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PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Por faltas establecidas en la ley 734 de 2002 artículo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Por faltas establecidas en la ley 734 de 2002 artículo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Bogotá, D.C., PAD Doctor

JESÚS N. MELO ESCOBAR

Procurador Provincial (e) Carera 7 No.15-74 San Andrés de Tumaco Ref Su oficio SP-1167 del 20 de noviembre de 2002, remitido por la Oficina Jurídica y radicado en esta oficina el 3 de diciembre del presente año. En relación con el proceso que cursa en esa Provincial contra funcionarios de la Personería por mora en el tramite de una investigación, en el cual se examinan hechos ocurridos bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995 y se formuló pliego de cargos el 23 de julio de 2002, pregunta usted, si en ese caso se debe aplicar el principio de favorabilidad en torno al término que debe regir para adelantar la investigación disciplinaria, ya que el establecido en el nuevo estatuto es más corto que el previsto para esos mismos fines en Ley 200 de 1995 y si agotado el mismo y dado que no se profirió la decisión de cargos dentro del plazo señalado por la ley, debe ordenarse el archivo de la investigación. Sobre el asunto que ocupa su solicitud, debe indicarse ante todo que en desarrollo de las funciones consultivas asignadas a esta oficina (artículo 9-3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos , tal como lo ha precisado el Procurador General en Circular 038 del 13 de septiembre de 2001, en la cual reseña expresamente: “...con el propósito de evitar que la participación en esos procesos decisorios pueda comprometer de alguna manera la autonomía de la entidad y limitar el ejercicio

independiente de la potestad disciplinaria, frente a hechos u omisiones que posteriormente puedan llegar a ser objeto de investigación por parte de las instancias disciplinarias competentes. De igual manera y con idéntico propósito, quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. En consecuencia, en materia de consultas sólo pueden brindarse elementos de juicio de carácter general que ilustren los temas que interesan al peticionario; en ese sentido se procederá a resolver sus inquietudes. Sobre los interrogantes planteados, debe considerarse que la Ley 734 de 2002, en su artículo 7 señala: 2 “...Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine”. De la lectura del código se desprende que respecto de las normas procesales se marca una diferencia entre las de procedimiento y las de competencia, pues si bien en materia procedimental se establece una excepción a la regla general prevista en la norma transcrita, no sucede lo mismo en materia de competencia, pues no se hace ninguna salvedad al respecto, Es así como, en materia procedimental las normas pertinentes consagran reglas de transitoriedad para que operen frente al tránsito legislativo, al establecer en su artículo 223 lo siguiente: “...Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad

con el procedimiento anterior”.. Sobre el particular, el Jefe del Ministerio Público, en Directiva 009 del 26 de mayo de 2002, precisó: “...Cuando el artículo 223 señala que los procesos disciplinarios que se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior, el mencionado auto no requiere haber sido notificado personalmente. En este sentido, basta que para el cuatro (4) de mayo se hubiese formulado el pliego de cargos, para aplicar la disposición transitoria del artículo 223, pues se entiende que dicho auto como tal existe desde el momento de la firma del funcionario competente, quedando en tal oportunidad debidamente ejecutoriado, y del mismo no hace parte el acto de su comunicación que tiene que ver con el ejercicio del derecho de defensa en la etapa de descargos” Lo anterior, implica que si al entrar en vigor del nuevo estatuto en la investigación no se habían formulado cargos, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 734 de 2002, pero si a ese momento ya los tenía, independientemente de que estuviesen o no notificados, como lo indica el Procurador en la mencionada directriz, el procedimiento que debe cumplirse hasta el fallo definitivo es el señalado en Ley 200 de 1995. Se recuerda que las normas procedimentales son precisamente las que atañen, entre otros aspectos, a las etapas del proceso, las actuaciones y los actos que pueden surtirse dentro del mismo, la forma de notificación de las providencias, los recursos que proceden, y los términos consagrados para esos efectos; asimismo, que en las actuaciones iniciadas bajo la vigencia del antiguo

estatuto que al 5 de mayo de 2002 no contaran con el pliego de cargos correspondiente, más que de aplicación del principio de favorabilidad respecto de los términos procesales, debe considerarse la sujeción de la norma de transitoriedad aludida, que resulta obligatoria en esos eventos y en virtud de la cual, se impone la observancia de los plazos indicados en el nuevo régimen. 3 En torno a la investigación disciplinaria el actual estatuto prevé lo siguiente: - Dicha etapa procede cuando de la queja, la información recibida o la indagación preliminar se encuentre identificado el autor de la falta, y su finalidad es precisamente la de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que se cometió, el perjuicio causado y la responsabilidad disciplinaria (artículo 153). Lo anterior significa que si de los elementos probatorios allegados durante la indagación preliminar se evidencia el autor de la falta procede continuar la actuación en investigación disciplinaria. - En cuanto al término de la misma se establece: Articulo 156...El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5,6,7,8,98,10, y 11 de este Código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o dos o más inculpados.

