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PGN - IUR-41227

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - IUR-41227
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 FALLO ABSOLUTORIO-A favor de Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto de la Superintendencia de Notariado y Registro tras acreditación de la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor derivada de la sobre carga laboral Para que se configure la causal de fuerza mayor o caso fortuito como consecuencia de una sobrecarga laboral, es necesario acreditar dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad. En el caso concreto del Investigado, Bacca Castro, Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la abundante correspondencia evidencia la previsión de un inminente colapso en la gestión registral del municipio La sobrecarga laboral se erige como una causal eximente de responsabilidad disciplinaria cuando se demuestra que obstaculizó el cumplimiento de las funciones institucionales. En el caso del Registrador, la documentación presentada evidencia reiteradas solicitudes de recursos humanos desde el año 2017, lo que demuestra la existencia de una situación de emergencia que escapaba a su control Es por estas razones, que este Argumento de defensa tiene la vocación de desvirtuar el cargo endilgado, toda vez que demuestra que el análisis realizado permite afirmar que la sobrecarga laboral experimentada por el Registrador Principal constituye un caso de fuerza mayor o caso fortuito, eximiéndolo de responsabilidad disciplinaria. La imposibilidad de cumplir con todas las obligaciones, ante una situación adversa y ante la ausencia de los

recursos necesarios, justifica su actuación FALLO SANCIONATORIO-Sanción de 1 mes contra Profesional Especializado del Grupo de Gestión Jurídica Registral de Pasto de la Superintendencia de Notariado y Registro CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Condiciones para acreditar la ocurrencia de fuerza mayor y caso fortuito con ocasión de sobre carga laboral según línea de la PGN Para excluir de responsabilidad por fuerza mayor motivada en la carga laboral no basta con alegar que se tiene un volumen significativo de negocios en un momento determinado, sino que es preciso demostrar que tales asuntos efectivamente fueron resueltos, pero, en especial, es clave probar que ameritaban mayor prioridad o relevancia que la actuación omitida o el deber sacrificado La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en fallo del día 27 de febrero de 2014 (Radicación No. IUS 2011-125476 IUC D-2012-50-474642), ratificó que el exceso de carga laboral constituye causal eximente de responsabilidad disciplinaria, cuando esta se convierte en obstáculo para el cumplimiento de las tareas que le han sido asignadas… En conclusión, de conformidad con la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, la figura de la fuerza mayor o caso fortuito constituye una causal eximente de responsabilidad disciplinaria cuando se acreditan situaciones imprevistas e irresistibles que superan las capacidades de gestión del disciplinado, como la sobrecarga laboral extraordinaria y las

limitaciones estructurales que caracterizaron el contexto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de PastoProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64

Dependencia: Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca

Radicación: IUS-E-2022-533398 – IUC-D-2022-2598659

Disciplinado: DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO – LUIS ARTURO MUÑOZ

ROMAN

Entidad: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE

PASTO (N)

Cargo: REGISTRADOR PRINCIPAL Y PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Quejoso: ESTEBAN JOSE OBANDO MERA

Dependencia: Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca

ASUNTO. FALLO DISCIPLINARIO

RESOLUCION No.033 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2024

1. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a decidir de fondo el mérito que comportan las presentes diligencias adelantadas en contra de los investigados DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO y LUIS

ARTURO MUÑOZ ROMAN.

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS En el presente proceso disciplinario se investiga al señor DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No.98.394.959 en su condición de Registrador Principal código 0191 grado 20 en el despacho del Registrador Pasto de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la época de los hechos.

Y al señor LUIS ARTURO MUÑOZ ROMAN, identificado con cédula de ciudadanía No.

Registrador Principal código 0191 grado 20 en el despacho del Registrador Pasto de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la época de los hechos. Y al señor LUIS ARTURO MUÑOZ ROMAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.969.735, en su condición de Profesional Especializado código 2028 grado 16 del Grupo de Gestión Jurídica Registral Pasto, de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la época de los hechos.

