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PGN - IUR-41225

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IUR-41225
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 FALLO ABSOLUTORIO EN PRIMERA INSTANCIASe desvirtúa cargo contra Auxiliar de la Salud del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. de redactar y firmar una certificación a nombre de otra persona para presentarla en una universidad para justificar inasistencia académica FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO-Investigado realizó la firma de la quejosa posterior a su autorización/ FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO-Quien falsifique documento público que pueda servir de prueba FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICOInvestigado impuso una firma de una persona que no era él en un documento público dirigido a una Institución Educativa ARGUMENTO PARA DESVIRTUAR CARGOFirma del investigado fue realizada bajo la modalidad de firma a ruego donde se autoriza su suscripción desconfigurando la ilicitud sustancial del comportamiento El argumento de que la firma realizada por el investigado en el documento fue una firma en modalidad a ruego, lo cual se prueba con documento firmado por la quejosa en el que asevera que ella lo autorizó a suscribirlo, este argumento evidentemente tiene la vocación de desvirtuar el cargo imputado, en el sentido de que con la prueba aportada desconfigura la ilicitud sustancial del comportamiento del investigado FIRMA A RUEGOExistía un acuerdo escrito previo para la suscripción de documento público a su nombre FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO-Carencia de ilicitud disciplinaria El despacho observa que la conducta del disciplinado fue justificada, pues la titular de la firma que se impuso en el documento lo autorizó para imponerla, y asi lo ha manifestado

FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO-Carencia de ilicitud disciplinaria El despacho observa que la conducta del disciplinado fue justificada, pues la titular de la firma que se impuso en el documento lo autorizó para imponerla, y asi lo ha manifestado tanto en documento aportado al proceso como en testimonio rendido ante el operador de juzgamiento, por lo cual su conducta carece de ilicitud y por ende no puede imponérsele sanción disciplinaria… Como se ha reiterado a lo largo de la presente providencia, y tras valorar el acervo probatorio, se concluye que aunque la conducta desplegada por el disciplinado fue contraria a las normas, la misma carece de ilicitud sustancial pues el incumplimiento de su deber funcional fue justificado al contar con la autorización de la sra… para que firmara por ella el documento de excusa dirigido a la Universidad CESMAG, documento que se requería para que él pudiera atender un turno que le fue asignado en el HUDN, lo cual fue corroborado por varios testigos que coincidieron en que existió un cambio de turnos laborales que generó un cruce de horarios con sus actividades académicas, lo cual motivó la necesidad de justificar su inasistencia ante la Universidad CESMAG No se evidenció ningún perjuicio ni detrimento para el Hospital Universitario Departamental de Nariño ni para la quejosa, según lo acreditado en el material probatorio quedó demostrado que el investigado no actuó de mala fe ni en contravía de los principios que rigen la función pública, ya que su conducta estuvo orientada por la prevalencia de un interés superiorProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64

Dependencia: Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca

interés superiorProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64

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Radicación: IUS-E-2024-457059 – IUC-D-2024-3741934

Disciplinado: FEDERICO ANDRES BOLAÑOZ ORTIZ

Entidad: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO - HUDN

Cargo: AUXILIAR AREA DE LA SALUD

Quejoso: INFORME SERVIDOR PUBLICO

Asunto: FALLO DISCIPLINARIO

RESOLUCION No. 33 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2024

1. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias adelantadas en contra del investigado FEDERICO ANDRES BOLAÑOS ORTIZ, en su condición de Auxiliar de la Salud del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. para la época de los hechos.

2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO En el presente proceso disciplinario se investiga a FEDERICO ANDRES BOLAÑOS ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.066.282, en su condición de Auxiliar área de la Salud, código 412, grado 6, del Hospital Universitario Departamental de Nariño, para la época de los hechos.

