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PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Requiere la identificación del implicado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Requiere la identificación del implicado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 01382273

Implicado: Alcaldía De Cartagena y Corporación CORDEBAZ

Quejoso: William Cárdenas Orozco Fecha hechos: 2000/07/07.

Fecha queja: 2000/07/07

Asunto: Archivo. Incumplimiento fallo de tutela que ordenó desalojo vendedores ambulantes Plaza de Bazurto.

Bogota DC, mayo 20 de 2003 En ejercicio del articulo 25 numeral 1 literal c) del Decreto Ley 262 de 2000 en 8 concordancia con lo estatuido en el articulo 19 Inciso tercero de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la queja suscrita por el ciudadano WILLIAM CARDENAS OROICO, procede el Despacho a efectuar la evaluación de las presentes diligencias con el fin de dar aplicación al mandato contenido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 164 ibídem. HECHOS El ciudadano WILLIAM CARDENAS OROICO, en calidad de comerciante adjudicatario con derecho a uso del mercado de Bazurto, Instauró queja contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y la Corporación para el Desarrollo de Bazurto CORDEBAZ, por la Invasión y hacinamiento de las vías de acceso, pasillos Internos y externos de todas las entradas del mercado en cita. Afirma que entre la Alcaldía y la Corporación CORDEBAZ se firmó un contrato de concesión para la administración del citado mercado, recaudo de tarifas a los

usuarios adjudlcatar1os de puestos y locales, mantenimiento, facturación y pago oportuno de servicios etc. Refiere que CORDEBAZ cobra a los vendedores ambulantes y estaclonar1os quinientos pesos por cada espacio que ocupen en andenes y calles, como a los vehículos que llegan de las provincias a quienes cobran entre mil y cinco mil pesos por lo que solicita a la Procuraduría establecer a qué se destinan tales dineros. Señala que existe un fallo de tutela de diciembre de 1996 y una acción popular a la que no se ha dado cumplimiento. CONSIDERACIONES Observa el Despacho que los hechos aquí cuestionados se refieren Inicialmente a un contrato de concesión celebrado entre la Administración Local de la ciudad de Cartagena de Indias, y la Corporación denominada CORDEBAZ, el cual al parecer ha sido incumplido por el concesionario, motivo por el cual se remitirán las diligencias a la Delegada para la Contratación Estatal (reparto), de acuerdo con la competencia señalada en el articulo 25 numeral 1 literal c) del Decreto 262 de 2000, en armonía con el Inciso cuarto del articulo 19 de la Resolución 017 de 2000, proferida por Procurador General de la Nación que atribuye tal competencia a las Delegadas en mención. “...Cuando se trate de conductas relacionadas con la contratación, desde los actos preparatorios, comprendiendo todos los requisitos y procedimientos presupuestales, hasta la liquidación del Contrato y el pago de las obligaciones que de él surjan...”. De otro lado se cuestiona el presunto incumplimiento a un fallo de 25 de mayo de

2000 emanado del Consejo de Estado mediante el cual se resolvió la impugnación efectuada contra la Providencia de 13 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que ordenó la reorganización y reubicación de los vendedores ambulantes que trabajan en las vías de acceso al mercado de Bazurto. Determinó el fallo del Consejo de Estado citado: “...Modificase la sentencia del 13 de marzo de 2000...en el sentido de ordenar al Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena proceder al desalojo de los vendedores ambulantes que no cuentan con la debida autorización administrativa y que ocupan el espacio público frente y en las vías de acceso al mercado de Bazurto y reubicar a aquellos autorizados, y se confirma en todo lo demás…”. El fallo Impugnado habla ordenado: “…Tutelar los derechos fundamentales de la Igualdad y la libertad de locomoción, Invocados en la solicitud de acción de tutela, de acuerdo a las razones expuestas...Ordenase a la Entidad Somecar Ltda., a velar por el cumplimiento que el grupo de camioneros y carretilleros ubicados en el lugar de conflicto, descarguen sus productos y realicen sus actividades laborales hasta las 8:00 a.m., Igualmente tendrá un plazo máximo de tres meses para reubicarlos en otro sector que sea adecuado para tales fines..." (sic). Cabe señalar que la entidad denominada Somecar de acuerdo con la referencia anotada en la Acción de tutela Impetrada por el quejoso y otros, por los hechos objeto de Investigación, es la misma que cumpla funciones administrativas con antelación a la concesión efectuada por la Alcaldía a CORDEBAZ", así se Infiere del

