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PGN - IUR 37369

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IUR 37369
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO ARCHIVO DE INVESTIGACION EN INSTRUCCIÓN-La dependencia ordenó el archivo de las diligencias en vista de que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Por omisión del ejercicio de los medios de control Examinado el expediente, se tiene que la Procuraduría Regional del Tolima, mediante auto del 20 de diciembre de 2019, ordenó la apertura de la investigación, fecha bajo la cual se realizará el estudio de la configuración o no, de la caducidad de la acción disciplinaria, porque así lo dispone el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (vigente hasta el 29 de diciembre de 2023, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019):

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia de la

Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento Radicación N° 161-8350 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 21 Radicación N° IUS E-2018-624184, IUC D-2018-1226839 (161-8350)

SANDRA LIGIA PINZÓN RODRÍGUEZ, SILVERIO GÓMEZ CARMONA,

Implicado:

EDILBERTO GARZÓN Y LUIS ALFREDO HUERTAS POTÓN.

Cargo y Entidad: Presidentes ejecutivos – Cámara de Comercio de Ibagué

Quejoso: INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

Fecha queja: 18 de diciembre de 2018

Fecha hechos: Sin determinar Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto: investigación disciplinaria – confirma archivo

P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 16 de noviembre de 2021, por medio del cual la Procuraduría Regional del Tolima ordenó el archivo de la actuación disciplinaria.

II. HECHOS INVESTIGADOS Se originaron las presentes diligencias por la compulsa de copias el día 12 de diciembre de 2018, realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, para que se investigue una presunta falta disciplinaria por parte del funcionario de la Cámara de Comercio de Ibagué que tiene la responsabilidad de ejercer los actos tendientes a corregir las actas 72 y 73, que dio lugar a la Resolución N° 62882 del 26 de septiembre de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se impuso una sanción a dicha entidad.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional del Tolima inició indagación preliminar en averiguación de responsables de los representantes de la Cámara de Comercio de Ibagué.2

A través de auto del 20 de diciembre de 2019, la Procuraduría Regional resolvió ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra SANDRA

LIGIA PINZÓN RODRÍGUEZ, SILVERIO GOMEZ CARMONA, EDILBERTO GARZÓN Y 1 Folio 1 a 22, cuaderno original N° 1 (en adelante c.o. 1). 2 Folio 61 a 70 c.o. 1 2 Radicación N° 161-8350 LUIS ALFREDO HUERTAS PONTÓN en su condición de presidentes ejecutivos de la Cámara de Comercio de Ibagué.3 Posteriormente, por medio de correo electrónico del 26 de noviembre de 2020 desde el usuario epm.asesores2014@gmail.com , proveniente del señor RAÚL CORTES se informó que el señor JOSÉ MARÍA GÓMEZ, quejoso en estas diligencias, falleció en el mes de marzo de 2020. En vista de lo anterior, mediante providencia del 2 de diciembre de 2020, la Procuraría Regional del Tolima ordenó incorporar el escrito del señor RAÚL CORTES en lo referente a los puntos 2 y 3 informados y decidió considerarlo como quejoso en las presentes diligencias.4 Mediante auto del 3 de mayo de 2021, la Procuraduría Regional declaró el cierre de la investigación5 y notificó por estado a los sujetos procesales, sin que contra esta decisión se hubiese presentado recurso alguno.6 El día 16 de noviembre de 2021, la misma dependencia ordenó el archivo de las diligencias en vista de que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria.7 Finalmente, el 23 de noviembre de 2021, el señor RAÚL CORTEZ YAZO, en su condición de quejoso presentó escrito de apelación contra el auto de

archivo.8 La Sala Ordinaria de Juzgamiento recibió el expediente, según constancia secretarial, el 23 de diciembre de 20219.

IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Regional del Tolima mediante providencia del 16 de noviembre de 2021 dispuso el archivo de estas diligencias con sustento en los siguientes argumentos: Que el hecho a investigar es la conducta omisiva de no ejercer los actos tendientes a corregir los registros de las actas 72 y 73 del 4 y 14 de abril de 2012, respectivamente, que dieron lugar a la Resolución 62882 del 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a la Cámara de Comercio de Ibagué.

