PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Requiere de indagación preliminar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Requiere de indagación preliminar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa
Radicación No.: 74-2286-00
Disciplinado: Ana Francy Gómez Quintero Cargo y entidad: Rectora Instituto Técnico Carlos Sarmiento Lora de Tulúa-Valle
Quejoso: Never Antonio Martínez Fecha queja: Febrero 5 de 1999
Fecha hechos: Noviembre de 1998 a junio 1999
Asunto: Fallo de segunda instancia
#013 Bogotá DC, 17 MAR. 2004 Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Judicial 18 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 9 de diciembre de 2003 (fI. 113 c 6), sancionó a ANA FRANCY GÓMEZ QUINTERO con una multa. Dentro de los términos legales la implicada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (fI. 156 c 6).
2. CARGOS.
El Procurador Judicial 18 ante el Tribunal, mediante auto No. 001, de julio 17 de 2003 (fI. 558 c 5), formuló pliego de cargos a FRANCY GÓMEZ QUINTERO, en la condición anotada, por cinco comportamientos, de los cuales tres fueron declarados prescritos, quedando vigentes los siguientes comportamientos: "1.- La Señora ANA FRANCY GÓMEZ QUINTERO permitió que se hicieran cobros diferentes a los contemplados en las Resoluciones No. 0097 de marzo 17 de 1998 y 236 de junio 3 de 1998, al haber ordenado mediante Resolución No. 0044 de junio 30
de 1998, el aporte de una cuota voluntaria hasta de $35.000.00 cancelada por mensualidades, entregando al Padre de Familia una libreta para el respectivo pago, para el año escolar 1998-1999". "4.- Asignó horas a docentes en suma (sic) superior a cinco (5) en una sola jornada y en más de diez (10) horas extras en total, contraviniendo el Decreto 1170 del 14 de agosto de 1992, en su art. 8 para el año escolar de 1998-1999". Las faltas imputadas, fueron calificadas como graves a título de dolo.
3. DESCARGOS (fI.1 c 5) Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (fI. 546 c 5).
Manifiesta que la Resolución No. 044 de junio 30 de 1998 expedida por la Rectora, sí tiene consignada la gratuidad del servicio educativo, transcribe la parte pertinente. Afirma que en su inciso 4 determina las tarifas, los montos, las formas de pago y los mecanismos de derechos académicos y servicios complementarios, donde la tarifa determinada en la Resolución No. 236 de junio 2 de 1998 del Departamento, para servicios complementarios asciende hasta $35.000.00, habiendo fijado el Consejo Directivo un valor de $27.376.00. Cita el parágrafo del artículo 10 de la Resolución No. 044 de junio 30-98, para aclarar que la gratuidad educativa sólo se da en el no cobro de los servicios académicos que corresponde al costo de la matrícula y es en este aspecto que se deben tener en
cuenta los ingresos salariales de los padres de familia para el año lectivo 1998-1999, a excepción de los servicios complementarios. Que si bien es cierto se dieron errores de presentación y de forma en el cobro de las cuotas, estos errores son corregibles. Que los formatos aportados corresponden a un acta de compromiso, distribuidos por la Asociación de Padres de Familia, con el fin de conocer la opinión y el compromiso de los padres en el pago de la cuota voluntaria para el POA, sin que esto signifique que cancelaron estos dineros. Asegura que el acta como tal, no es un recibo de pago porque carece de los sellos de la entidad bancaria donde fueron consignados esos dineros. Que según lo expresado por el Señor AZAEL ORDÓÑEZ, Rector encargado, en el Oficio de abril 14-03, no se especificó que el concepto de los $13.102.000.00 se canceló durante los meses del período escolar como se afirma en el pliego de cargos. Afirma la implicada que durante el mes de febrero de 1999 sólo estuvo 5 días hábiles como Rectora y que en el mes de septiembre de 1999, se envió una circular a los padres de familia suspendiéndoles la consignación de la cuota voluntaria y concluye diciendo que la conducta irregular imputada no existe, como quedó demostrado en la Resolución No.044 de junio 30-99, expedida por el Concejo Directivo, porque está ceñida a lo estipulado en Resolución 236 de junio 3-98, vigente para la época de los hechos. En cuanto al cargo No. 4, la implicada se remite al Decreto 045 de 1997 art. 5, para