siguiente texto: ref.: Acción de tutela presentada por o contra “Somecar Ltda.”, hoy Corporación para el Desarrollo de Bazurto “CORDEBAZ”. Igualmente obra a folios 142 el Oficio emanado de la entidad Aguas limpias de Cartagena, en el que le manifiestan a la Procuraduría Provincial de esa ciudad, con respecto a lo adeudado por el mercado de Bazurto a esa empresa: “...Vale la pena aclarar que la facturación de marzo-99 corresponde al periodo en que SOMECAR entregó a CORDEBAZ las administración del mercado...". Ahora en lo relativo al incumplimiento de la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado por parte de la Alcaldía de Cartagena, tal situación no se halla suficientemente comprobada, pues de acuerdo con la ratificación de la queja presentada por el signatario, a folio 122 y 122 Vto., al preguntársele, si se dio cumplimiento a la decisión en cita, contestó el9 de diciembre de 2000: En el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Carta gen a , reposa el proceso de incidente de desacato presentado por mi persona que actualmente está para fallo con las pruebas pertinentes de que no se cumplió la acción de tutela y sobre la acción popular del Consejo de Estado, en Audiencia Especial de fecha 18 de Septiembre de este año, en sesión del Concejo de Cartagena se acordó unas mesas de trabajo con el Distrito, Concejo y Comerciantes para darle cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado.." (sic). En oficio de 29 de septiembre de 2000, emanado del Secretario Privado de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias se afirma con destino a la Procuraduría

Provincial de Cartagena lo siguiente: “...EI fallo de fecha 25 de mayo de 2000 quedó en firme el 5 de septiembre de 2000 fecha en que se desfijó el Estado en virtud del cual se notificó al apoderado del Distrito, Doctor EDGARDO GÓMEZ TORRES el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Consejo de Estado. Como la providencia confirmada había establecido un plazo de 40 días para cumplir la orden Judicial es a partir de ese día que se contabiliza dicho plazo, el cual a la fecha está vigente. En cumplimiento del mandato Judicial, la administración ha realizado adem6s de las actividades que se Indican en el cuadro anexo una programación que Incluye las siguientes acciones: Mejoramiento de las vías de acceso actualmente ocupadas Señalización vial Limpieza del mercado Fumigación. Todas estas acciones estarán desarrollándose en los próximos días y se encaminan a lograr la desocupación de las vías a que alude el fallo, previo reordenamiento de las ventas en la plaza de mercado. Así las cosas dentro del término legal, daremos pleno cumplimiento a la orden judicial…”. Sobre todo lo anterior, la funcionaria Instructora de la Procuraduría rinde un pequeño Informe evaluativo el 16 de agosto de 2001, dirigido a la Provincial Respectiva, en donde manifiesta: “...se adelantaron las diligencias preliminares, se recaudaron algunas pruebas, pero a pesar de existir el fallo del Consejo de Estado, que ordena al Alcalde proceder al desalojo, persiste el Incumplimiento y por ser la competencia