3. RESÚMEN DE LOS HECHOS A través de oficio con radicado I-2221 del 11 de marzo de 2020, suscrito por la Enfermera ANA JULIA ACOSTA HIDALGO, Enfermera de la Unidad de Cuidados Intensivos del HUDN ESE, se informa sobre presunta comisión de una falta disciplinaria por parte del Auxiliar

ANA JULIA ACOSTA HIDALGO, Enfermera de la Unidad de Cuidados Intensivos del HUDN ESE, se informa sobre presunta comisión de una falta disciplinaria por parte del Auxiliar del Área de la Salud, señor FEDERICO ANDRES BOLAÑOS ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 87.066.282 expedida en Pasto (N), por haber presentado ante una institución universitaria, certificación de asistencia a turno que le impedía presentarse a recibir clases, la cual supuestamente fue generada por ella desde el Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE, y en la misma, falsifica su firma.

4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Mediante Auto No. 097 – 2020 de fecha 17 de marzo de 2020, la Oficina de Control Interno Disciplinario del HUDN, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor FEDERICO ANDRES BOLAÑOS ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 87.066.282 en su condición de Auxiliar del Área de la Salud del HUDN, y ordenó la práctica de pruebas de manera oficiosa. (fls. 1 y 2) Este Auto fue notificado de manera personal el día 22 de julio de 2020 (fl. 7) Mediante correos electrónicos de fecha 12 y 13 de octubre de 2020 (fls. 29 y 30), el investigado solicito presentar versión libre dentro de la investigación en su contra, como respuesta a este correo la OCID del HUDN fijo el día 21 de diciembre de 2020 a las 9:00

a.m. para tal diligencia, sin embargo, a folio 45 del plenario se encuentra constancia secretarial de fecha 21 de diciembre de 2020, donde se manifiesta que el investigado no compareció a la diligencia para rendir versión libre y espontanea. El día 11 de enero de 2020, el investigado a través de correo electrónico dirigido a la OCID del HUDN, presentó escrito de versión libre. (fls. 49 a 51) Mediante Auto No. 076 – 2022 de fecha 28 de marzo de 2022, la Oficina de Control Interno Disciplinario del HUDN ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. (fl. 62) Este Auto fue notificado a través de Estado Nro. 013 – 2022, del 30 de marzo de 2022, deProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 conformidad con el artículo 105 de la Ley 734 de 2002. (fl. 64) Mediante Auto No. 042 – 2024, la Oficina de Control Interno Disciplinario del HUDN, formuló pliego de cargos en contra del investigado de la siguiente manera: “1. Se imputa a título de PROBABILIDAD el siguiente cargo al señor FEDERICO ANDRES BOLAÑOS ORTIZ – Auxiliar Área de Salud del HUDN ESE., para la época de los hechos: - Presuntamente, el investigado, en el mes de marzo de 2020, creo, suscribió (a nombre de otra persona sin su consentimiento) y puso en circulación un documento

con el cual certificaba el cumplimiento de un turno en el área de UCI adultos en el mes de marzo de 2020, para ser presentado a la universidad CESMAG y excusarse de su inasistencia a dicha institución. La actuación del investigado se encuadra en el tipo previsto en el artículo 287 del código penal colombiano, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, lo cual podría vulnerar los principios de responsabilidad y moralidad consagrados en los artículos 6° y 209 de la Constitución Política de Colombia.” El operador de instrucción calificó provisionalmente la falta como GRAVISIMA a título de DOLO. (fls. 65 a 72) A folio siguiente del Auto que formula pliego de cargos, se encuentra oficio mediante el cual se notifica de manera electrónica a los correos federck1@outlook.es – fabolanos@qhosdenar.gov.co , a folio posterior, se encuentra citación para notificación personal y se encuentra escrito en la esquina inferior izquierda lo siguiente: “No quiere recibir no da correo no vive en direcciones At. Diego Piaz – No labora en institución informa Katerin Charal Secretaria 4 piso.” (fl. 73) Dado que no comparece a notificarse del pliego de cargos, el despacho de instrucción le asignó una defensora de oficio, estudiante de consultorio jurídico de la Universidad CESMAG, a la cual le fue reconocida personería mediante Auto No. 055 – 2024, de fecha 04 de junio de 2024. (fl. 80)