3. HECHOS El 16 de septiembre del 2022, se radica queja por parte del señor ESTEBAN JOSE OBANDO MERA en su condición de apoderado especial de la Concesionaria Vial Unión del Sur SAS, siendo la pretensión la siguiente: “PRIMERA: Iniciar investigación disciplinaria contra el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, o quienes haya lugar, por el incumplimiento de los deberes propios de su cargo o función, al inscribir el 12 de septiembre de 2019, medida cautelar consistente en inscripción de demanda en marco en el proceso verbal de pertenecía, identificado con el número de proceso No 527884089001-2019-00039-00, con posterior a la inscripción de la medida administrativa, Oferta Formal de Compra DP-OFC 0610-01-18, realizada 14 de noviembre de 2018, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-257074 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), inobservando la

prohibición contemplada en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018.

SEGUNDA: Imponer sanción disciplinaria al servidor público sujeto de la investigación, o quienes haya lugar, por incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 93 de la Ley 1579 de 20211 y demás normas concordantes, al realizar una acción registra, que va en contravía de lo preceptuado en la ley” Conforme a lo expuesto por el quejoso en su escrito expone unos hechos así: “(…) PRIMERO: Como es de conocimiento general, la Agencia, Nacional de Infraestructura — ANI, agencia nacional estatal de naturaleza especial, creada por el decreto número 4165Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca

Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 de 03 de noviembre de 2011, mediante el cual se cambió la naturaleza jurídica y denominación del antes Instituto Nacional de Concesiones — 1NCO suscribió con la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., en adelante la Concesionaria", identificada con NIT 900.880.846-3, el Contrato de Concesión APP No. 015 de 2015, cuyo objeto es el otorgamiento de una concesión para que el concesionario 'por su cuenta y riesgo lleve a cabo la financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación mantenimiento y reversión del Corredor Vial Rumichaca-Pasto, contrato celebrado bajo el esquema de

Asociación Público Privada, conforme lo dispuesto en la Ley 1508 de 201 , reglamentada por el Decreto 1467 de 2012, este último modificado por el Decreto 2043 de 2014, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 1753 de 2015 y el documento integrante de dicha Ley: 'Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 — T odos por un Nuevo País", donde se determinó el esquema de Asociaciones Público Privadas, en virtud del cual se desarrolla el proyecto en mención, con', parte de la modernización de infraestructura de transporte del país.

SEGUNDO: Dentro de las obligaciones contractuales y con el fin de desarrollar el proyecto vial mencionado, la Concesionaria, actúa como delegataria de la Agencia Nacional de infraestructura — ANI, para la gestión predial, social y ambiental del proyecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014, y demás normas concordantes.

TERCERO: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, durante el proceso de gestión predial, la Concesionaria, es la responsable de adelantar las acciones conducentes a obtener la titularidad y disponibilidad de los predios requeridos a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI, para la construcción del proyecto de utilidad pública e interés social, bien sea a través del procedimiento de enajenación voluntaria directa o el proceso judicial especial de expropiación.

CUARTO: Bajo este entendido; la Concesionaria requirió para el proyecto de la vial

Rumichaca-Pasto, la adquisición: de un área de terreno de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 m2), que hace parte de un predio de mayor extensión denominado "LOTE AHUMADA", ALNADA", ubicado en la Vereda El Vergel, Municipio de T angua, en el Departamento de Nariño, identificado con cédula catastral No. 52788000100000002022100000000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 240-257874 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño).

QUINTO: Estudiados el titulo adquisitivo de dominio y el folio de matrícula inmobiliaria No. 240257874 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), se identificó que, el titular inscrito del derecho real de dominio del predio, es el señor Eduardo López Timana (fallecido),

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.890.049, lo adquirió por adjudicación de baldíos, efectuado mediante resolución No. 521 fechada del 15 de marzo de 1954 otorgada por el Ministerio de Agricultura, hecho registrado en bajo la anotación No. 001 del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-257874 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño).

