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PGN - IUR 35099

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IUR 35099
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REVISIÓN-Contra sentencia del consejo de estado sección segunda por nulidad del artículo 250 del CPACA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Sentido y alcance del en materia contenciosa administrativa Para determinar si procede infirmar la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida en segunda instancia, por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Análisis de la causal de revisión invocada en el recurso, esto es por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación"/ CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Análisis y estudio si se configuró o no. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Fundamento legal El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 2003 Destacamos la relacionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues corresponde a la invocada por la entidad recurrente: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 121/2021

Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera Ponente Doctora: ROCIO ARAÚJO OÑATE

E. S. D.

ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05767-00

DEMANDANTES: GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

RECURRENTE: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA - PROCESO DE REPARACION DIRECTA: GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa instauraron demanda1 en contra de la NACION - RAMA JUDICIAL, para que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios originados por el defectuoso funcionamiento de la administración que prolongó ilegalmente la privación de la libertad a la que fue sometido el prenombrado señor, desde el 9 de

agosto de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2008, es decir, por un término de 2 años, 4 meses y 9 días, tiempo superior a la pena de 28 meses de prisión que le 1 Incoada el 12 de octubre de 2010 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público fue impuesta en la sentencia penal condenatoria por el delito de estafa, en concurso con el de falsedad en documento privado. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 28 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por considerar "que el demandante no demostró que se le hubiera causado un daño antijurídico, dado que la víctima directa no podía ser dejada en libertad el mismo día en el se profirió la providencia del 12 de diciembre 2008, pues los tramites que realizó la entidad demandada eran necesarios y obligatorios para que se hiciera efectiva la orden de libertad a favor del señor Toro Castaño". La parte actora, recurrió el fallo en apelación. 1.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (objeto del recurso extraordinario de revisión): El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de 26 de junio de 2020,

revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar dispuso: "PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIAL por los perjuicios que GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO, sufrió como consecuencia de la prolongación de la privación de su libertad.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL al pago de 63.7S.M.LM.V. a favor de GONZALO DE JESÚS TORO CASTAÑO, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Gonzalo de Jesús Toro Castaño por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de la libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda" 1.4 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso una acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados al proferir el fallo de 26 de junio 2020, dentro del proceso de Reparación Directa. La Sección Tercera, Subsección A del

3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Consejo de Estado, profirió fallo de tutela de primera instancia en el que dispuso "DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. Contra dicha providencia se interpuso recurso de impugnación, el cual no se ha resuelto a la fecha. 1.5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida en segunda instancia, por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, para que se revoque, con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación". La entidad recurrente aduce como sustentación de la causal invocada, lo siguiente: No se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en la prolongación de la pena impuesta al demandante, toda vez que (i) el 12 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal revocó la decisión que le había negado la libertad incondicional y en su lugar, concedió la libertad por pena cumplida, (ii) sólo hasta el 15 de diciembre de 2008 se remitió dicho proceso al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual mediante providencia del 16 de diciembre

de 2008 declaró extinguida la pena impuesta y ordenó su libertad definitiva conforme a los artículos 38 y 468 del C.P.P., (iii) esta última decisión fue notificada al condenado y a su defensor el 18 de diciembre de 2008, día en que recobró su libertad. Además el demandante no demostró que se le hubiera causado un daño antijurídico, dado que la víctima directa no podía ser dejada en libertad el mismo día en que se profirió la providencia del 12 de diciembre de 2008. Advierte sobre la ausencia de pruebas que impide estudiar la antijuridicidad del daño, pues correspondía a la parte actora demostrar por los medios legalmente dispuestos para ello, los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, por tanto era necesario establecer cual era la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad, situación que 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público no se dio, por tanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima exigible. Señala, que el fallo cuestionado hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario, puesto que el daño denominado al "buen nombre" no fue solicitado en el libelo demandatorio, precisando que la naturaleza de las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia

transicional como forma de reparación simbólica frente a casos en los que se cometieron violaciones a los derechos humanos y que frente a la naturaleza del medio de control de reparación directa, no resulta aplicable esa comprensión conceptual. Aduce, que al juez le corresponde emitir pronunciamientos con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado, sin que sea factible dictar sentencias por fuera (extrapetita) o por más de lo pedido (ultrapetita), en otras palabras, las sentencias judiciales deben atender la congruencia y la legalidad, es decir, ser coherente con lo pretendido y lo probado. Indica, que ordenar esa clase de medidas restaurativas, no sólo es incoherente, sino que desconoce la autonomía e independencia de autoridades judiciales y administrativas, en la medida que imponer en cabeza del Director Ejecutivo ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no interviene en forma alguna. Medida restaurativa que además desnaturaliza el ámbito de funciones estatutarias del Director Ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996. Concluye afirmando, que el fallo cuestionado, al condenar a la Rama Judicial a realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director Ejecutivo que la parte actora no pidió, implica romper el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando así una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no

existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. 1.7 Mediante auto interlocutorio de 7 de septiembre de 2021, el señor Consejero que correspondió conocer del asunto, inadmitió el recurso extraordinario de revisión y le concedió a la recurrente 5 días para subsanar los siguientes yerros: "(i) Indicar el nombre de todos los demandantes y de los terceros que intervinieron en el proceso ordinario de reparación directa y las direcciones físicas y canales digitales en los que recibirían notificaciones; (ii) Remitir copia de la demanda y de sus anexos a las partes e intervinientes, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por los canales digitales, en los términos del Decreto 806 de 2020 y del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021; y (iii) Allegar poder especial para interponer el recurso, con el lleno de los requisitos legales". Yerros que fueron subsanados en su debida oportunidad por la parte recurrente, con la salvedad que el "profesional del derecho que representó los intereses de las partes no tiene aquí la condición de interesado y no son válidas las notificaciones

que se le remitan al mismo, pues éste no tiene reconocida su calidad de apoderado en el presente recurso extraordinario de revisión. En esa medida las notificaciones válidas son aquellas que se surtan en forma directa con las partes y terceros interesados en las direcciones que las mismas suministren para recibirlas"

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Para determinar si procede infirmar la sentencia de 26 de junio de 2020 proferida en segunda instancia, por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes (i) Sentido y alcance del recurso extraordinario de revisión en materia contenciosa administrativa (ii) Análisis de la causal de revisión invocada en el recurso, esto es por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público proceso y contra la que no procede recurso de apelación", (iii) Si en el caso concreto la referida causal de revisión se configuró o no. 2.2 El recurso extraordinario de revisión.

El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece que dicho recurso tiene por objeto cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y

Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 20032. Destacamos la relacionada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues corresponde a la invocada por la entidad recurrente: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. (...) "(...)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación . (...) El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, en sentencia de 7 de abril de 2015, radicación número 11001-03-15-000-2006-00318-00, señaló que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido Con respecto a formulación y técnica del recurso extraordinario de revisión, el Consejo de Estado ha precisado: "Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

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Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público deberá señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias para acreditarlas. En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo3. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.3 Análisis de la causal de revisión invocada por los recurrentes, esto es, la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

En reciente sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, de fecha 12 de noviembre de 2021, se presentó un recorrido jurisprudencial sobre el sentido y alcance de la referida causal, de la que se destacan los siguientes apartes: 3 (pie de página de la cita) Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión "(...) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo

de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada (...)". 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público "El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición4. Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”5. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es

decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta6. Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”7. Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia8: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen 4 (pie de página de la cita) Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001031500020170251900. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de

octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. 6 (pie de página de la cita) Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia

sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior9. El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso10, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. Así, según la jurisprudencia de esta Corporación11 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior

o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa . La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2. Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. 9 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. 10 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15. Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. 11 (pie de página de la cita) Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.:

11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500. 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación 12 , es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador13. Lo anterior encuentra fundamento en el

artículo 281 del CGP14 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita , que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido , extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infra petita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado 15 . De fondo, l a razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede sucompetencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas16. En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso" (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.4 Caso concreto: 2.4.1 Sentencia en firme: El recurso extraordinario de revisión procede contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, por la Sala de lo Contencioso 12 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1

de marzo de 2018. Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 13 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 14 (pie de página de la cita) “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)”. 15 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). 16 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-201900100-00(64246). 11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente: 11001-03-15-000-2020-04180-00

Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, mediant

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