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PGN - JURADO DE VOTACION - Cargo oficial de forzosa aceptación, ley 163 de 1994, art. 5

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - JURADO DE VOTACION - Cargo oficial de forzosa aceptación, ley 163 de 1994, art. 5
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1994

JURADO DE VOTACION-Competencia disciplinaria por no asistir a comicios electorales PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. JURADO DE VOTACION-Uno de los actores del proceso electoral/ JURADO DE VOTACION-Cargo oficial de forzosa aceptación, Ley 163 de 1994, art. 5/JURADO DE VOTACION/Autoridad disciplinaria facultada para conocer de las faltas en las que incurran Aunado a ello, tanto los servidores públicos como los particulares podrán ser designados para ejercer este cargo oficial de forzosa aceptación (Ley 163 de 1994, art. 5.°); dicha calidad resulta determinante a la hora de establecer la autoridad disciplinaria facultada para conocer de las faltas en las que incurran, pues si el jurado de votación es un servidor público, será la OCID de la entidad a la que pertenezca dicho funcionario la competente para adelantar, en primera instancia, el respectivo proceso, salvo que la PGN o la personería ejerzan de manera expresa el poder disciplinario preferente (CDU, arts. 3 y 69) o que la OCID sea de inferior jerarquía a la del funcionario que deba investigarse, Y si el jurado de votación es un particular,

será la PGN la competente para investigarlo de manera exclusiva. COMPETENCIA DE LA OCID-Para asumir las investigaciones contra ex servidores públicos, se dejó consignado lo siguiente: Por otra parte, en el concepto C-65 – 2017, sobre la competencia de la OCID para asumir las investigaciones contra ex servidores públicos, se dejó consignado lo siguiente: El artículo 74 del CDU determina los parámetros generales de competencia así: // «[…] La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. // En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Y en razón a la calidad del sujeto disciplinable se consagra: // «Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. […]». El mandato contenido en el artículo 75 del CDU se deberá analizar en forma sistemática con los artículos 25 y 26 de la misma codificación que señalan: // «Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este Código. […] Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro cometerla, aun Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función». El marco normativo en referencia permite concluir en forma directa […] que la potestad disciplinaria que está radicada en las Oficina[s] de Control Interno Disciplinario se extiende a los servidores y ex servidores públicos de la organización estatal. JURADO DE VOTACION-Falta disciplinaria a aplicarle al que no asistió a cumplir sus funciones. SANCION DISCIPLINARIA-La destitución y la inhabilidad general son inseparables y, por ende, tienen que ser aplicadas simultáneamente De manera que como el proceso disciplinario debe adelantarse conforme a las reglas consignadas en la Ley 734 de 2002, que fijó frente a la clasificación de las conductas unas sanciones específicas, y al ser todas ellas principales, concurrentes, independientes pero inescindibles jurídicamente para su imposición, la sanción de destitución y la de inhabilidad general son inseparables y, por ende, tienen que ser aplicadas simultáneamente En suma, las sanciones disciplinarias deben consultar el principio de legalidad de la sanción, es decir, que corresponda al mandato normativo vigente, conforme la codificación especial sobre la materia. Por ende, el catálogo de sanciones es el contemplado en el CDU, que establece en su artículo 45-1 que la destitución e inhabilidad general implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o

función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. Otro aspecto a tener en cuenta es que el hecho de que el sancionado no labore en la entidad, no le impide al funcionario competente ejecutar la sanción impuesta, pues debido a la vocación de efectividad de las sanciones y a la inescindibilidad de la destitución e inhabilidad general, le corresponde al nominador, en este caso, expedir el acto administrativo que materialice el castigo y si para la fecha en que cobre ejecutoria la sanción impuesta, el sancionado está ejerciendo, en otra entidad, cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción, será el actual nominador a quien le corresponda hacer efectiva la sanción (arts. 37 y 45 del CDU FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo en la medida en que no tiene fuerza vinculante, Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017 2 Bogotá, D. C., 18/12/2019 C-148 – 2019