precisar que el servicio por horas extras, lo autoriza el Rector del centro educativo, previa determinación del Consejo Directivo hasta por 5 horas semanales, si es dentro de la misma jornada académica del educador y hasta por 10 horas semanales si se trata de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo y fue con base en la citada disposición que asignó las horas extras, atendiendo a la recomendación del Supervisor WALTER ARANA y además solicitó a la Secretaría de Educación Departamental, autorización para la asignación de horas extras, por cuanto esta se hizo por necesidades del servicio, porque los docentes de las mismas áreas no aceptaron trabajar horas extras. Manifiesta que la disponibilidad presupuestal para el pago, sí la había y a los docentes se les cancelaron las horas extras. Los alegatos de conclusión (fI. 546 c 5), los presenta la implicada en similares términos, reiterando que la Resolución No. 0097 de marzo 7-98, no puede tenerse en cuenta pues fue modificada por la Resolución No.236 de junio 3-98, y en el art. 9 se reglamentan los cobros o costos educativos. Y que en la Resolución No. 044 de junio 30-98 se definieron y reglamentaron esos ítem para el año lectivo 1998-1999, este acto no hizo cobros diferentes a los establecidos en la segunda Resolución 236 y en lo relacionado con la cuota voluntaria de $35 mil pesos, es la misma que aparece en Resolución 236, como plan operativo anual de inversiones y proyectos POA Se cometieron errores de presentación y de forma, pero que estos eran corregibles. Afirma que en su condición de Rectora tiene entre sus funciones la facultad de
ordenar los cobros y gastos que apruebe el Consejo Directivo, por lo que su conducta está justificada. Manifiesta que en cuanto a la asignación de horas extras, que procedió así ciñéndose a lo dispuesto en el art.5 y su parágrafo del Decreto 045 de 1997, autorizado por la Secretaría de Educación.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuradora Judicial 18 ante el Tribunal Contencioso Administrativo, encontró responsable disciplinariamente de los cargos imputados a la Rectora ANA FRANCY GÓMEZ QUINTERO, con base en las siguientes consideraciones: Que la Resolución 44 de junio 30-98, expedida por el Consejo Directivo, en su art. 1 adopta la tabla por derechos académicos permitidos en su cuantía por la Resolución 097 de marzo 17-98 y la 236 de junio 3-98; la resolución en comento viola lo dispuesto por el art.3 de la Resolución 97, la cual ordena que en el acto en el que se establezca el valor de los derechos académicos deberán consignar la gratuidad para aquellos alumnos cuyos padres o acudientes tengan ingresos mensuales hasta $584.981.00 equivalente a 1, 2 y 3 SISBEN; al consignar en el parágrafo del art. 1 de la Resolución 44, que todos los estudiantes debían cancelar los servicios complementarios sin excepción alguna.
Así mismo la Resolución 44 en el art. 2, establece que el padre de familia, aportará una cuota voluntaria hasta de $35.000.00, los cuales serían cancelados por
mensualidades. La Resolución 236, establece en su artículo único, que el Consejo Directivo de los centros educativos estatales, reglamentarán el pago de los servicios complementarios pagaderos por una vez en el año, en el momento de la matrícula, no superando los siguientes montos y fija como cuota hasta 35 mil pesos por el plan operativo anual de inversiones en Proyectos POA. Algunos padres, cancelaron mensualidades de 10 mil pesos, durante 10 meses, excediendo los 35 mil permitidos en la Resolución 236 y en la Resolución 044, violando el principio de gratuidad. Existe constancia de que la suma total ascendió a $13.102.10.00, recaudado desde noviembre de 1998 hasta septiembre de 1999. Las actas de compromiso de cancelar durante 10 meses un valor por concepto del plan operativo POA, están suscritas por los padres de familia, y, son documentos del Instituto Industrial Carlos Sarmiento Lora y no de la Asociación de Padres. Este documento no contenía un sondeo de opinión sino un compromiso claro y expreso, como se expuso antes. Respecto del segundo cargo, advierte el aquo que la asignación de horas extras se encuentra reglamentado por el Decreto 45 de enero 10-97, por le cual se modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen del estatuto docente, en su art. 5 prevé que el servicio de horas extras lo asigna el Rector, previa determinación del Consejo Directivo, y que con el parágrafo establece que este sólo podrá asignar horas extras cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo, dentro de la carga académica ordinaria, siempre y cuando exista