SEXTO: Acorde al requerimiento predial referido en el hecho Cuarto del presente documento, la Concesionaria, obrando en calidad de delegataria de la Agencia Nacional de Infraestructura — ANI, procedió a expedir la medida administrativa de Oferta Formal de

Compra mediante oficio No. DP-OFC-0610-01-18 de 14 de septiembre de 2018, dirigida a los herederos determinados e indeterminados del titular fallecido, el señor Eduardo López Timana.

SÉPTIMO: Que la Concesionaria, con el fin de realizar el trámite de notificación de la Oferta Formal de Compra No DP-OFC-0610-01-18, procedió a expedir oficio de citación No. DP CIT0610-01-18 del 14 de septiembre de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; siendo notificada dila siguiente manera:Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca

Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 Personalmente, en diligencia calendada el 15 de septiembre de 201 18, se notificaron las señoras Luz Elia María López de Herrera,' Fanny Inés López Cano, Gilma Custodia López de T onguino y Sonia López, en calidad de herederas determinadas del señor el señor Eduardo López Timana. Con Aviso, a los herederos determinados e indeterminados de Eduardo López Timana, el cual fue publicado en las páginas web www.ani.gov.co y en la cartelera de la Oficina de Gestión Predial de la Concesionaria, que se fijó durante los días 18 al 24 de octubre de 2018, entendiéndose surtida la notificación.

OCTAVO: Que la Concesionaria, en cumplimiento de lo preceptuado en artículo 135 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 106 de la Ley 1882 de 2018, una vez surtida notificación de la Oferta Formal de Compra No. DP-QFC-0610-01-18, mediante oficio No. DP-INS-06100118, identificado con consecutivo de radicación de la entidad registra! No. 2018-240-6 21784, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la inscripción de la Oferta aludida en el folio de matrícula inmobiliaria 240-257874; petición que se resolvió de manera favorable a los intereses de la Concesionaria, y en virtud de lo cual, procedió a efectuar la inscripción de la medida administrativa en la anotacif5n 004 del 14 de noviembre de 2018 del referido folio; fecha a partir de la cual, le asiste a la Entidad Registral, la prohibición de inscribir posterior a ella, cualquier acto jurídico NOVENO: Posteriormente, el 28 de mayo de 2019, la Señora Sonia López heredera determinada del señor Eduardo López Timana., a través de apoderado judicial, la abogada Carolayn Nayibe Ramos Arciniegas, instauro proceso verbal de declaración de pertenencia, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio s4bre un área de terreno, de 977,98 m2, que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 240-257874 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Pasto

(Nariño), en contra los señores, contra Gilma Custodia López C no, Fanny Inés López Cano y Luz Elia María López; así mismo, contra Herederos terminados e Indeterminados del Causante Eduardo López Timana. DECIMO. Por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de T angua (Nariño), con radicado No. 527884089001-2019-00039-00; quien, mediante auto de 22 de Julio de 2019, resolvió admitir la demanda y disponer la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-257874, ante la Oficina de instrumentos Públicos de Pasto.

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante oficio No. 0937 de 30 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de T engue (Nariño), solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto que la medida. cautelar de inscripción de la demanda, sea registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-257874., ante la Oficina de instrumentos Públicos de

Pasto.

DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, a la luz del tenor literal del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, notificada e inscrita, en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria, la correspondiente Oferta Formal de Compra "el registrador se abstendrá dé efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio". (Negrilla, subrayado y cursiva

fuera de texto original). No obstante, lo anterior, en omisión a este deber legal, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, con posterioridad a la inscripción referenciada en el hecho octavo, el día 12 de septiembre de 2019, procede a inscribir en la anotación No. 005 del Folio de Matrícula Inmobiliaria NO. 240-257874, bajo el turno de radicación No. 2019-240 6-17274, la medida cautelar consistente en inscripción de la demanda '”0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA No. 2019-00039-00", solicitada por el Juzgado Promiscuo Municipal de T angua, evidenciándose una contravención a la normatividadProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 citada.

