PGN - IUR 38736
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IUR 38736
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Nulidad de la Resolución 1746 del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual se propone liquidación de corrección, y de la Resolución 1509 del 7 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Causal de nulidad/VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Al haberse soportado en un escaso material probatorio para justificar la reclasificación aduanera realizada por la administración CLASIFICACIÓN ARANCELARIA-De forma errada y basada en meras suposiciones, y que el concepto técnico emitido por la División de Operación Aduanera no fue suficientemente detallado y preciso frente a las particularidades de la mercancía De esta forma, alega el accionante que la DIAN hizo la clasificación arancelaria de forma errada y basada en meras suposiciones, y que el concepto técnico emitido por la División de Operación Aduanera no fue suficientemente detallado y preciso frente a las particularidades de la mercancía, pues se omitió el análisis de los elementos técnicos, contenidos en las fichas técnicas proporcionadas, las cuales daban cuenta de los componentes, función y demás aspectos relevantes. Así mismo, critica el hecho de que la DIAN haya basado su decisión en la consulta hecha en internet, lo cual no puede considerarse como una prueba válida, pues no existe evidencia que el producto consultado en internet sea similar al producto importado. En suma, expone que no hay evidencia de que la consulta se haya hecho de forma adecuada, ni que los documentos
consultados sean auténticos, lo que además no podía reemplazar la prueba física sobre las mercancías. De otro lado, señala que la DIAN analizó la muestra física obtenida de otro embarque en Buenaventura, la cual fue aprehendida con errores e inexactitudes en la descripción de la declaración de importación, lo que no era procedente como quiera que no hay evidencia que se tratara de la misma mercancía, por lo que no se puede concluir que todos los productos por el hecho de ser importados por la actora tengan la misma composición y deban clasificase en la misma subpartida.
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JADV/MAAM/5DCE
IUC-I-2023-3128652 / IUS-E-2023-536383
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 23 de agosto de 2023 Doctora
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera Ponente – Sección Cuarta
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Concepto 23 - 309
Radicación: 25000-23-37-000-2018-00171-02
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Actor: Life Care Solutions S.A.S.
Demandado: DIAN Honorable Señora Consejera: Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución 217 de 14 de Julio de 2021, mediante la cual las funciones de la Procuraduría Sexta Delegada Ante el Consejo de
Estado pasan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, que en su Artículo 4 dispuso: “Todas las funciones que estaban asignadas mediante Resolución No. 17 de 2000 y sus modificaciones a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado se asignan a la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado.” Y teniendo en cuenta la nueva distribución de funciones, que mantiene la anterior vigencia, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 150 de mayo de 2022 Artículo 12,” TRANSITORIEDAD. La distribución de funciones y competencias aquí dispuesta únicamente se hará efectiva en la medida que los empleos de procurador delegado sean provistos y su titular se haya posesionado en el cargo” esta Agencia del Ministerio Público, procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia.
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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Life Care Solutions S.A.S. pretende que se declare la nulidad de la Resolución 1746 del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual se propone liquidación de corrección, y de la Resolución 1509 del 7 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de
reconsideración, confirmando. A título de restablecimiento del derecho, solicita que condene a la DIAN a pagar a la actora los gastos en que incurrió en el proceso. 1.1.a. Fundamentos fácticos Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
I. El 17 de septiembre de 2013, la sociedad Life Care Solutions S.A.S. nacionalizó las mercancías consistentes en gorros, cubre zapatos y polainas desechables, mediante declaración de importación No 91003011513336.
II. El 17 de agosto de 2016, la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero. El 8 de septiembre de 2016, la sociedad Life Care Solutions S.A.S. allegó respuesta.
III. El 3 de noviembre de 2016, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección, determinando el tributo aduanero respecto de la declaración de importación No 91003011513336, por cuantía de $92.865.000. El 28 de noviembre de 2016, la sociedad presentó recurso de reconsideración.
