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PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Obstaculización grave por notificación deficiente

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Obstaculización grave por notificación deficiente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: Delegada para la Moralidad Pública

Radicación: 162-59902-01

Disciplinado: Eduardo León Medina Buriticá

Cargo: Secretario Procuraduría Regional del Tolima Quejoso: De oficio Fecha queja: 18 de julio del 2001

Fecha hechos: 16 de julio del 2001

Asunto: Proferir fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 29 de Enero de 2002 ASUNTO Se profiere fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor EDUARDO LEON MEDINA BURITICA, Secretario de la Procuraduría Regional del Tolima. SÍNTESIS DE LOS CARGOS El señor EDUARDO LEÓN MEDINA BURITICÁ, pudo desconocer los principios axiológicos contenidos en el artículo 209 de la Constitución, porque en su condición de Secretario de la Procuraduría Regional del Tolima, no acató las órdenes impartidas por el señor Procurador General de la Nación, en el auto de cargos del 10 de julio de 2001, ratificadas por el señor Viceprocurador General y comunicadas a través de su superior inmediato, doctora LUZ HELENA SIERRA ZULUAGA Procuradora Regional, y conocidas no apenas a través del numeral segundo del pliego de cargos que se le ordenaba notificara, sino de viva voz y de manera directa, por su jefe inmediata, en el sentido cómo debía notificar la comisión conferida por el señor Procurador General, dentro del proceso disciplinario adelantado contra miembro de la Junta Directiva de Electrolima.

PRUEBAS RECAUDADAS Obran en el expediente las siguientes pruebas: Informe rendido por los asesores del despacho del señor procurador General (folios 2 y 3 cuaderno original); copia del oficio AD G – 24 – 1859 del 11 de julio de 2001, mediante el cual se remitió a la Procuraduría Regional del Tolima el auto de cargos formulado en el proceso 154-55390, para su notificación al implicado señor PEÑALOZA CASTRO (folio 4); copia de la notificación realizada el 16 de julio de 2001, al mencionado funcionario, por el secretario de la Regional del Tolima (folios 5, 69 y 70); copia del oficio 2563, del 16 de julio de 2001, con el cual se aclara la notificación hecha a PEÑALOZA y constancia de envío por fax al teléfono 0913520066 (folios 6, 50 y 66 a 68); oficio 1681 del 11 de julio de 2001 dirigido a OMAR CÁRDENAS, para notificarle el pliego de cargos (folio 7). Oficio 627 del 19 de julio de 2001, enviado vía fax al señor Viceprocurador General, con el que remite el ___________________________________________________________________________ 1 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA oficio 2614 de la misma fecha, mediante el cual el señor MEDINA BURITICÁ aclara la situación relacionada con la notificación del pliego de cargos a PEÑALOZA CASTRO y copia del formato de notificación que utiliza para realizar tal diligencia en

esa Regional (folios 38 a 40, 51 y 66); copia del oficio 618 del 18 de julio de 2001, dirigido al secretario de la Regional Tolima, para que aclare la situación relacionada con la mencionada notificación (folios 48 y 49); copia de los formatos en blanco, de notificación personal de fallo de segunda y primera instancia y auto de cargos que utiliza la secretaría de la Procuraduría Regional del Tolima para realizar tal diligencia (folios 59 a 61); copia de las notificaciones personales hechas en formato a CARMENZA ACOSTA AMOROCHO, del fallo de primera instancia; a GONZALO CRIOLLO HERNÁNDEZ, del auto de cargos y del formato de notificación por edicto (folios 62 a 65); copia del oficio del 12 de julio de 2001, enviado a FRANCISCO PEÑALOZA, solicitando su presencia en la Regional del Tolima, para notificarle el auto de cargos y constancia de envío por fax (folios 71 y 72); copia del auto mediante el cual se auxilió la comisión para realizar mencionada notificación y de la relación de correspondencia (folios 73 a 76). Fueron escuchados en declaración las siguientes personas: IRMA NORIS ORTIZ LEGARDA (folios 18 a 21) y CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARIAS (folios 27 a 30), ambos, asesores del despacho del señor Procurador General; asimismo, LUZ HELENA SIERRA ZULUAGA, Procuradora Regional del Tolima (folios 44 a 47), el señor OMAR CÁRDENAS (folios 23 y 24) y el doctor FRANCISCO JOSÉ

PEÑALOZA CASTRO (folios 181 182).

