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PGN - IUR 26372

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IUR 26372
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Interpuesto contra la sentencia de única instancia por la cual se declaró la nulidad del acto de elección de la alcaldesa RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia y oportunidad del recurso/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-En el caso sub lite fue presentado dentro del término de ley Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos». En el caso sub examine la providencia enjuiciada es de aquellas susceptibles del recurso extraordinario en análisis, toda vez que se trata de una sentencia de única instancia proferida por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de nulidad de una elección de carácter uninominal de municipio con menos de 70.000 habitantes. En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que, el mismo artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es categórico en señalar que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, en el sub lite, la providencia que decretó la nulidad de la elección de la señora… como Alcaldesa del municipio de Momil-Córdoba para el periodo 2016-2019 fue dictada el 25 de agosto de 2016.

Por lo anterior no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad peticionada, ya que el escrito contentivo del recurso extraordinario fue presentado el 17 de noviembre de 2016. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Finalidad según la jurisprudencia del Consejo der Estado/CAUSALES DE REVISIÓN-Objeto/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requiere de una real correspondencia entre los argumentos presentados en el recurso y la causal invocada Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. Por lo tanto, no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co extraordinario de revisión. Así las cosas, el recurso de revisión es exigente ya que requiere de una real correspondencia entre los argumentos presentados en el recurso y la causal invocada. CAUSALES DE REVISIÓN-Excepción Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la causal de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia es la excepción a la regla que señala que, en sede de Recurso de Revisión, no es posible atacar los posibles errores cometidos por el Juez al momento de dictar la sentencia objeto del recurso. Es decir, que cuando se trata de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es posible atacar la actividad del fallador siempre y cuando se sigan los supuestos fácticos precisados por la misma Corporación. CONSEJO DE ESTADO-Señala los eventos en los que se aplica la causal d revisión por nulidad originada en la sentencia objeto del recurso Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado señaló los siguientes eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia objeto del recurso: 1. Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 2. Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme. 3. Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento,

aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido. 4. Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia. 5. Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta. 6. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia. 7. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. NULIDADES-Origen Igualmente, se ha reconocido como origen de la nulidad el desconocimiento del principio de congruencia como elemento integrante de la nulidad por debido proceso y de la nulidad por condena extra o ultra petita, o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda y con la causal de falta de competencia. Se aduce en la misma providencia que la causal de nulidad por desconocimiento de la congruencia se puede presentar de manera externa cuando la decisión no corresponde con lo pedido por las partes, y de manera interna cuando la parte motiva de la sentencia no es coherente con la parte resolutiva de la misma. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-No fue vulnerado en el fallo de instancia/CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL-Tienen un competente objetivo de responsabilidad

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concomitante con lo dicho, el fallo de instancia además de no incurrir en vulneración al principio de congruencia, se repite, el Tribunal de instancia se limitó a resolver los argumentos expuestos por las partes para demostrar o infirmar la causal de nulidad alegada, lo que en realidad pretende es controvertir los argumentos de la providencia para que ella sea revocada, lo cual no es posible. Además de lo anterior, recordemos que la mayoría de causales de nulidad electoral tienen un competente objetivo de responsabilidad, por lo tanto es inane que el Juez de Instancia realice juicios de valor para determinar causal de responsabilidad por dolo o culpa como lo pretende la recurrente. ORÍGEN DE LA NULIDAD-El desconocimiento del principio de congruencia/CAUSAL DE NULIDAD-El desconocimiento del principio de congruencia se puede presentar de manera externa e interna Igualmente, se ha reconocido como origen de la nulidad el desconocimiento del principio de congruencia como elemento integrante de la nulidad por debido proceso y de la nulidad por condena extra o ultra petita, o con fundamento en una causa diferente a la invocada en la demanda y con la causal de falta de competencia. Se aduce en la misma providencia1 que la causal de nulidad por desconocimiento de la congruencia se puede presentar de manera externa cuando la decisión no corresponde con lo pedido por las partes, y de manera interna cuando la parte motiva de la sentencia no es coherente con la parte resolutiva de la misma.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-En el caso sub lite no procede/NULIDAD-Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras parientes de los candidatos/CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL-Tienen un competente objetivo de responsabilidad/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la negación al derecho de este principio/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se vulneró el debido proceso al resolver la excepción de inexistencia del parentesco de afinidad Ahora bien, al estudiar los argumentos propuestos por la recurrente, según los cuales afirma que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, es decir, sobre el fallo del 25 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que decretó la nulidad de la elección de la señora … como Alcaldesa del municipio de Momil-Córdoba para el periodo 20162019, no procede la revisión peticionada en atención a que los argumentos se encuentran dirigidos a controvertir la decisión de instancia, no así a demostrar causal alguna para la procedencia del presente recurso extraordinario. En efecto, los argumentos de la recurrente, si bien se fundamentan en posibles causales de violación al debido proceso, lo que se persigue con ellos es refutar los argumentos del fallo de instancia. Veamos: i) En primer lugar, asegura la peticionaria que la sentencia de única instancia vulneró el principio de Congruencia, pues a la elegida Alcaldesa de Momil-Córdoba se le endilgó una configuración subjetiva de la causal de nulidad interpuesta, sin haber sido planteada