A folio 81 se encuentra notificación personal del Auto que formula Pliego de Cargos firmado por la defensora de oficio del investigado. (fl. 81) Mediante Auto No. 058 – 2024, la Oficina de Control Interno Disciplinario del HUDN, ordenó la remisión por competencia a esta Regional de Juzgamiento para adelantar la etapa pertinente. (fls. 90 y 91) Mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2024, esta Regional de Juzgamiento avocó el conocimiento del proceso y fijó el juzgamiento a seguir por el Juicio Ordinario, disponiendo correr traslado a la apoderada de oficio del investigado por el término de 15 días para presentar descargos, aportar o solicitar pruebas. (fls. 95 a 97) Este Auto fue comunicado de manera electrónica a la apoderada de oficio el día 25 de septiembre de 2024. (fl. 98) Dentro del término establecido, la apoderada de oficio del investigado presentó descargos y aportó pruebas documentales. (fls. 100 a 102) Mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2024, esta Regional de Juzgamiento profirió Auto que decide sobre pruebas en descargos, resolviendo incorporar las documentales aportadas y decretando de oficio la práctica de una prueba testimonial. (fl. 105) Una vez recaudada la prueba decretada, mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2024, esta Regional de Juzgamiento corrió traslado a la apoderada de oficio del investigado paraProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca

Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 presentar alegatos de conclusión. (fl. 109) Encontrándose dentro del término establecido, la apoderada de oficio del investigado aportó escrito contentivo de alegatos de conclusión. (fls. 111 a 115)

5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

JURÍDICA DEL CARGO, VERSION LIBRE, DESCARGOS Y ALEGATOS DE

CONCLUSION QUE HAN SIDO PRESENTADOS POR LOS SUJETOS PROCESALES

-CARGO ENDILGADO Al investigado se le endilgó el siguiente cargo: “1. Se imputa a título de PROBABILIDAD el siguiente cargo al señor FEDERICO ANDRES BOLAÑOS ORTIZ – Auxiliar Área de Salud del HUDN ESE., para la época de los hechos: - Presuntamente, el investigado, en el mes de marzo de 2020, creo, suscribió (a nombre de otra persona sin su consentimiento) y puso en circulación un documento con el cual certificaba el cumplimiento de un turno en el área de UCI adultos en el mes de marzo de 2020, para ser presentado a la universidad CESMAG y excusarse de su inasistencia a dicha institución. La actuación del investigado se encuadra en el tipo previsto en el artículo 287 del código penal colombiano, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002, lo cual podría vulnerar los principios de responsabilidad y moralidad consagrados en los

artículos 6° y 209 de la Constitución Política de Colombia.” El operador de instrucción calificó provisionalmente la falta como GRAVISIMA a título de DOLO. (fls. 65 a 72) -VERSION LIBRE En escrito de versión libre, el investigado expuso lo siguiente: Manifiesta que labora como Auxiliar del Área de la Salud, del HUDN desde el año 2012, y que para el año 2015 inició estudios de pregrado en la universidad CESMAG en la carrera de Derecho. Con ocasión a los hechos materia de investigación, indica que el día 15 de marzo de 2020 por causa del servicio como Auxiliar de la salud del HUDN no pudo asistir a una práctica académica de la Universidad, porque se requería que atendiera un turno, y redactó una carta dirigida a la universidad, firmada con el nombre de la señora Ana Julia Acosta quien los fines de semana realizaba estudios de postgrado y que por esta razón no fue posible contactarla, debido a la premura del asunto y del cansancio físico, y dado que debía presentar la justificación a la inasistencia a la actividad académica, ésta fue la razón que lo llevo a firmar un documento a nombre de otra persona y lo entregó a la Universidad como verdadero. Además, añade que como trabajador oficial y más aún, como conocedor de Derecho está consciente que actuó en contra de la normativa, redactando un documento que configura la falsedad en documento público. Si bien existe una antijuricidad formal no alcanza a configurar la antijuricidad material en el sentido que, si bien sus actos fueron contrarios a derecho, nunca hubo un daño o intención de lesionar un bien jurídico tutelado, tanto así que nunca se lucró económicamente con ese documento ni tampoco quiso que quien suscribió el documento sufriera algún perjuicio y que este documento no es nada más que

