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PGN - IUR 34435

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IUR 34435
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Acto que declaró electa como contralora municipal de sincelejo según el acta 007, para el período 2020-2021. CONTRALOR MUNICIPAL-Requisitos y provisión del cargo/CONTRALOR MUNICIPAL-Fundamento constitucional y legal/CONTRALOR MUNICIPALInhabilidad. El artículo 272 de la Constitución Política ha sido modificado en dos oportunidades, la primera mediante Acto Legislativo 2 de 2015 y, la segunda, por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 18 de septiembre de 2019. El texto vigente es el siguiente: (…). En este punto, debe mencionarse que, para el 10 de enero de 2020, fecha en que se expidió el acto acusado, ya estaba vigente el Acto Legislativo 04 de 18 de septiembre de 2019. Para ser contralor territorial, no solo se debe cumplir con los requisitos consignados por el constituyente; sino también, con aquellos señalados por el Legislador en la Ley 136 de 1994, tal y como lo previó y legitimó la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 1996: “El Constituyente con la consagración expresa de dos inhabilidades precisas para los contralores municipales sólo trata de asegurar un mínimo régimen de inhabilidades para tales funcionarios, sin excluir la posible ampliación de tal régimen a través del desarrollo legal”. De allí que el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994, dispuso: (…).

Por consiguiente, para ser contralor municipal se debe cumplir con el procedimiento y los requisitos dispuestos en el artículo 272 constitucional¸ así como, no estar inmerso en las causales de inhabilidad dispuestas por el Legislador en los artículos 163 y 95, numerales 2 y 5, de la Ley 136 de 1994, subrogados por los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. NULIDAD ELECTORAL-Por inhabilidad de la contralora municipal. Para los apelantes, no le resultaba aplicable a la demandada xxx, Contralora Municipal de Sincelejo, la inhabilidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión del artículo 163, literal c), ibídem, según la taxatividad del inciso 8 del artículo 272 constitucional y la interpretación restrictiva sobre el particular por parte de la Sala Electoral del Consejo de Estado y, en especial, lo dispuesto en la sentencia SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional. CAUSAL DE INHABILIDAD-Determinar lo que está probado dentro del expediente. CONTRALOR MUNICIPAL-La variación jurisprudencial sobre la inhabilidad. Conforme con lo señalado por el Consejo de Estado en auto de Sala de 15 de octubre de 2020, lo decidido por la primera instancia y lo traído a colación por los apelantes, el tema de las inhabilidades de los contralores territoriales ha tenido fluctuación, según lo dispuesto en el inciso 8 actual del artículo 272 de la Constitución Política. Son tres los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 momentos normativos que dan cuenta del desarrollo jurisprudencial, según la interpretación de la regla constitucional.

La primera, propia del inciso 7 original del artículo 272 constitucional. Sobre el particular, el Consejo de Estado dejó claro que, en aplicación de dicha regla, se inaplicaba el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994; por cuanto la disposición constitucional protegía tanto el interés general como los principios que regulan la función pública, pues inhabilitada a todo el que haya ejercido un cargo público en la jurisdicción donde ejercería como contralor territorial. En otros términos, la causal del numeral 2 se encontraba inmersa en contenido dentro del inciso 7 de la regla 272 constitucional. La segunda, propia del Acto Legislativo 2 de 2015 modificatorio del inciso 7 del artículo 272 constitucional, a partir del cual, el Consejo de Estado aplicó como complementario a la inhabilidad constitucional, la legislativa establecida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en el entendido que la regla constitucional ya no tenía inmersos los presupuestos fácticos de dicha causal, aunado a que las causales tenían una finalidad distinta: la constitucional pugnada por evitar conflictos de intereses y la legislativa por proteger los principios que encarnan la moralidad, igualdad, transparencia e imparcialidad. La tercera, propia del el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 18 de septiembre de 2019. En

