PGN - JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - El artículo 88 de la ley 134 de 1994 solo estipula
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - El artículo 88 de la ley 134 de 1994 solo estipula
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1994
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación No.: 086-12306-06
Disciplinados: Liliana Giraldo Gómez, Flavio Cardona M., Luis Carlos Leal
Vélez, Manuel Ramírez, Roberto Duque Restrepo, Nidia Rodríguez, Carlos Sami Mustafá y Ayda Cristina Cardona Entidad y cargo: Procuradora Provincial de Pereira, Coordinador de Vivienda del Departamento de Risaralda, Defensor Regional del Pueblo, Curadora No. 1 del Departamento de Risaralda, Defensor Regional del Pueblo, Curadora No. 1 de Dosquebradas, Curador No. 2 de Dosquebradas, Personera Municipal de Dosquebradas, Contralor Municipal de Dosquebradas, Directora ONPADE de Dosquebradas, respectivamente Quejosos: José Liseider García y Luz Myriam Marín R., Presidente y Secretaria de la JAL, COMUNA 9, de Dosquebradas Fecha hechos: 6 de noviembre de 2005
Fecha queja: 15 de noviembre de 2005
Asunto: Resuelve apelación de auto de archivo
Bogotá DC, 09 de noviembre de 2006 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000 y, en cumplimiento del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, a decidir el recurso de apelación interpuesto por los quejosos el 25 de agosto de 2006, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006, por medio del cual la Procuraduría Regional de Risaralda, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas dentro del expediente radicado bajo el número 086-12306-06.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN La Procuraduría Regional de Risaralda, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, en consideración de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 134 de 1994, se inhibió de adelantar actuación disciplinaria con respecto a los doctores LILIANA GIRALDO GÓMEZ, Procuradora Provincial de Pereira; LUIS CARLOS LEAL VÉLEZ, Defensor Regional de Pueblo y FLAVIO CARDONA M., Coordinador de Vivienda del Departamento de Risaralda (fl.43). RECURSO DE APELACIÓN Al recibir la comunicación de archivo con respecto a la señora LILIANA GIRALDO GÓMEZ, Procuradora Provincial de Pereira; el señor LUIS CARLOS LEAL VÉLEZ, Defensor Regional de Pueblo y el señor FLAVIO CARDONA M., Coordinador de Vivienda del Departamento de Risaralda, los quejosos presentaron recurso de Apelación, el cual fundamentaron de la siguiente manera: Parten del supuesto que el archivo se basó en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para afirmar que a los servidores públicos citados se les hizo saber los temas a tratar, los cuales eran de su competencia solicitándoles, a su vez, que las respuestas las hicieran llegar con antelación. Con respecto a la Personera Municipal, señalan, que es su función vigilar la gestión administrativa y no lo ha hecho, con relación al Acueducto y Alcantarillado, del Barrio el Jazmín, razón por la cual citaron, al Defensor del Pueblo. También se afirma, hechos relacionados, con obras públicas necesarias para el
municipio, razón por la cual, convocaron a diferentes autoridades, que, en su consideración, debían resolverle a la comunidad las inquietudes a tratar en el Cabildo Abierto. Por otra parte, reiteran su preocupación por la manera como los entes de control se muestran ajenos a la problemática de las comunidades, para culminar solicitando que se continué la actuación contra los funcionarios. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La Procuraduría Regional de Risaralda, se inhibió, de iniciar acción disciplinaria, contra LILIANA GIRALDO GÓMEZ, Procuradora Provincial de Pereira; LUIS CARLOS LEAL VÉLEZ, Defensor Regional del Pueblo y, FLAVIO CARDONA M., Coordinador de Vivienda del Departamento de Risaralda, por cuanto los mencionados funcionarios, son del orden departamental, al revisar las normas que tratan el tema de los cabildos abiertos, encontramos: La Ley 136 de 1994, en sus artículos 117 y siguientes, regula las Comunas y Corregimientos y con respecto a las funciones de las Juntas Administradoras locales, prevé: “(…)
12. Celebrar al menos dos cabildos abiertos por períodos de sesiones.” Argumento jurídico, que nos lleva a concluir, que, inicialmente, es facultad de los miembros de la Junta Administradora Local, convocar a cabildos abiertos.
Ahora bien, es necesario establecer a qué funcionarios, según la facultad antes citada, se puede citar. Para el efecto, revisamos el contenido del artículo 88, correspondiente al título del cabildo abierto, contenido en la Ley 134 de 1994, por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, cuyo tenor
literal es del siguiente: “Citación a personas. Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema de cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta.” En efecto, la Procuraduría Regional Risaralda, obró en derecho al inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los funcionarios de orden departamental, con fundamento en el artículo 88 de la Ley 134 de 1994, que solo, estipula la citación para funcionarios municipales o distritales, contra los cuales si ordena en el artículo segundo del auto calendado 11 de agosto de 2006, compulsar copias a la 2 Procuraduría Provincial de Pereira, para que disponga lo pertinente, con respecto a la presunta irregularidad. Reafirma, la posición de la Procuraduría Regional, el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, porque los servidores públicos, sólo son investigados y sancionados disciplinariamente, por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Primera para la Vigilancia Administrativa, (e), en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar, el auto de fecha 11 de agosto de 2006, por el cual la Procuraduría Regional Risaralda, se inhibió de abrir actuación disciplinaria, con respecto a los Doctores: LILIANA GIRALDO GÓMEZ, Procuradora Provincial de
Pereira, LUIS CARLOS LEAL VÉLEZ, Defensor Regional del Pueblo y, FLAVIO CARDONA M., Coordinador de Vivienda del Departamento de Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Comunicar, a los quejosos la decisión.
TERCERO: Por Secretaría de este Despacho, súrtanse los trámites de rigor y remítase el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Delegada Primera Vigilancia Administrativa (e) FATR
P-lsgc Exp: 086-12306-06 mbm
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