El señor EDUARDO LEÓN MEDINA BURITICÁ rindió versión libre y espontánea el 25 de julio de 2001 (folios 52 a 56). Se practicó visita especial en la secretaría de la Procuraduría Regional del Tolima (folios 57 y 58) y en la oficina de los Asesores del despacho del señor Procurador (folios 130 a 132). DESCARGOS El señor Eduardo León Medina Buriticá motu propio presentó los correspondientes descargos, en los que adujo atipicidad absoluta de la presunta falta gravísima, por las razones que se esbozan a continuación, con fundamento en las cuales solicita se dicte fallo absolutorio.  Efectuó la notificación en el formato preimpreso existente en la Secretaría de la Procuraduría Regional, por lo que cometió un error involuntario y ajeno de intención dañosa o actividad culposa; al darse cuenta del error cometido, procedió a enmendar el error enviando el mismo día, al señor Peñaloza, el oficio 2565 del 16 de julio, informándole sobre la situación y por eso él no solicitó el expediente.  La diligencia de notificación personal cumplió su fin o propósito, no se afectó el término de diez días para la presentación de los correspondientes ___________________________________________________________________________ 2 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA descargos; no hubo sino un error involuntario que se subsanó

inmediatamente y el propósito de la notificación se cumplió.  Su conducta no se subsume en el comportamiento abstracto contenido en el numeral 2º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, porque siendo su verbo rector obstaculizar, lo que supone la exteriorización de una conducta, conformada por una pluralidad de actos sucesivos dirigidos a estorbar o impedir la celeridad procesal que se persigue con las diligencias disciplinarias.  No se presentó ningún daño ni se puso en peligro el principio de celeridad procesal, con lo que no concurre antijuridicidad material.  Existe ausencia absoluta de dolo o culpa en un error involuntario subsanado inmediatamente y su actuación estuvo presidida por la buena fe.

ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

DE LA SANA CRÍTICA PROBATORIA EN DERCHO DISCIPLINARIO

1. El artículo 118 de la Ley 200 de 1.995 establece que el fallo será sancionatorio cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse a cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos (principio de la libertad de prueba), siempre y cuando los que se aprecien y valoren correspondan a pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso y su evaluación se haga en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que significa que el Código Único Disciplinario adoptó el denominado sistema de la persuasión racional o de la sana crítica, en el cual ningún medio de prueba tiene señalada de antemano una

tarifa específica, por lo cual corresponde al funcionario fallador examinar la prueba conforme a las ameridas reglas que no son otras que las de la lógica, la experiencia decantada de la vida, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, etc., para obtener conclusiones homogéneas, en las que no exista desconocimiento del contenido objetivo de la prueba, ya sea porque se tergiverse, se desconozca o se suponga. Dicho en otros términos, la apreciación conjunta de las pruebas comporta la comparación recíproca de todos y cada uno de los medios probatorios existentes en el dossier y válidos, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica, que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. Hecha esa confrontación y conexión de las pruebas obrantes en un determinado asunto, se puede concluir cuáles ofrecen credibilidad, confiabilidad y atención, y qué prueba o conjunto de pruebas rompen la coherencia o no brindan certeza. Se explica de esta manera, la esencia de la prueba, que consiste en formar el convencimiento del funcionario y arrojar certeza sobre los presupuestos de hecho que permiten la aplicación de una norma disciplinaria. ___________________________________________________________________________ 3 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con material probatorio que conforma el expediente, la Delegada ha llegado al convencimiento de la responsabilidad disciplinaria que le es endilgable al Eduardo León Medina Buriticá, funcionario público, quien en ejercicio de sus

