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PGN - IUR 41067 C- 106-2024 Accion de grupo (71857) ENERO RELATADO

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IUR 41067 C- 106-2024 Accion de grupo (71857) ENERO RELATADO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2024

1 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 ACCIÓN DE GRUPO-Reparación de perjuicios causados a un grupo para declarar responsabilidad administrativa y patrimonial por daños en prestación del servicio público por falta de etnoeducación a minoría étnica RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA -De Ministerio de Educación y Departamento de Córdoba por daños dada la falta de prestación del servicio de educación a minoría étnica del Alto San Jorge que causó decaimiento de su cultura LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Se adoleció de falta de esta por parte de algunas entidades públicas relacionadas en el sub lite RESPONSABILIDAD DEL ESTADO -Se probó su existencia por omisión en prestación del servicio de etnoeducación a miembros de minoría étnica al demostrarse la existencia de daño antijurídico y su imputación al Ministerio de Educación y al Depto de Córdoba COMUNIDADES ÉTNICAS-Marco constitucional y legal frente a sus derechos PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Ámbito de aplicación …es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen… PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Según sentencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Según pronunciamiento del Consejo de Estado

subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen… PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Según sentencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Según pronunciamiento del Consejo de Estado MINISTERIO DE EDUCACIÓN -Le son exigibles actuaciones administrativas para garantizar la prestación del servicio de etnoeducación RELACIÓN DE CAUSALIDAD -Entre el hecho generador y el daño debe estar demostrado …Si bien, como lo refiere el apelante, en el área de prestación del servicio se presentaron inconvenientes relacionados con el conflicto armado que pervive en el área de asentamiento de la población indígena, ese hecho no tiene capacidad requerida para eximir a las Entidades2 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 condenadas de responsabilidad en la producción del daño antijurídico, no solo porque se trata de una situación que se prolongó en el tiempo sino porque los deberes atribuidos a las Entidades condenadas convencional y constitucionalmente involucran la necesidad de adelantar las gestiones que fueran necesarias para su efectiva materialización, a pesar de ello incurrieron en retardos y omisiones que propiciaron la finalización tardía del proyecto etnoeducativo, pues para el momento de la sentencia de primera instancia continuaba en etapa de consolidación pese a que de acuerdo con la normatividad señalada el proceso debía adelantarse prioritariamente lo cual no ocurrió... ENTIDADES PÚBLICAS-Debe confirmarse sentencia de primera instancia, siendo condenadas estas a responder por perjuicios a demandantes3 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa

debía adelantarse prioritariamente lo cual no ocurrió... ENTIDADES PÚBLICAS-Debe confirmarse sentencia de primera instancia, siendo condenadas estas a responder por perjuicios a demandantes3 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6

PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA CONCEPTO N° 106 /2024

Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2024 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Doctor NICOLÁS YEPES CORRALES

E. S. D.

Número interno (71857) Radicación: 05001-23-33-000-2019-02284-01

Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA

Actor: CABILDO MAYOR EMBERA KATÍORESGUARDO QUEBRADA

CAÑAVERAL. ALTOS DE SAN JORGE

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA Y OTROS

Medio de Control REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias

previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000 y encontrándome dentro del término del traslado previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2022, procedo a rendir concepto dentro del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, objeto de estudio, en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 05 de mayo de 2021, los demandantes interpusieron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, previsto en el artículo 145 del CPACA en contra de la Nación – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; EL MINISTERIO DEL INTERIOR; EL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN; LA RAMA JUDICIAL; EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA con el propósito de obtener que se los declare administrativa y4 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 patrimonialmente responsables por los daños causados por la falta de prestación del servicio público especial de etnoeducación a la minoría étnica Emberá Katío del Alto San Jorge en los sectores de Ibudó, Nejondó, Dochamá (Uré) y Narindó - Mongará, que causó un decaimiento forzado de su cultura y el riesgo de pérdida de la lengua Emberá Baudó. A través de la subsanación de la demanda indicó que el grupo