este caso el Consejo de Estado prosiguió con la aplicación de la inhabilidad legislativa establecida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, como complementaria a la inhabilidad constitucional para los contralores territoriales. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 2019 señaló un parámetro diferente, a partir de una obiter dicta o dicho al pasar. RATIO DECIDENDI-El fundamento normativo directo de la parte resolutiva, esto es, la base de la decisión específica. En otros términos, la razón de la decisión. La cual se convertía en un principio general o regla universal para definir situaciones iguales en el futuro y no de manera caprichosa o arbitraria. Siendo entonces una actuación pasiva de la jurisdicción por respeto a la división de poderes y, por lo tanto, un precedente obligatorio. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDDENCIAL-Constituyen en la fórmula o criterios adecuados del cómo se tiene que interpretar un derecho fundamental de cara a la Constitución, según el marco fáctico similar y los mismos problemas jurídicos. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-En materia de constitucionalidad, se determinó que eran decisiones de llenado y adecuación de las normas con la Constitución, lo que le daba coherencia al sistema jurídico. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Causales de desconocimiento. No obstante, fue en la sentencia T-360 de 2014 ratificado en la decisión SU-611 de 2017, en la que la Corte dejó sentado cuál es la parte vinculante de sus sentencias como

precedente obligatorio. Por lo que, el precedente constitucional se desconoce cuándo: “(i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”.

(Negrilla fuera de texto). CONTRALOR MUNICIPAL-La inhabilidad específica para contralor prima sobre la norma general/CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-La remisión global a los contralores de todas las inhabilidades previstas para el alcalde, que sólo se extienden aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Bajo dichos lineamientos de la Corte Constitucional, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: i). El sistema de fuentes del derecho se transformó con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la creación de la Corte Constitucional como un órgano autónomo y

de cierre de la jurisdicción constitucional dentro del Estado Social de Derecho. ii). La Constitución Política es la norma de normas (artículo 4, C.P.), su interpretación definitiva sobre “la guarda de la integridad y supremacía” le corresponde a la Corte Constitucional (artículo 241, C.P.), por lo tanto, al ser la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, la interpretación que haga de ella es vinculante para todos los operadores jurídicos y administrativos. iii). Consecuente con lo anterior, todas las autoridades judiciales y administrativas, así como los particulares, están sujetos a los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, al cumplir un doble rol: guardiana y defensora integral de la Carga Política y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. iv). El precedente judicial constitucional lo constituyen: las sentencias de control abstracto de constitucionalidad –parte considerativa y parte resolutiva-; la ratio decidendi de las sentencias de tutela y de las sentencias de unificación sobre cómo se deben interpretar los derechos fundamentales. Bajo dicho marco de obligatoriedad del precedente constitucional, es preciso analizar el cuestionamiento de los recurrentes, en el sentido que se debe aplicar, en el presente caso, lo mencionado por la Corte Constitucional en la sentencia SU566 de 2019, en lo que corresponde al siguiente aparte: (…). CONTRALOR MUNICIPAL-Inaplicación del aparte de la sentencia SU-566 de 2019 que reclaman los apelantes, referido a las inhabilidades. Por lo tanto, para el Ministerio Público, dichos criterios y razonamientos constitucionales,

resultan consonantes con la posición del Consejo de Estado en el Auto de Sala de 15 de octubre de 2020 –que confirmó el decreto de la medida cautelar en el presente caso-, en relación con la inaplicación del aparte de la sentencia SU-566 de 2019 que reclaman los apelantes, referido a las inhabilidades de los contralores territoriales, en tanto cumple con los estándares de lo que resulta obligatorio en las sentencias de unificación en materia de tutela, proferidas por la Corte Constitucional y de aquello que se debe relativizar.

Manifestó la Sala: (…).

Así las cosas, sin que se transgreda el criterio interpretativo taxativo y restrictivo en materia de inhabilidades, lo cual es propio del contenido de aquellas, a la demandada XXX le resultaban aplicables las causales de inhabilidad dispuestas por el constituyente en el inciso 8 del artículo 272 constitucional, así como las dispuestas por el Legislador Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 en los artículos 163 y 95, numerales 2 y 5, de la Ley 136 de 1994, subrogados por los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, siendo claro que en calidad de aspirante a contralora, no podía, “…dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haber ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio…”.