funciones, por acción y por omisión cometió falta disciplinaria, de acuerdo a los razonamientos que se expresan a continuación. DE LOS PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA. DEL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE 2 El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa, como expresión de la función pública, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad; exigencias axiológicas que al ser armonizadas con los deberes especiales de sujeción y de lealtad, a cargo de los servidores públicos, consagrados en el artículo 6° ibídem, imponen la correlativa obligación de observar imparcialidad y neutralidad en el cumplimiento de las funciones que le han sido encargadas y, por tanto, es de concluir que el funcionario investigado debía ejercer el cargo y cumplir sus funciones conforme con los postulados establecidos en la Constitución, la ley y el manual de funciones. En efecto, el artículo 6° de la Constitución Política, establece el principio general de responsabilidad y asimismo, los deberes de actuación conforme al derecho, bajo el entendido, en lo que respecta a los servidores públicos, que son responsables por infringir la Constitución, la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido la jurisprudencia constitucional expuso: “De conformidad con el artículo 6º de la Constitución Política, todos los servidores públicos -miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado (Art. 123 de la

C.P.) - son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental, puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la organización constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad política, penal, civil, fiscal o disciplinaria del servidor público. En este último caso, dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerle la Administración -previo el cumplimiento de un proceso administrativo-, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar ___________________________________________________________________________ 4 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública”1. El ejercicio de la función pública, está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al tenor del artículo 209 ibídem. De ello dimana la obligación del señor EDUARDO LEÓN MEDINA BURITICÁ, en su condición de Secretario grado 13 de la Procuraduría Regional del Tolima, de observar además de diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus labores, también

el máximo grado de imparcialidad y neutralidad en el desempeño de las mismas; lo que lleva a pregonar que en calidad de funcionario público, debía ejercer el cargo y cumplir sus funciones conforme a los postulados axiológicos establecidos en la Constitución. Ahora bien, la Ley 489 de 1998, artículo 3°, parágrafo, prevé que la función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales mencionados y en particular los de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia, los cuales deben “ser tenidos en cuenta por los órganos de control… …al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular”. Por su parte, el artículo 118 de la Constitución Política prevé que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales; que entre sus funciones se encuentra la de ejercer vigilancia superior sobre la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. Igualmente, corresponde al Procurador General de la Nación o sus delegados, ejercer dicha vigilancia respecto de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las

respectivas sanciones conforme a la ley, de conformidad con el numeral 6 del artículo 277 ibídem. Es así como puede inferirse que la potestad disciplinaria le corresponde al Estado y que preferentemente esa titularidad la ejerce la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, se trata de una función constitucional que atribuye una competencia específica al órgano de control, pero cuyo desarrollo quedó reservado al legislativo, de modo que es la ley la que atribuye la competencia para cada caso concreto y en estas condiciones quien ejerza esa potestad tiene el denominado poder de dirección sobre la actuación. Es por lo anterior que en el artículo 78 de la Ley 200 de 1995, se estableció el principio de dirección en la actuación disciplinaria, según el cual corresponde al jefe o representante del organismo público respectivo la dirección de la función 1 Corte Constitucional, sentencia C-307/96. ___________________________________________________________________________ 5 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA disciplinaria, cuando se trata del ejercicio de la potestad por parte de las ramas y órganos del Estado distintos de la Procuraduría General de la Nación; en el Decreto 262 de 2000, aparece establecido el régimen de competencias de la Procuraduría en materia disciplinaria. Dentro de la estructura orgánica de la Procuraduría, los funcionarios a quienes corresponde ejercer la potestad disciplinaria, conforme al régimen de competencias, tienen ese poder–deber de dirección de la actuación, lo que significa que los

funcionarios competentes son los llamados a tomar las decisiones y controlar el trámite para que esa actuación se surta conforme a las reglas del debido proceso establecidas en el artículo 29 de la Carta.

EL CASO ELECTROLIMA Y SU RELACION CON EL PRESENTE PROCESO

DISCIPLINARIO

3. El señor Procurador General, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, mediante auto del 20 de marzo de 2001, asumió personalmente y en única instancia, el conocimiento del proceso 154-55390, adelantado contra funcionarios de la Electrificadora del Tolima, debido a la trascendencia y gravedad de los hechos que se investigaban y a la posible defraudación patrimonial al Estado. En su condición de director del proceso, el señor Procurador, mediante decisión del 10 de julio de 2001, profirió pliego de cargos contra FRANCISCO JOSÉ PEÑALOZA CASTRO y OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, miembros de la Junta Directiva de la Electrificadora ELECTROLIMA y para efectos de la notificación personal, en el numeral segundo de tal acto, expresó que se realizaría a través de la secretaría de la oficina de asesores del Despacho del señor Procurador o por intermedio de la Procuraduría Regional del Tolima, para lo cual expresó: “…el expediente permanecerá en la secretaría de la Oficina de Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación,

ubicada en el piso 28, Carrera 5 No. 15 – 80, de la ciudad de Bogotá”. Era –y es-- tan delicado el proceso, que como se dijo, por iniciativa propia el señor