que causó un decaimiento forzado de su cultura y el riesgo de pérdida de la lengua Emberá Baudó. A través de la subsanación de la demanda indicó que el grupo afectado con los hechos estaba integrado por 269 niños, niñas y jóvenes en edad educativa. 1.1.1 Pretensiones Los demandantes solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados por la falta de prestación del servicio público especial de etnoeducación a la minoría étnica Emberá Katío del Alto San Jorge en los sectores de Ibudó, Nejondó, Dochamá (Uré) y Narindó - Mongará, que causó un decaimiento forzado de su cultura y el riesgo de pérdida de la lengua Emberá Baudó. En el concepto de la violación se refirió que el daño se originó en la violación del deber del Estado de garantizarles una etnoeducación, que les asegurara mantener su identidad cultural y el goce del derecho a la propia lengua. Como indemnización se reclamó 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 1000 SMLMV por daño a la salud – vida en relación; 1000 SMLMV por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; 1000 SMLMV por la pérdida de identidad cultural. También se solicitó ordenar: realizar actos públicos y difundir documentos escritos de desagravio y no repetición, en los que se explique cómo se pondrá en marcha lo solicitado en la demanda; ordenar diseñar e impartir cátedras sobre la protección y garantía de los derechos de las comunidades indígenas; ordenar construir las instalaciones educativas que se requieran, dotadas de servicios públicos y material pedagógico e internet e iniciar el proceso de contratación y vinculación de los etnoeducadores. 1.1.2. Hechos

ordenar construir las instalaciones educativas que se requieran, dotadas de servicios públicos y material pedagógico e internet e iniciar el proceso de contratación y vinculación de los etnoeducadores. 1.1.2. Hechos El apoderado de la parte actora refirió como hechos que motivaron la presentación del medio de control, los siguientes:

1. La minoría étnica Emberá Katío del Alto San Jorge se encuentra asentada en las vertientes del río San Jorge, dividida en cuatro sectores: Ibudó, Nejondó, Dochamá

(Uré) y Narindó- Mongará, y su lengua nativa es la Emberá Baudó.

2. En 2010 el cabildo mayor Emberá Katío – Resguardo Quebrada Cañaveral – Alto de San Jorge formuló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Córdoba y el Municipio de Puerto Libertador, para obtener la protección de los derechos a la identidad cultural y educación propia, que estimó vulnerados con la clausura de la escuela de los Emberá Katío y la finalización del contrato con los etnoeducadores.

3. El 10 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la falta de legitimación del Ministerio y el municipio de Puerto Libertador; y ordenó al5

Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 Departamento de Córdoba que, en el término de dos (2) meses, adecuara las

instalaciones donde funcionaban las instituciones educativas de la comunidad Emberá Katío, dotándolas de material pedagógico necesario y verificando la prestación de todos los servicios públicos y que, en el término de 15 días, iniciara el proceso de contratación de los etnoeducadores.

4. Un mes después las partes se reunieron y dejaron constancia de que la población indígena se encontraba dispersa, por lo que resultaba necesario que las autoridades indígenas realizaran el censo de la población en edad escolar para poder matricularlos a través del SIMAT y con ello asignar el número de docentes requerido.

También se acordó que la secretaría de infraestructura del departamento realizaría visita técnica para determinar los establecimientos que requerían adecuaciones, pero, se esperaría el verano por las difíciles condiciones de acceso.

