PGN - JUNTA DE ACCION COMUNAL - Naturaleza jurídica
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - JUNTA DE ACCION COMUNAL - Naturaleza jurídica
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-No procede en la elección de una edil de Barranquilla por haber sido presidente de la JAC RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Para quienes desean ser miembros de las Juntas Administradoras Locales/ RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Marco legal El artículo 124 de la Ley 136 de 1994 establece el régimen de inhabilidades para quienes desean ser miembros de las Juntas Administradoras Locales, señalando tres causales. La primera de ella destinada a quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad; la segunda de las causales de inhabilidad para quienes hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, o hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y la tercera y última para quienes sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas. Y el Decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", consagra en el numeral 4 del artículo 66, dos hipótesis que configuran una inhabilidad para ser elegido edil de una localidad del Distrito Capital de Bogotá. La primera de ellas para quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito o hayan sido miembros de una junta directiva distrital, y la segunda para quienes hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el
Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. INHABILIDADLas causales son taxativas y de interpretación restrictiva Debido a que las causales de inhabilidad son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, éstas no se pueden aplicar a hechos no contemplados por la Ley. Razón por la cual, quien no esté incurso en alguna de las causales de inhabilidad señaladas por la Ley, no están inhabilitados para ejercer el cargo al que aspiran. JUNTA DE ACCION COMUNAL-Es un desarrollo del derecho de asociación Ahora bien, frente a las Juntas de Acción Comunal, son el desarrollo de lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de 1991 así: “se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. Con base en lo anterior, la Ley 743 de 2002 en su cuerpo normativo regula los organismos de acción comunal entre ellos la Junta de Acción Comunal JUNTA DE ACCION COMUNAL-Definición y alcances De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las juntas de acción comunal es unas de las formas de organización comunal previstos por la Ley 743 de 2002, las cuales están definidas como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas por los residentes de un lugar. Es decir, que las juntas de acción comunal son organismos de naturaleza privada que no hacen parte de las
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co entidades del Estado. Por lo tanto, sus integrantes son personas naturales y no son servidores públicos. JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza jurídica/ JUNTA DE ACCION COMUNALSon personas de derecho civil de carácter privado Ésta Delegada se permite traer a colación diferentes sentencias de la Corte Constitucional en las que se indica la naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal, así: «Sentencia T-513 de 2012 (…)».«Sentencia C-520 de 2007 «Sentencia C-126 de 2006 En igual sentido el Consejo de Estado ha manifestado: «Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra, sentencia del 21 de mayo de 2008, Rad. No. 76001-23-31-000-2005-0142301(AP). Teniendo en cuenta lo anterior, si las Juntas de Acción Comunal son personas jurídicas naturales, integradas por personas naturales, la demandada, al ostentar la calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal es una persona civil, que integra una corporación de derecho civil que por tener un carácter privado no hace parte de las entidades del Estado y no es una corporación pública. JUNTA DE ACCION COMUNAL-No se les aplican las inhabilidades relacionadas con ser miembro de una corporación pública de elección popular Así las cosas, no se configuran las causales de inhabilidad del artículo 124 de la Ley 136 de 1994 pues en el proceso probatorio no se demostró que la señora Grey Isabel Villa de Ávila
hubiera sido condenada a pena privativa de la libertad; no se probó que la demanda haya sido sancionada con destitución de un cargo público o que haya sido excluida del ejercicio de una profesión; y no demostró que la Edil haya sido miembro de una corporación pública de elección popular, o que fuera servidor público o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas. TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Las causales de inhabilidad para ser edil del Distrito Capital de Bogotá no pueden ser aplicadas a otros entes territoriales En lo referente a las causales de inhabilidad para ser edil del Distrito Capital de Bogotá, consagradas en el Decreto 1421 de 1993, consideramos acertado el pronunciamiento del tribunal Administrativo del Atlántico ya que éstas son normas especiales establecidas únicamente para la ciudad de Bogotá que en su calidad de Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo es especial al ser un ente territorial que tiene características diferentes a los demás. En ése orden de ideas, las normas propias del Distrito Capital no pueden ser aplicadas a otros entes territoriales. Por lo tanto, el régimen de inhabilidades de los ediles del Distrito Capital no puede extenderse a los ediles de otros entes territoriales o a situaciones no contempladas por la Ley.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 16 de enero de 2017