Se refirió al fallo de segunda instancia de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dentro del radicado IUS-2013-105558 - IUC-D-2013-863 Folio 455 a 459 c.o. 3 4 Folio 1134 a 1139 c. o. 6 5 Folio 1279 c.o. 7 6 Folio 1312 c.o. 7 7 Folio 1348 a 1354, c.o. 7 8 Folio 1392 a 1396, c.o. 7 9 Folio 1452 c. o. 7 3 Radicación N° 161-8350 599271, donde se aclaró que la «revocatoria directa» de los actos administrativos no es una función de la PGN y que el poder disciplinario solo es aplicable al representante legal y los miembros de la junta directiva de

las cámaras de comercio en lo relacionado con el ejercicio de funciones públicas. De lo anterior concluyó que, desde este escenario disciplinario no se discute la legalidad de las inscripciones en cuestión, pues no es esta la entidad llamada a fijar su existencia, validez y efectos jurídicos. Adicionalmente, realizó un repaso normativo y fáctico donde explicó que la Cámara de Comercio de Ibagué contaba con dos medios para corregir las falencias acaecidas con la inscripción de las actas 72 y 73 de 2012. El primero, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en la Ley 1437 de 2011, que según el artículo 64 tiene un término de caducidad de cuatro (4) meses, explicó que en el caso de marras se podrían manejar dos tesis para tener como presuntas fechas del ejercicio de dicha acción administrativa, así; i) del 14 y 15 de mayo al 13 y 14 de septiembre de 2012, fechas en las cuales fueron inscritas las actas 72 y 73 las cuales aclaran el acta 70 y; ii) del 5 de abril al 4 de agosto de 2013, fecha de firmeza del acta 70 mediante la cual se hace el nombramiento del Consejo de Administración de VELOTAX LTDA. El a quo en una decisión garantista, decidió adoptar como constitutiva de la falta disciplinaria la fecha más reciente y favorable al quejoso, el 4 de agosto de 2013, con fundamento en la teoría del acto complejo. Indicó que esta entidad conoció de la compulsa de copias el 12 de

diciembre de 2018, esto es con posterioridad a la configuración del fenómeno de la caducidad, la cual se configuró el 4 de agosto de 2018, y precisó que el intento de revocar el acto no revive los términos para ejercer la acción ante la jurisdicción contenciosa. EL segundo medio, que la Cámara de Comercio trato de realizar, fue la revocatoria directa de las actas en el año 2015, pero se encontró con la circunstancia exógena de que la empresa de Transportes Velotax, no concedió el consentimiento de ley para proceder a la revocatoria.

V. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente aseveró que no son de recibo las afirmaciones del a quo, toda vez que si bien las actas 72 y 73 se registraron en el mes de mayo de 2012, la norma aplicable es el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no el CPACA (Ley 1437 de 2011), el cual contemplaba un término de 2 años para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de esa manera la caducidad de la acción disciplinaria empezó a correr el 14 de mayo de 2014 y se configuraría hasta el mes de mayo de 2019, por lo

4 Radicación N° 161-8350 tanto no es cierto que para la fecha de la compulsa de copias realizada el 12 de diciembre de 2018 ya estuviera caducada. Señaló que el día 13 de marzo de 2014, el señor JOSE MARÍA GÓMEZ RAMOS (QEPD) solicitó la revocatoria directa dentro del término legal de dos (2) años y que por lo tanto, la Cámara de Comercio estaba en términos de

ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la negativa de Velotax para la revocatoria directa. Indicó que, la Procuraduría Regional desvió la investigación, por cuanto la compulsa de copias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso para que se investigara en cabeza de qué funcionario radicaba la responsabilidad de omisión, por no ejercer los actos tendientes a corregir las actas 72 y 73, y lo que hizo el a quo fue controvertir el acto administrativo. Aseveró que, para los mismos hechos en marzo de 2019, ya se había proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, una sanción al presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Ibagué, por lo tanto, solo bastaba consultar dicho fallo. Enfatizó que la Procuraduría Regional nada dijo sobre el registro cameral señalado en el numeral 14.3 de la Resolución 62882 de 2016, de la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que ese indebido registro acarrea varios punibles. Reprochó que no se vinculara a la investigación al señor BRIYAN BAZAN BULLA ESCOBAR, actual presidente de la Cámara de Comercio de Ibagué a pesar de que aún persiste la ilegalidad.

