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PGN - IUR 41189 C-Repeticon No. 119 de 2024 (71384)ENERO RELATADO

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IUR 41189 C-Repeticon No. 119 de 2024 (71384)ENERO RELATADO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2024

PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 ACCIÓN DE REPETICIÓN -La Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra uno de sus miembros, para declararlo responsable por los perjuicios de $288.635.506,00 sentencia del Tribunal de Antioquia del 9 de octubre de 2012 CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa dará elementos de juicio que pueden predicarse en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS-Con la falta de evidencias respecto de la antigüedad, conocimiento y experiencia del demandado al momento de los hechos, resulta imposible determinar las circunstancias de modo en que se desarrollaron los eventos que acabaron con la vida del civil CULPA GRAVE-Si bien es cierto se encuentran demostrados unos de los requisitos y elementos estructuradores del medio de control de repetición como exservidor del demandante, no ocurre lo mismo al pretender atribuirle esta conducta al demandado FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA -A cargo de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 Para La Conciliación Administrativa reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA-Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa suministra elementos de juicio que sirven para el tema, que pueden predicarse en circunstancias similares, sin que se entienda como resolución de un caso particular y concretoPROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA

LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA CONCEPTO N° 119 /2024

Bogotá, D.C., 05 de diciembre de 2024. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ

E. S. D.

Proceso No: 05001-23-33-000-2015-00876-01 (71384) Medio de Control: Repetición (Ley 1437 de 2011)

Actor: Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Demandado: Norbey de Jesús Diaz Quintero.

En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000, dentro del término del traslado previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procedo a rendir concepto dentro del proceso de repetición así:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

término del traslado previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procedo a rendir concepto dentro del proceso de repetición así:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

El 20 de abril de 2015, La Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra Norbey de Jesús Diaz Quintero, en calidad de agente de la policía, para que se le declare responsable por los perjuicios causados a la Policía Nacional, debido al pago de $288.635.506,00, que tuvo que efectuar la demandante en cumplimiento de la condena proferida mediante sentencia del Tribunal de Antioquia del 9 de octubre de 2012.PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1.1. HECHOS: El fundamento fáctico de las pretensiones se resume de la siguiente forma: 1.1.1..La policía nacional, fue demandada en proceso de reparación directa, por la muerte del ciudadano Juan Camilo Bedoya Castaño, ocurrida el 27 de noviembre de 2004, en el barrio Campo Valdez de la ciudad de Medellín, por acción de los agentes de la policía que se encontraban realizando labores de patrullaje. 1.1.2. El proceso de reparación directa concluyó con sentencia condenatoria el día 9 de

octubre de 2012, en contra de la Nación Policía Nacional, en la que se ordenó el pago de $288.635.506,34, según consta en el certificado de pago del 13 de diciembre de 2013. expedido por Tesorería General de la Policía Nacional 1.2.3. Como consecuencia de la anterior condena, el comité y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ordenó formular demanda contra el agente Norbey de Jesús Diaz Quintero, por cuanto con su conducta dolosa o de culpa grave, dio lugar a que la entidad fuera demandada al pago que se pretende recuperar. 1.2.4. Con el presente proceso se pretende recuperar para las arcas de la Policía Nacional, el dinero que por valor de $288.635.506,34, tuvo que pagar la entidad, por el supuesto dolo o culpa grave en que incurrió el demandado. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos descritos en precedencia se solicita se acceda a las siguientes: “(…) se declare a Norbey de Jesús Díaz Quintero responsable, ya sea por dolo o culpa grave, de los hechos ocurridos del 27 de noviembre de 2004, por los que perdió la vida el Juan Camilo Bedoya Castaño y que dieron lugar a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 9 de octubre de 2012, en el proceso radicado bajo el número 05001-23-31-000-2005-4728-01, en el cual se dispuso el reconocimiento de los perjuicios causados a Margarita del Carmen

Castaño y otros; 2) como consecuencia se le condene al pago de $288.635.506,34; misma suma de dinero que el Estado - Policía Nacional tuvo que pagar en el proceso de reparación directa por los perjuicios ocasionados con la muerte del ciudadano Juan Camilo Bedoya Castaño; 3) que se condene en costas” 2.OPOSICIÓN A LA DEMANDA: Néstor Raúl Londoño Sepúlveda, en su condición de curador ad litem del Señor Norbey de Jesús Diaz Quintero, nombrado por el despacho, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que no se encuentra demostrado, ni el dolo, ni la culpa grave del demandado y que la mera situación de ser el funcionario más antiguo no es suficiente para atribuirle responsabilidad por la muerte del ciudadano Juan Camilo Bedoya Castaño, por lo cual solicita se denieguen las pretensiones de la demanda demandado.PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 De otro lado, alegó que con el cruce de disparos es difícil determinar cuál fue el agente de policía que disparó el arma, con la que se impactó al civil Juan Camilo Bedoya Castaño por la cual falleció, máxime cuando en el proceso penal los policiales, fueron absueltos debido a la imposibilidad de identificar al autor de los disparos.

3. LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2024 negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, si bien se reunían algunos de los elementos estructuradores del medio control de repetición, como la calidad de agente del Estado, el pago de la condena, no ocurría lo mismo con el elemento de la culpabilidad, esto es, dolo o culpa grave en la intervención del demandado frente a los hechos, razón por la cual no se estructuraba n los elementos para la prosperidad del medio de control de repetición.

4. LA APELACION.

Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 17 de enero de 2024, la parte demandante formuló recurso de apelación, contra la sentencia referida para que esta se revoque y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Para el apelante sí se encuentra demostrada la culpa grave del policial, ya que se encuentra probado que para el día de los hechos era el funcionario más antiguo y, por tanto, líder del grupo, responsable de la actividad desarrollada por sus subalternos y de las órdenes que en desarrollo de las operaciones se hayan podido adoptar. A juicio del apelante, la organización en el caso falló ya que nunca se debió haber presentado el deceso del civil, que se produjo por un uso excesivo de la fuerza de sus subalternos, hasta una falta a la protección y vigilancia de la escena y la protección de la vida e integridad de las personas que era su obligación, de todo lo cual debe responder el

comandante del grupo policial. En conclusión, estimó el recurrente que el subintendente actuó con negligencia al no cumplir con sus deberes, lo que, según su parecer, justifica la acción de repetición a fin de recuperar para el Estado el monto pagado por el daño.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Para este agente del Ministerio Público, de acuerdo con el proceso en referencia y la apelación corresponde determinar si: ¿Es procedente la revocación de la sentencia de primera instancia por estar acreditados en el proceso los presupuestos jurisprudenciales objetivos y subjetivos para declarar responsable al señor Norbey de Jesús Diaz Quintero por los perjuicios ocasionados a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional con la condena de reparación directa impuesta al ente por la muerte de Juan Camilo Bedoya?PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Dispone el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política que: “ en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Ley 678 de 2001, “por medio de la cual reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público,

los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Así mismo en dicha ley en el artículo 142, estableció el medio de control de repetición como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. La Corte Constitucional, en sentencia S.U. 354 del 26 de agosto del 2020, unificó criterios en torno a los requisitos para la estructuración del medio de control de repetición que denominó presupuestos, así: “En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la

actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídicoPROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el

a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)1. - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i). desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente , está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la

providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. - Presupuesto 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la

1 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario2, el operador jurídico debe:

desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario2, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública; (b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe; (iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; e

(iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables. Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado. - Presupuesto 7: En casos en los que existan dudas en torno a la forma en la que deba realizarse la imputación de la responsabilidad patrimonial al agente del Estado o en relación con la fijación del monto de la condena, la administración, a fin de determinar si promueve la pretensión de regreso, y el juez contencioso administrativo, al momento de resolver el caso, deben tener como criterios orientadores de su actuación que la acción de repetición tiene: (i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva.

2 Cfr. Sentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2.3. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. 2.3.1. De la caducidad. De acuerdo con el numeral 1, literal l), del artículo 164 del C. P.A.C.A., "cuando se pretenda repetir para recuperarlo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código". En el caso el ultimo pago se realizó el 13 de diciembre de 2013, tal como aparece demostrado con la certificación de pago del 13 de diciembre de 2013, expedida por la Tesorería General de la Policía Nacional obrante a folio 64, en esta hipótesis los dos años de caducidad irían hasta el 14 de diciembre de 2015; por tanto, como la presente demanda fue radicada el 20 de abril de 2015, es evidente que el medio de control fue ejercido en los términos previstos por la ley y no se encuentra caducado. 2.3.2. De los elementos estructuradores del medio de control de repetición

Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez con (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico; En el caso, este elemento se encuentra demostrado con la copia de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 9 de febrero de 2012, a través de la cual condenó a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero: “DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de la muerte del joven Juan Camilo-Bedoya Castaño el 27 de noviembre de 2004. En consecuencia, se CONDENA a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a indemnizar los perjuicios causados así: 1) Por concepto de perjuicios morales, a favor de Luis Eduardo Bedoya Torres y Margarita del Carmen Castaño, la suma equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A favor de Erika Natalia y Mónica Patricia Román Castaño, la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV para cada una de ellas. A favor de Aura Torres Mejía y Aura Castaño Castaño, la suma que corresponda a veinticinco (25) SMLMV. A título de daño emergente, la sume $ 3.621.336 a, señora Margarita del Carmen Castaño