DÉCIMO TERCERO: La Concesionaría, actuando de manera diligente, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la cancelación de la medida cautelar registrada en la anotación No. 005 del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-257874, mediante oficio No. 03218-21 del'08 de julio de 2021, radicado bajo el turno No. 2021-240 6-12747, por lo tanto, el Registrador Principal, el abogado Diego Bacca, era plenamente consciente de la improcedencia de la anotación referida en el anterior hecho y de la obligación que le asiste

de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma, dado que, se le expuso de manera clara e inequívoca, la transgresión normativa en la cual estaba Incurriendo, Informándole además, su deber de abstenerse de registrar actos con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar que constituye la Oferta Formal de Compra; sin embargo, el Registrador Principal, 1 1 meses después de radicada la solicitud, emitió nota devolutiva del 09 de mayo de 2022, negando lo pretendido, con el argumento de "LA ANOTACION NUMERO 5 WUE (sic) SE SOLICITA CANCELAR, NO CORRESPONDE A LOS DATOS DE LA MEDIA AUTELAR (sic) QUE SE CITAN EN EL OFICIO. FAVOR CORREGIR", es decir, fundamenta su negativa en una aludida incongruencia o falta de correlación que acontece entre el número de la anotación que se pretende cancelar y los datos de la medida cautelar que se citan en el oficio; fundamento, carente de sustento lógico y normativo; teniendo en cuenta que, en el oficio citado líneas atrás, se solicita expresamente cancelar la medida cautelar registrada e la anotación No. 005, correspondiente a 'ESPECIFICACION: MEDIDA CAUTELAR: 0412 DEMANDA EN PROCESO DE PERTENENCIA N 2019-00039-00; así tal cosas, las razones planteadas por la Registrador Principal no son válidas, en vista que, la pretensión fáctica del documento no es ambigua; por consiguiente, era obligación del Registrador de instrumentos Públicos dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

10 de la Ley 1882 ríe 2018, negando la inscripción de la medida cautelar, por encontrarse previamente inscrita en el folio de matrícula la media administrativa consistente en oferta formal de compra, en virtud de la cual, por motivos de utilidad pública y con destino al proyecto de la Proyecto Rumichaca —Pasto, se requirió la adquisición de un área de terreno del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-257874.

DÉCIMO CUARTO: En la actualidad, pese a la solicitud de cancelación formulada por la Concesionaria, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, no ha corregido las irregularidades cometidas en el proceso registra! a su cargo, afectando de manera directa la correcta ejecución de la gestión predial encomendada a esta delegataria, dado que, la anotación posterior a la inscripción de la Oferta Formal de Compra, impide la culminación de los trámites tendientes a materializar la titularidad del derecho de dominio de la faja de terreno requerida en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que, la situación se toma aún más gravosa, si se tiene en cuenta que, el 05 de julio de 2022, mediante el Oficio con radiado interno S-02 20220705-02203, la Concesionaria, requirió nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la cancelación de la inscripción efectuada en contravía de la ley, así como, la explicación detallada de las razones .que motivaron a dicho despacho, en cabeza del

registrador, a realizar la anotación; requerimiento respecto del cual, la oficina registral ha guardado silencio hasta la fecha, encontrándose vencido ampliamente los términos legales, sin obtener respuesta de fondo. (…)”

4. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Señor DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO, en su condición de Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Pasto, (N), y decretó de oficio la práctica de pruebas. (fls. 26 a 31) Este Auto fue notificado mediante Edicto fijado el 10 de noviembre y desfijado el 15 de noviembre de 2022, ante la imposibilidad de notificación personal. (folio 82)Procuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca

Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 Mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, vinculó a la investigación disciplinaria a los señores LUIS ARTURO MUÑOZ ROMAN, en su condición de Profesional Especializado en el área Jurídica y a HAYLEN YAMILA TORO SILVA, en su condición de Profesional Universitaria y prorrogó la misma por el término de 06 meses. (fls. 83 a 88) Mediante Auto de fecha 07 de julio de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de