disponibilidad presupuestal, requisitos estos que no se cumplieron por la implicada. La Coordinadora del establecimiento educativo, el 8 de septiembre de 1998, le informó a la Rectora GÓMEZ QUINTERO sobre la carga académica y observa que la asignación de horas extras excede el límite permitido de 10 horas, como en el caso del profesor URBANO a quien se le asignaron 11 horas extras. El aquo no acepta la justificación de la implicada cuando manifiesta que obtuvo la autorización de la Secretaría de Educación Departamental para la asignación de horas extras, por cuanto que en la solicitud suscrita por la Rectora del 6 de enero de 1999, no obstante en la parte inferior se observó una firma ilegible con fecha de enero 7-99 (fI. 139 c 1), lo cual no es prueba de haber obtenido autorización por parte de la Secretaría de Educación Departamental como lo afirma la disciplinada, tampoco existe prueba de haberse obtenido la previa autorización del Consejo Directivo, ni de tener la disponibilidad presupuestal respectiva, y por el contrario la implicada admite que se excedió en la asignación de las horas extras. Hecho corroborado por el Supervisor Educativo WALTER ARANA, quien afirmó no haber conocido autorización impartida por la Secretaría de Educación. El aquo, previo análisis de cada uno de los aspectos equivalentes a la naturaleza de las faltas, calificó definitivamente los comportamientos irregulares imputados a la Rectora GÓMEZ QUINTERO, como faltas graves a título de dolo. Pues a sabiendas de la existencia de los procedimientos y normas legales existentes sobre la materia,
y dado el cargo de Rectora que ostentaba, debió cumplir sus funciones con celo y vigilar su cumplimiento. Finalmente, para dosificar la sanción, tuvo en cuenta el aquo que el comportamiento causó un daño social, por la trascendencia en la comunidad al tomarse medidas arbitrarias que generaron paros, protestas y cese de actividades, y en general, descontento entre los mismos docentes, alumnos y padres de familia, por todo ello, el a-quo resolvió imponerle una suspensión del cargo por 90 días, sin derecho a remuneración.
4. APELACIÓN.
El recurso impetrado dentro de los términos legales (fI. 635), fue sustentado por el apoderado de la implicada ANA FRANCY GÓMEZ QUINTERO en los siguientes términos: Cuestiona el procedimiento adelantado en contra de su defendida, pues manifiesta que la falladora de primera instancia, inició un proceso disciplinario nacido de la ilegalidad, pues el Procurador Regional mediante Auto No. 0057 de enero 29 de 2001 ordenó la nulidad de la actuación desde el auto de apertura de investigación disciplinaria, inclusive; por desconocimiento del debido proceso, además dispuso que la prueba testimonial recibida con anterioridad a los autos de apertura y de cargos, no conservan su validez, pero que los documentos incorporados si se tendrían como pruebas para ser evaluados posteriormente (fI. 103 c 3). Alega que los documentos aportados por la implicada no fueron tenidos en cuenta para ejercer su derecho a la contradicción de la prueba, contraviniendo el derecho de defensa al no analizar no solo lo desfavorable sino lo favorable a su defendida. No obstante la Procuradora
Regional del Valle, ordena nueva apertura de investigación sin iniciar una indagación preliminar, sin acervo probatorio que la respalde, como también sin contar con las resoluciones que presuntamente la disciplinada infringió, emitiendo un fallo inquisitivo, con bases ilegales. Considera grave que se hubiera cambiado de funcionaria falladora, entregando la investigación a la Procuradora Judicial 18 ante el Tribunal Contencioso Administrativo, quien incurre en las mismas irregularidades procedimentales violándose las garantías y principios procesales de eficacia, eficiencia, imparcialidad, celeridad, legalidad y la resolución de la duda. Situación que se presenta cuando el aquo en el fallo no tiene en cuenta una autorización firmada por la Secretaria de Educación MARTHA LUCÍA MILLÁN, porque la forma es ilegible, sin que se probara si ella correspondía o no, cuando se aporta como prueba el original del documento. Afirma que la falladora de primera instancia está prevaricando por acción y por omisión, al incurrir en tantas faltas, pues es la hora que a su defendida se le impuso una sanción y no se sabe a título de que carácter. Además que al proferir el auto de cargos No. 001 de febrero 10 de 2003, al percatarse su defendida de las irregularidades, procedió a decretar la nulidad del citado auto, inclusive del auto de apertura de investigación No. 1492 de noviembre 13-01. Aduce el recurrente, que las denuncias realizadas en contra de la Rectora ANA FRANCY GÓMEZ, se hicieron sin ningún fundamento jurídico y probatorio que le diera solidez al auto de apertura de investigación, sólo porque el sindicato tenía