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Página 4 Bogotá D.C., 19 de julio de 2021 Concepto No. 2021-07-NE-145 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 70001-23-33-000-2020-00035-02

DEMANDANTE: ELKIN ENRIQUE MONTERROSA

GÓMEZ

DEMANDADA: VIVIAN MARÍA MONTAÑO GONZÁLEZ

– CONTRALORA DE SINCELEJO, PERÍODO 2020-2021

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Sincelejo, en sesión ordinaria, declaró electa como Contralora Municipal de Sincelejo a VIVIAN MARÍA MONTAÑO GONZÁLEZ, según el Acta 007, para el período 2020-2021. 1.1.2. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano ELKIN ENRIQUE MONTERROSA GÓMEZ solicitó que se declare la nulidad del Acta 007

de 10 de enero de 2020. 1.1.3. El 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre dictó medida cautelar, suspendiendo los efectos del acto de elección de VIVIAN MARÍA MONTAÑO GONZÁLEZ como Contralora municipal de Sincelejo, período 2020Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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2021. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado mediante Auto del 15 de octubre de 20201. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 14 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de VIVIAN MARÍA

MONTAÑO GONZÁLEZ como Contralora de Sincelejo. El Tribunal planteó el problema jurídico en los siguientes términos: “…la Sala deberá establecer, si el acto de elección de la señora VIVIAN MARÍA MONTAÑO GONZÁLEZ, en el cargo de Contralor Municipal de Sincelejo, período 2020-2021, consignado en el Acta Nº 007 de fecha 10 de enero de 2020, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo, se encuentra viciado de nulidad. En aras de resolver dicho planteamiento, la Sala deberá examinar si la señora VIVIAN MARÍA MONTAÑO GONZÁLEZ, previo a su elección, se encontraba o no incursa en

la causal de inhabilidad prevista en el inciso 8º del artículo 272 de la C. P., y en la consagrada en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, en virtud de la remisión que consagra el literal c) del artículo 163 ibídem”. Luego se refirió a los criterios para elegir y ser elegido y el libre acceso a cargos públicos y sus restricciones; la libertad de configuración del legislador para establecer y determinar causales de inhabilidad; las causales de inhabilidad para la elección de contralor municipal; y, el marco jurisprudencial aplicable sobre el régimen en los casos de elección de los contralores municipales. El Tribunal, primero estudió una de las causales invocadas, que corresponde a la prevista en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, en virtud de la cual, no podrá ser elegido Contralor departamental, distrital o municipal “quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal”. (Subrayado y negrilla del Tribunal). 1 Radicado: 70001-23-33-000-2020-00035-01. M.P. Rocío Araújo Oñate Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Luego evaluó el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, en el cual relaciona las causales de inhabilidad para ser contralor, en especial, la remisoria, es decir, quien “Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable”, siendo las inhabilidades para ser alcalde. En ese sentido, resaltó la causal respecto de “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Seguidamente, el a quo procedió a relacionar las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que regulan el régimen de inhabilidades aplicable a las elecciones del Contralor Municipal. Trajo a colación la sentencia C-367 de 1996, en la cual se indicó que “Es admisible constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal inhabilidades adicionales a las establecidas”. Lo cual fue ratificado en la sentencia C-126 de 2018, en el sentido que “sin perjuicio de los requisitos que prevé el inciso 7º del artículo 272 superior, la libertad legislativa para ampliar el catálogo de inhabilidades para ser elegido contralor municipal se encuentra enmarcada dentro de los siguientes límites constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, relacionó el siguiente apartado de la sentencia SU-566 de 2019: “Se trata, por otra parte, de una regla especial, razón por la que las inhabilidades por ocupación de cargos públicos para ser alcalde previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, aplicables a los contralores municipales por remisión del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, deben entenderse extendidas, como la misma disposición lo señala, “en lo que sea aplicable”. En consecuencia, atendiendo a la interpretación estricta de las causales de inelegibilidad y en virtud del principio hermenéutico según el cual la norma especial (la inhabilidad específica para contralor) prima sobre la norma general (la remisión global a los contralores de todas las inhabilidades previstas para el alcalde), que sólo se extienden aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. Por consiguiente, en aquellos eventos en que esa extensión carezca de evidente razonabilidad, o exista duda sobre su pertinencia, debe entenderse que la inhabilidad del alcalde no es aplicable al cargo de contralor. Por tal razón la inhabilidad