en la demanda y sin ser probada en el proceso. Decimos que este argumento lo que pretende es oponerse a los razonamientos hechos en la sentencia, pues allí se resolvió precisamente sobre lo propuesto en la demanda, lo 1

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cual no era otra cosa que, determinar si se configuró o no la causal de nulidad de que trata el numeral 6° del artículo 275 del CPACA alusiva a la nulidad cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. Ahora, el hecho de que uno de los argumentos del fallo haya estado dirigido a realizar un examen subjetivo de la causal, a efectos de determinar la responsabilidad de la demandada, lo fue únicamente para efectos de resolver planteamientos efectuados por la propia demandada y por el Ministerio Público. Concomitante con lo dicho, el fallo de instancia además de no incurrir en vulneración al principio de congruencia, se repite, el Tribunal de instancia se limitó a resolver los argumentos expuestos por las partes para demostrar o infirmar la causal de nulidad alegada, lo que en realidad pretende es controvertir los argumentos de la providencia para que ella sea revocada, lo cual no es posible. Además de lo anterior, recordemos que la mayoría de causales de nulidad electoral

tienen un competente objetivo de responsabilidad, por lo tanto es inane que el Juez de Instancia realice juicios de valor para determinar causal de responsabilidad por dolo o culpa como lo pretende la recurrente. En el contencioso objetivo simplemente debe realizarse una constatación de la configuración de los elementos de estructuración de inhabilidad o de nulidad, sin argumentaciones subjetivas de responsabilidad como las que se exigen cuando el Estado ejerce su potestad punitiva, tal como se obliga en el Derecho Penal, Disciplinario y recientemente como se ha venido aceptando por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para los procesos de pérdida de investidura. Así pues, este argumento del recurso además de no ser procedente, también está llamado al fracaso, en razón a que el Juez de Instancia ni si quiera debió hacer juicio de responsabilidad alguna para constatar la configuración de la causal de nulidad estudiada, la cual, no era otra que proceder a determinar el vínculo de parentesco señalado en la norma y la materialización efectiva la función como jurado de votación, lo cual fue constatado en el fallo de única instancia. ii) En segundo lugar, se considera en el recurso extraordinario que se vulneró el debido proceso al resolver la excepción de “inexistencia del parentesco de afinidad” en tanto que las inhabilidades son de interpretación restrictiva, por lo cual debía entenderse que la afinidad legítima es la que existe entre una persona que está casada y los consanguíneos de su marido o mujer, por lo cual, concluye que la jurado de votación no es pariente de la elegida Alcaldesa, en atención a que ella no está casada con un hermano de la jurado.