Concepto No. 0002 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 080001-23-33-000-2015-90054-01
Radicado interno: 2015-90054
Actor: Claudia Patricia Neira Díaz Demandado: Grey Isabel Villa de Ávila Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 14 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección de la señora Grey Isabel Villa de Ávila como Edil de la Junta Administradora Local de RiomarBarranquilla para el periodo 2016-2019.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto en auto del 12 de enero del 2016; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento de emitir pronunciamiento de fondo.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la
señora Claudia Patricia Neira Díaz demandó la Nulidad del Acto de Elección de la señora Grey Isabel Villa de Ávila y el señor Javier Rafael Nieves Deluque como Ediles de la Junta Administradora Local de Riomar-Barranquilla para el periodo 2016-2019. 1.1. Pretensiones “1. Que es nulo de pleno derecho el acto que declaró la elección efectuada por la Comisión Escrutadora Distrital de la Registraduría Distrital de Barranquilla de fecha 16 de noviembre de 2015, por medio del cual se declara la elección de los EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE BARRANQUILLA, para el periodo 20162019 (…) correspondiente a los señores GREY ISABEL VILLA DE
ÁVILA Y JAVIER RAFAEL NIEVES DELUQUE.
2. Que, como consecuencia de la decisión anterior se ordene la cancelación de las credenciales otorgadas a los señores GREY ISABEL
VILLA DE ÁVIULA Y JAVIER RAFAEL NIEVES DELUQUE. (…)”. 1.2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:
1. Que la señora GREY ISABEL VILLA DE ÁVILA y el señor JAVIER RAFAEL NIEVES DELUQUE fueron elegidos por elección popular el domingo 25 de octubre de 2015 como Ediles de la Junta Administradora Local de Riomar de Barranquilla-Atlántico para el periodo constitucional 2016-2019.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
2. Que de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, la señora GREY ISABEL VILLA DE ÁVILA y el señor JAVIER RAFAEL NIEVES DELUQUE se encontraban inhabilitados para ser elegidos Ediles de la Junta Administradora Local de Barranquilla para el periodo 2016-2019 toda vez que, para el caso de la señora GREY VILLA fungía para el momento de la elección como Presidenta de la Junta de Acción Comunal de Las Flores-Localidad Riomar del Distrito de Barranquilla; y para el caso del señor JAVIER FARAEL NIEVES DELUQUE, fungía como Presidente de
la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Eduardo Santos La Playa Sector Villa Norte, Localidad Riomar del Distrito de Barranquilla. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes: El artículo 124 de la Ley 136 de 1194. Numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Como concepto de violación señala la demandante que como quiera que el Distrito de Barranquilla no tiene una normatividad específica para el caso, es aplicable la normatividad especial del Distrito de Bogotá que indica que los candidatos debieron renunciar a sus cargos como presidentes de la Junta de Acción Comunal. Indica el actor que el Concepto No. 2214200 de 2011 de la Alcaldía Distrital de
Bogotá, suscrito por el Dr. Alfredo Beltrán Sierra, dice que “las Juntas de Acción Comunal para actuar gozan de personería jurídica y su presidente es el representante legal de las mismas. En tal virtud, entre sus atribuciones se encuentra la de celebrar contratos y gestionar ante las autoridades locales asuntos en nombre de la Junta de Acción Comunal”, y establece que “quien actúe como presidente de una Junta de Acción Comunal se encuentra inhabilitado para ser
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co elegido como Edil y que si se inscribe como candidato, el Consejo Nacional Electoral podrá revocar su inscripción”, y que teniendo en cuenta lo anterior, el presidente de la Junta de Acción Comunal debe renunciar con tres (3) meses de anticipación como lo dispone el artículo 66, inciso 4 del Decreto 1421 de 1993. Que el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 20 de febrero de 2003, Rad. No. 25000-23-15-000-2002-0988-01, sostuvo: “ ...al no existir regulación especial relacionada con la pérdida de investidura de los Ediles del Distrito Capital, subsidiariamente, por expreso mandato de la misma norma constitucional que contempla su régimen especial, aspecto que también recoge el artículo 2 del Decreto 1421 de 1993, deben aplicarse las normas constitucionales
y legales referidas a los municipios, particularmente, para el asunto que nos interesa, la Ley 136 de 1994. Esta Ley desarrolló en su artículo 119 las Juntas Administradoras Locales, de que trata el artículo 318 de la Constitución Política y en su artículo 126 consagró las incompatibilidades de los Ediles”. Que teniendo en cuenta lo anterior, al no existir normas específicas para el Distrito de Barranquilla relacionada con los ediles, deben aplicarse las normas especiales del Distrito Capital de Bogotá.