IV. El 7 de marzo de 2017, la DIAN profirió Resolución 1509, resolviendo el recurso de reconsideración, confirmando.
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IUC-I-2023-3128652 / IUS-E-2023-536383 1.1.b. Fundamentos jurídicos y concepto de la violación Disposiciones vulneradas : Arts. 29, 83 y 228 CP; art. 39, numerales 13 y 15 -Decreto 4048/08; art. 161-2 ET Concepto de la violación: La actora, Life Care Solutions S.A.S., asegura que la DIAN incurrió en error respecto de la clasificación arancelaria otorgada a las mercancías importadas, consistentes en gorros, cubre zapatos y polainas desechables. Comienza por señalar que, se vulneró su derecho al debido proceso, se presentó una indebida valoración probatoria y se infringieron las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados. Expone que, si bien al nacionalizarse las mercancías se declaró que estaban fabricadas con guata celulosa, aportándose los respectivos soportes, la DIAN afirmó, sin ningún sustento y sin realizar muestras físicas, que los productos estaban hechos de polipropileno. De esta manera, alega que la DIAN hizo la clasificación arancelaria de forma errada y basada en meras suposiciones. Así mismo, señala que el concepto técnico emitido por la División de Operación Aduanera no fue suficientemente detallado y preciso frente a las particularidades de la mercancía, pues se omitió el análisis de los elementos técnicos, contenidos en las fichas técnicas proporcionadas, las cuales daban cuenta de los componentes, función y demás aspectos relevantes. De igual forma afirma que la consulta por internet no puede considerarse como una prueba válida, pues no existe evidencia que el producto consultado en internet sea similar al
producto importado. En efecto, señala que el producto consultado es similar pero no idéntico, por lo que no puede considerarse como una prueba, pues no hay certeza de la identidad con los productos importados, lo que, además, pasa por alto que, por ejemplo, las mascarillas pueden tener diferentes presentaciones, composiciones y métodos de fabricación. Así, no hay evidencia de que la consulta se haya hecho de forma adecuada, ni que los documentos consultados sean auténticos, máxime cuando la misma no fue trasladada al importador para ser controvertida, y menos aún, puede ser útil para probar la realidad física de la mercancía, lo cual configura una defectuosa valoración del material probatorio.
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Afirma igualmente que, el dictamen técnico en contradictorio, pues no hay evidencia de que la composición de los productos importados sea de polipropileno, lo cual no se puede concluir a partir de una simple consulta en internet, por lo que el dictamen de la administración versa sobre una mercancía distinta a la declarada. De igual forma, señala que en caso de que se aceptara que los productos están compuestos de polipropileno como lo estableció la DIAN, la clasificación hecha por la entidad sería errónea al clasificarlos como confecciones textiles de la subpartida 63.07.90.30.00, ya que el polipropileno es un
plástico. Precisa que si bien la DIAN afirmó que analizó la muestra física obtenida de otro embarque, la cual fue aprehendida con errores e inexactitudes en la descripción de la declaración de importación, ello no era procedente como quiera que se trataba de un caso totalmente opuesto, con base en el cual no se puede concluir que todos los productos por el hecho de ser importados por la actora tengan la misma composición y deban clasificase en la misma subpartida. Insiste en que no hay evidencia que la mercancía examinada físicamente en Buenaventura sea idéntica a la del caso bajo estudio. 1.2. Contestación La DIAN, señala que profirió el apoyo técnico de clasificación arancelaria nro. 1-03-201245-039-A de 4 de mayo del 2016, respecto de la composición de las mercancías importadas, basado en la declaración de importación nro. 91003011513336 de 17 de septiembre de 2013, por lo que si se analizó físicamente el producto. Señala que desvirtuó la clasificación arancelaria que declaró la demandante por la subpartida 4818.50.00.00, ya que, de los documentos técnicos allegados y de la información consultada en internet, no se encuentra evidencia que la composición de la mercancía sea de guata de celulosa, y en todo caso, dice, la actora no aportó elementos probatorios que desvirtuaran las pruebas recaudadas por la DIAN. Por tanto, expone que se estableció que la subpartida correcta era la 6307.90.90.00 para los cubre zapatos desechables y 65.05.00.90.00 para los gorros desechables, con fundamento
en el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación (Decreto 4927/11). Así mismo, señala que la investigación hecha no abarca solamente la declaración de importación cuestionada para el caso, sino todas las demás declaraciones, tal como lo
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como una prueba trasladada válida; así, se llega a que sí había evidencia de que la composición de los tapabocas estaban compuestos de polipropileno, como quiera que las descripciones consignadas en las declaraciones de importación objeto de decomiso y los documentos soportes, ponían de presente que son similares al del presente proceso. Expone que la descripción realizada en la declaración de importación que fue objeto de decomiso y la declaración del presente caso, coinciden al consignar “tapabocas desechables” de guata celulosa, teniendo como sólo diferencia que el decomiso implicó la obtención de una muestra. Según lo dicho, el material probatorio para realizar la clasificación estuvo dado por la declaración de la mercancía en la declaración de importación del 17 de septiembre de 2013, la consulta de internet de la mercancía, la consulta de los materiales utilizados por el fabricante, las reglas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas -Decreto 4927/11, y los apoyos técnicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Así, no es cierto que la búsqueda en internet haya sido el único medio utilizado para proferir el dictamen de determinación de la subpartida, considerándose también el arancel de aduanas y las pruebas aportadas por la actora. 1.1. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