Vencido el término de la Investigación, el funcionario del conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. Conforme lo dispone la norma en mención, el término de la investigación es de seis meses, el cual sólo varía en casos específicos, a saber: - En los procesos que se adelanten por faltas descritas en el artículo 48 (faltas gravísimas), contempladas en los numerales expresamente enumerados, la investigación no podrá exceder de 12 meses. -En relación con las mismas faltas descritas en el acápite anterior, el término puede aumentarse hasta en una tercera parte (4 meses), para un total de 16 meses, siempre y cuando el número de faltas sea plural o el de inculpados. - Ante cualquier clase de falta, pues la norma no hace distinción alguna al respecto, cuando evaluada la investigación se advierta que faltan pruebas que puedan modificar las decisiones de archivo o de cargos, el término puede aumentarse hasta por la mitad del mismo, entendiendo por este el original previsto para cada caso. Si vencido éste último no ha surgido prueba que permita formular cargos, procede el archivo definitivo. En atención a lo señalado en la norma, se estima que los términos previstos son perentorios y por ende improrrogables, salvo los casos expresamente

establecidos por el legislador, concretados en circunstancias y condiciones específicas. En ese orden de ideas, si al evaluarse la investigación, valoración 4 que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a practicadas las pruebas que permitan la formulación de cargos o vencido el término inicial (artículo 161), surge la necesidad de pruebas que pueden alterar las decisiones de archivo o de cargos, la norma admite un periodo probatorio adicional, que no puede exceder de la mitad del original, es decir que en investigaciones cuyo periodo es de 12 meses no podrá ser superior a 6 meses; con periodos de 16, esto es cuando en relación con faltas gravísimas señaladas en el inciso 2 se investiguen varios hechos o sean 2 o más los inculpados, no será superior a 8 meses y cuando sea de aquellas que sólo admiten originalmente los seis meses señalados en el inciso primero del artículo transcrito, éste no podrá superar los 3 meses. En cualquier caso, es obvio que conforme a las reglas enunciadas, el vencimiento de los términos reseñados sin que pueda adoptarse una decisión de cargos por falta de prueba, impone como única decisión posible el archivo definitivo, conforme al inciso final del citado artículo 156. En cuanto a investigaciones ordenadas bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995, que por ausencia del pliego de cargos deben ceñirse a los parámetros de la Ley 734 de 2002, es claro que si ya ha transcurrido el término legal debe darse por precluido la etapa de investigación. Ahora bien, como el paso que sigue por mandato legal es el de la evaluación, debe procederse ella bajo los

lineamientos previstos en el nuevo estatuto, conforme al cual, como se vio, es posible aplicar un término probatorio adicional específico y concreto, siempre y cuando “hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación”; determinación que sólo podrá adoptarse de ser necesario según la valoración que se haga de la queja y pruebas que obren en el expediente. En estos casos, de no allegarse dentro dicho periodo la prueba que permita la formulación de cargos, habrá de disponerse el archivo definitivo, dentro de los lapsos que el nuevo código consagra. En este punto no sobra recordar que las actuaciones que tengan auto de cargos, como ya se anotó, lo procedente es continuar el trámite bajo los lineamientos de la Ley 200 de 1995, norma en la que se establece su notificación, presentación de descargos dentro de los diez días siguientes, término probatorio y fallo en el término indicado en el artículo 155 de ese estatuto. - Frente al vencimiento de los términos previstos en la ley para las etapa en examen, debe tenerse presente que esa circunstancia (preclusión del plazo) no implica pérdida de competencia para proferir la decisión que corresponda y por ello habrá de procederse de conformidad con lo que aparezca en el expediente y según los parámetros legales aludidos, a fin de darle el impulso procesal respectivo a cada una de las actuaciones a la mayor brevedad posible para evitar mayores dilaciones. Obviamente es preciso que en cada caso, paralelamente, se determinen las causas que originaron la mora en el procedimiento o la inactividad de los procesos, situación puede llegar a

5 configurar responsabilidad disciplinaria por parte de lo funcionarios a cargo, en caso de que ésta no sea justificada. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-549/2002

SGS-JB-MPCM

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