Nariño, reconoció personería jurídica al abogado CARLOS ERNESTO VELASCO MARTINEZ, para actuar como apoderado de confianza del señor DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO. (fl.136) Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos precalificatorios. (fls. 137 a 140) Este Auto fue notificado a los investigados de la siguiente manera: - Al señor Luis Arturo Muñoz Román personalmente el día 18 de diciembre de 2023. Diligencia en la cual autorizó notificarlo por correo electrónico. (folio 144) - A Carlos Ernesto Velasco, en calidad de apoderado del señor Diego Armando Bacca, mediante correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2023. (folio 145) - A la señora Haylen Yamila Toro, mediante Estados de fecha 21 de diciembre de 2023 (folio 146) Mediante escrito de fecha 1 de enero de 2024, el señor Luis Arturo Román, presentó alegatos precalificatorios. (fls. 147 a 150) A folio 151 obra constancia secretarial de que los señores Diego Armando Bacca y Haylen Yamila Toro no presentaron alegatos precalificatorios dentro del término legal. Mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, ordenó el archivo de la investigación en contra de la señora HAYLEN YAMILA

TORO SILVA, y formuló cargos en contra de los señores DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.394.959, en su condición de Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Pasto, Nariño, y LUIS ARTURO MUÑOZ ROMAN, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.969.735, en su condición de Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 del grupo de Gestión Jurídica Registral de Pasto de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la época de los hechos. Mediante este Auto, también se ordenó la remisión por competencia a esta Regional de Juzgamiento para adelantar la etapa de juzgamiento. (fls.151A -174). Este Auto fue notificado de manera electrónica a los sujetos procesales el día 06 de marzo de 2024 y por Estados del 3 de abril de 2024. (fls.175 a 178) Mediante Auto de fecha 13 de junio de 2024, este Despacho avocó y fijó juzgamiento por el juicio ordinario, adicionalmente, ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presenten descargos, aporten y soliciten pruebas. (fls 180 a 182) Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2024, la defensa del investigado Diego Armando Bacca Castro, presentó descargos, solicitud de declaratoria de nulidad procesal, solicitud y aporte de pruebas. (fls. 185 a 215) El investigado LUIS ARTURO MUÑOZ ROMAN, de conformidad con constancia secretarial

de fecha 11 de julio de 2024 visible a folio 248 del expediente, no presentó escrito alguno dentro del término establecido para presentar descargos, aporte o solicitudes probatorias. Mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2024, este Despacho resolvió sobre las solicitudes de nulidad presentadas dentro de los descargos presentados por el apoderado de confianza del investigado DIEGO ARMANDO BACCA CASTRO, resolviendoProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 denegarlas. (fls. 216 a 227) Dentro del término legal establecido, el día 2 de octubre de 2024, la Defensa del investigado BACCA CASTRO presentó recurso de reposición contra el Auto de fecha 18 de septiembre de 2024. (fls.231 a 238) Mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2024, este Despacho resolvió el recurso de reposición en el sentido de no reponer el Auto impugnado. (fls.239 a 245) Mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2024, este Despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas en descargos y ordenó la práctica de la diligencia testimonial del señor Gustavo Andrés Lima Vela para el día 22 de octubre de 2024, y ordenó incorporar las pruebas aportadas por la defensa del señor Bacca Castro. (fls. 249 a 251)

El día 28 de octubre de 2024, se practicó el testimonio del señor Gustavo Andrés Lima Vela, solicitado por la Defensa del señor Bacca Castro. (fls.262 a 263) Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2024, este Despacho corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. (fl. 265) Este Auto fue notificado a los sujetos procesales mediante correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2024 (fls.266 a 268) Encontrándose dentro del término establecido, el día 14 de noviembre de 2024-, la Defensa del Investigado Bacca Castro presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión. (fls. 272 a 281) De acuerdo a constancia secretarial de fecha 18 de noviembre de 2024, se certifica que por parte del investigado LUIS ARTURO MUÑOZ ROMAN, no se recibió documento alguno con destino al proceso dentro del termino establecido para presentar alegatos de conclusión. (fl. 282)

5. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 5.1. Descargos presentados por la Defensa del Investigado Diego Armando Bacca Castro 5.1.1 Respecto del Pliego de Cargos En escrito de descargos, la defensa manifiesta que el pliego de cargos proferido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño no puede establecer la existencia de un ilícito disciplinario, toda vez que carece de una adecuada identificación y caracterización, la conducta imputada se encuentra ausente de ilicitud sustancial, la imputación carece del

elemento subjetivo (culpa), se encuentra acreditada una causal de exclusión de la responsabilidad y el pliego de cargos adolece de una nulidad sustancial por violación sustancial al derecho de defensa. Se refiere al pliego de cargos, manifestando que el Procurador Regional de Instrucción de Nariño endilgó el cargo al señor BACCA CASTRO calificándolo como transgresor de los artículos 6°, 123 inciso 2° y 209 inciso 1° de la Carta Política, el articulo 3 de la Ley 498 de 1998; el articulo 3° de la Ley 1437 de 2011 y, los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, tales como los definidos por la Ley 734 de 2002 en sus artículos 34 numeral 1 y en cuanto a las prohibiciones el articulo 35 numerales 1° y específicamente el articulo 93 de la Ley 1579 de 2012 y el articulo 10 de la Ley 1882 de 2018. 5.1.2 Respecto de una ausencia de un adecuado juicio de tipicidad – atipicidad de la conducta imputadaProcuraduría Regional de Juzgamiento del Valle del Cauca Conmutador 3908383 Ext. 21101 www.procuraduria.gov.co Calle 11 No.5-64 Aduce que el operador de Instrucción sustentó el cargo endilgado en que el investigado infringió de manera directa el articulo 10 de la Ley 1882 de 2018, al inscribir el folio de matricula inmobiliaria No. 240-257874, la medida cautelar de Inscripción de la Demanda,

ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua, dentro del Proceso Verbal de Pertenencia con Rad. No. 52884089001-2019-00039-00, pese haberse inscrito en dicho folio la Oferta Formal de Compra No. DP-OFC-061-0118 realizada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI en el marco del proyecto de concesión vial Rumichaca Pasto ejecutado por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S., agregando que de esta manera dicho reproche constituye una autentica formulación de responsabilidad objetiva que desconoce de manera elemental los principios que orientan la función registral. Manifiesta también que no hubo un adecuado juicio de tipicidad y que la conducta es atípica toda vez que no estableció una adecuada descripción, caracterización y determinación de la conducta imputada en el pliego de cargos, donde no indico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se realizó la conducta reprochable, que la formulación de cargos debe contener una descripción clara, precisa y detallada de las normas presuntamente infringidas, y que no basta con la mera citación, sino que debe especificar la realización del comportamiento, caracterizando e individualizando detalladamente el comportamiento de la norma aplicable. Y que no basta con la simple enunciación de la conducta y la norma violada, sino que es necesario que el funcionario instructor manifieste fundadamente en que consistió el perjuicio ocasionado a la administración y cuales son los criterios o razones tenidos en cuenta para calificarlo como sustancial.

Manifiesta la Defensa, que la procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, se limitó a señalar como infringidas algunas normas relacionadas con la especial relación de sujeción de los servidores públicos y los deberes y prohibiciones específicamente lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley 1882 de 2018, sin realizar un análisis sistemático y descontextualizado de dicha normativa. Agregando que la norma imputada al investigado hace parte del ordenamiento jurídico expedido por el legislador con el fin de asegurar la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte, así como el desarrollo de actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin. La Defensa del investigado manifiesta que no hay un adecuado juicio de tipicidad, toda vez que lo que la norma en la cual se fundamenta el cargo endilgado al investigado por el operador de instrucción, va encaminada a proteger como se dijo anteriormente las actividades relacionadas con la ejecución y desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, y que la inscripción de la medida cautelar realizada por el investigado, no limita el derecho al dominio ni a la enajenación del bien ni mucho menos restringe el procedimiento de negociación, sino que es de carácter informativo. La Defensa realiza un análisis del artículo 590 del Código General del Proceso, en el cual se establece lo referente a la inscripción de la demanda, en este Articulo se dispone que:

“El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303

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