derecho, nunca hubo un daño o intención de lesionar un bien jurídico tutelado, tanto así que nunca se lucró económicamente con ese documento ni tampoco quiso que quien suscribió el documento sufriera algún perjuicio y que este documento no es nada más que lo ajustado a la realidad y la verdad y puede ser corroborado por la señora Ana Julia Acosta. El investigado cita la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se establece: “Como ha señalado la Sala, para que un comportamiento típico pueda considerarseProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 base o al menos ponga en peligro un bien jurídico tutelado por la ley con tal sentido el principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como uno de los elementos esenciales del daño. De modo que, si la falsedad documental -cualquiera que sea su modalidadno recae sobre un medio que goce de dicha confianza colectiva, resulta idónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente, no merece represión penal o disciplinario, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social. Hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha dado paso a un hecho relevante en el derecho, fundado en criterios de relevancia social y

jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio”. Solicita se observe el documento en su totalidad, y reitera que como trabajador público y más aún como egresado de derecho es conocedor de lo inapropiado de su acción, de la culpa y la falta que sus acciones pueden conllevar y solicita que se tenga que los actos no son justificados pero si fueron ocasionados por falta y premura de tiempo, cansancio físico y mental y que en ningún momento hubo intención de ocasionar un daño para quien suscribió el documento y que dicho documento esta ajustado a la realidad.

  • CONSIDERACIONES DEL DESPACHO RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS EN LA VERSION LIBRE: El investigado manifiesta que no existió daño alguno ni intención de lesionar un bien jurídico tutelado. No obstante, reconoce que, como estudiante de Derecho, era consciente de haber actuado en contravía de la legalidad al suscribir un documento público, suplantando la firma de su superior inmediato.

Frente a este argumento, es necesario precisar que, según su propia declaración, la conducta del investigado se adecuaba típicamente a lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al haber falsificado un documento público. Así mismo, en ese momento procesal se configuraba la ilicitud sustancial de su conducta,

pues el derecho disciplinario no sanciona el resultado de la conducta, sino el acto mismo que, de manera injustificada, vulnera los deberes legales establecidos. En el presente caso, la conducta del investigado contraviene no solo los deberes éticos y legales aplicables, sino también lo dispuesto en el Código Penal Colombiano. Esta posición se encuentra respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en la Sentencia C-181 de 2002, donde se establece: "El hecho de que la potestad sancionatoria del Estado se despliegue en dos direcciones - una disciplinaria y otra penal - sin que por ello se invalide la majestad del principio del non bis in idem, resulta entonces de la consideración de que, en cada campo, la potestad sancionatoria del Estado persigue fines específicos e independientes.” Lo anterior implica que, mientras el derecho penal busca sancionar la consumación de un hecho contrario a la ley, el derecho disciplinario tiene como propósito sancionar aquellas conductas de los servidores públicos que contravienen los deberes legales, incluso si el resultado material no se ha consumado. En este caso, la falta disciplinaria radica en la acción de falsificar la firma de la señora Ana Julia Acosta, quien era su jefe inmediata en su calidad de Coordinadora de Enfermería del HUDN, independientemente del propósito o intención detrás de dicha conducta.Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64

Esto se refuerza con lo dispuesto en la misma sentencia citada anteriormente, que señala: "El derecho disciplinario, que respalda este poder, está compuesto por un conjunto de normas y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos cuando estos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraciones de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley.” Adicionalmente, la Sentencia C-244 de 1996 de la Corte Constitucional aclara: "Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes, puesto que ambas emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales y buscan determinar la responsabilidad del imputado para imponer la sanción correspondiente, no es menos cierto que dichas acciones no se identifican. La acción disciplinaria surge dentro de la relación de subordinación entre el funcionario y la Administración Pública, y su finalidad es garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio de la entidad respectiva. Estas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, encargada de la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos.” En virtud de lo anterior, los argumentos expuestos por el investigado en su versión libre rendida durante la etapa de instrucción no tienen la vocación de desvirtuar el cargo endilgado.

- DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSION PRESENTADOS POR LA

APODERADA DE OFICIO DEL INVESTIGADO.

Manifiesta la Apoderada de oficio del investigado en su escrito de Descargos y en los Alegatos de Conclusión, que el investigado le confirmó que firmó el documento de fecha 15 de marzo de 2019 como Ana Julia Acosta, el cual presentó ante la Universidad CESMAG, justificando su inasistencia académica por encontrarse en turno laboral. Sin embargo, agrega que esta actuación fue justificada en una autorización previa por parte de la Sra. Acosta, quejosa en este proceso, y que, si bien respecto de esta situación el investigado no realiza de manera clara una manifestación alguna en su versión libre, esto obedeció a que en ese momento el investigado no quería involucrar a la Quejosa Ana Julia Acosta, tratando de evitar repercusiones en su contra por parte del Hospital. Además, argumenta que el investigado renunció a la Entidad Publica en el año 2021, y que desconocía el avance del proceso disciplinario, y que solo tuvo conocimiento cuando fue contactado por la Defensora de Oficio designada por la Universidad CESMAG. Establece que el investigado solicitó a la quejosa Ana Julia Acosta aportar documento aclarando la situación real de los hechos materia de investigación, documento que efectivamente se remite como anexo a los descargos, con fecha 4 de octubre de 2024, referencia: “Prueba Testimonial”, en el cual la propia quejosa presuntamente declara: “(…) que tengo pleno conocimiento de los hechos donde el señor Federico Andrés Bolaños Ortiz, siendo funcionario público para el Hospital Universitario Departamental de Nariño se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en el servicio de UCI Adultos y cursaba de manera concomitante la Carrera de Derecho en la Universidad CESMAG. Conozco de los hechos cuestionados que corresponden a la presunta falsedad de mi firma en un

desempeñaba como Auxiliar de Enfermería en el servicio de UCI Adultos y cursaba de manera concomitante la Carrera de Derecho en la Universidad CESMAG. Conozco de los hechos cuestionados que corresponden a la presunta falsedad de mi firma en un documento con fecha 15 de marzo de 2020 donde se justificaba la inasistencia académica debido a encontrarse trabajando en el Servicio de UCI Adultos en el Hospital Universitario Departamental de Nariño. Por mi parte declaro de manera voluntaria, libre y espontánea que mediante conversaciones previas con el señor Federico Andrés Bolaños Ortiz habíamos acordado laProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 autorización para firmar el documento en cuestión. Si bien yo fui la persona que realizó la denuncia para la apertura del proceso disciplinario en la Oficina de Control Interno Disciplinario (OCID), debido a una presunta falsedad de la firma del documento, declaro que realicé dicha actuación porque al ser Servidora Público era mi obligación de solicitar apertura del proceso ante la OCID del Hospital y en cumplimiento del conducto regular de la Institución realicé la apertura del proceso disciplinario, acción que realicé sin tener presente el acuerdo previo con el Señor Federico Andrés Bolaños Ortiz. De acuerdo a lo anteriormente expuesto declaro que el Señor Federico Andrés Bolaños Ortiz estaba autorizado para suscribir el documento dirigido a la Universidad CESMAG con

