PGN - IUR-41229
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - IUR-41229
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 2
Calle 16 No. 6-66 piso 15 Bogotá. PBX (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co. Correo: juzgamiento2@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 CONFIRMACIÓN DEL FALLO SANCIONATORIOSe confirma sanción de 18 años contra docente de la Institución Educativa Colegio Integrado de San Martín (Meta) proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Meta en caso de delitos sexuales contra menor INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA DOCENTE POR ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS-Con el objeto de proteger el derecho a la intimidad y la garantía de no revictimización de la víctima se omiten los nombres e identificación de los sujetos procesales y en su lugar se utilizarán las letras iniciales conforme Resolución 352/24 de 2024 ACTOS SEXUALES CON MENOR DE EDADActos sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de catorce 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales ACOSO SEXUALEl que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o
verbalmente con fines sexuales PROCESO DISCIPLINARIO-Se reconoce la calidad de víctima al menor dentro de la presente investigación VALORACIÓN PROBATORIA-Con perspectiva de salvaguarda del interés superior del menor PERSPECTIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Evitar interrogar a los niños más de lo necesario para que no sean revictimizados PERSPECTIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENORReglas para asegurar que los procesos propendan por la salvaguarda del bienestar y condición de sujetos de especial protección constitucional según Corte Constitucional PERSPECTIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de una niña o niño en determinado proceso PERSPECTIVA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Las decisiones susceptibles de afectar a una niña, niño o adolescente deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidadPágina 2 de 30
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Calle 16 No. 6-66 piso 15 Bogotá. PBX (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co. Correo: juzgamiento2@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 ACOSO SEXUALDocente uso su cargo aprovechando la confianza que podía generar en menor para lograr su cometido ABUSO SEXUAL-Análisis de cada uno de sus elementos estructurales en los hechos
investigados en el proceso disciplinario contra el docente REMISIÓN PARA ACCIÓN PREVENTIVAPara que se tome en cuenta el fallo disciplinario y se adopten medidas en los procesos de selección y vinculación del personal docente en garantía de no repetición y protección de la integridad del sistema educativo PROTECCIÓN DATOS PERSONALESTiene el objeto de proteger el derecho a la intimidad y la garantía de no revictimización de la víctima PROTECCIÓN DATOS PERSONALES-Datos sensibles como categoría según el Art. 5 de la Ley 1851/22 DATOS SENSIBLES-Aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación como aquellos que revelan datos relativos a la vida sexual PROTECCIÓN DATOS PERSONALESQueda proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOSToda aquella información pública reservada cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito/INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS-Circunstancias según Art. 19 de la Ley 1712/14 que crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la información Pública Nacional/INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS-Acceso expresamente prohibido por los derechos de la infancia y la adolescencia GRUPO DE RELATORÍAOmitirá en documento a publicar datos personales o
testimonios que se refieran a niños, niñas, adolescentes y/o incapaces/ DATOS SENSIBLES-Deben remplazarse con letras que permitan anonimizar el contenido y de ninguna manera incluirán las iniciales de los nombres y apellidos El Grupo de Relatoría conforme a lo decidido en sesión del Comité del Sistema de Relatoría omitirá en el documento a publicar el registro del domicilio personal o profesional, teléfonos celulares o correos electrónicos, así como los datos sensibles que afecten el buen nombre oPágina 3 de 30
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Calle 16 No. 6-66 piso 15 Bogotá. PBX (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co. Correo: juzgamiento2@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 la intimidad de las partes; los datos personales o testimonios que se refieran a niños, niñas, adolescentes, y/o incapaces. En igual sentido, los datos relacionados con la intimidad personal o familiar o que revelen el origen racial o étnico; las opiniones políticas; las convicciones religiosas o filosóficas; la pertenencia a sindicatos y los relativos a sexualidad, salud o condición de víctimas de violencia sexual o doméstica. En tal situación, los datos sensibles deben reemplazarse con letras que permitan anonimizar el contenido, tales como "xxx" o "yy"
o sucesivas y, de ninguna manera, se deben incluir las iniciales de los nombres y apellidos CALIDAD DE VICTIMAReconocimiento dentro de la presente investigación disciplinaria por hechos constitutivos de violación a los derechos fundamentales de los niños y adolescentes FALLO PARALELOOmitiendo nombres e identificación de las partes y utilizando letras iniciales para mantener la protección e identificación de los datos sensibles de los menores tanto en su condición de víctima como testigos y del disciplinable victimarioPágina 4 de 30
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Calle 16 No. 6-66 piso 15 Bogotá. PBX (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co. Correo: juzgamiento2@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
NOTA INFORMATIVA: Con el objeto de proteger el derecho a la intimidad y la garantía de no revictimización de la víctima, esta Procuraduría Delegada, en observancia a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, los artículos 5° y 7° de la Ley 1851 de 2022, y la Resolución 352 de 2024 , de la Procuraduría General de la Nación, se emite el presente fallo de segunda instancia, el cual es fidedigno en su contenido al original, excepto que se omiten los nombres e identificación de los sujetos procesales y en su lugar se utilizaran las letras iniciales del nombre DGSM para la víctima y JARV para el agresor, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución.