consistente en el ejercicio de cargos o empleos públicos en la respectiva entidad territorial, prevista en el artículo 95 para los alcaldes, no son aplicables a los Contralores porque en tales casos se aplica de preferencia la causal especial prevista en la Constitución para ellos. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-767 de 1998 al examinar la extensión de las inhabilidades de los alcaldes a los personeros municipales dispuesta en el artículo 174 de la misma ley, lo cual no desconoce la competencia del legislador para ampliar el régimen de inhabilidades de los contralores territoriales, como lo ha advertido la Corte en las Sentencias C-367 de 1996 y C-126 de 2018.” Por consiguiente, relacionó algunas decisiones del Consejo de Estado sobre la aplicación de la causal 2 de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 19942, en tratándose de la elección del contralor territorial; esto es, que “consiste en evitar que con el ejercicio de autoridad administrativa en el respectivo ámbito territorial, una persona pueda favorecer su propia candidatura al cargo de Contralor territorial, por la capacidad de influencia que le otorga dicha autoridad administrativa respecto de la corporación pública encargada de hacer la correspondiente elección, circunstancia que rompería las condiciones de igualdad en la competencia por el acceso al cargo, dando al traste con el principio de igualdad material”. (Negrilla del Tribunal), por lo que concluye, que dicha norma es complementaria a la previsión inhabilitante del artículo 272 de la Constitución. Así, descendió al caso concreto, dando cuenta que VIVIAN MARÍA MONTAÑO

GONZÁLEZ fue nombrada en el cargo de Contralora Municipal de Sincelejo en encargo, el 31 de mayo de 2019, mediante acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal de Sincelejo y, luego, el Concejo Municipal de Sincelejo, en sesión ordinaria celebrada el día 10 de enero de 2020, la eligió en el cargo de Contralora Municipal, período 2020-2021, elección que quedó consignado en el Acta Nº 007 del 10 de enero de 2020. Relacionó en extenso el Auto del Consejo de Estado del 15 de octubre de 2020, mediante el cual se confirmó en segunda instancia el decreto de la medida cautelar –suspensión del acto demandado-, del cual resaltó que: 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 4 de mayo de 2017 Rad. 7300123-33-000-2016-00107-02, C.P. Rocío Araujo Oñate y Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de fecha 21 de enero de

2021. Radicación 66001-23-33-002-2020-00494-01.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 “…conforme lo explicado por la Sala Electoral del máximo órgano contencioso administrativo, las reformas de las que ha sido objeto el artículo 272 de la Carta

Política, en especial, su inciso 8º, no modificaron la estructura y el alcance de aplicación de las inhabilidades previstas para la elección de contralor municipal; empero, pese a ser distinta de la estipulada en el numeral 2) del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, son complementarias, en tanto persiguen un objetivo común, cual es, eliminar el abuso de las funciones públicas que se ostentaban con anterioridad a la elección, y de esa manera, se privilegien la igualdad y la transparencia en el acceso a la función pública. De modo que, en la medida que ha variado el contenido de la norma constitucional, la jurisprudencia ha ajustado el sentido de su posición, en torno a la aplicación del numeral 2) del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en la elección de contralor municipal, sin que se haya considerado en ningún momento su exclusión”. Por lo tanto, relacionó como elementos para configurar la inhabilidad del numeral 2, artículo 95 de la Ley 136 de 1994, (i) el modal –ocupar un cargo de autoridad civil, administrativo, político o militar-, (ii) temporal -12 meses antes de la eleccióny (iii) territorial –en el municipio de la elección-, para concluir que, “En consideración de lo anterior, en respuesta al problema jurídico propuesto, se encuentran probados cada uno de los presupuestos – elementos - legales que se exigen para su configuración (territorial, temporal y modal) motivo suficiente para declarar la nulidad del acto acusado”. 1.3. Recurso de apelación Tanto la demandada como el Concejo Municipal de Sincelejo mediante apoderado, recurrieron la providencia del 14 de abril de 2021, bajo los siguientes