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De acuerdo con la Regla Interpretativa No 1 de las reglas generales para la interpretación de las Nomenclatura Común – Andina 2012 (III-Normas sobre clasificación de mercancías), los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, en la medida en que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y si no son contrarios a los textos de dichas partidas y notas. De otro lado, trae a colación el principio No 6 -A, según el cual en el evento en que en una misma partida arancelaria haya varias subpartidas aplicables, la clasificación de aquellas se determinará atendiendo a los textos y notas de la subpartida correspondiente. Especifica que, conforme al literal a) del art. 3° -Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, mediante el cual se estableció dicho sistema, se contempló como elemento determinante para la clasificación arancelaria, además de las características del producto, la utilización de las partidas o subpartidas cuya interpretación se sujeta a las reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como a las notas de las secciones, capítulos y subpartidas; además, conforme con la misma regla 3, literal a), la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las de alcance más genérico. Así, señala que, la primera regla de clasificación arancelaria está determinada por el texto mismo de las partidas o subpartidas y
las Notas legales de Sección o Capítulo, ya que, los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo. El Tribunal señala que, los actos administrativos demandados, tuvieron como fundamento el Apoyo Técnico nro. 01-03-201-245-039-A de 4 de mayo de 2016, por medio del cual la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá analizó la mercancía denominada PP NON WOVEN NURSE CAP (gorro desechable) y PP NON WOVEN SHOECOVER (cubre zapato desechable de uso hospitalario), al igual que los Apoyos Técnicos nros. 135201245-1086-L y 1352012451086-A, las respuestas a los requerimientos ordinarios de información, los catálogos de los productos de la actora, las múltiples consultas en internet de mercancías similares en las que aparece la información técnica de los materiales usados por el fabricante del producto, lo que se confrontó con la descripción que aparece en cada una de las declaraciones de la sociedad demandante.
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Frente a la cuestionada búsqueda en internet, realizada por la entidad frente a las mascarillas desechables y su composición, el Tribunal constató que la misma se había
realizado conforme a la información suministrada en los documentos soporte de la declaración de importación, que incluía la sigla “PP”, la cual pudo corroborar que hacía referencia a “Polipropileno”, correspondiente a la subpartida nro. 6307.90.90.00., para los cubre zapatos y la nro. 6505.00.90.00 para los gorros. Señaló que, conforme al material probatorio allegado con la demanda, no hay evidencia de que la mercancía estuviera compuesta de “Guata de Celulosa”, por lo que de entrada considera que la accionante no cumplió con su carga probatoria, ni mucho menos se aportó prueba técnica de la composición del producto. Contrariamente, la DIAN si se valió de los distintos medios mencionados, todos ellos válidos según el art. 470 ET, que habilita a la entidad a realizar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para determinar la correcta y oportuna determinación del tributo. Así, la consulta en internet sólo fue uno de los medios utilizados, de carácter auxiliar, por lo que, al tomar la decisión, la valoración se hizo en conjunto considerando todas las demás pruebas. Adicionalmente, recuerda que, a la DIAN no le fue posible obtener una muestra física del producto en la visita realizada al importador, quien manifestó no tener ejemplares de la mercancía, tal como consta en el Oficio nro. 1-03-238-1764 Insumo 55. En esa medida, y como quiera que no se probó que la mercancía consignada en la declaración de importación No 91003011513336 del 17 de septiembre de 2013, estuviera compuesta de guata de celulosa, no es procedente admitir la clasificación propuesta por la
actora -subpartida arancelaria 48.18.50.00.00. 1.2. Recurso de apelación La actora replica los argumentos esbozados en la demanda. Afirma que a la DIAN no le correspondía solamente alegar que hubo un error en la Declaración de importación, sino que debía probar en qué consistió, lo que debió derivarse de las pruebas documentales o físicas. Así mismo, manifiesta que, si se aceptara que los Gorros desechables y cubre zapatos desechables de uso hospitalario estuvieran hechos de polipropileno, sería erróneo que la DIAN los clasificara como confecciones textiles (subpartida 63.07.90.30.00), ya que el polipropileno es un plástico, por lo tanto, los tapabocas serían manufacturados de plástico y no confecciones textiles.