2. Admisión de la demanda Mediante auto del 28 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó que en el término de tres (3) días se corrigiera la demanda de nulidad electoral presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA NEIRA DÍAZ en punto a separar sus pretensiones en demandas diferentes. Y señaló que el expediente no. 08001-23-33-006-2016-054-H correspondía a la demanda en la que se pretende la nulidad de la señora GREY ISABEL VILLA DE ÁVILA.
El Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de auto del 28 de marzo de 2016 admite la demanda y la corrección presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA NEIRA DÍAZ en contra del acto de elección de la señora GREY ISABEL VILLA DE ÁVILA, como Edil de la Localidad de Riomar del Distrito de Barranquilla, periodo 2016-2019.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
3. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en el Fallo de primera instancia del 14 de octubre de 2016 determinó no acceder a las pretensiones de la señora Claudia Patricia Neira Díaz, denegando así la nulidad de la elección de la señora Grey Isabel Villa de Ávila y el señor Javier Rafael Nieves Deluque como Ediles de la Junta Administradora Local de Riomar-Barranquilla para el periodo 2016-2019.
El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que de acuerdo con los artículos 6, 7, y 9 de la Ley 743 de 2002 que está referida a los organismos de acción comunal, las junta de acción comunal son una corporación, ubicada en las personas jurídicas de naturaleza civil, que tiene como finalidad asociativa lograr una participación de todos los miembros de una colectividad, sin utilidad material, individual, con el propósito de impulsar el desarrollo de la comunidad. Que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, las actividades que desarrollan las Juntas de Acción Comunal están ligadas a la promoción de la participación de la comunidad y el mejoramiento de sus habitantes. Agrega el Tribunal que de conformidad con la Ley 743 de 2002, las asambleas comunales pueden decidir si eligen una junta directiva o consejo comunal. Que la Junta Directiva está compuesta por el presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y coordinadores de comisiones de trabajo. El consejo comunal es un órgano colegiado por nueve (9) miembros en representación de sectores de la comunidad, cada uno de los cuales elige su delegado quienes a su vez eligen los
directivos de la junta, entre esos el presidente. Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene el Tribunal Administrativo del Atlántico que las Juntas de Acción Comunal son personas jurídicas de derecho privado, las cuales no integran la administración o descentralizada del orden municipal, formadas a partir de la voluntad de los habitantes de determinado barrio.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Frente al caso en concreto manifestó que la señora Grey Isabel Villa quien ostentaba la calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Flores de Barranquilla no se encontraba inmersa en las inhabilidades contempladas en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, ya que tales organizaciones tienen su génesis en el derecho privado (art. 663 del Código Civil), y además la demandada no era miembro de una corporación pública, no ostentaba la calidad de servidor público o miembro de la junta o consejo directivo de la entidad pública. En cuanto a la aplicabilidad del régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto –Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, a los ediles del Distrito de Barranquilla, el Tribunal advierte que dicha norma fue diseñada por el Constituyente de manera exclusiva para la capital de la República, entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses.