fecha 15 de marzo de 2020, con mi nombre, donde se justificaba la inasistencia académica por encontrarse en su lugar de trabajo y declaro también que mi actuación inicial en cuanto a la apertura del proceso disciplinario fue motivado en cumplimiento del protocolo regular de la Institución, obviando en ese momento del acuerdo previo existente entre el señor Federico Andrés Bolaños y mi persona, situación que pasé por alto debido a las múltiples funciones que desempeño en el servicio de UCI Adultos y no tuve presente para la fecha de los hechos esta autorización inicial. (…)” Agrega que, según el contenido de este documento, si bien la OCID del HUDN inició la investigación por queja interpuesta por la señora Ana Julia Acosta, la mencionada quejosa declara que la realizó teniendo en cuenta el protocolo institucional y que esta queja se realizó “obviando” el acuerdo previo con el investigado. Argumenta respecto a la buena fe lo siguiente: “La buena fe es un principio ético y jurídico que implica actuar con sinceridad, honestidad y lealtad en todas las relaciones humanas y jurídicas también, se basa en la creencia en la veracidad y rectitud de las propias acciones, así como en el respeto a las expectativas razonables de los demás, siendo así que el señor FEDERICO ANDRES BOLAÑOS ORTIZ, actuó con la previa autorización de la Enfermera ANA JULIA ACOSTA HIDALGO para suscribir el documento con su firma, es por estos motivos que jamás actuó con la intención de dañar el buen nombre de la Enfermera

ni causar algún daño tanto material ni formal en contra de nadie.” Manifiesta que, por los motivos anteriormente expuestos, la falta es atípica, pues no se configuró el supuesto que consagra lo previsto en el artículo 287 del Código Penal Colombiano, en concordancia con el Numeral 1° del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Realiza un análisis de jurisprudencia, respecto de la definición del principio de tipicidad de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional, y manifiesta que el principio de tipicidad es la obligación que tiene el legislador de describir las infracciones disciplinarias y que además debe hacerlo en forma clara, completa e inequívoca, señaló que dentro de los elementos del tipo disciplinario encontramos: a) la descripción de la conducta, b) la naturaleza de las sanciones, c) los montos máximos y mínimos, d) los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador disciplinario Concluye su argumento respecto de la tipicidad de la siguiente manera: “Así las cosas, estaríamos frente a una conducta atípica si ésta no estuviera descrita en el Código Disciplinario o si estando descrita en esta codificación fuera un tipo abierto y no existiera otra norma a la cual hacer remisión para completar el tipo disciplinario, o si existiendo ambas normas que describieran la conducta no estuviera tipificada la naturaleza de la sanción; si faltare uno de los elementos del tipo disciplinario, estaríamos frente a una conducta atípica, teniendo como consecuencia jurídica la absolución del disciplinado”.

De tal manera que, según la defensa, no hay una descripción de la conducta en la que haya podido incurrir, toda vez que el disciplinado suscribió el documento con pleno conocimientoProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 de la quejosa Ana Julia Acosta, y que esto se había acordado con antelación, siendo la conducta una firma a ruego. Concluye sus argumentos de defensa en que se logra probar que la quejosa Ana Julia Acosta, autorizó con antelación la firma a ruego del documento y que no existe una conducta sancionable en la que haya podido incurrir, pues si bien el investigado puso a la firma de la Enfermera, fue con plena autorización de quien suscribe el documento.

  • CONSIDERACIONES DEL DESPACHO RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA CONTENIDOS EN DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSION: Se tiene como argumento de defensa que el investigado realizó la firma de la quejosa Ana Julia Acosta posterior a su autorización, y que esto lo afirma la quejosa en la declaración escrita aportada en los descargos.

Se argumenta entonces como defensa que existe atipicidad de la conducta, por no encontrarse consagrada en el Código Disciplinario. Para el despacho este argumento no tiene la vocación de desvirtuar el cargo, pues en el Derecho Disciplinario los tipos en blanco son un método que consiste en remitirse a otras

normas para completar la descripción de conductas sancionables, esto se sustenta en lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-030-12, en la cual manifestó: “Si bien en el derecho disciplinario la regla general es que la aplicación de sus normas generales se lleve a cabo a partir de una interpretación sistemática y de una remisión a aquellas otras normas que contienen la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se les ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad de la conducta a través de la remisión a normas complementarias comporta un método. conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste precisamente en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente remisión normativa o interpretación sistemática que le permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente. (…) El tipo abierto en derecho disciplinario hace referencia a aquellas infracciones que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de

comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar las disposiciones del artículo 287 de la Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 287. Falsedad material en documento público. El que falsifiqueProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) me

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