etapas procesales, otorgando la oportunidad para controvertir las pruebas y los diferentes actos proferidos. Se motivó en debida forma el fallo disciplinario, confrontando los hechos investigados con el material probatorio recaudado y las exculpaciones del investigado lo cual condujo a la configuración de la falta disciplinaria imputada. Se opuso a lo expuesto en la demanda frente a la vulneración de los derechos del accionante, por cuanto la sanción se ajusta a las normas constitucionales y legales vigentes y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación Página: 8 proferidas en estricto derecho en cumplimiento de los fines del derecho disciplinario. Propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos demandables, porque estos fueron proferidos de acuerdo con las normas sustantivas y procesales relacionadas con los actos, pruebas, etapas procesales, recursos, derechos y garantías del investigado; y la de cobro de lo no debido porque la investigación se instruyó en forma ajustada al ordenamiento, de modo que cualquier perjuicio causado al actor es la consecuencia de debe asumir quien incurre en los supuestos de hecho consagrados en la ley como conductas reprochables, luego no hay causa
para el cobro de prejuicios. (fls. 231-237)
5. Alegatos de Conclusión La parte actora, insiste en que la sanción se impuso porque según la Procuraduría se evadió el proceso licitatorio de contratos que no estaban clasificados como de prestación de servicios especializados, violando el tope de $199.200.00 para la contratación directa en el año 2003 en el Departamento de Córdoba, el cual considera que no se violó porque se probó que la menor cuantía o contratación directa era hasta $265.600.000 y no como lo sostiene la Procuraduría, luego se incurrió en una ilicitud sustancial, por cuanto no se violó ninguna norma jurídica.
Aduce que para imponer una sanción disciplinaria, se requiere la certeza de la falta disciplinaria, la cual no fue probada en el expediente, de conformidad con lo expuesto en el concepto de violación de la demanda. Manifiesta que para efecto de establecer los perjuicios materiales, se acreditó el sueldo mensual devengado por el Secretario de Infraestructura de Córdoba para los años 2003 a 2008, así mismo prueba de su experiencia e idoneidad como ingeniero civil, del accionante, a quien se le frustró su vida pública en ascenso. Refiere a los perjuicios morales, como el desprestigio Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación
Página: 9 que acarrea una destitución. Finalmente transcribe apartes del recurso de apelación, que no fueron tenidos en cuenta, con lo que reitera las pretensiones de la demanda. (fls. 255-265) La entidad accionada no presentó alegatos.
6. Del caso concreto Respecto de las excepciones propuestas, considera esta Agencia del Ministerio Público que son simplemente medios de defensa encaminadas a atacar directamente las pretensiones de la demanda, razón por la cual se éstas se deciden en el momento de resolver el problema jurídico de fondo planteado en el proceso, es decir cuando se dicte el correspondiente fallo.
Para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por esas acciones u omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no
hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación Página: 10 el operador jurídico observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento disciplinario; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta.1 Igualmente, vale precisar que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas cometidas por los servidores públicos solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria. Descendiendo al caso en concreto, de las probanzas allegadas al expediente se puede colegir, que: a-. El disciplinado, doctor NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO, se desempeñaba como Gobernador (E ) del Departamento de Córdoba, razón por la cual tenía la condición de servidor público, sometido al régimen disciplinario de los mismos. b-. Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria tuvieron origen en la queja presentada ante el ente de control el 29 de agosto de 2003 por parte del Senador Miguel Alfonso de la Espriella Burgos, donde se
hizo referencia a una serie de anomalías de índole contractual y administrativo en el Departamento de Córdoba relacionadas con la utilización de la contratación directa, para evadir el proceso licitatorio. c-. La investigación disciplinaria fue adelantada por el Viceprocurador General de la Nación, quien mediante auto del 20 de noviembre de 2003, dio apertura a la investigación, entre otros, contra el señor NORMAN 1 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la Nación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación
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GUILLERMO ESPINOSA NIETO, a quien ordenó ser escuchado en versión libre.(fls. 329-333 C.3) d-. Por decisión del 3 de agosto de 2006, el Viceprocurador General de la Nación calificó el mérito de la investigación, formulando pliego de cargos, entre otros contra el demandante, quien adjudicó mediante las resoluciones N°. 0027BIS, 0025BIS, 0029BIS del 28 de enero de 2003, los contratos de prestación de SERVICIOS ESPECIALIZADOS de celadores (valor inicial
$243.625.775), ornamentación (valor inicial $244.291.840), el de patinadores ($224.101.425), y el de operadores de parque automotor (valor inicial $244.101.425), evadiendo el proceso licitatorio, cuando la menor cuantía de la entidad territorial para el año 2003, fue de $199.200.000. La falta fue calificada provisionalmente como gravísima, tipificada por el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 al haber participado en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal contemplados en la ley, y de forma de culpabilidad dolosa. (fls. 75-84 C.4) e-. Mediante apoderado, el disciplinado presentó sus descargos, donde controvierte la calificación de la falta, ante la ausencia del elemento “detrimento patrimonial” y la justificación de la celebración de esos contratos de acuerdo con el plan de gobierno y la consolidación de las promesas hechas durante la campaña electoral, solicitando la exoneración de responsabilidad disciplinaria. (fls. 89-99 C.3) f-. El 27 de septiembre de 2006, se decretaron las pruebas solicitadas con base en los descargos, donde se solicitó a la Gobernación remitir el Programa de Gobierno presentado por el dr. Jesús María López Gómez para su desarrollo dentro del periodo electo como gobernador. (fls.103-104 C.3) g-. Corrido el término para alegar de conclusión, mediante auto del 8 de noviembre de 2006 (fl.143), el encartado presentó sus alegatos donde insistió en la ausencia del “detrimento patrimonial”, para sancionar por la