argumentos: 1.3.1 Del recurso de la demandada El apoderado judicial de la demandada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, bajo dos argumentos con el mismo trasfondo: i). Mencionó que la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no resultaba aplicable a los contralores, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-566 de 27 de noviembre de 2019, en tanto “la inhabilidad consistente en el ejercicio de cargos o empleos públicos en la respectiva entidad territorial, previstas en el artículo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 95 para los alcaldes, no son aplicables a los Contralores porque en tales casos se aplica de preferencia la causal especial prevista en la Constitución para ello s ”. (Negrilla y subrayado por el recurrente). En el mismo sentido relacionó dos decisiones de la Sala Electoral del Consejo de Estado para en los años 20033 y 20094, bajo la misma consideración.

Por consiguiente, alegó que se debía elegir la interpretación menos restrictiva de los derechos fundamentales, así como tener en cuenta bajo los principios de proporcionalidad y pro homine lo más favorable. ii). Alegó, que si bien el Consejo de Estado aducía que la línea jurisprudencial había cambiado con la introducción del Acto Legislativo 02 de 2015; también

resultaba claro que este había sido modificado con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, por lo que se debía revivir la tesis de inaplicabilidad de la inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 para los contralores, por cuanto el fundamento de la nueva teoría había desaparecido. Así las cosas, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que despachen negativamente las súplicas de la demanda. 1.3.2. Del recurso del Concejo municipal de Sincelejo El apoderado de la corporación pública destacó el carácter taxativo y restrictivo de las inhabilidades. Mencionó que las inhabilidades para ser Contralor, estaban señaladas en el artículo 272 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019. En tanto, “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal”. Por consiguiente, si el “legislador” hubiera querido imponer la restricción respecto de la ocupación de cargo en las tres ramas del poder público y los órganos de control, así lo hubiera dispuesto en el año 2019. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Mario Alario Méndez Bogotá, d. C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). Radicación número.: 05001-23-15-000-2001-0387-01(3041).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Susana Buitrago Valencia Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00052-03. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 En su criterio, si bien la primera instancia tuvo en cuenta la remisión del artículo 163 de la Ley 136 de 1994 al artículo 95 del mismo compilado normativo, se debía entender que no todas las inhabilidades allí dispuestas eran aplicables. Menos la de numeral 2, por cuanto constitucionalmente ya estaba prescrita. Para sustentarlo, relacionó la sentencia SU-566 de 2019. Citó una providencia del Consejo de Estado del año 20035, para dar cuenta que en el caso de los personeros se excepcionaron las causales 2, 4 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, lo cual resultaba aplicable para los contralores. Argumentó que la sentencia de unificación SU-611 de 4 de octubre de 2017 daba cuenta que se debía destacar la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, no había fundamento para separarse de lo mencionado en la SU-566 de 2019, que tiene sustento, a la vez, en la sentencia C767 de 1998.

Por consiguiente, aseveró que la única inhabilidad aplicable era la del artículo 272 constitucional, la cual no se correspondía con la situación fáctica, teniendo en cuenta que la demandada había ocupado un cargo dentro del órgano de control municipal y no en la rama ejecutiva territorial. Bajo dichas consideraciones, solicitó la revocatoria de la sentencia del 14 de abril de 2021 y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, de acceder a las 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. DARÍO QUIÑÓNEZ PINILLA, en sentencia de mayo 3 de 2002 fallo 02813.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 pretensiones de la demanda de nulidad del acto que designó a VIVIAN MARÍA MONTAÑO GONZÁLEZ como Contralora Municipal de Sincelejo para el período

2020-2021. Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la provisión del cargo de Contralor municipal y las

inhabilidades para, luego, referirse al caso concreto. 2.2. Provisión del cargo de Contralor Municipal El artículo 272 de la Constitución Política ha sido modificado en dos oportunidades, la primera mediante Acto Legislativo 2 de 2015 y, la segunda, por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 18 de septiembre de 2019. El texto vigente es el siguiente: “ARTICULO 272. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente: > La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de

su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, si

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