PGN - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación de la ley 678 de 2001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación de la ley 678 de 2001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Aplicación de la ley 678 de 2001/ IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Jurisprudencia del Consejo de Estado Las normas sustanciales serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de: los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, los cuales se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Teniendo en cuenta lo anterior y la fecha de ocurrencia de los hechos que dan origen al presente litigio, 17 de enero de 1992, la Ley 678 de 2001 no es la normativa aplicable en los aspectos sustanciales de este caso y en cuanto a los aspectos procesales del presente asunto deben someterse a sus ritualidades, por ser normas de orden público y de aplicación inmediata. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La prueba del pago es requisito esencial para su prosperidad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre sus requisitos El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de
sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación. De los elementos citados, la Delegada debe detenerse en el referente a la acreditación del pago efectuado por el Estado al damnificado para resaltar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el demandante hubiera recibido a satisfacción el pago de la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial. Si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución No. 1716 del 18 de marzo de 2005 en cumplimiento a la sentencia del 24 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo de Atlántico y al mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, emitió la orden de pago No. 0507 del 18 de marzo de 2005 la cual fue cubierta con el cheque No. 50027676 del 1° de abril de 2005 con el que se constituyó depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia en consignación de depósitos judiciales, ninguno de dichos documentos contiene la firma y/o aceptación del pago por parte del beneficiario. Así las cosas, frente al requisito de la acreditación del pago que debía demostrar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para poder repetir lo pagado, se considera que dicha exigencia no ha sido cumplida, razón por la cual, los demandados no pueden ser llamados a responder ante la entidad demandante, conforme a la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia emitida al respecto. 110010326000-2007-00024-00 (33935)
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 30 de noviembre de 2010
Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto -203
Acción de Repetición 110010326000-2007-00024-00 (33935)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandados: MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud de la acción de repetición interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla mediante el cual se solicitará negar las pretensiones de la demanda, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
Antecedentes.
1. Hechos El Tribunal Superior del Atlántico mediante acta de sesión de la Sala Plena del día 17 de enero de 1992 designó a la doctora María Mercedes González Ávila en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), en lugar del señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino, quien desempeñaba en propiedad dicho cargo. 2 110010326000-2007-00024-00 (33935)
5aCdeE/AGM/Llms
IUS-2010-400782 En virtud de lo anterior, el doctor Guerrero Ospino instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta de Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 17 de enero de 1992 junto con el Acuerdo No. 1894 de la misma fecha, solicitando ser reintegrado como Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico), cargo que venía desempeñando en propiedad en el periodo anterior y que en consecuencia se le cancelaran los sueldos y salarios dejados de percibir. Con decisión del 24 de febrero de 1999 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, ordenó el reintegro del doctor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico) en las mismas condiciones en que encontraba al momento de su desvinculación, o en otro de similar categoría y a su vez, condenó a la Nación – Rama Judicial a la cancelación de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo, hasta cuando se produjera su reintegro(folios 663 a 690 – cuaderno 1). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 2 de marzo de 2005 libró mandamiento ejecutivo en contra de la Nación – Rama Judicial por las sumas de dinero cuyo pago se ordenó en la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, mas la indexación a que tenía derecho, los intereses causados y las costas y agencias en derecho(folios 793 a 796 – cuaderno 1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución No. 1716 del 18 de marzo de 2005 dio cumplimiento a la sentencia y a su vez al mandamiento de pago dispuesto en su contra, emitiendo la orden de pago No. 0507 del 18 de marzo de 2005 que fue cubierta con el cheque No. 50027676 del 1° de abril de 2005(folios 614 a 624 – cuaderno 1). La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tomó la decisión de instaurar acción de repetición en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que firmaron el acta de sesión de la Sala Plena efectuada el día 17 de enero de 1992 que generó la condena en contra de la entidad. 3 110010326000-2007-00024-00 (33935) 5aCdeE/AGM/Llms IUS-2010-400782
2. Demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ – presentó a través de apoderada judicial demanda de repetición el día 29 de marzo de 2007 contra los señores MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA y CLÍMACO MOLINA RAMOS en su condición de Presidente y Vicepresidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente, al igual que contra los Magistrados que conformaban dicha Corporación para el día 17 de enero de 1992 – EFRAÍN RICARDO
ARGUELLO PATIÑO, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, RAÚL DÍAZ
CARDENAS, CARMEN ALICIA DE LOS RÍOS BOLÍVAR, CARMIÑA HELENA
GONZÁLEZ ORTIZ, HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA, CARLOS ENRIQUE
CASTILLO, JULIO ANTONIO OJITO PALMA, LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN, JULIÁN URBIA OSPINO y ARTURO VARGAS RIPOLL – solicitando fueran declarados responsables por culpa grave o dolo en su actuación frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 24 de febrero de 1999 cumplida mediante Resolución No. 1716 del 18 de marzo de 2005. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a los demandados a pagar el monto total o el que correspondiera según lo estimara la H. Corporación de la suma por la que fue condenada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de OSVALDO DE JESÚS GUERRERO OSPINO con su respectiva actualización al momento del pago efectivo.