A favor de Aura Torres Mejía y Aura Castaño Castaño, la suma que corresponda a veinticinco (25) SMLMV. A título de daño emergente, la sume $ 3.621.336 a, señora Margarita del Carmen Castaño Por concepto de lucro cesante, un total de $27.484.377, para el señor Luis Eduardo Bedoya Torres y $27.484.377, para Margarita del Carmen Castaño.” ( fls 40 a 50 C principal)PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición, es que el demandando tenga la calidad de servidor o exservidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas. En el caso sub judice, para probar esta calidad se aportó: Extracto de la hoja de vida de Norbey de Jesús Díaz Quintero (fl 142 y ss.), se posesionó como carabinero el 31 de enero de 1997, el 27 de febrero de 1997 fue nombrado e ingresado al nivel ejecutivo en el cuerpo de vigilancia y para la época de acaecimiento de los sucesos que atañen al presente proceso, esto es, el 27 de noviembre de 2004 se encontraba vinculado a la Policía Nacional. (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; Este requisito se encuentra acreditado con las siguientes pruebas documentales: a) Con la copia de la Resolución N° 1661 del 4 de diciembre de 2013, expedida por la

Policía Nacional. (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; Este requisito se encuentra acreditado con las siguientes pruebas documentales: a) Con la copia de la Resolución N° 1661 del 4 de diciembre de 2013, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora Margarita del Carmen Castaño y otros, en la que se ordena el pago de $ 288.635.506, 34 y se indica que se efectuará éste a la apoderada Geovanna Macías Bedoya en la cuenta de ahorros N° 008479960-56 del Banco Bancolombia S.A. ( fls 27 a 31 c. principal) b) Con el comprobante de egreso N° 1500024652, donde se puede evidenciar , el pago por valor de de $ 288.635.506,34, donde se incluye el descuento por concepto de retención en la fuente por la suma de $ 2.093.426. (fl 32 C. principal) c) Con la certificación emanada de la Tesorera General de la Policía Nacional en la que se reporta que se consignó a la señora “Giovanna Marley Macías Bedoya” el valor neto de $ 288.635.506, 34 el 13 de diciembre de 2013, a la cuenta de ahorros N° 00847996056 de Bancolombia. Lo anterior, correspondiente al pago de sentencia según la Resolución.( fl 22 c. principal No 2)

Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)3.

3 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.PROCURADURIA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA

Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 Como en el caso, los hechos que dieron origen al presente medio de control de repetición ocurrió el 27 de noviembre de 2004, la normatividad aplicable, es la Ley 678 de 2001 y en tal sentido el elemento subjetivo del medio de control, esto es, el dolo y la culpa grave, se aplicaran conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 y no las nociones generales aplicables en el régimen anteriorcódigo civil4. Sobre la presunción de culpa grave, la sentencia S.U. 354 del 26 de agosto del 2020 ya citada, en el presupuesto tres consigna: “[…] Las presunciones legales de dolo y culpa grave

aplicables en el régimen anteriorcódigo civil4. Sobre la presunción de culpa grave, la sentencia S.U. 354 del 26 de agosto del 2020 ya citada, en el presupuesto tres consigna: “[…] Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 […] (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i). desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) […]”. Sobre el presupuesto cuatro la providencia en cita dijo que: “[…] A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa, así también para determinar la conducta gravemente culposa “el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución

reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados[…].” De acuerdo con el aparte jurisprudencial en mención y de conformidad con el 167del CGP, la carga de la prueba está radicada en cabeza de la parte demandante y por tanto es su deber procesal, acreditar el supuesto de hecho de las normas que invoca. En efecto, para esta Delegada, las pruebas aportadas por el demandante no acreditan con suficiencia los elementos de culpa grave exigidos en el ordenamiento y la jurisprudencia. De igual forma tampoco es procedente la aplicación de la presunción de culpa grave en los términos propuestos por la actora. El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 consigna un marco de presunción legal, pero esta consagración normativa no releva al demandante de la carga de probar, para el caso en estudio, que el agente policial demandado actuó con negligencia o de manera imprudente y por ello se configuró el resultado dañoso, la muerte del señor Bedoya. Si bien es cierto, en el proceso obra copia de la sentencia del 9 de octubre de 2012, por

4 Los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, disponen lo siguiente: “[…] El artículo 5 de la ley 678 de 2001 preceptúa que, […] "La c

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