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de la Resolución 1746 del 3 de noviembre de 2016, por medio de la cual se propone liquidación de corrección, y de la Resolución 1509 del 7 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando.
2.1. Problema Jurídico
¿Los actos administrativos demandados están incursos en causal de nulidad por la vulneración del debido proceso, al haberse soportado en un escaso material probatorio para justificar la reclasificación aduanera realizada por la administración? 2.2. Análisis jurídico y fáctico En concepto de esta Delegada, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. 2.2.1 Marco Jurídico y jurisprudencia aplicable Para el caso, Para el caso, deben observarse las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura No 1 y No 3b. Así mismo, debe observarse las subpartidas subpartida 65.05.00.90.00 y 63.07.90.90.00 en las que finalmente fueron clasificados los productos por la administración. 2.2.2 Análisis del caso concreto La actora, Life Care Solutions S.A.S., alega que los productos importados mediante declaración de importación No 91003011513336, gorros, cubre zapatos y polainas desechables, debían clasificarse en la partida arancelaria 48.18.50.00.00, conforme al Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación -Decreto 4927/11; alegó que, las polainas desechables estaban elaborados con guata de celulosa, no obstante, que, en una flagrante violación del debido proceso, y en ausencia de un sustento probatorio sólido,
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25000-23-37-000-2018-00171-02 JADV/MAAM/5DCE IUC-I-2023-3128652 / IUS-E-2023-536383 lo que no incluyó un análisis físico de las muestras, la administración decidió reclasificarlas. En efecto, la DIAN consideró que el producto debía ser clasificado en la subpartida 65.05.00.90.00 y 63.07.90.90.00, al considerar que se trataba de un producto elaborado de polipropileno. De esta forma, alega el accionante que la DIAN hizo la clasificación arancelaria de forma errada y basada en meras suposiciones, y que el concepto técnico emitido por la División de Operación Aduanera no fue suficientemente detallado y preciso frente a las particularidades de la mercancía, pues se omitió el análisis de los elementos técnicos, contenidos en las fichas técnicas proporcionadas, las cuales daban cuenta de los componentes, función y demás aspectos relevantes. Así mismo, critica el hecho de que la DIAN haya basado su decisión en la consulta hecha en internet, lo cual no puede considerarse como una prueba válida, pues no existe evidencia que el producto consultado en internet sea similar al producto importado. En suma, expone que no hay evidencia de que la consulta se haya hecho de forma adecuada, ni que los documentos consultados sean auténticos, lo que además no podía reemplazar la prueba física sobre las mercancías. De otro lado, señala que la DIAN analizó la muestra física obtenida de otro embarque en Buenaventura, la cual fue aprehendida con errores e inexactitudes en la descripción de la declaración de importación,
lo que no era procedente como quiera que no hay evidencia que se tratara de la misma mercancía, por lo que no se puede concluir que todos los productos por el hecho de ser importados por la actora tengan la misma composición y deban clasificase en la misma subpartida. Por su parte, la DIAN señaló que había proferido el apoyo técnico de clasificación arancelaria nro. 1-03-201-245-039-A de 4 de mayo del 2016, respecto de la composición de las mercancías importadas, basado en la declaración de importación nro. 91003011513336 de 17 de septiembre de 2013. Indica que desvirtuó la clasificación arancelaria que declaró la demandante por la subpartida 4818.50.00.00, ya que, de los documentos técnicos allegados y de la información consultada en internet, no se encuentra evidencia que la composición de la mercancía sea de guata de celulosa, y en todo caso la actora no aportó elementos probatorios que desvirtuaran las pruebas recaudadas por la DIAN. Así mismo, aclara que con base en los dictámenes de Buenaventura se puede afirmar que la mercancía importada al amparo de la declaración de importación nro. 91003011513336 de 17 de septiembre de 2013, está compuesta de polipropileno, pues allí se describe en la casilla 91 mercancías idénticas a las decomisadas, y aclara que, al no existir muestra física era
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25000-23-37-000-2018-00171-02 JADV/MAAM/5DCE IUC-I-2023-3128652 / IUS-E-2023-536383 procedente acudir a otros medios idóneos como documentos soporte de la declaración. Recuerda además que, en el apoyo técnico de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, si se practicó muestra física y se verificó la composición y clasificación arancelaria, llegando a que se trataba de una mercancía idéntica, pues había evidencia de que la composición de los tapabocas era de polipropileno, lo que coincidía con parte de las descripciones consignadas en las declaraciones de importación del presente proceso, y no con la clasificación que pretendía tomarlas como “tapabocas desechables” de guata celulosa. La actora, señaló que la clasificación debió hacerse en la partida arancelaria 48.18.50.00.00, donde las notas del Capítulo 48 "Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón", establecen: “1. En este capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a papel incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.