Téngase en cuenta lo expuesto para efectos de solicitudes de copias a terceros. La
y en su lugar se utilizaran las letras iniciales del nombre DGSM para la víctima y JARV para el agresor, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución. Téngase en cuenta lo expuesto para efectos de solicitudes de copias a terceros. La presente decisión se insertará en el expediente y en el sistema de información misional SIM. Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2024
I. ASUNTO Se procede a resolver recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido el 29 de agosto de 2024, por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta, dentro de la investigación disciplinaria con radicado N° IUS E2022-146046 / IUC D-2022-2299620, que se adelanta en contra de JARV, docente de la institución educativa Colegio Integrado de San Martín (Meta), para la época de los hechos, de conformidad lo dispuesto por el numeral 2, del artículo 25A, del Decreto Ley 262 de 2000 adicionado por el 1851 de 2021.
II. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE JARV, identificado con la cedula de ciudadanía N° XX.XXX.XXX, expedida en San Martín (Meta), ingresó con nombramiento en propiedad ante la Secretaria de Educación del Departamento del Meta, el 6 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de docente de aula grado 2A, en la institución educativa Jorge Eliecer Gaitán – Sede Camilo Torres, en la ciudad de Puerto Gaitán (Meta) y quien para el momento de los
hechos, ejercía sus funciones como docente en la Institución Educativa San Martín (Meta), conforme a constancia emitida por la Secretaria de educación Departamental
Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2
Radicado: IUS E-2022-146046 / IUC D-2022-2299620
Disciplinados: JARV
Cargo: Entidad:
Docente Institución Educativa Colegio Integrado de San Martín (Meta)
Quejoso: Fecha de la queja: José Omar Morales Monroy y Cruz María Aroca de Morales 21 de febrero de 2022
Fecha hechos: 15 de febrero de 2022
Asunto: Fallo de segunda instancia: confirma fallo de primera instancia.Página 5 de 30
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Calle 16 No. 6-66 piso 15 Bogotá. PBX (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co. Correo: juzgamiento2@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 del Meta, expedida el 12 de mayo de 2022. 1
III. ANTECEDENTES PROCESALES
- Inicio a la presente actuación disciplinaria la queja 2 presentada el 21 de febrero de 2022, por el señor José Omar Monroy y la señora Cruz María Aroca de Morales, abuelos del menor DGMS quienes pusieron en conocimiento conductas de acoso sexual por parte del docente JARV, en contra de su nieto, las cuales describieron en los siguientes términos: o El estudiante del grado 4-02 DGSM, desde el inicio de la clase, se han presentado unas
situaciones engorrosas así:
conductas de acoso sexual por parte del docente JARV, en contra de su nieto, las cuales describieron en los siguientes términos: o El estudiante del grado 4-02 DGSM, desde el inicio de la clase, se han presentado unas situaciones engorrosas así: o Lo acontecido ha sido abuso sexual “manoseo con el menor de edad, hasta llegar a darnos cuenta, ya que el día martes 15 de febrero del año en curso, llego el niño con dolor en los testículos, no se podía sentar y lloraba del dolor y no fue posible sacarle información del motivo, pero el día viernes 18 de febrero, el niño nos contó que el profesor en mención, le había dicho que él lo amaba, que lo quería. o Mientras el niño ha sido traumatizado, mental, moral, espiritual y físicamente, grave daño que le ha hecho se reúsa asistir al colegio. o Dejo constancia también que el Sr coordinador EFREN, por medio de los demás docentes, le han hecho saber de la situación en mención y hasta el momento no se ha manifestado con alguna solución. ii. El 10 de mayo de 2022, se ordenó por parte de la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, abrir investigación disciplinaria3 en contra de JARV, notificado personalmente el 16 de mayo de 2022.4 iii. Así mismo, por los mismos hechos investigados por la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Meta, aperturó investigación disciplinaria5 en contra de JARV en su condición de docente de la Institución Educativa Colegio Integrado San