5. Un mes más tarde se admitió un incidente de desacato. El departamento argumentó que no recibió el censo poblacional. En la siguiente reunión las autoridades indígenas se comprometieron a aportar hojas de vida de los docentes con aval de la comunidad, señalar los sitios para la ubicación provisional de los centros educativos y elaborar el censo poblacional; el departamento, por su parte, se comprometió a contratar cuatro docentes y a realizar visita técnica, previa verificación de condiciones de seguridad, para determinar la ubicación topográfica de la institución educativa y los costos e incluirlos en el presupuesto de la vigencia de

2012. De común acuerdo pidieron suspender el trámite incidental y se autorizó con auto de 25 de octubre de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2011. Reanudado el

trámite, el 10 de julio de 2012 el Tribunal cerró el incidente porque encontró probado que el departamento no fue renuente, por el contrario, aportó certificación de disponibilidad presupuestal de la vigencia 2012 para las instalaciones educativas pero la comunidad indígena no cumplió su parte de los compromisos.

6. El 13 de junio de 2013 se abrió nuevo incidente de desacato. El departamento informó que contrató cuatro docentes, reasignó recursos para atender la problemática y pidió a la comunidad indígena la documentación exigida por el MEN para la ejecución de los proyectos y la inclusión de la construcción de nueve tambos

(instituciones) comoquiera que no era posible readecuar la infraestructura existente por encontrarse en ruinas, pero la autoridad indígena solo aportó lo relacionado con cuatro de ellos. La comunidad, a su turno, confirmó que se contrataron cuatro etnoeducadores pero se requerían al menos 10, el departamento no hizo estudios técnicos y no contaba con la información que se les exigía aportar. El 20 de agosto de 2013 el Tribunal requirió a la comunidad indígena información sobre las instituciones objeto de la orden de tutela y recibió el listado de 10 pero le advirtió que en las comunidades de Mongaradó y Viduadó no era posible iniciar obras ni prestar el servicio educativo por motivos de seguridad. El departamento también indicó que solo pudo visitar tres sitios para los tambos porque era indispensable el acompañamiento de la comunidad indígena, que no estaba disponible y el contratista informó que las personas que los acompañaron portaban fusil y la zona se

encontraba minada y era de difícil acceso, por lo cual dispondría recursos para 2014.

7. En 2014 no se avanzó porque la comunidad denunció que los diseños de los 9 tambos no consultaban su cosmovisión. El departamento reportó que pidió6

Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 acompañamiento del Ministerio de Interior para adelantar el mecanismo de consulta previa requerido por los tutelantes. Se cerró el incidente porque se encontró probada la gestión en procura de cumplir el fallo.

8. El marzo de 2015, en audiencia de seguimiento, se registró que en la consulta previa se acordó: 1) la construcción de 4 tambos en 2015 y 6 en 2016, dotándolos de material pedagógico y verificando la prestación de los servicios públicos; 2) contratar la mano de obra no calificada con integrantes de la comunidad indígena; 3) el servicio sería prestado por la Diócesis de Montelíbano como operador. El Ministerio del Interior advirtió el incumplimiento del departamento. El departamento, por su parte, registró vencimiento de vigencias, informó que verificó el listado de Niños, Niñas y adolescentes. Al efectuar el censo se verificó que algunos de ellos estaban matriculados en centros educativos mayoritarios.

En junio se abrió incidente de desacato y el gobernador refirió que adelantó gestiones

para el cumplimiento pero se presentaron factores de seguridad, el trámite obligatorio constitucional de consulta previa, el principio de anualidad del presupuesto y el cumplimiento de las normas de contratación estatal que retrasaron el cumplimiento de la decisión. El Tribunal constató que se contrataron los docentes bilingües recomendados por la comunidad pero los niños estaban recibiendo educación en las instituciones mayoritarias en castellano mientras empezaban a funcionar las instituciones educativas focalizadas . En agosto se adjudicó el contrato al “Consorcio Aulas” y se suscribió acta de inicio en septiembre. Con auto de septiembre el Tribunal absolvió al incidentado al considerar que hizo gestiones de cumplimiento pero le advirtió que ello no garantizaba la prestación del servicio etnoeducativo pues era necesaria la elaboración de un proyecto etnoeducativo comunitario. En octubre, el contratista se refirió al iniciar las obras, que se le cuestionó el hecho de reunirse con la comunidad y socializar obras sin la presencia de todos los gobernadores de las comunidades y no solo de los cuatro donde se realizaría la intervención. Además, las autoridades indígenas pidieron que los diseños fueran nuevamente consultados y se incluyera una zona deportiva que no estaba contemplada en el contrato. El departamento dejó constancia de la imposibilidad de iniciar la ejecución de las obras por las solicitudes del gobernador del cabildo y también reportó que se entregó a la comunidad la Institución educativa de San José de Ure a cargo de la Diócesis de Montelíbano y se programó la entrega de la institución educativa de Puerto Libertador para que en 2016 iniciaran con educación propia a través de la administración de la Diócesis, como quedó en la consulta.