3. Contestaciones de la demanda
Los señores EFRAÍN RICARDO ARGUELLO PATIÑO, RAÚL DÍAZ CARDENAS, CARMEN ALICIA DE LOS RÍOS BOLÍVAR, CARLOS ENRIQUE CASTILLO, LUIS ALBERTO PEÑARANDA STEGMANN y ARTURO VARGAS RIPOLL no contestaron la demanda. Por su parte, MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, CLÍMACO MOLINA RAMOS, MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, CARMIÑA HELENA GONZÁLEZ 4 110010326000-2007-00024-00 (33935)
5aCdeE/AGM/Llms IUS-2010-400782 ORTIZ, HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA, JULIO ANTONIO OJITO PALMA, LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI y JULIÁN URBIA OSPINO, a través de sus apoderados judiciales presentaron sus exculpaciones de la siguiente manera: JULIAN URBIA OSPINO: Considera que debe declararse la ausencia de los elementos que conforman una conducta dolosa o gravemente culposa de parte suya, debiendo denegarse las pretensiones de la demanda, liberándolo de cualquier obligación resarcitoria a favor de la entidad demandada(folios 129 a 142 – cuaderno 2).
MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA: Manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al elegir como Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo – Atlántico a la señora María Mercedes González Ávila en remplazo del señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino, lo hizo porque dicha persona no alcanzó el número de votos indicados en la ley, razón por la cual, era un descabellado despropósito calificar su actuación de dolosa o gravemente culposa(folios 203 a 211).
HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA y MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO: Señalan que no está demostrado que el daño antijurídico originario de la acción de repetición proviniera de un actuar doloso o gravemente culposo y que deben examinarse los documentos contentivos de los pagos efectuados para corroborar que hayan sido realizados en su totalidad y recibidos a satisfacción por parte del demandante(folios 288 a 300 y 312 a 324 – cuaderno 2).
CLÍMACO MOLINA RAMOS, JULIO ANTONIO OJITO PALMA, LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI y CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ: Advierten que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición consistentes en la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, 5 110010326000-2007-00024-00 (33935) 5aCdeE/AGM/Llms IUS-2010-400782 inexistencia de la obligación por irretroactividad de la ley 678 de 2001, caducidad de la acción de repetición conforme al artículo 678 de la misma ley, falta de capacidad jurídica y procesal del actor y falta de capacidad de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la acción de repetición(folios 326 a 403 y 407 a 449 – cuaderno 2). CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico El Ministerio Público centrará su estudio en el siguiente problema jurídico, en tanto como se verá a continuación, constituye la columna vertebral de la prosperidad de la acción de repetición impetrada: Establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acreditó en debida forma el pago impuesto en la decisión del 24 de febrero de 1999 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico a favor del señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino. Análisis Fáctico Probatorio Con decisión del 24 de febrero de 1999 el Tribunal Administrativo del Atlántico
declaró la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se designó a la doctora María Mercedes González Ávila en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo(Atlántico), en lugar del señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino, quien desempeñaba en propiedad dicho cargo, disponiendo el reintegro de éste último al cargo en las mismas condiciones en que encontraba al momento de su desvinculación, o en otro de similar categoría y a su vez, condenando a la Nación – Rama Judicial a la cancelación de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo, hasta cuando se produjera su reintegro1. 1 Folios 663 a 690 – cuaderno 1 6 110010326000-2007-00024-00 (33935) 5aCdeE/AGM/Llms IUS-2010-400782 Con Resolución No. 1716 del 18 de marzo de 2005 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la sentencia a través de la orden de pago No. 0507 del 18 de marzo de 2005 por un valor de $306.033.305 suma que fue cubierta con el cheque No. 50027676 del 1° de abril de 2005. Con dicho título valor se constituyó depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia a favor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla(folio 613 – cuaderno 1). El 29 de marzo de 2007 a través de apoderado judicial la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda en acción de repetición contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que
participaron en los actos administrativos declarados nulos y conforme a los cuales la Nación – Rama Judicial fue condenada a la cancelación de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la separación del cargo y hasta cuando se produjera el reintegro del señor Oswaldo de Jesús Guerrero Ospino al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo(Atlántico), o en otro de similar categoría. Análisis Jurídico Normatividad Aplicable Sobre el punto se trae a colación la sentencia del 28 de abril de 20102 emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero(e) Mauricio Fajardo Gómez, en la que se indicó: (…) “La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 6 de febrero de 2001, fecha en la cual la Directora General Administrativa del Senado de la República profirió la Resolución 069, por medio de la cual declaró insubsistente del cargo de Asistente II a la señora Amanda Montaño Ortíz, esto es, antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Por lo tanto, esta normativa no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00068-00(33407). 7 110010326000-2007-00024-00 (33935) 5aCdeE/AGM/Llms