Finalizó su escrito solicitando: i) que se revoque el auto de archivo; ii) se vincule al actual presidente de la Cámara de Comercio de Ibagué; iii) que la PGN intervenga para resolver de fondo la ilicitud que se mantiene; iv) se sancione a los investigados y al actual presidente de La Cámara de

Comercio; v) se determine la responsabilidad del servidor de la Procuraduría Regional del Tolima por ordenar archivar estas diligencias y; vi) se ordene la revocatoria de las actas N° 72 y 73 del 4 y 14 de abril de 2012.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento Es competente esta Sala Disciplinaria para conocer y resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de archivo proferida mediante auto del 16 de noviembre de 2021 por la Procuraduría Regional del Tolima.

5 Radicación N° 161-8350 Lo anterior, conforme lo establecen los artículos 1° y 74 de la Ley 2094 de 202110, en consonancia con el artículo 1° de la Resolución interna 138 del 29 de abril de 2022, aclarada por la resolución 183 del 2 de junio de 2022, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1. ACLARAR la Resolución N° 138 del 29 de abril de 2022, en el sentido que la Sala Ordinaria de Juzgamiento conocerá como funcionario especial de segunda instancia, todos los expedientes señalados en el artículo 1 de la Resolución N°138 del 29 de abril de 2022, que cursen en etapa de instrucción o de juzgamiento. Hecha la anterior precisión, se estudiará el recurso, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200211, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al

objeto de la impugnación. 6.2. De los argumentos expuestos por el apelante en contra de la decisión de archivo Lo primero que se advierte, es que el recurrente no refutó que la acción disciplinaria se encontrara caducada. No soportó argumentativamente la razón del disenso en contra de la providencia que ordenó la terminación de las presentes diligencias. El quejoso se limitó a manifestar que el a quo se equivocó en el conteo de los términos de caducidad, no para desvirtuarla, sino para indicar la falta de diligencia de la Procuraduría Regional; además, los presupuestos de su tesis tampoco cuentan con la vocación de desvirtuar la caducidad de la acción desde antes de ser conocida por el ente disciplinario. Enfatizó sobre la responsabilidad y falta de agilidad de la Procuraduría Regional del Tolima, porque contó con el tiempo suficiente para adelantar las acciones tendientes a lograr la sanción pretendida, se refirió a una indebida investigación, a que persiste la ilegalidad y señaló aspectos que no se tuvieron en cuenta en la investigación. 6.3. De la caducidad de la acción disciplinaria por omisión del ejercicio de los medios de control Examinado el expediente, se tiene que la Procuraduría Regional del Tolima12, mediante auto del 20 de diciembre de 2019, ordenó la apertura de la investigación, fecha bajo la cual se realizará el estudio de la configuración o no, de la caducidad de la acción disciplinaria, porque así lo dispone el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (vigente hasta el 29 de 10 Ley 2094 de 2021, por la cual se reformó la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario

11 Disposición que fue recogida por la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234. 12 Folio 455 a 459 c.o. 3 6 Radicación N° 161-8350 diciembre de 2023, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019): La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar” [Subrayado fuera del texto] En el fundamento de la decisión de archivo se consideró que la acción de revocatoria directa (de las actas 72 y 73) sí se pretendió llevar a cabo por parte del ente cameral, así lo expresó: Así la cosa, no desconoce este Ente de Control Disciplinario que la referida Entidad Cameral debió realizar la revocatoria de tales inscripciones desde el 16 de mayo de 2012, como tampoco que en cierto tiempo (05 de abril de 2013) el acta 70 adquirió su firmeza, aunado que si legalmente no se fija límite temporal para realizar la misma, tal conducta finalmente se llevó a cabo, cuando a su sabio entender la Cámara de Comercio en el año 2015 emprendió las gestiones para la consecución de la Revocatoria, encontrándose con una circunstancia exógena a fin de lograr su objetivo, cual fue la negativa el consentimiento de revocatoria

directa de las inscripciones sobredichas por parte de la Empresa VELOTAX.13 Correspondería entonces, como lo anotó la primera instancia, desestimar de contera alguna omisión en cuanto al ejercicio de la revocatoria directa por cuanto esta sí se pretendió, pero se vio frustrada por la falta de autorización de la Empresa VELOTAX, lo cual es un prerrequisito legal para poder proceder con ella14, empero el recurrente afirmó en su recurso de alzada: […] la cual el termino (sic) para impetrar la revocatoria directa siendo de DOS (2) años, o sea, hasta MAYO 15 de 2014 y habiéndose solicitado la revocatoria directa y/o acción de lesividad por JOSE MARIA GOMEZ RAMOS (qepd) en MARZO 13 de 2014 (página 6-parrafo 4-resolución 62882 de 2016 de la SIC), estaba en términos la Cámara de Comercio para ejercitar dicha acción de nulidad (ACCION DE LESIVIDAD) ante la negativa de la Cooperativa Velotax para la revocatoria directa […]15 Esta corporación al analizar el anterior argumento, evidencia que el recurrente confunde la acción de revocatoria directa con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en la primera no se fija un término para ejercerla y en cuanto al segundo, consideró el apelante que para la fecha de los hechos y la normativa vigente el término era de dos (2) años, seguidamente cita que, el señor GOMEZ RAMOS solicitó la revocatoria directa y que ante la negativa

de la Cooperativa Velotax el ente cameral estaba en términos para ejercer la acción de nulidad. 13 Reverso folio 1353, c.o. 7 14 Ley 1437 de 2011. “Articulo 97. Revocatoria de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. (…) 15 Folio 1385, c.o. 7 7 Radicación N° 161-8350 Si lo que pretende dar a entender el recurrente es que la solicitud de revocatoria directa interrumpe los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este punto ya fue resuelto por la primera instancia con sustento en lo contemplado en la Ley 1437 de 201116 y el precedente jurisprudencial17, donde anotó que ni la petición de revocatoria, ni la decisión a su solicitud cuentan con la entidad suficiente para revivir los términos legales para acudir a la jurisdicción contenciosa, por lo tanto ante la carencia de fundamento del recurrente se desestimara dicha apreciación. Respecto a la configuración de la omisión de la Cámara de Comercio de Ibagué, por no haber interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el a quo tomo como referencia de esta falta, la fecha más favorable al quejoso, el 4 de

agosto de 2013, si se aceptara la teoría del acto complejo. Discrepó el recurrente de la anterior decisión, aduciendo que el término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho feneció en “MAYO de 2014”, teniendo en consideración que como las actas 72 y 73 se registraron en mayo de 2012, así se debía apreciar, desde la perspectiva del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984el cual fijaba el término de dos (2) años para instaurar la mencionada acción. Ahora bien, estudiemos la hipótesis planteada por el recurrente, tenemos en primer lugar que las actas 72 y 73 se inscribieron el 15 de mayo de 2012, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, que otorgaba un plazo de dos años para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la expedición del acto pertinente18, con lo cual pudiera entenderse que el termino de prescripción de la acción administrativa seria el 15 de mayo de 2014, y sería entonces en dicha fecha que se configuraría la omisión por parte del investigado. Empero, en un estudio más minucioso esta Colegiatura encuentra que la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció respecto al régimen de transitoriedad y vigencia lo siguiente: ARTÍCULO 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se

aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 16 Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. 17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación N° 2006-00464. 18 Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.

Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos. 8 Radicación N° 161-8350 La Ley 1437 de 2011, entro en vigencia el 2 de julio de 2012, entonces, de

pretender adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la anterior norma ósea el Decreto 01 del 1984, y no bajo la nueva reglamentación, dicha acción se debía interponer hasta el 1 de julio de 2012 o de lo contrario se configuraría en esa misma fecha la omisión por no interposición del medio de control bajo los parámetros del anterior régimen normativo. Por lo que se concluye que, la falta por la presunta omisión, bajo la anterior hipótesis se configuraría a partir del 1 de julio de 2012, entonces, la fecha de caducidad de la acción disciplinaria seria 5 años después, es decir el 1 de julio de 2017, fecha anterior a la tenida en cuenta por la primera instancia, para establecer el plazo en el que se configuró la caducidad (4 de agosto de 2018) y que desvirtúa aún más los argumentos del recurrente. 6.4. De la persistencia de la ilegalidad, desvió de la investigación y vinculación de nuevo investigado El recurrente afirmó que persiste la ilegalidad de las actas 72 y 73 de 2012, las cuales no eligieron integrantes del Consejo de Administración de la empresa Velotax, como erróneamente lo realizó la Cámara, tal y como se estipuló en el numeral 14.3 de la Resolución 62882 de 2016 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, traigamos a colación lo concluido al respecto: Sin embargo, en los descargos y antes del decreto de pruebas, el ente cameral reconoció que efectivamente cometió un error al certificar con un acta diferente a aquella en la cual efectivamente se realizaron los nombramientos,

por consiguiente, este reconocimiento se tendrá como atenuante al momento de graduar el valor de la multa y no para exonerar de responsabilidad al ente registral. En cuanto la justificación de que con su actuación no se causó ningún perjuicio porque los nombramientos que se estaban certificando para las fechas 16 de septiembre de 2013 y 14 y 21 de mayo de 2014, correspondían a los que se encontraban vigentes, es preciso señalar, que mediante la certificación se establece la realidad registral y es el medio de conocimiento y oponibilidad hacia los terceros y por ello la información debe ser fidedigna y acorde con los registros. Ahora bien, se advierte que a la fecha se han efectuado otras inscripciones, por lo que actualmente no se certifica la anotación del Acta No. 73, atendiendo a que el registro es dinámico y solo se certifica la última inscripción.19[Subrayado fuera del texto] Encontramos que ciertamente los registros de las actas 72 y 73 fueron erróneos y por no adoptar con prontitud los mecanismos de solución del caso, fue sancionada la Cámara de Comercio de Ibagué, empero, la Superintendencia encontró que si bien existió dicha irregularidad, la misma está superada desde hace aproximadamente 7 años, por lo que la afirmación del quejoso no tiene sustento. En cuanto a la aseveración de que el a quo no investigo en cabeza de que funcionario radica la responsabilidad de los hechos objeto de investigación, sino que entró a controvertir el acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción al ente cameral; tal afirmación no tiene sustento lógico, en razón a que la

Procuraduría Regional en la apertura de indagación dedujo que: 19 Reverso folio 20, c.o. 1 9 Radicación N° 161-8350 “…esta instancia comprende que habrá de pronunciarse sobre las presuntas irregularidades de la Cámara de Comercio de Ibagué consistentes en no ejercer actos tendientes a corregir la inscripción de actas 72 y 73, dando lugar a la resolución (sic) N°62882 del 26 de septiembre de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio.”20

En este sentido ordenó: “PRIMERO: Ordenar apertura de Indagación Preliminar en averiguación de responsables contra el o los representantes legales de la Cámara de Comercio de Ibagué, a fin de dar cumplimiento a los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.” Posteriormente, luego de evaluada la indagación vinculó como presuntos responsables a SANDRA LIGIA PINZÓN RODRÍGUEZ, SILVERIO GÓMEZ CARMONA, EDILBERTO GARZÓN Y LUIS ALFREDO HUERTAS POTÓN en su condición de Presidentes Ejecutivos de la Cámara de Comercio de Ibagué, mediante auto de investigación disciplinaria21; de esta manera, es diáfano que la actividad procesal resolvió lo pertinente a la compulsa de copias, y que los demás argumentos se realizaron con el fin de fundamentar en debida forma la decisión de archivo