PRECEDENTE JUDICIAL-El Tribunal de Instancia constata el parentesco entre la electa Alcaldesa y la jurado de votación constituyéndose en esta figura para el caso que nos ocupa/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Mediante esta figura no es posible atacar las motivaciones jurídicas en los que se soporta la decisión del operador jurídico Así pues, las argumentaciones conforme las cuales el Tribunal de Instancia constata el parentesco entre la electa Alcaldesa y la jurado de votación, constituyen precedente jurisprudencial sentado, entre otras en la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2005, dentro del proceso bajo el radicado No. 05001-2331-000-2003-04406-01(3583), con ponencia del doctor Dario Quiñones Pinilla, siendo demandante Jader Orlando González Agudelo y demandado el Alcalde del municipio de San Pedro de los Milagros. Allí se decretó la nulidad de los votos depositados en la Mesa donde fungió como jurado de votación la esposa del hermano del Alcalde electo, es decir, en un caso igual al que

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co hoy nos ocupa, por tal razón, y como lo pretendido por el demandante es atacar los argumentos del fallo, basándose en que el caso en estudio difiere de los fallados por el Consejo de Estado, situación que además no obedece a la realidad.

Por lo anterior, y en atención a que mediante esta figura extraordinaria no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión, no cabe duda que los argumentos de la recurrente deben ser rechazados. Ciertamente, como los argumentos del apoderado de la recurrente conforme los cuales considera procedente la causal del recurso extraordinario propuesta, no son vicios predicables de nulidad procesal de la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, o no fueron demostrados en cuanto carecen de valor jurídico, por lo tanto se solicitará respetuosamente declarar infundado el recurso extraordinario de revisión en estudio.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., Enero 17 de 2017 Concepto No. 0005 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00077-00

Actor: Erika Patricia Díaz Mezquida.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia de única instancia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la cual se declaró la nulidad del

acto de elección de la señora Erika Patricia Díaz Mezquida como Alcaldesa del Municipio de Momil-Córdoba para el periodo 2016-2019.

Respetado Señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en éste proceso presento a consideración de la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.

IANTECEDENTES La ciudadana Erika Patricia Díaz Mezquida, a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia proferida el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la cual se declaró la nulidad de su elección como Alcaldesa del Municipio de Momil-Córdoba para el periodo 2016-2019.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  La sentencia de única instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dispuso declarar la nulidad de la elección de la ciudadana Erika Patricia Díaz Mezquida como Alcaldesa del Municipio de Momil-Córdoba, para el periodo 2016-2019. Los argumentos del fallo para decretar la nulidad de la elección peticionada

fueron: Que el Legislador impuso que hay lugar a la anulación de los votos depositados en las mesas respecto del candidato o candidatos, cuando se demuestre una relación de parentesco con un jurado de votación, siempre que se demuestren dos supuestos, uno, el parentesco del jurado con el candidato en los términos de la Ley, y dos, la actuación efectiva como jurado, pues no solamente debe demostrarse la designación sino la debida actuación. Indica el Tribunal que en el sub lite se encuentra comprobado que la demandada, señora Erica Díaz Mezquida es hermana del señor Juan Carlos Díaz Mezquida, quien a su vez es esposo de la señora Aylen Carrascal Llorente, por lo cual, se constata que la primera y la última son parientes en el segundo grado de afinidad legítima. Asegura que para la configuración de la causal endilgada, es necesario determinar si alguna persona que haya ejercido como jurado de votación, o de alguna comisión escrutadora sea pariente del respectivo candidato, caso que se constata pues la jurado de votación es pariente de la candidata electa, pues el esposo de la jurado es el hermano de la candidata. Adicionalmente recalca que se encuentra demostrado que la señora Aylen Carrascal Llorente actúo en las elecciones del 25 de octubre de 2015, como jurado de votación, precisando que para la fecha de la providencia no puede realizarse juicio para constatar responsabilidad a título de culpa o dolo de la demandada,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dada que la sentencia de la Corte Constitucional no había sido publicada, pero no obstante se podría apreciar la culpa de la candidata al no recusar la designación de su pariente como jurado. Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo. Como se dijo precedentemente, la ciudadana Erika Patricia Díaz Mezquida por medio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba por medio de la cual se decretó la nulidad del acto de su elección como Alcaldesa del municipio de Momil-Córdoba para el periodo 2016-2019. Señala como causal fundadora del recurso la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. La causal de la norma que se cita prescribe lo siguiente: « Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Como argumentos del recurso se expuso: Que la sentencia recurrida está inmersa en la causal de revisión señalada, pues

existe una violación al principio de congruencia en atención a que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, lo que no aconteció en razón a que a la demandada se le atribuyó una configuración