Martín (Meta). Decision que fue notificada personalmente al investigado el 6 de abril de 2022. 6 De igual manera la anterior decision fue comunicada a la Procuraduría Regional del Meta mediante comunicación electrónica de fecha 4 de abril de 2022.7 iv. El 22 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, ordenó el traslado para presentar alegatos precalificatorios .8 La anterior decisión fue notificada al investigado por medio de correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2023.9
- El 27 de octubre de 2023, se formuló pliego de cargos en contra de JARV, en su condición de docente de la Institución Educativa Colegio Integrado de
1 Folio 10. Cuaderno Principal N° 1. 2 Folio 1. Cuaderno Principal N° 1. 3 Folios 3-4. Cuaderno Principal N° 1 4 Folio 83. Cuaderno Principal N° 1. 5 Folios 41-50. Cuaderno Principal N° 1 6 Folio 70. Cuaderno Principal N° 1. 7 Folio 51. Cuaderno Principal N° 1. 8 Folio 154. Cuaderno Principal N° 1. 9 Folios 155-157. Cuaderno Principal N° 11Página 6 de 30
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Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022
San Martín (Meta), para la época de los hechos 10. La anterior decision fue notificada personalmente al investigado el 8 de noviembre de 2023.11 vi. Mediante oficio N° 2749 de fecha 9 de noviembre de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción remitió por competencia la investigación disciplinaria en etapa de juzgamiento a la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta.12 vii. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta, avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria en etapa de juzgamiento y fijó como procedimiento a seguir dentro de la presente investigación el procedimiento ordinario. 13 Decision que fue comunicada el investigado mediante correo electrónico de fecha 12 de abril de 2024.14 viii. El 6 de mayo de 2024, el doctor WILMER MARTÍN MARTÍNEZ, en su condición de apoderado de confianza del sujeto investigado, presentó memorial de descargos y solicitud probatoria. 15 ix. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, la Procuraduría Regional de juzgamiento del Meta decreto las pruebas solicitadas por la defensa en etapa de descargos.16 Decision que fue comunicada a los sujetos procesales mediante correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2024.17
- El 15 de julio de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta,
corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. 18 La anterior decision fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico de fecha 16 de julio de 2024.19 Compitiéndose el expediente escaneado a la defensa mediante correo electrónico de fecha 26 de julio de 2024.20 xi. El 31 de julio de 2024, la defensa presentó solicitud de nulidad del proceso disciplinario. 21 xii. La procuraduría Regional de Juzgamiento de Meta, el 29 de agosto de 2024, profirió fallo de primera instancia sancionatorio en contra de JARV, en su calidad de docente de la Institución educativa Colegio Integrado San Martín (Meta).22 Decision que fue notificada a los sujetos procesales por medio de correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2024. 23 de igual manera, a la defensa del investigado, mediante correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2024, le fue compartido el expediente escaneado.24
10 Folios 158-162. Cuaderno Principal N° 1. 11 Folio 165. Cuaderno Principal N° 1. 12 Folio 167. Cuaderno Principal N° 1. 13 Folios 168-170. Cuaderno Principal N° 1. 14 Folios 171-173. Cuaderno Principal N° 1. 15 Folios 174-176. Cuaderno Principal N° 1. 16 Folios 180-181. Cuaderno Principal N° 1. 17 Folios 182-185. Cuaderno Principal N° 1. 18 Folios 2445. Cuaderno Principal N° 1. 19 Folios 246-249. Cuaderno Principal N° 1. 20 Folio 283. Cuaderno Principal N° 1. 21 Folios 255-259. Cuaderno Principal N° 1.