(caducidad). Tampoco se puede pretender la vinculación al actual presidente de la Cámara de Comercio BRIYAN BAZAN BULLA ESCOBAR, porque como se ha mencionado en

líneas atrás, ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria respecto de los hechos materia de investigación, y porque para la época en que ocurrieron los hechos, él no fungió como titular de la Presidencia Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Ibagué. Frente al señalamiento de que para la presente investigación bastaba consultar la decisión de marzo 29 de 2019 dentro del proceso IUS-2013-105558 IUC-D-201386-599271, la cual determinó la responsabilidad del entonces presidente de la Cámara de Comercio de Ibagué, lo que hay que anotar, es que si bien las dos investigaciones giran en torno a anomalías producto de la inscripción de actos y decisiones de la Empresa Velotax, no guardan identidad fáctica con el objeto medular de las presentes diligencias por lo que era necesario adelantar la investigación específica acogiéndose al debido proceso, así lo consideró: “Ahora bien, es necesario precisar que con relación a algunos hechos de los indicados por el aquí quejoso, en esta Regional y bajo el radicado No. IUC-D2013-86-599271 (IUS 2013-105558), se tramitó actuación disciplinaria que culminó con fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el día 26 de marzo de 2019. De modo que sobre los aspectos allí debatidos, no es posible adelantar nueva actuación. En este orden de ideas, se precisa que el presente disciplinario concierne a la presunta irregularidad relacionada con no ejercerlos actos tendientes a corregir las actas 72 y 73 del 04 de abril de 2012 y 14 de abril de 2012, respectivamente, que

dieron lugar a la resolución 62882 del 26 de septiembre de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del traslado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.”22 20 Folio 64, c.o. 1 21 Folios 455 a 459, c.o. 3 22 Folio 456, c.o. 3 10 Radicación N° 161-8350 Han sido reiterativos los pronunciamientos explicando al quejoso que la acción de revocatoria directa de los actos administrativos no es función de la Procuraduría General de la Nación, y que de pretender llevar a cabo dicha acción se debe acudir a las instancias judiciales correspondientes si considera que hay lugar a ello. Finalmente, no se ordenará la compulsa de copias a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que en este proceso se acreditó como afirmó la primera instancia que la compulsa de copias se realizó posterior a la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria. En virtud de lo expuesto, a esta Colegiatura le corresponde declarar la caducidad de la acción disciplinaria en favor de los disciplinables SANDRA LIGIA PINZÓN RODRÍGUEZ, SILVERIO GÓMEZ CARMONA, EDILBERTO GARZÓN Y LUIS ALFREDO HUERTAS POTÓN, dando alcance a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que el oficio de traslado se radicó en esta entidad el día 12 de diciembre de 2018, fecha

en la que se había configurado el término de cinco (5) años previsto por el legislador para disponer de la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia del 16 de noviembre de 2021, por medio de la cual Procuraduría Regional del Tolima ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de SANDRA LIGIA PINZÓN RODRÍGUEZ, SILVERIO GÓMEZ CARMONA, EDILBERTO GARZÓN Y LUIS ALFREDO HUERTAS POTÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, notificar la presente providencia a los sujetos procesales y comunicársela al quejoso, dándoles a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno; para ello, remitirá la correspondencia a las direcciones y correo electrónico visibles a folios 1355, 1356,1357, 1359,1363, 1366 y 1369 del cuaderno original N° 7.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala, previos los registros y anotaciones correspondientes, devolver el expediente a la Procuraduría Regional del Tolima para el archivo definitivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA

Procurador Segundo Delegado 11 Radicación N° 161-8350 Presidente

LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

Procuradora Primera Delegada

Expediente: (161-8350), IUS-E-2018-624184, IUC D-2018-1226839

LEGF/EMSH/camo 12

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