de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, se sugiere ...se remita a ese Despacho, para lo de su competencia...", empero sin fundamentar tal aseveración en alguna diligencia de carácter probatorio, como una Visita a las instalaciones del mercado u otra prueba documental que así lo precisara, es más sin haber allegado a los autos el cuadro anexo que Indicó el Secretario General en el oficio precitado, el cual no obra dentro del expediente y que denotaba las diligencias asumidas por la Administración local para dar cumplimiento al fallo objeto de cumplimiento, afirmaciones a las que necesariamente debe darse alguna credibilidad, pues no tiene sentido que el funcionario hubiese engañado a la Procuraduría sobre tales actividades, cuando el propio quejoso manifiesta que hubo una reunión entre la Alcaldía, los comerciantes y el Concejo de la Cuidad, con miras a dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado. Distinto es que se hubiesen presentado dificultades para el logro de los fines propuestos, pero en todo caso, hay una ausencia total de elementos que permitan abrir Investigación contra los funcionarios que desempeñaron las funciones de Alcalde de la ciudad, desde la fecha del fallo mayo 13 de 2000 hasta la fecha del Informe Evaluativo 8 agosto 16 de 2001, cuyas calidades de servidores públicos tampoco fueron allegados, acarreando el que a esta altura procesal no estén individualizados. De tal suerte que es imposible para este Despacho abrir Investigación disciplinaria contra funcionario alguno por cuanto la Instrucción no estableció a qué oficina en particular correspondía proceder a adoptar tos mecanismos para el cumplimiento del

fallo o si la obligación era de resorte exclusivo del burgomaestre, si hubo algún esfuerzo por recuperar el espacio público, si por lo menos se Intentó en alguna ocasión el desalojo de vendedores ordenado, si no se efectuó por razones de orden público o si una vez desalojados volvieron a instalarse. No se estableció cuáles de los vendedores ambulantes tenían derecho o no a permanecer en los sitios Inadecuados, pues el propio quejoso, manifestó que se le cobraba una suma de quinientos pesos por permanecer en los lugares públicos por parte de CORDEBAZ, suma que por irrisoria que fuera les concedía algún derecho para ocupar el espacio público, y como el Consejo de Estado se refirió al desalojo de quienes “…no cuentan con la debida autorización administrativa y que ocupan el espacio público...”. Por ende ha debido determinarse a quiénes se refería, pues si mediante el contrato de concesión entre la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y CORDEBAZ, se otorgaron facultades de administración a la última de las citadas o si el cobro efectuado por tal Corporación a los vendedores ambulantes, legitimaba su estado la en esos predios. Exige el articulo 152 de la Ley 734 de 2002, como presupuesto para proceder a la apertura de Investigación Disciplinaria lo siguiente: Cuando con fundamento en la queja, en la Información recibida o en la Indagación Prelimar, se identifique al posible autor de la falta disciplinaria, el funcionario -," Iniciará la Investigación disciplinaria...", elementos que no se dan en el presente evento de acuerdo a lo anteriormente

señalado, habiéndose extinguido et término para continuar la Indagación Preliminar ordenada por la Procuraduría Provincial de Cartagena en auto de 16 de agosto de 2000 el cual es de 6 meses, al tenor de lo señalado en el articulo 150 del Código Disciplinario. De otro lado, las circunstancias anotadas en el texto de este proveído hacen que exista la duda, la cual necesariamente ha de tenerse a favor de los disciplinados en aplicación al principio del derecho del in dubio Pro Reo, que es pilar fundamental del código Disciplinario. En razón a lo anteriormente expuesto, encuentra el Despacho, que en el presente evento se dan los requisitos exigidos por el artículo 73 en armonía con el 164 de Ley 734 de 2002, para proceder al archivo las diligencias por falta de mérito para proseguirlas. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Archivar las presentes diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, previos los trámites de rigor que se surtirán a través de la Secretaría de este Despacho.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al quejoso WILLIAM CARDENAS OROZCO, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del Art. 90 en concordancia con los artículos 110 y 115 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole el derecho que le asiste a Impugnarla mediante recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación debidamente sustentado y dentro del término

consagrado en el artículo 111 ibídem.

TERCERO: Compulsar copla de la queja y sus anexos con destino a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, con el fin de que se Investigue lo relacionado con el posible Incumplimiento al contrato de concesión celebrado entre la Alcaldía de Cartagena y CORDEBAZ, relacionado con la administración de la plaza de Bazurto.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM/glcb exp. 01362273 janeth

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