Procurador General dispuso adelantarlo en su despacho en única instancia, según se extracta del auto del 20 de marzo de 2001. Los doctores IRMA NORIS ORTIZ LEGARDA y CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARIAS, asesores del Señor Procurador, en sus declaraciones coincidieron en señalar que debido a la trascendencia del proceso de ELECTROLIMA, radicado bajo el consecutivo 154-55390 y con el fin de evitar la prescripción, el señor Viceprocurador ha estado muy pendiente de su avance y al momento de impartir instrucciones fue muy claro en señalar que para efectos de la notificación del pliego de cargos, el proceso debía permanecer en la oficina de los asesores, órdenes que fueron transmitidas a la señora Procuradora Regional del Tolima, doctora LUZ HELENA SIERRA ZULUAGA (folios 18 y 27). La doctora SIERRA ZULUAGA en su declaración expresó que habló con la doctora IRMA NORIS ORTIZ, vía telefónica, quien le dio las instrucciones precisas sobre ___________________________________________________________________________ 6 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA la notificación del pliego de cargos a FRANCISCO PEÑALOZA, mismas que fueron transmitidas de inmediato al señor EDUARDO LEÓN MEDINA BURITICÁ, secretario de la Procuraduría Regional del Tolima tal como obra de manera diáfana e incontrovertible en el expediente (folios 44 y s.s.)

Fue así como la notificación personal del pliego de cargos, al señor FRANCISCO JOSÉ PEÑALOZA CASTRO, fue realizada por comisión conferida a la Procuraduría Regional del Tolima, el 16 de julio de 2001, para lo cual la señora Procuradora Regional le dio precisas instrucciones al secretario de esa Regional, EDUARDO LEÓN MEDINA BURITICÁ, quien utilizó un formato que al parecer usa en esta clase de diligencias y en el textualmente señala: “En la fecha, se hizo comparecer a esta Dependencia al señor (a) Dr. FRANCISCO JOSÉ PEÑALOZA CASTRO y personalmente le hice entrega del Auto de Cargos. Proferido dentro de este disciplinario y se le corre traslado para que en el término legal de diez (10) días hábiles, contados a partir del próximo día hábil, presente sus descargos y solicite y/o aporte pruebas relativas a su defensa, quedando a su disposición el expediente en esta Secretaría, para los fines legales que considere convenientes. Impuesto firma, recibiendo el mencionado proveído” (Firma ilegible. Sublíneas y resaltos extratexto) (folio 5).

4. Según las instrucciones impartidas, tanto en el auto de cargos del 10 de julio de 2001, proferido por el señor Procurador General, como por el señor Viceprocurador General, los documentos relacionados con la notificación fueron enviados vía fax a la oficina de asesores del despacho y cuando la doctora IRMA NORIS ORTIZ leyó el contenido del acta, advirtió el error cometido y de inmediato se comunicó con la

Procuradora Regional del Tolima, doctora LUZ HELENA SIERRA, quien enterada sobre el particular requirió al señor MEDINA BURITICÁ para que aclarara la situación y corrigiera el yerro. Hechos que se demuestran con las declaraciones de las doctoras ORTIZ y SIERRA, y que fueron aceptados palmariamente por el investigado en su versión libre y con oficio 2614 del 19 de julio de 2001 (folio 66). Tan delicada se tornó la situación que de manera inmediata – 16 de julio, mismo día de la notificación – el señor MEDINA BURITICÁ le envió el oficio 2565 al doctor PEÑALOZA CASTRO, aclarando la notificación en los siguientes términos: “Por medio del presente, comedidamente me permito aclarar la notificación personal realizada en la fecha, del Auto de Cargos formulado en su contra dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 154-55390, en el sentido de hacerle saber que dicho proceso disciplinario se encuentra desde el día de hoy, a su disposición, para fines relacionados con su defensa, en el despacho de los Asesores del Despacho del Señor Procurador General de la Nación en la ciudad de Bogotá, y no en esta Secretaría, como equivocadamente se dijo en la diligencia antes mencionada” (folio 6). ___________________________________________________________________________ 7 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Gracias a la relación de correspondencia local entregada, de la Procuraduría Regional del Tolima, se logró determinar que el mencionado oficio 2565 fue recibido