2. Este capítulo no comprende:
(…)” Y en las partidas y subpartidas se establece: “4818 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o
cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. (…) 4818.50.00.00 - Prendas y complementos (accesorios de vestir) 4818 40.00.00 - Los demás” Por su parte, la DIAN hizo la reclasificación en las subpartidas 65.05.00.90.00, para los gorros desechables de uso hospitalario y 63.07.90.90.00, para los cubre zapatos desechables de uso hospitalario, al considerar su elaboración a partir de polipropileno: “6505 Sombreros o demás tocados, de punto o confeccionados en encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza, pero no en tiras, incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas.
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CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2018-00171-02 JADV/MAAM/5DCE IUC-I-2023-3128652 / IUS-E-2023-536383 6505.00.10.00 - redecillas para cabello
6505.00.20.00 - sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos. 6505.00.90.00 - Los demás:” Frente a los zapatos desechables, la clasificación se hizo en: 6307 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir. 6307.10.00.00 - Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza 6307.20.00.00 - Cinturones y chalecos salvavidas 6307.90 - Los demás: 6307.90.10.00 - Patrones de prendas de vestir 6307.90.20.00 - Cinturones de seguridad 6307.90.30.00 - Mascarillas de protección 6307.90.40.00 - Eslingas de carga, incluso con accesorios de metal común 6307.90.90.00 - Los demás El Tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda, determinación que es apoyada por esta Delegada. Dicha corporación expuso, conforme a como lo había alegado la DIAN, que los actos administrativos demandados tuvieron como fundamento el Apoyo Técnico nro. 01-03-201-245-039-A de 4 de mayo de 2016, por medio del cual la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá analizó la mercancía denominada PP NON WOVEN NURSE CAP (gorro desechable) y PP NON WOVEN SHOECOVER (cubre zapato desechable de uso hospitalario), al igual que los
Apoyos Técnicos nros. 135201245-1086-L y 135201245-1086-A, las respuestas a los requerimientos ordinarios de información, los catálogos de los productos de la actora, las múltiples consultas en internet de mercancías similares en las que aparece la información técnica de los materiales usados por el fabricante del producto, lo que se confrontó con la descripción que aparece en cada una de las declaraciones de la sociedad demandante. Afirmó que, contrario a como lo alegaba la actora, la búsqueda en internet no había sido hecha de forma deliberada, sino conforme a la información suministrada en los documentos soporte de la declaración de importación, que incluía la sigla “PP”. El Tribunal incluyó dicha sigla en su búsqueda, que, se repite, fue aportada por la misma accionante en la descripción de la mercancía, evidenciándose que hacía referencia a “Polipropileno”, correspondiente a la subpartida nro. 6307.90.90.00., para los cubre zapatos y la nro. 6505.00.90.00 para los gorros.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
CARRERA 5 # 15 – 80 Tel. (+57 1) 5878750 – Extensión 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 25000-23-37-000-2018-00171-02
JADV/MAAM/5DCE
IUC-I-2023-3128652 / IUS-E-2023-536383
Finalmente, es claro que, si la accionante pretendía realizar la clasificación de los “tapabocas desechables” como compuestos de guata celulosa, no era suficiente su dicho,
debiendo soportar la misma, y en todo caso, desvirtuar los diversos indicios encontrados por la administración que señalaban que en realidad se trataba de mercancías compuestas de polipropileno. Este es un punto en el que hace énfasis el Tribunal, pues del material probatorio allegado por la accionante, no hay un verdadero soporte que evidencie que su componente es “Guata de Celulosa”, lo que se considera efectivamente como un incumplimiento de la carga probatoria; contrario a lo alegado por la accionante en su recurso de apelación, no es cierto que baste con la sola clasificación por ella propuesta, para que la carga de desvirtuarla se traslade a la administración, pues la declarante está en la obligación tanto de soportar su clasificación, como de controvertir técnicamente las pruebas e indicios elaborados por la DIAN. En este punto es pertinente traer a colación un fallo del H. Consejo de Estado donde se estudia precisamente la clasificación de tapabocas. Si bien es cierto que, en cada caso debe analizarse el componente y presentación específico de las mercancías importadas, también lo es que, en el caso que se ci
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