9. En 2016 se celebraron audiencias de seguimiento. El departamento informó que

de la institución educativa de Puerto Libertador para que en 2016 iniciaran con educación propia a través de la administración de la Diócesis, como quedó en la consulta.

9. En 2016 se celebraron audiencias de seguimiento. El departamento informó que la obra llevaba el 62% de ejecución pero se presentaron retrasos por inconvenientes con las comunidades y las características de la zona que dificultaron el ingreso de materiales; también sostuvo que requirió a la comunidad indígena en distintas ocasiones sobre la necesidad de concertar una reunión para exponer los procedimientos y requisitos para proceder al nombramiento de los etnoeducadores conforme se acordó en la consulta previa, sin recibir las hojas de vida ni los avales.

La parte actora denunció que la mano de obra de los indígenas no fue remunerada y los materiales no fueron los adecuados y por ello ordenó suspender la ejecución de7 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 las obras y cambiar a uno de los subcontratistas con quien tuvieron altercados. Con auto de abril se abrió incidente de desacato porque no se terminaron los cuatro tambos. El departamento reiteró las dificultades, agregó que las comunidades indígenas se rehusaron a laborar unos días y hubo presencia de grupos armados al margen de la ley. De igual manera informó que estaban disponibles seis plazas docentes, situación que informó al gobernador indígena, quien se comprometió a entregar 12 hojas de vida, pero no lo hizo. Con auto de agosto se absolvió al incidentado por considerar que ejecutó acciones positivas para la terminación de la obra y el retraso ocurrió por las condiciones de

entregar 12 hojas de vida, pero no lo hizo. Con auto de agosto se absolvió al incidentado por considerar que ejecutó acciones positivas para la terminación de la obra y el retraso ocurrió por las condiciones de difícil acceso de la zona y circunstancias de orden público. En cuanto al servicio etnoeducativo dijo que faltaba únicamente la voluntad de la comunidad indígena. El 24 de agosto las autoridades indígenas remitieron las hojas de vida. Por auto de septiembre se abrió nuevo trámite incidental por presunto incumplimiento en el nombramiento de los docentes pese a la entrega de las hojas de vida. El departamento dijo que las personas enlistadas por las autoridades indígenas no cumplían con los requisitos del Decreto 804 de 1995 de formación en etnoeducación para proceder a su nombramiento. Con auto de octubre el Tribunal se abstuvo de imponer sanción con fundamento en que corresponde al MEN junto al Departamento y la comunidad indígena concertar y hacer efectivo el proceso de formación en etnoeducación, pero ordenó al departamento la construcción del modelo educativo e iniciar el plan de formación de los docentes en etnoeducación.

10. En septiembre de 2017 el Tribunal admitió tramite incidental. El departamento informó que en marzo socializó con las autoridades indígenas el modelo educativo para su aprobación pero ellas no entregaron a la secretaria de educación departamental las actas de socialización con la comunidad, como previamente se acordó, por lo tanto, no se avanzó en el proceso de formación. En octubre el Tribunal

resolvió no imponer sanción con fundamento en que se acreditó la entrega de los 4 tambos y que lo que restaba era lo atinente a la contratación de los etnoeducadores pero las autoridades indígenas no remitieron las constancias de socialización con la comunidad. En audiencia de noviembre la autoridad indígena manifestó que solo se construyeron 4 tambos e informó que la comunidad aún no había aprobado el modelo educativo.