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación Página: 12 conducta descrita en el artículo 48, numeral 31 de la ley 734-02, la cual además solo se aplica a la fases precontractuales o contractuales. (fls. 151166 C.3)) hEl Viceprocurador General de la Nación, en decisión del 8 de mayo de 2007, en fallo de primera instancia, impuso al accionante la sanción de destitución e inhabilidad por once (11) al considerar que el único cargo endilgado no fue desvirtuado con las pruebas recaudadas después del pliego de cargos, ni los puntos de discusión que introdujo la defensa al debate, donde aduce (fls.167-179 C.3): “Por su parte el título de imputación por el que se llamó a responder al señor Norman Guillermo Espinosa Nieto, en la misma condición, se situó en la esfera de la selección objetiva, transparencia y responsabilidad, al evadir en la contratación de prestación de servicios, la aplicabilidad de las reglas propias para este tipo de actuaciones contractuales, ya que eludió la licitación pública, no hubo objetividad ni transparencia en el proceso de selección, generándose desde luego una responsabilidad por omisión.” Respecto al análisis de culpabilidad y calificación de la falta, sostuvo: “En lo relacionado con el señor NORMAN GUILLERMO ESPINOSA NIETO, sucede algo similar en tanto que la falta a él imputada, también es de
carácter gravísima, como quiera que el servidor público ajustó su comportamiento a lo previsto en el catálogo de faltas regulado en el artículo 48, numeral 31 de la ley 734 de 2001, toda vez que el disciplinado participó en la etapa precontractual y en la actividad contractual, con desconocimiento en el ejercicio de sus deberes funcionales, de los principios y reglas que rigen la contratación estatal, especialmente el de transparencia y responsabilidad. El precepto en ciña señala como requisito, la participación del servidor público en cualquiera de las etapas del proceso de contratación directa que para el caso en examen encuentra plena demostración al quedar evidente la firma de los contratos por parte del encartado. Que la participación se haga desconociendo, entre otros, los principios de la contratación estatal, condición que se cumple bajo el examen de los contenidos de la ley 80 de 1993, los que resultan de aplicación directa en los siguientes términos: Vulneró los principios de selección objetiva, transparencia y responsabilidad, al evitar en la contratación de prestación de servicios determinada en el pliego acusatorio, la aplicabilidad de las reglas propias para este tipo de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación Página: 13 actuaciones contractuales, eludiendo la licitación pública, con lo cual no existió objetividad ni transparencia en el proceso de selección, generándose una responsabilidad por omisión.
Por otro lado, se ratifica en este momento, acorde a como se indicó en el pliego de cargos, que la imputación se efectúa a título de DOLO, yoda vez que la manera como quebrantó los principios de la ley contractual y sus deberes, evidencian que en accionar estuvo presente su conciencia y voluntad de autodeterminación. En este sentido, el que hubiera acudido a la modalidad del contrato de prestación de servicios, abriendo con ello la posibilidad de contratar directamente, muestra una desviación con una marca finalidad de contravenir la finalidad (sic) que tuvo el legislador, para incluir dicha tipología en el estatuto de la contratación; en efecto, ese modo particular de evadir el proceso de licitación pública, es una señal muy clara del abuso de su cargo, lo que indudablemente revela en su conducta la incursión en los terrenos de dolo. En conclusión, su proceder produjo un resultado típicamente antijurídico, que se sabe contrario al orden jurídico…” iEl demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, donde solicitó que se decretaran unas pruebas documentales (fls.185-203 C.3); impugnación que fue resuelta mediante providencia del 16 de enero de 2008, por el señor Procurador General de la Nación, confirmando en su integridad la sanción impuesta. j-. Reiteró en su decisión del 16 de enero de 2008 el ente de control, que el cargo endilgado consistió en haber adjudicado los contratos de prestación de servicio de operadores de parque automotor, celadores, patinaje y
ornamentación, evadiendo el proceso licitatorio, porque dichos contratos no están clasificados como de prestación de servicios especializados, lo cual viola el tope de contratación directa que era de $199.200.000. Hizo referencia a la solicitud de pruebas, que consideró extemporánea, por la preclusión del término de conformidad con los artículos 157 de la ley 200 de 1995 y 171 de la ley 734 de 2002, las que no consideró necesarias decretarlas de oficio, dado el suficiente acervo probatorio, además que al proceso se allegó oportunamente certificación que indicaba que para el año 2003 la menor cuantía en el Departamento de Córdoba era hasta la suma de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°031/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0094-2009 Norman Espinosa Nieto vs. Procuraduría General de la Nación Página: 14 $199.200.000, razón por la cual no accedió a tal solicitud, ni tuvo en cuenta los documentos allegados por el encartado con su escrito en el que da alcance
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