18 Folios 2445. Cuaderno Principal N° 1. 19 Folios 246-249. Cuaderno Principal N° 1. 20 Folio 283. Cuaderno Principal N° 1. 21 Folios 255-259. Cuaderno Principal N° 1. 22 Folios 262-281. Cuaderno Principal N° 1. 23 Folios 282-285. Cuaderno Principal N° 1. 24 Folios 303-304. Cuaderno Principal N° 1.Página 7 de 30
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Regional de Juzgamiento del Meta, remitió por competencia la investigación disciplinaria a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento (Reparto), con el objeto de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decision de primera instancia. 28 De conformidad con lo anterior el expediente fue allegado a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 2, el 3 de octubre de 2024.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA El 29 de agosto de 2024, la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Meta, profirió fallo de primera instancia 29 sancionatorio en contra de JARV, en su condición de docente de la Institución Educativa Colegio Integrado San Martín, para la época de los hechos, al encontrarlo disciplinariamente responsable del cargo formulado 30 el 27 de octubre de 2023 por la Procuraduría Regional de Instrucción del Mera, cargo único que fue formulado en los siguientes términos: “Cargo único contra el señor JARV Usted, en su condición de Docente de la institución Educativa Colegio Integral de San Martín, para la ápoca de los hechos, durante el año lectivo del 2022, en repetidas ocasiones para el mes de febrero pudo haber incurrido presuntamente en forma dolosa en las descripciones típicas consagradas en el Código Penal en su título IV capítulo segundo artículos 209 denominado Actos Sexuales con menor de catorce años y 210 A denominado Acoso sexual, con el menor
DGSM, de entre 8 años de edad para la época de los hechos, al tocarlo abusiva y morbosamente sus partes íntimas, las piernas, los brazos y darle besos en su cara, rosarlo con su pene, comportamiento que se hizo notorio al punto que estos hechos se rumoraban dentro de la comunidad estudiantil, esta conducta se materializa igualmente como actos acoso y hostigamiento, con el menor antes mencionado. Comportamiento abusivo que no se compadece con el cargo de docente, quien es o debe ser formador de seres humanos íntegros, más aún cuando esa labor recae sobre menores, y el agredir o acosar sexualmente a un menor, fuera de vulnerar sus derechos fundamentales, es transmitir erradamente un comportamiento sexual inadecuado, actuación que como docente es inadmisible desde todo punto de vista.” Es evidente que la conducta investigada se realizó de forma subrepticia, pero, aún así, estos hechos fueron percibidos. Comportamiento realizado con pleno conocimiento de
25 Folios 307-310. Cuaderno Principal N° 1. 26 Folios 315-316. Cuaderno Principal N° 1. 27 Folios 317-323. Cuaderno Principal N° 1. 28 Folio 324. Cuaderno Principal N° 2. 29 Folios 262-281. Cuaderno Principal N° 1. 30 Folios 158-162. Cuaderno Principal N° 1.Página 8 de 30
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Calle 16 No. 6-66 piso 15 Bogotá. PBX (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co. Correo: juzgamiento2@procuraduria.gov.co
Calle 16 No. 6-66 piso 15 Bogotá. PBX (571) 5878750 Exts.:15371 15372 - 15383 www.procuraduria.gov.co. Correo: juzgamiento2@procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 su ilicitud, con los que pudo desconocer los derechos fundamentales del niño atentando contra su dignidad. De conformidad con lo anterior, el fallador de primera instancia encontró probado y no desvirtuado el cargo formulado a JARV, por lo que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, adecuada a la descripción normativa realizada en los artículos 209 y 210 A del Código Penal, los cuales disponen: “ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, (…) ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL. <Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona (…)” De conformidad con lo anterior, el fallador de primera instancia determinó que con la
acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona (…)” De conformidad con lo anterior, el fallador de primera instancia determinó que con la comisión de falta disciplinaria GRAVÍSIMA, en la que incurrió JARV, desatendió la finalidad de protección a la moralidad administrativa, que busca la honestidad de los servidores públicos, afectando su deber funcional sin justificación alguna, por lo que la falta endilgada la realizó con DOLO, al evidenciarse que tenia pleno conocimiento y voluntad en la realización de la conducta reprochada, pues quedó acreditado que el disciplinable, conocía sus deberes, obligaciones y responsabilidades que tenía como docente y decisión no acatarlos, para ejercer sobre el menor y de manera libre y consciente y voluntario, las conductas inadecuadas. Lo anterior con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, de las cuales, entre otras conclusiones, el fallador de primera instancia determino la responsabilidad disciplinaria de JARV, con fundamento en lo siguiente: “Quedó demostrado con certeza que el menor abusado DGSM era estudiante del docente implicado. La declaración rendida por al docente Diana kujundzic Gonima identificada con cedula de ciudadanía N° 21.201.444 de San Martín, manifestó que “en el transcurso de la semana pasada, yo estaba saliendo de mi salón de clases 4-3 e iba para el salón de 4-2 a dictar la clase de matemáticas, cuando iba pasando por la ventana yo vi al profesor JARV, de pie junto al pupitre del niño DGMS y le estaba acariciando la cara con las dos manos y le tenía la cara muy cerca a la cara de él, la declarante informa que en una
por la ventana yo vi al profesor JARV, de pie junto al pupitre del niño DGMS y le estaba acariciando la cara con las dos manos y le tenía la cara muy cerca a la cara de él, la declarante informa que en una ocasión los vio muy cerca, consideró al situación tan grave que decidió intervenir. Los exámenes médicos practicados no descartaron la posibilidad de abuso sexual, y el relato del menor ha resultado coherente, por lo que debe ser valorado en su justa medida. Además, otros profesores señalaron haber observado una cercanía especial entre el docente y el menor, incluso presenciando en varias ocasiones como el profesor lo encerraba a solas en el salón de clase. Las declaraciones de los abuelos del menor también son reveladoras, ya que advirtieron cambios psicológicos significativos en el niño, lo que los llevó a investigar y confirmar sus sospechas.”Página 9 de 30
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V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La defensa del sujeto investigado interpuso recurso de apelación en contra del fallo de
el término de 18 años.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La defensa del sujeto investigado interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido en contra de JARV, recurso que sustentó alegando: i) el delito de índole sexual debe ser investigado por la Fiscalía General de la Nación ii) no existe prueba que demuestre la culpabilidad o responsabilidad disciplinaria del docente JARV, iii) los abuelos del menor no se encontraban legitimados para interponer la queja que dio inicio a la presente actuación disciplinaria. iv) la sanción disciplinaria impuesta es desproporcionada. i) Argumentos que sustentaron el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.