serias diferencias políticas o estructurales en cuanto al funcionamiento de la institución educativa. Que las irregularidades que se presentaron en el procedimiento adelantado por la Junta de Escalafón, originaron la solicitud a la Procuraduría del poder preferente, hecho que se da, siendo favorable una vez se dispuso la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos del 4 de noviembre de 1999 y ordenó revocar la Resolución sancionatoria No. 46 de junio 4 de 2000. Continúa con la narración de los hechos y expone que una vez declarada la nulidad del auto de cargos No. 001 de febrero 10 de 2003, el aquo, profiere un nuevo auto de cargos No. 001 el 17 de julio de 2003, cayendo en el error tantas veces cometido y fundamentándose en una ilegalidad, desconociendo que los cargos por el aquo endilgados ya había sido calificados, fallados y archivado el proceso por la Contraloría Departamental en auto del 4 de octubre de 1999, auto remitido a la Junta de Escalafón Docente del Valle el 2 de febrero de 2000, en el cual se expuso que no habían anomalías en el manejo de dineros del Fondo de Servicios Docentes, ni contratación indebida, que las fallas se remiten a la presentación y de forma, considerándolos como hechos corregibles. Este oficio se ha aportado muchas veces por la implicada, sin que se tenga en cuenta como prueba. El defensor no entiende cómo la Procuradora Judicial 18, puede proferir auto de cargos, si en auto de julio 14 de 2003, decretó la nulidad del auto de cargos de
febrero 10 de 2003 y dispuso que la prueba testimonial y documental recaudada con posterioridad al auto anulado conservara su validez, se pregunta, ¿cuáles? Cómo puede basarse en prueba anulada en Auto No. 057 de enero 29 de 2001, proferido por el Procurador Regional quien anula todas las pruebas en el auto de noviembre 8 de 2001, para proferir cargos según auto del 17 de julio de 2003, considera ilegal su actuar pues avala una actuación viciada de nulidad. Aduce el apoderado que en el fallo materia de impugnación, proferido en diciembre 9 de 2003, el aquo declaró la prescripción de tres conductas, cuando en verdad todos los cargos están prescritos; además de que el primer cargo, por el cual se sancionó a su defendida, ya fue resuelto y archivado por la Contraloría Departamental, mediante auto del 4 de octubre de 1999. Observa que los cargos 1 y 4 no están motivados en el fallo y que las conductas son ambiguas por no señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y no señala las pruebas en que se fundamenta cada uno de los cargos, ni establece el carácter de la falta. Afirma el recurrente que la parte motiva del fallo no es congruente con la resolutiva, no hay congruencia ni explicación lógica de la sanción impuesta, por lo que solicita la terminación del procedimiento, que se le den las garantías constitucionales y legales del debido proceso a su defendida, solicita un nuevo fallo a favor de la implicada, quien ha demostrado su inocencia por lo que debe evocarse el fallo sancionatorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Previo análisis del escrito de apelación, observa el despacho que los fundamentos expuestos por el recurrente se orientan principalmente a cuestionar el procedimiento adelantado en el curso de la presente investigación disciplinaria, especto del cual encuentra la Delegada que si bien es cierto que se presentaron varias irregularidades procedimentales en las etapas adelantadas por la Junta de escalafón Docente del Valle del Cauca y por la Secretaría de Educación del Departamento (diligencias contenidas en 7 cuadernos), lo cual originó que la Procuraduría en ejercicio del poder preferente retomara y solicitara la investigación adelantada contra ANA FRANCY GÓMEZ QUINTERO, en su condición de Rectora del Instituto Industrial Carlos Sarmiento Lora de Tulúa Valle del Cauca, mediante Resolución No. 027 del 22 de marzo de 2000 (fI. 2 C 3). Pero al establecer que la investigación ya contaba con fallo de primera instancia, el 4 de mayo del mismo año se devolvieron las diligencias a la oficina de origen y se propuso una vigilancia superior. No obstante, al resolver la reposición impetrada contra la anterior decisión, el Procurador Regional optó, mediante auto del 28 de junio de 2000 (fI. 93 c 3), ejercer el poder preferente, por lo que la Junta de Escalafón nuevamente remitió las diligencias a la Procuraduría Regional, donde por auto del 29 de enero de 2001 (fI. 103 c 3), declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, de fecha 26 de octubre de 1999, incluyendo el fallo sancionatorio proferido por la Junta de Escalafón del 16 de