SALIDA 1746 09/01/2020

Doctor JORGE EDWIN MEDINA GÓMEZ Profesional especializado Secretaría General Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Carrera 69D 1-60 sur, torre II, apto. 1201

Ciudad jmedina@cnsc.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-270518 del 10/05/2019

Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre qué entidad es la competente —CNSC o INVIMA— para investigar a un servidor público de la CNSC que no ejerció sus funciones como jurado de votación en la correspondiente jornada electoral, y en la actualidad está vinculado en el INVIMA; si la sanción a imponer es solo la destitución del cargo sin inhabilidad, y cuál cargo afectaría, el que ostenta en el INVIMA o el declarado en vacancia temporal en la CNSC, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Sobre el tema consultado hay que partir por indicar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2241 de 19861, la jurisprudencia que obra sobre la materia2 y las recomendaciones impartidas por las autoridades electorales3, uno de los actores del proceso electoral son los jurados de votación4; básicamente, están encargados de instalar la mesa de votación, exigir a los ciudadanos la cédula de ciudadanía, examinarla, verificar la identidad de los ciudadanos, permitir depositar el voto y registrar a los ciudadanos que han

1 Por el cual se adopta el Código Electoral (legislación electoral vigente). 2 Cfr. sentencias C-1005/07, C-230/08 y C-230A/08. 3 Directiva 8 y Circular 7, del 17/06/2019, emitidas por el procurador general de la nación; y Circular conjunta 18 del 08/10/19 suscrita por el registrador nacional del estado civil y el procurador general de la nación. 4 Otros actores son los claveros y los miembros de las comisiones escrutadoras. 3 votado, realizar el escrutinio de la mesa de votación y redactar el acta del respectiva mesa5. Aunado a ello, tanto los servidores públicos como los particulares podrán ser designados para ejercer este cargo oficial de forzosa aceptación (Ley 163 de 1994, art. 5.°)6; dicha calidad resulta determinante a la hora de establecer la autoridad disciplinaria facultada para conocer de las faltas en las que incurran, pues si el jurado de votación es un servidor público, será la OCID de la entidad a la que pertenezca dicho funcionario la competente para adelantar, en primera instancia, el respectivo proceso7, salvo que la PGN o la personería ejerzan de manera expresa el poder disciplinario preferente (CDU, arts. 38 y 699) o que la OCID sea de inferior jerarquía a la del funcionario que deba 5 Ver Código Electoral: «ARTÍCULO 112. A las siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y

procederán a su instalación. ARTÍCULO 113. Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude. ARTÍCULO 114. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados. // <Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> En las elecciones para presidente de la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta .Acto seguido el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación política de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblara la tarjeta correspondiente, regresara ante el jurado de votación y la introducirá en la urna. // Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar. ARTÍCULO 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.

ARTÍCULO 135. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno […]. ARTÍCULO 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos a favor de cada lista o candidato. ARTÍCULO 142. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación […]. ARTÍCULO 143. Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. En seguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado. ARTÍCULO 144. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán

entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega […]». 6 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral, prevé «ARTÍCULO 5. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: // 1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. // Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10) nivel. // 2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos [...]». 7 «ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros […]». 8 «ARTÍCULO 3.° PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de

oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. […] Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente». 4 investigarse10. Y si el jurado de votación es un particular, será la PGN la competente para investigarlo de manera exclusiva11. Por otra parte, en el concepto C-65 – 2017, sobre la competencia de la OCID para asumir las investigaciones contra ex servidores públicos, se dejó consignado lo siguiente: El artículo 74 del CDU determina los parámetros generales de competencia así: // «[…] La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. // En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. Y en razón a la calidad del sujeto disciplinable se consagra: // «Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. […]». El mandato contenido en el artículo 75 del CDU se deberá analizar en forma sistemática con los artículos 25 y 26 de la misma codificación que señalan: // «Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se

encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este Código. […] Artículo 26. Autores. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función». El marco normativo en referencia permite concluir en forma directa […] que la potestad disciplinaria que está radicada en las Oficina[s] de Control Interno Disciplinario se extiende a los servidores y ex servidores públicos de la organización estatal. Ahora, en el concepto 1810 del 26/03/2007, al abordar el tema de la falta disciplinaria a aplicarle al jurado de votación que no asistió a cumplir sus funciones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: 9 «ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. // […] // La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. // Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal […]». 10 Estas excepciones las ha venido sentando la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la

definición de los conflictos de competencia que se han suscitado entre quienes ejercen el control disciplinario en el nivel interno y en el externo. Para ampliarlas revisar, entre otras, la decisión del 10/10/2016, rad. 11001-03-06-000-201500213-00 (C) y el concepto C-173-2019 emitido por esta dependencia. 11 «ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. // […] // El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, […], cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión [...]». 5 El numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 prescribe que son faltas gravísimas «Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta». Por su parte, el inciso segundo del parágrafo 1.º del artículo 5.° de la Ley 163 de 1994 señala que «Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior». […] si la persona es servidor público, fue designado como jurado de votación, no concurrió a cumplir con esa obligación y posteriormente entra a prestar sus servicios a otra entidad pública, se configuran los supuestos previstos en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734

para que se tipifique una falta gravísima y se aplique la destitución, máxime si se tiene en cuenta que conforme al tenor de los artículos 25 y 72 de la Ley 734 «Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio» y «La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas». En estas condiciones dado que la sanción de destitución no opera de plano por la falta de que se trata y por lo mismo habrá necesidad de adelantar el respectivo proceso disciplinario conforme a las reglas del CDU, resulta armónica la aplicación de los artículos 5.° de la Ley 163 de 1994 y 48.49 de la Ley 734, pues el fundamento de la destitución se sustenta en estos preceptos. Así, la conducta típica, antijurídica y culpable sancionada en la Ley 163 constituye falta gravísima, calificación que habrá de dársele en el proceso disciplinario que se adelante para imponer la sanción dicha. De manera que como el proceso disciplinario debe adelantarse conforme a las reglas consignadas en la Ley 734 de 2002, que fijó frente a la clasificación de las conductas unas sanciones específicas, y al ser todas ellas principales, concurrentes, independientes pero inescindibles jurídicamente para su imposición, la sanción de destitución y la de inhabilidad general son inseparables y, por ende, tienen que ser aplicadas simultáneamente12. En suma, las sanciones disciplinarias deben consultar el principio de legalidad de la sanción, es decir, que corresponda al mandato normativo vigente,

conforme la codificación especial sobre la materia. Por ende, el catálogo de sanciones es el contemplado en el CDU, que establece en su artículo 45-1 que la destitución e inhabilidad general implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 12 Ver sentencias C-1076 de 2002 y C-500/14. 6 Otro aspecto a tener en cuenta es que el hecho de que el sancionado no labore en la entidad, no le impide al funcionario competente ejecutar la sanción impuesta, pues debido a la vocación de efectividad de las sanciones13 y a la inescindibilidad de la destitución e inhabilidad general, le corresponde al nominador, en este caso, expedir el acto administrativo que materialice el castigo14, y si para la fecha en que cobre ejecutoria la sanción impuesta, el sancionado está ejerciendo, en otra entidad, cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción, será el actual nominador a quien le corresponda hacer efectiva la sanción (arts. 37 y 45 del CDU)15. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201116 y 12 de la Resolución 9 de 201717. Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios (E) Proyectó XPGH C-148 – 2019

E-2019-270518 13 En la sentencia C-57/98, la Corte Constitucional indicó que «la ejecución de la sanción es una actuación de carácter eminentemente administrativo, que procede una vez queda ejecutoriado el fallo que la impone y cuya finalidad es evidente: lograr que el correctivo impuesto se cumpla. La efectividad de la sanción se relaciona, entonces, con su eficacia, pues ¿qué sentido tendría imponer una sanción si ésta no tiene la vocación de hacerse efectiva?». 14 Así se infiere de la lectura armónica de los artículos 45 y 172 del CDU. 15 «Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general […] el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias». «Artículo 45. // […] // Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva». 16 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por

medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 17 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 7

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