11. En acta de reunión de 5 de junio de 2020 se indicó que se presentaron avances en la atención a la población Emberá a través de la construcción del Proyecto Educativo Comunitario - PEC y el plan de formación que se desarrolló en la Universidad de Córdoba y benefició a 19 personas de la comunidad. También registró que la autoridad indígena solicitó revisar el proceso de integración pues en ese momento las sedes estaban adscritas a instituciones mayoritarias y solicitó acompañamiento en la implementación del PEC así como la entrega a sus participantes del certificado del diplomado realizado en la universidad de Córdoba. 1.1.3. Defensa de las demandadas.

Al momento de contestar la demanda y presentar alegatos de conclusión las Entidades demandadas presentaron los siguientes argumentos:8 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las

pretensiones. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para atender asuntos relacionados con la ausencia de infraestructura educativa o contratación del servicio de etnoeducación y caducidad porque el presunto daño se configuró en el año 2010 como se colige de la tutela que se tramitó por los mismos hechos. El Ministerio del Interior también opuso alegando una falta de legitimación en la causa por pasiva para atender los hechos; agregó que se incurrió en ineptitud sustantiva de la demanda porque no se aportó el certificado de existencia y representación del cabildo ni el certificado que acredite al gobernador como representante conforme al decreto 1071 de 2015 y 1088 de 1993 y caducidad. El Ministerio de Educación Nacional también opuso una falta de legitimación en la causa por pasiva con base en sus funciones. Argumentó que corresponde al departamento de Córdoba, como entidad certificada en educación, planificar, priorizar los proyectos de infraestructura educativa y solicitar su cofinanciación según el artículo 6 de la ley 715 de 2001. También dijo que en materia de infraestructura se requiere que las entidades territoriales certificadas postulen predios viables técnica y jurídicamente en el marco de las convocatorias que adelante el ministerio y se acojan al procedimiento establecido para acceder a los recursos. Respecto a la contratación el servicio etnoeducativo dijo que desde 2007 el gobierno nacional trabaja con los pueblos indígenas en la construcción del Sistema Educativo

Indígena Propio - SEIP como un mecanismo para garantizar el derecho a la educación propia, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y se creó la mesa permanente de concertación con los pueblos y organizaciones indígenas –MPC, reglada a través del Decreto 1397 de 1996, que tiene por objeto “ concertar entre éstos y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado, y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen”. Argumento que apoyó técnica y financieramente la construcción del Proyecto Educativo Comunitario - PEC y el diseño del programa de formación docente, trabajo que inició el 14 de marzo de 2017 y finalizó en diciembre de 2018, cuando fue aprobado por la comunidad el modelo “Construyendo el Tambo Estamos Educando”, que actualmente implementan los etnoeducadores de la comunidad y además validó el plan de formación docente para los etnoeducadores que implementó el departamento de Córdoba en la universidad de Córdoba, en el que participaron 15 personas de la comunidad y posteriormente fueron nombrados como etnoeducadores. Destacó que desde el año 2020 coadyuvó la mejora en la atención educativa de las comunidades indígenas del Sur de Córdoba, con: a) asistencia técnica a la Secretaría de Educación Departamental para la atención a grupos étnicos; b) acompañamiento