1. La defensa del sujeto investigado argumenta que el comportamiento de índole sexual no debe ser investigado por la Procuraduria Regional de Instrucción del Meta, toda vez que la competencia para ello recae en la Fiscalía General de la Nación, autoridad que debe investigar los presuntos hechos penales, y que actualmente adelanta una investigación por estos mismos hechos.
2. Por otra parte, el abogado de la defensa indica que no existe prueba que demuestre la responsabilidad disciplinaria de su prohijado, por lo que realiza las siguientes aperciones, respecto a las siguientes pruebas:
I. De la declaración rendida por la docente Diana Kujundzic Gonima, la defensa indica que a partir de esta se logró establecer que el menor DGSM el día de los hechos se cayó jugando con sus compañeritos de
clase, pegándose en su cara y en sus testículos, motivo por el cual, el docente, investigado, se encontraba acariciándole la cara, hechos que también fueron manifestados por el menor a la docente Diana Kujundzic, por lo que no le asistía razón a los abuelos del menor para interponer queja en contra de JARV, toda vez que, no recabaron sobre lo que verdaderamente había ocurrido. Así mismo, manifiesta que el menor DGSM no le manifestó a la docente Diana Kujundzic Gonima, que había sido objeto de abuso por parte del docente JARV. ii. De igual manera, hace referencia a que de las declaraciones rendidas por los estudiantes no se estableció que el docente investigado se haya sobrepasado por los alumnos, y muy por el contrario la defensa indica que de estas declaraciones se determinó que el docente trataba a todos con cariño, iniciaba sus clases con una oración y daba un abrazo a los alumnos para despedirse.Página 10 de 30
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toda vez que lo declaración por el menor es lo mismo que declaró su abuela. iv. De la denuncia interpuesta por el rector, a partir de esta no se aporta prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, pues dicha denuncia se fundamento en versiones que fueron de conocimiento de oídas o comentarios sin ninguna base probatoria.
- De los exámenes médicos legales practicados al menor, se puede constatar que no existe alteración alguna de los órganos genitales por conductas inapropiadas que se pueden conculcar a su prohijado.
3. Los padres del menor no se encontraban facultades para interponer la queja o denuncia que dio inicio a la presente actuación disciplinaria, toda vez que no aportaron acto administrativo o sentencia judicial que los facultara, lo que resta credibilidad a la queja interpuesta, dejando este proceso sin fundamento legal alguno para continuar.
4. La sanción impuesta al docente JARV, resulta desproporcionada, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se logró determinar la estima que le tiene a sus estudiantes lo que desvirtúa lo manifestado por la abuela del menor,
señora Cruz María Aroca de Morales.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Competencia Esta Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia, proferido el 29 de agosto de 2024 por la Procuraduría Regional de Juzgamiento de
Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 A del Decreto Ley 262 de 2000, artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021, el cual dispone en su numeral 2 lo siguiente: “ARTÍCULO 25A. COMPETENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes
competencias: (…)
2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías
regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.” (Subrayado y negrilla ajeno al texto original)” 6.2. Principio de limitación en segunda instancia Por expreso acatamiento del principio de limitación, este Despacho abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, toda vez que, la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de laPágina 11 de 30
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINAR
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