IUS-2010-400782 No obstante lo anterior, los aspectos procesales del caso en estudio están sometidos a dichas disposiciones, por cuanto se trata de normas de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso, la Sala ha sostenido que por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a
correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr”. (…) Teniendo en cuenta lo transcrito y la fecha de ocurrencia de los hechos que dan origen al presenta litigio, 17 de enero de 1992, en la cual el Tribunal Superior del 8 110010326000-2007-00024-00 (33935) 5aCdeE/AGM/Llms IUS-2010-400782 Distrito Judicial de Barranquilla mediante acta de sesión de la Sala Plena designó a la doctora María Mercedes González Ávila en el cargo de Juez Promiscuo Municipal
de Polonuevo (Atlántico) en lugar del señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino, quien desempeñaba en propiedad dicho cargo, la Ley 678 de 2001 no es la normativa aplicable en los aspectos sustanciales de este caso y en cuanto a los aspectos procesales del presente asunto deben someterse a sus ritualidades, por ser normas de orden público y de aplicación inmediata. Prueba del Pago En jurisprudencia reciente3 el Consejo de Estado en cuanto a los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción de repetición, señaló: (…) La Sala ha explicado en abundantes providencias cuáles son los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda según se anotó precedentemente; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos definidos son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado que con su conducta causó un daño imputado al Estado. La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una
transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos, que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. 3 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2010, Radicación número: 11001-03-26-000-2006-00068-00(33407), Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 9 110010326000-2007-00024-00 (33935) 5aCdeE/AGM/Llms IUS-2010-400782 La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago realizado por el Estado al damnificado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus
propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación.(el subrayado y la negrilla son fuera de texto). (…) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. (…) De los elementos citados, la Delegada debe detenerse en el referente a la acreditación del pago efectuado por el Estado al damnificado para resaltar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que el señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino, hubiera recibido a satisfacción el pago de la condena impuesta a la Nación – Rama Judicial. Si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución No. 1716 del 18 de marzo de 2005 en cumplimiento a la sentencia del 24 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo de Atlántico y al mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, emitió la orden de pago No. 0507 del 18 de marzo de 2005 la cual fue cubierta con el cheque No. 50027676 del 1° de abril de 2005 con el que se constituyó depósito judicial en el Banco Agrario 10 110010326000-2007-00024-00 (33935) 5aCdeE/AGM/Llms IUS-2010-400782 de Colombia en consignación de depósitos judiciales, ninguno de dichos documentos contiene la firma y/o aceptación del pago por parte del beneficiario Osvaldo de Jesús
Guerrero Ospino(folios 613 a 624 – cuaderno 1). Así las cosas, frente al requisito de la acreditación del pago que debía demostrar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para poder repetir lo pagado, se considera que dicha exigencia no ha sido cumplida, razón por la cual, los demandados no pueden ser llamados a responder ante la entidad demandante, conforme a la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia emitida al respecto. CONCEPTO Respecto al problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el sub examine y las consideraciones de esta Delegada lo siguiente: Con decisión del 24 de febrero de 1999 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales se designó a la doctora María Mercedes González Ávila en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo(Atlántico) en lugar del señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino, quien desempeñaba en propiedad dicho cargo, disponiendo su reintegro en las mismas condiciones en que encontraba al momento de su desvinculación, o en otro de similar categoría y a su vez, condenó a la Nación – Rama Judicial a la cancelación de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo, hasta cuando se produjera su reintegro. Con ocasión de la condena impuesta y del pago realizado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó demanda en acción de repetición contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que participaron en la emisión de los actos administrativos declarados nulos y conforme a
los cuales la Nación – Rama Judicial fue condenada a la cancelación de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Guerrero Ospino desde la fecha de la separación del cargo y hasta cuando se produjo su reintegro a un cargo de similar categoría al que desempeñaba. 11 110010326000-2007-00024-00 (33935) 5aCdeE/AGM/Llms IUS-2010-400782 En este orden de ideas, el concepto de esta Delegada es que la acción de repetición instaurada no está llamada a prosperar, toda vez que, no se demostró el pago realizado por la entidad demandante, ya que como se dejó sentado, no solo basta que el ente público aporte como en el caso presente orden de pago, depósito judicial, entre otros, sino que debió acreditar la manifestación por parte del señor Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino beneficiario del pago, de su recibo a entera satisfacción de la suma objeto de condena. En los anteriores términos, dejo a consideración de la Honorable Sala de Decisión el presente concepto. De la señora Consejera, atentamente, MARIA MARGARITA ESCOBAR RUEBA Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado 12 110010326000-2007-00024-00 (33935) 5aCdeE/AGM/Llms IUS-2010-400782