marzo de 2000, dejando sin validez la prueba testimonial recaudada con Interioridad a la apertura y el auto de cargos, pero dispuso que la prueba documental sí conservaría su validez. El Procurador Regional del Valle del Cauca, mediante auto del 8 de noviembre de 2001 procedió a decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de comisión proferido por la Junta de Escalafón del 20 de septiembre de 1999, determinando la no validez de la prueba testimonial y dejando válida la prueba documental allegada al expediente (fI. 164 C 5), y, por auto del 13 de noviembre de 2001 (fI. 166 C 5), con fundamento en la prueba documental allegada, abrió formal investigación disciplinaria contra la Rectora GÓMEZ QUINTERO, a efecto de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados en su contra por el Sindicato, para lo cual dispuso de la práctica de pruebas, entre las cuales ordenó recibir nuevamente declaraciones a las personas que de una u otra forma tuvieron que ver con los hechos atribuidos a la citada funcionaria. El Viceprocurador General, mediante auto del 4 de octubre de 2002, en aras de descongestionar los procesos disciplinarios de la Procuraduría Regional del Valle, dispuso remitir las presentes diligencias a la Procuradora Judicial Dieciocho (18) ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, quien formuló cargos a la Señora ANA FRANCY GÓMEZ QUINTERO, en la condición anotada; pero ante la ausencia de la calificación y determinación de la naturaleza de las faltas imputadas, por auto del 14 de julio de 2003 se decretó la nulidad de los cargos, determinando la validez
de la prueba testimonial y documental y nuevamente los formuló el 17 de julio del mismo año (fls. 555 y 558 c 5). La formulación de los cargos hizo referencia a cinco conductas, de las cuales tres fueron declaradas prescritas y dos vigentes, cuyo texto se encuentra trascrito en acápite anterior en esta providencia de los cargos. Practicadas las pruebas, de conformidad con el acervo probatorio allegado, la Procuradora Judicial encontró finalmente responsable a la implicada de los dos cargos imputados y la sancionó con una suspensión del cargo por 90 días. El recurrente a efecto de atacar el fallo sancionatorio, manifiesta la existencia de irregularidades procedimentales, que a su parecer violan el debido proceso, hasta el fallo mismo. El Despacho encuentra que si bien es cierto, en el curso de la presente investigación disciplinaria se dieron circunstancias fácticas y jurídicas que hicieron susceptible la declaratoria de varias nulidades, no es menos evidente, que en la oportunidad debida, tanto el Procurador Regional del Valle como la Procuradora Judicial 18 ante el Tribunal Contencioso Administrativo, quienes conocieron del expediente, subsanaron las actuaciones viciadas de nulidad, ajustando el proceso a los lineamientos legales previstos en el Código Único Disciplinario, entonces, mal podría afirmarse que la investigación y el fallo se sustentaron en un acervo probatorio ilegal, máxime que como se anotó en acápite anterior, en las dos primeras nulidades, se dispuso que la invalidez de la prueba testimonial, no así la prueba documental, razón por la cual en el auto de apertura de investigación del 13 de noviembre de
2001, (fI. 166 c 5) se ordenó la práctica de pruebas testimoniales y documentales, toda vez que las declaraciones recibidas con anterioridad fueron invalidadas. En cuanto a proferir auto de apertura de investigación disciplinaria sin que existiera una indagación preliminar, ello no se puede tener como una ilegalidad en este caso, porque efectivamente existían diligencias preliminares adelantadas por la Junta de Escalafón Docente, las cuales fueron declaradas nulas y al subsanar la actuación se procedió a la correspondiente apertura de investigación, con fundamento en el acervo probatorio allegado en cinco cuadernos. Ahora bien, si el aquo resolvió rechazar como prueba, un escrito presentado por la implicada para justificar la asignación de horas extras, con base en una supuesta autorización impartida por la Secretaria de Educación el 7 de enero de 1999 (fI. 139 c 1), encuentra el Despacho que su decisión estuvo ajustada a derecho. De otra parte, no es cierto que la falladora de primera instancia no hubiera determinado la naturaleza de las faltas imputadas a la implicada, pues tanto en el auto por el cual se le formularon cargos de julio 17 de 2003 (fls. 558 y 573, c 5), como en el fallo respectivo, se analizaron las circunstancias por las cuales las faltas se calificaron como graves a título de dolo. Además de que las quejas no requieren que contengan fundamentos jurídicos y probatorios para iniciar una indagación o en su defecto una investigación disciplinaria. En delación a lo manifestado por el recurrente sobre el hecho de que la Contraloría Departamental del Valle, mediante auto del 4 de octubre de 1999, archivo las