4. Recurso de Apelación
La señora Claudia Patricia Neira Díaz, por medio de apoderado interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 14 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo del Atlántico por medio la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección de la señora GREY ISABEL VILLA DE ÁVILA como Edil de la Junta Administradora Local de Riomar del Distrito de Barranquilla para el periodo 2016-2019, reiterando los argumentos presentados en el escrito de la demanda y señalado: a) Que frente a la falta de ley precisa para un caso, los criterios que señala la Carta Magna son y deben ser aplicables, entre ellos, los principios generales, la analogía y la equidad. Encontrándose una desigualdad en el proceso electoral frente a los demás candidatos ya que al ser Presidente de la Junta de Acción Comunal se tiene mayor acceso y manejo de los electores.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co b) Que se debe propender por proteger el derecho del elector según lo manifestado por el Consejo de estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, Demandada: Gobernadora de la Guajira. 4.1. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Auto del 31 de octubre de 2016
concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado, Corporación que mediante auto del 9 de diciembre de 2016 admite el recurso de apelación presentado.
5. Alegatos de Conclusión 5.1. Del apoderado de la demanda El apoderado judicial de la demandada interviene para reiterar los argumentos presentados en el escrito de la contestación de la demanda en los que sostiene que la señora Grey Isabel Villa de Ávila al ser Presidenta de una Junta de Acción Comunal ostentó un cargo ante una entidad de derecho privado, ya que éste tipo de organismos pertenecen al régimen de derecho privado especial, razón por la cual no estaba inhabilitada para ser elegida edil en el Distrito de Barranquilla.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante contra la Sentencia del 14 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección de la señora GREY ISABEL VILLA DE ÁVILA como Edil de la Junta Administradora Local de Riomar de Barranquilla-Atlántico para el periodo
2016-2019.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
La demandante, la señora Claudia Patricia Neira Díaz, indica en la demanda que la señora GREY ISABEL VILLA DE ÁVILA-Edil de la Junta Administradora Local de Riomar-Barranquilla para el periodo constitucional 2016-2019, incurrió en la causal de inhabilidad del numeral 124 de la Ley 136 de 1994 y numeral 4 del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993. Alega la demandante que la Edil GREY ISABEL VILLA DE ÁVILA al haber ostentado la calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal de Las Flores-Localidad Riomar del Distrito de Barranquilla, se encontraba inhabilitada para ser elegida edil. Además, sostiene que las normas especiales del régimen de inhabilidades que se aplica para los Ediles al Distrito Capital de Bogotá deben aplicarse al Distrito de Barranquilla. Teniendo en cuenta lo anterior, la disposición que señala el actor como fundamento de su pretensión y que fuera objeto de análisis en la sentencia de primera instancia es el siguiente: «Ley 136 de 1994 Artículo 124º.- Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la
ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas. Declarado EXEQUIBLE. Sentencia C 231 de 1995
Corte Constitucional». «Decreto 1421 de 1993 ARTÍCULO 66. Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co
3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.