el 17 de julio de 2001, pero se ignora quién lo recibió, pues la firma es ilegible (folio 76). Nótese como el remedio, por demás tardío, dado por el señor MEDINA BURITICÁ, apenas sí constituía una forma de tratar de remediar un daño ya consumado, pues, el disciplinado tenía ya el derecho a exigir que el dossier seguido en su contra, estuviese a su mano, en Ibagué, por la creación maliciosa de este entuerto, atribuible de manera plena a MEDINA BURITICÁ, pues, bien podía alegar luego el señor PEÑALOSA que la información por él recibida era muy otra, pues, acaso, de la segunda, jamás se enteró, con lo cual la celeridad, empeño e interés puestos por el Señor Procurador General y por el Señor Viceprocurador, quedaban en simples buenas intenciones, pues, labores operativas de personal auxiliar, daban al traste con la inmensa preocupación exteriorizada por la cúpula del Ministerio Público. Se desvirtúa así la ausencia de lesividad del objeto protegido, cual fuera el cabal ejercicio de la función pública atribuida al señor MEDINA, pues, sin duda, existió obstaculización grave la investigación disciplinaria y una puesta en peligro de la actividad procesal, con lo que cometió una falta con antijuridicidad material, contrario a lo expresado por el disciplinado en el escrito de descargos.

5. Es que en este punto se debe sentar con claridad puntualizar que la consumación del atentado contra el bien jurídico protegido en el derecho disciplinario, no precisa de una especial variación del mundo exterior a la manera exigida por el

pensamiento causal naturalista en el derecho penal, pues, basta aquí y es suficiente, para el agotamiento del injusto disciplinario, que se actúe contra el especial deber que es correlativo a la función discernida en la ley o el reglamento al sujeto pasivo de la acción. Demandar entonces especiales resultados, materializados en daños cuantificables o verificables por los sentidos, significa dar pábulo a cierta perversión epistemológica que pretende identificar e igualar el injusto disciplinario con el injusto penal, sin reparar en que los fundamentos de uno y otro son bien diferentes, ya porque la diferenciación se haga desde perspectivas cualitativas, ora porque se defina bajo parámetros cuantitativos; esto es, que se les compare en cuanto a la relación de progresión que es evidenciable entre la lesión a la corrección de la función administrativa, vista ella desde las orillas del derecho disciplinario al penal, o porque se aclare que la protección de la dicha función en el derecho penal se observe “hacia fuera”, en tanto que en el derecho disciplinario se observe cómo es ejercida la mismo “hacia adentro”. 2

6. Volviendo al caso concreto, puede notarse como además de las instrucciones impartidas por el señor Viceprocurador General, sobre las precisiones de la notificación del auto de cargos al disciplinado PEÑALOZA CASTRO, el señor EDUARDO LEÓN MEDINA BURITICÁ debía someterse a lo dispuesto en el numeral segundo del pliego, que claramente señalaba que el expediente permanecería en la oficina de asesores del despacho del señor Procurador General, a disposición de los sujetos procesales, órdenes que el investigado desconoció y con

2Cfr. J.L González Coussac. El delito de prevaricación de autoridades y funcionarios públicos. Valencia, Tirant Lo Blanc, 1997, p. 35 ss. ___________________________________________________________________________ 8 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA ello desconoció los deberes funcionales claros e inmediatos puestos en su conocimiento, lesionando el deber de una manera flagrante, como si las órdenes de la máxima cabeza del Ministerio Público, en asuntos de trascendencia nacional, fuesen asuntos opinables, fruslerías de escasa monta; simple papel mojado. Lesionado el deber de tan evidente y flagrante forma, es del caso colegir que se afectó el correcto suceso de un proceso de extrema importancia, pues, las acotaciones posteriores y las claridades sobrevivientes, sólo son el remedio desesperado para lo que ya se había agotado.

DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR EL SEÑOR MEDINA BURITICA

7. El señor EDUARDO LEÓN MEDINA BURITICÁ, en su condición de secretario de la Procuraduría Regional del Tolima, al no acatar las órdenes impartidas por el señor Procurador General de la Nación, en el auto de cargos del 10 de julio de 2001, ratificadas por el señor Viceprocurador General, comunicada a través de su superior inmediato, doctora LUZ HELENA SIERRA ZULUAGA Procuradora Regional, y conocidas no sólo a través del numeral segundo del pliego de cargos, sino de viva

voz y de manera directa, por su superiora inmediata, en el sentido cómo debía notificar la comisión conferida por el señor Procurador General, infringió el artículo 209 constitucional, porque debía obrar con eficiencia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones. También desconoció la ley, al incumplir los deberes previstos en los numerales 1, 2, 13, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, al no observar la Constitución, la ley ni el reglamento, por no haber actuado con diligencia, eficiencia e imparcialidad y no tener en cuenta el bien común; igualmente incurrió en la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 41 ejusdem, al omitir o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo; por tanto, con su conducta irregular, incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 2 del artículo 25 ibídem, al haber obstaculizado de manera grave la investigación disciplinaria que cursa en el despacho del señor Procurador General y poner en peligro su normal desarrollo, contra miembros de la Junta Directiva de ELECTROLIMA, en concurso con la falta grave por el incumplimiento específico de los deberes como servidor público, pues, como se dijo el expediente es de especial trascendencia dada la magnitud de la posible defraudación patrimonial, la complejidad del asunto y el impacto corruptor de las ilegalidades que allí se investigan. Por lo que se encuentran reunidos los requisitos para formular SANCION DISCIPLINARIA en su contra. En efecto, es posible concluir que el señor EDUARDO LEÓN MEDINA BURITICÁ

incumplió los deberes de moralidad, eficacia e imparcialidad que debía observar en el desempeño de su cargo y funciones de secretario grado 13 de la Procuraduría Regional del Tolima, de conformidad con los principios normados en el articulo 209 de la Constitución y la Ley 489 de 1998, artículo 3°, parágrafo. El deber de eficacia fue soslayado porque el señor MEDINA BURITICÁ con su actuación no generó los efectos jurídicos de una decisión que garantizara la vigencia de un orden justo; el de moralidad porque actuó de manera contraria al conjunto de valores éticos que gobiernan la conducta de quienes laboran en los órganos de control, al retardar dolosamente el despacho y trámite de un asunto a él confiado, ___________________________________________________________________________ 9 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA en consideración a las funciones que desempeña en la Regional, y el de imparcialidad porque su actuación no se dirigió a satisfacer el interés general sino a favorecer determinados intereses particulares. Esto si se tiene en cuenta que el señor MEDINA BURITICA guardaba relaciones estrechas, más allá de la simple cordialidad, con el señor ESPINOZA. En sana crítica probatoria, bien puede decirse que la actitud asumida por el señor MEDINA --la cual evidencia una amistad bastante cercana según lo dice su propia jefe, quien a diario es testigo del comportamiento de su inmediato subordinado—acompasada con la forma

irresponsable como cumplió la perentoria, clara y diáfana orden dada por la señor Procuradora Regional y por el señor Viceprocurador, bien llevan a indicar que el comportamiento disciplinable descrito exterioriza el dolo en cuanto conocimiento de los hechos y exteriorización de una voluntad contraria a lo mandado por la norma Es por ello que puede decirse que el señor MEDINA BURITICA con su comportamiento, obstaculizó gravemente el trámite normal del proceso que se adelanta en el despacho del señor Procurador General, contra algunos miembros de la Junta Directiva de la Electrificadora del Tolima. Además quebrantó la Constitución, la ley y el reglamento, porque tenía el deber de obrar con diligencia, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio del servicio encomendado; en el desempeño del cargo debía acatar las órdenes impartidas por sus superiores; también tenía el deber de ejercer sus funciones consultando p

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