y dinamización de espacios de diálogo entre las comunidades, sus organizaciones y la SED Córdoba; c) fortalecimiento al proceso pedagógico de las comunidades indígenas; d) acciones directas de dotación de mobiliario escolar y kits escolares; e)9 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 acompañamiento en procesos de construcción de políticas educativas relacionadas con la educación en contexto rural a través de la mesa departamental de educación rural con enfoque intercultural. Sostuvo que a 21 de octubre de 2021, 129 estudiantes Emberá Katío fueron atendidos por 7 etnoeducadores. Agregó que las pretensiones de hacer son improcedentes. Concluyó que no le es atribuible una responsabilidad porque ha expedido decretos para la coordinación de acciones con el departamento y la comunidad indígena y ha coadyuvado el financiamiento de acciones concretas, por lo tanto, no incurrió en falla ni existe un nexo causal con el presunto daño. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de legitimación por no tener funciones en etnoeducación; caducidad porque la parte actora tuvo conocimiento del daño en el año 2010; inexistencia de daño y nexo causal, pues su ocurrencia se sustenta en el mero dicho. El Departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones. Alegó que las actuaciones surtidas en el marco de la acción de tutela prueban su actuar diligente en el

cumplimiento de sus obligaciones. Agregó que el actor no acreditó la existencia de daño. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el juez de tutela tramitó múltiples incidentes de desacato y a partir de 2018 no se han promovido otros. 1.1.4. La Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el día 15 de julio de 2024 a través del a cuál decidió declarar la falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva de DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, así como la falta de legitimación material en la causa por pasiva del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la RAMA JUDICIAL. De otra parte, el Tribunal declaró al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , administrativa y patrimonialmente responsables por la pérdida de oportunidad de la etnia minoritaria Emberá Katío del Alto San Jorge de mantener su cultura y lengua nativa a través de omisión en la prestación del servicio especial de etnoeducación. Con fundamento en lo anterior, el A – quo condenó a estas Entidades a ofrecer excusas públicas a la minoría étnica Emberá Katío del Alto San Jorge, conforme lo expuesto en la providencia; a pagar, solidariamente, a la minoría étnica Emberá Katío del Alto San Jorge una indemnización colectiva por perjuicios morales equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo;

y por último a que aplicando las reglas de cofinanciación, si aún no lo ha hecho, establezca y ejecute el proyecto de inversión para etnoeducación de la minoría étnica10 Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa Calle 16 n.° 475 Torre C Piso 4° PBX 5878750 Ext. 13710 Emberá Katío del Alto San Jorge, con el lleno de los requisitos legales y especialmente de manera concertada con la comunidad indígena, así como que presupueste e invierta anualmente en los programa de etnoeducación una suma que no podrá ser inferior a 2.1 SMLMV anuales por estudiante. Después de referir la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en el caso que nos ocupa, el Tribunal señaló que se probaron los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por omisión en la prestación del servicio especial de etnoeducación al grupo conformado por los niños, niñas y adolescentes que se reconocen miembros de la minoría étnica Emberá Katío del Alto San Jorge , puesto que se demostró el daño antijurídico y su imputación al Ministerio de Educación y al Departamento de Córdoba, esto es, que truncaron su expectativa legitima de ser educados en su lengua nativa Emberá Baudó y preservar su identidad cultural. Es oportuno destacar parte de la normatividad a la que hizo alusión el juez de primera instancia para sustentar su decisión: - Marco normativo convencional de los derechos de las minorías étnicas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca recuerda que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT que contiene la declaración universal sobre los derechos indígenas, fue ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca recuerda que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT que contiene la declaración universal sobre los derechos indígenas, fue ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991 y contiene dos postulados básicos: el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. De igual manera recuerda que esa normatividad impone al gobierno el deber de adoptar medidas de protección de esos pueblos, que aseguren su derecho a gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; así como adoptar medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente de los pueblos interesados. En el mismo sentido resalta que la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por la Asamblea General de dicho organismo1, reconoce el pleno ejercicio de derechos por parte de los indígenas, como pueblo y como individuos; el derecho de participación “en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos (…) así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones” ; el derecho a “mantener y

fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado (…)”; el derecho a “las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o adquirido (…)” ; el derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios

1 Naciones Unidas, Asamblea General. Resolu

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