5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de
los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil». (Subrayado fuera de texto). El artículo 124 de la Ley 136 de 1994 establece el régimen de inhabilidades para quienes desean ser miembros de las Juntas Administradoras Locales, señalando tres causales. La primera de ella destinada a quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad; la segunda de las causales de inhabilidad para quienes hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, o hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y la tercera y última para quienes sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas. Y el Decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", consagra en el numeral 4 del artículo 66, dos hipótesis que configuran una inhabilidad para ser elegido edil de una localidad del Distrito Capital de Bogotá. La primera de ellas para quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito o hayan sido miembros de una junta directiva distrital, y la segunda para quienes hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Debido a que las causales de inhabilidad son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, éstas no se pueden aplicar a hechos no contemplados por la Ley. Razón por la cual, quien no esté incurso en alguna de las causales de inhabilidad señaladas por la Ley, no están inhabilitados para ejercer el cargo al que aspiran. Ahora bien, frente a las Juntas de Acción Comunal, son el desarrollo de lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de 1991 así: “se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”. Con base en lo anterior, la Ley 743 de 2002 en su cuerpo normativo regula los organismos de acción comunal entre ellos la Junta de Acción Comunal, así: « ARTÍCULO 6o. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad. ARTÍCULO 8°. Organismos de acción comunal: a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada
voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. (…)» De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las juntas de acción comunal es unas de las formas de organización comunal previstos por la Ley 743 de 2002, las cuales están definidas como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas por los residentes de un lugar. Es decir, que las juntas de acción comunal son organismos de naturaleza privada que no hacen parte de las entidades del Estado. Por lo tanto, sus integrantes son personas naturales y no son servidores públicos.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Ésta Delegada se permite traer a colación diferentes sentencias de la Corte Constitucional en las que se indica la naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal, así: «Sentencia T-513 de 2012:
4. Régimen legal de Juntas de Acción Comunal en el ordenamiento colombiano. (…) Las juntas de acción comunal son uno entre varios tipos de organizaciones previstos para promover el desarrollo comunitario por parte de la ley 743 de 2002 y, en esa medida, resultan concreción del derecho fundamental de asociación que tiene las personas para la gestión de sus intereses. Dicho
cuerpo normativo las define como organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa -ley 743 de 2002, Art. 8°, literal a-, que desarrollarán sus actividades dentro de un territorio delimitado, según las orientaciones que fija la misma normativa -ley 743 de 2002, Art. 12-; y, de acuerdo con el literal a) del artículo 16 del mencionado cuerpo normativo, “[l]a junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio”. Es el artículo 12, literal d), de la misma ley 743 de 2002 el que prevé una restricción a la creación de estas formas de asociación comunal, al establecer que en cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal, aunque esta regla podrá excepcionarse si la extensión del territorio así lo aconsejare. (…)». «Sentencia C-520 de 2007 4) Breve reflexión sobre la naturaleza de la acción comunal y el contenido de la Ley 743 de 2002. (…) Dentro de este marco normativo, las juntas de acción comunal, que fueron reguladas por primera vez en nuestro país en 1958, son organizaciones sociales sin ánimo de lucro, que buscan potenciar el trabajo de las comunidades locales asentadas en un determinado territorio (art. 8° Ley 743
de 2002) en pro de su propio desarrollo, además de generar espacios de autogestión y de participación para sus miembros. Estas entidades han jugado un papel destacado en la promoción del desarrollo económico y en la realización de pequeñas y medianas obras públicas y actividades de mejora y ornato (pavimentación, construcción y mantenimiento de parques, escenarios
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 13
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co deportivos y otros espacios públicos), especialmente en comunidades con altos niveles de necesidades básicas insatisfechas. Adicionalmente, representan una importante experiencia formativa para sus miembros, que a través de su participación pueden desarrollar habilidades administrativas y de gestión, así como aprender a comportarse en espacios de deliberación y participación colectiva, lo que contribuye a su formación como ciudadanos. Dentro de este contexto, las juntas de acción comunal buscan promover la integración y el trabajo conjunto de las personas que comparten un hábitat común, al residir en lugares cercanos entre sí. De otra parte, desde la expedición de la Constitución de 1991, las juntas de acción comunal tienen en la Carta Política unos referentes muy claros, de los cuales ellas vienen a ser desarrollo, principalmente el derecho de asociación (art. 38) y la obligación del Estado de contribuir activamente a la organización, promoción y desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil (art. 103), preceptos que por cierto, hacen parte de aquellos que las demandantes
consideran infringidos por la norma acusada. Como también lo r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.