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co subjetiva de la causal, sin haber sido planteada en la demanda, y además sin ser probada en el proceso. Precisa la recurrente además que se vulneró el principio de confianza legítima y el del respeto al acto propio, toda vez que en la audiencia inicial la demandada solicitó incluir el factor subjetivo para que este fuere probado, situación que no fue acogida y por ende en la sentencia no podía pronunciarse al respecto. Aseguró que se vulneró el debido proceso al resolver la excepción de “inexistencia del parentesco de afinidad” pues las inhabilidades son de interpretación restrictiva, por lo cual debía entenderse que la afinidad legítima es la que existe entre una persona que está casada y los consanguíneos de su marido o mujer, por lo cual, concluye que la jurado de votación no es pariente de la elegida Alcaldesa, en atención a que ella no está casada con un hermano de la jurado. Puntualiza que la Alcaldesa es pariente de la jurado, pero no la jurado de la Alcaldesa.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos». En el caso sub examine la providencia enjuiciada es de aquellas susceptibles del recurso extraordinario en análisis, toda vez que se trata de una sentencia de única instancia proferida por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de nulidad de una elección de carácter uninominal de municipio con menos de 70.000 habitantes.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En lo que respecta al término para interponer dicho recurso se tiene que, el mismo artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es categórico en señalar que procede dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, en el sub lite, la providencia que decretó la nulidad de la elección de la señora Erika Patricia Díaz Mezquida como Alcaldesa del municipio de Momil-Córdoba para el periodo 2016-2019 fue dictada el 25 de agosto de 2016. Por lo anterior no cabe duda que el recurso objeto de pronunciamiento fue

presentado dentro del término legalmente establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad peticionada, ya que el escrito contentivo del recurso extraordinario fue presentado el 17 de noviembre de 2016. Asunto de Fondo. Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A., hoy 250 del CPACA. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la 2 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de

dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano. .

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso3. Por lo tanto, no es posible atacar las motivaciones jurídicas, las interpretaciones o los juicios de valor en los que se soporta la decisión del operador jurídico en sede del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el recurso de revisión es exigente ya que requiere de una real correspondencia entre los argumentos presentados en el recurso y la causal invocada. Sobre el particular, recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló: «De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4 “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha concebido al recurso extraordinario de revisión como la herramienta que posibilita el ejercicio de la verdadera acción contra

decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material5. Por ello, dijo la Corte: “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”6. De igual manera, la Corte Suprema de Justicia explica la razón por la cual el recurso no tiene como propósito y de hecho le es contra natura, replantear los temas litigados y decididos, en el entendido de que no “es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. (…) el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la 3 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, Págs. 685 y 686. Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 7600123-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano. 4 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, con reiteración en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 5 Sentencia C-418 de 22 de septiembre de 1994. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 6 Sentencia T-966 de 22 de septiembre de 2005. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).”7 De tal suerte que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales previstas con tal fin8.» Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la causal de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia es la excepción a la regla

que señala que, en sede de Recurso de Revisión, no es posible atacar los posibles errores cometidos por el Juez al momento de dictar la sentencia objeto del recurso. Es decir, que cuando se trata de la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso es posible atacar la actividad del fallador siempre y cuando se sigan los supuestos fácticos precisados por la misma Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado9 señaló los siguientes eventos en los que se aplica la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia objeto del recurso:

1. Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia.

2. Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme. 7 Sala de Casación Civil y Agraria; sentencia de 3 de septiembre de 1996; Exp. N° 5231. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00055-00. Actor: HELTÓN JHON RONCALLO MIRAN

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