diligencias adelantadas en contra de su defendida por los mismos hechos, se le advierte al apoderado recurrente que la investigación fiscal que adelanta la Contraloría, es diferente y autónoma a la acción disciplinaría que adelanta la Procuraduría, por tanto no se puede admitir que se ha violado el principió de la cosa juzgada. Se advierte que dentro de la etapa de la apertura de investigación según auto del 13 de noviembre de 2001, se allegaron las resoluciones 097 de marzo 19 de 1998, 236 de junio 3 de 1998 y 044 de junio 30 de 1998, que hicieron parte del auto de cargos formulado el 17 de julio de 2003 (fls. 496, 500 y 502 c 5). Así mismo, aduce el recurrente que las dos conductas por las cuales se sancionó finalmente a su defendida, se encuentran prescritas, al respecto advierte la Delegada, que tal situación no se presenta, por cuanto que la comisión de los hechos imputados se remonta al período escolar que va de agosto de 1998, hasta junio de 1999, y a la fecha aún no han transcurrido los cinco (5) años para que se presente el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Además, en el fallo, el aquo, analiza con evidencia clara los aspectos probatorios, fácticos y jurídicos en los cuales se sustentan las conductas por las cuales la Rectora ANA FRANCY GÓMEZ resultó comprometida su responsabilidad y por las cuales se le impuso la sanción disciplinaria; contrario a lo afirmado por el recurrente, las conductas señaladas no
son ambiguas ni imprecisas, pues en el pliego de cargos sí se le analiza la naturaleza de la falta (grave a título de culpa), como también se le precisa el tiempo de ocurrencia de los hechos, los cuales, como ya se dijo, se dieron durante el período lectivo que fue de septiembre de 1998 hasta septiembre de 1999. Además, el análisis y fundamentación del fallo de primera instancia si es congruente en su parte motiva con la resolutiva, circunstancias todas estas que permiten al Despacho precisar que aquellos fueron ajustados a derecho y a la realidad procesal. Con base en las anteriores consideraciones, la Delegada comparte en su integridad los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia para encontrar responsable del los cargos endilgados a la citada Rectora del Instituto Carlos Sarmiento Lora de Tulúa, Valle, e imponerle la sanción de suspensión del cargo por el término de noventa (90) días, sin derecho a remuneración, pues no solamente se dan los presupuestos consagrados en el art. 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, para que se configure la falta disciplinaria imputada, por el incumplimiento de los deberes contemplados en el art. 40 ibídem y demás disposiciones, citados en el auto de cargos, con lo cual queda determinado, que efectivamente la conducta es típica, antijurídica y culpable, aceptándose como definitiva la calificación determinada por el aquo, de una falta grave cuyo elemento esencial fue el dolo, dado el conocimiento de las normas y la voluntad de la implicada para actuar irregularmente, en consecuencia, el Despacho encuentra
fundamentación suficiente para confirmar la decisión sancionatoria impuesta por el aquo. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia de diciembre 9 de 2003, por medio de la cual el Procuradora Judicial Dieciocho (18) ante el Tribunal Administrativo del Valle, resolvió sancionar disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de noventa (90) días sin derecho a remuneración, a la Señora ANA FRANCY GÓMEZ QUINTERO, con CC No. 29.770.645 de Roldanillo-Valle, en su condición de Rectora del Instituto Industrial Carlos Sarmiento Lora de Tulúa-Valle del Cauca.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Regional del Valle, notificar personalmente a la implicada y a su apoderado la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior la oficina de origen deberá remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, enviando copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUIOMAR ECHEVERRI GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Exp. 74-2286-99