PGN - JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - En materia disciplinaria no constituye una
Detalles
- Título
- PGN - JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - En materia disciplinaria no constituye una
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo sancionatorio disciplinario RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión en la exigencia de renovación de pólizas de garantías Como se ve la tarea ejecutiva a cargo del encartado-actor en su condición laboral administrativa de gobernador departamental le imponía la obligación legal (Ley 80/93) y el deber contractual (Convenio) de renovar y hacer renovar las pólizas, según los particulares compromisos pactados, para ejecutar debidamente el objeto contractual de dotar de vivienda digna a los afiliados al FNA, y, como tales funciones no se cumplieron, cabía el reproche disciplinario. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de los deberes funcionales FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado SELECCIÓN DEL CONTRATISTA-Deber de licitar en los casos fijados en la ley JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON EL ESTADO-Respecto a las entidades sin ánimo de lucro VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica DERECHO DISCIPLINARIO-Hace relación a la infracción de deberes y no a la protección de bienes jurídicos DERECHO DISCIPLINARIO-Es autónomo frente al derecho penal/DERECHO DISCIPLINARIO-Es una modalidad del derecho sancionatorio CULPABILIDAD-A título de dolo
CULPABILIDAD-A título de culpa grave Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 2 Concepto Ministerio Público No. 061/12 -7 marzo – Exp. No. 110010325000201000156 00 R. I: 1099/10 Contencioso subjetivo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier Vs. Nación - Procuraduría General de la Nación PLIEGO DE CARGOS-Constituye la columna vertebral del proceso disciplinario PLIEGO DE CARGOS-Puede variarse antes del fallo de primera instancia Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 3 Concepto Ministerio Público No. 061/12 -7 marzo – Exp. No. 110010325000201000156 00 R. I: 1099/10 Contencioso subjetivo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier Vs. Nación - Procuraduría General de la Nación
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 061 – 2013 7 – III – 2013
SIAF: 2013 - 62104
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO CONDUCTOR: VARGAS RINCÓN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 110010325000201000156 00 (R. I: 1099 –
10)
ACTOR : JORGE E. BALLESTEROS BERNIER C. C. 3.424.012
DEMANDADA : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por 12 mese
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por ser, de orden nacional, los actos cuestionados1.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación El actor, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de
1989), solicitó del Juez Administrativo de Bogotá, D. C., ®, desde el día 10 de noviembre de 2008 (Fl. 14 C. 1.) las siguientes manifestaciones de invalidez de parte de la jurisdicción contenciosa administrativa: “1). Que se declaren nulo el fallo de única instancia proferido el 23 de abril de 2008, por el Procurador General de la Nación, dentro del proceso disciplinario radicado No. 001-153550 – 2007, en cuanto sancionó por el cargo cuarto al Dr. JORGE ELIÉCER BALLESTEROS BERNIER, con suspensión de doce meses, la cual fue convertida en salarios mínimos legales mensuales 1 Sentencia de 27 de marzo de 2009. Exp. No. 470012331000200100933 01. C. P. ARENAS MONSALVE, que se ha venido consolidando a punto tal de ser precedente jurisprudencial con
carácter vinculante. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 4 Concepto Ministerio Público No. 061/12 -7 marzo – Exp. No. 110010325000201000156 00 R. I: 1099/10 Contencioso subjetivo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier Vs. Nación - Procuraduría General de la Nación vigentes al momento de la comisión de la falta, por la falta gravísima contemplada en el artículo 31 de la Ley 734 (sic)12, imputada a título de culpa grave, al haber omitido renovar las pólizas de garantía constituidas por el Departamento de la Guajira a favor del Fondo Nacional del Ahorro, señalada en la parte motiva de dicha providencia y el fallo de fecha 24 de junio de 2008, por medio de la cual, al resolverse el recurso de reposición se confirmó integralmente la sanción impuesta”. 2. 2. Restauración económica y de vida de relación A título de restablecimiento del derecho solicitó indexadamente, y a cumplir dentro del término legal,: “…pagarle a título de perjuicios materiales (derecho de la víctima) la suma equivalente a la invertida en la consecución de la asistencia jurídica, que ha de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como condena en costas…El monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a lo probado dentro del proceso. Perjuicios Morales A razón de cien salarios mínimos legales mensuales por el sufrimiento y la zozobra generados durante el trámite del proceso y su conclusión, debido a las
incertidumbres y angustias creadas en torno a su situación laboral y después, por la sanción impuesta, todo lo cual aparejó cuestionamientos a su buen nombre. Perjuicios a la vida de relación Por los inconvenientes permanentes tenidos con la imposición de la sanción de suspensión convertida luego, en multa, los afanes por conseguir los recursos para sufragarla y las incomodidades ante la comunidad de tener que estar dando explicaciones sobre su inocencia y los yerros del fallo sancionatorio de que fue víctima, en un monto de 500 salarios mínimos mensuales legales”. 2. 3. Normativa violada y razón de la transgresión La preceptiva jurídica que el demandante planteó como infringida se contrajo a los artículos 29 del Estatuto Superior; 6°, 13, 143-2 y 3-, 144 y 165 del CDU porque el juzgador “desconoció el principio de confianza debida, atendido el hecho de que mientras éste (el disciplinado – actor) no fuera enterado por el interventor, de la inminencia del vencimiento del plazo para ampliar o renovar la póliza, no podía ante el cúmulo de tareas públicas a su cargo, estar enterado del más mínimo detalle de una contratación, resultando lógico que esperara del interventor que cumpliera con sus funciones como condición necesaria para cumplir él con las suyas, sobre todo si llegó a la Gobernación para un periodo atípico, de seis meses únicamente, sin mayor información sobre los asuntos públicos pendientes…Si se le formulaban cargos a título de dolo, no podía ser sancionado a título de culpa grave, sin antes haber
dispuesto las medidas y garantías que la misma ley prevé, tales como la modificación del auto de cargos como providencia de acusación en lo atinente al aspecto subjetivo y luego dar una nueva oportunidad de controversia probatoria sobre el punto…”. 2. 4. Sustento factual El encartado-actor se desempeñó como Gobernador del Departamento de la Guajira durante el periodo comprendido entre el 5 de julio y el 31 de diciembre de 2003; se le investigó –junto con otros – por la cuerda del 2 Las faltas gravísimas de la Ley 734 se consagran en el artículo 48. Ha de entenderse, entonces, que se refiere al numeral 31 de este artículo. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 5 Concepto Ministerio Público No. 061/12 -7 marzo – Exp. No. 110010325000201000156 00 R. I: 1099/10 Contencioso subjetivo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier Vs. Nación - Procuraduría General de la Nación proceso radicado al No. 001-153550-2007 del Despacho del Procurador General de la Nación, el cual dio lugar a los actos disciplinarios sancionatorios acusados por las razones antes expuestas (Fls. 3 a 14). Al libelo introductorio se anexó el poder judicial especial y la petición dirigida al recaudo de los actos atacados (Fls. 1-2), los cuales, valga señalar, obran a los folios 21 a 104. NO registró escrito de cierre.
III. CONTESTACIÓN La Procuraduría General de la Nación –PGN, de acá para adelante –
concurrió al proceso3, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso, en lo pertinente a la omisión en la renovación de las pólizas de garantía que: “…Dada la naturaleza de las pólizas de renovación de las mismas sólo podía ser cumplida por el gobernador en su condición de representante legal de la entidad, él debía ordenar el gasto que cubriera tal circunstancia, independientemente del papel del interventor del convenio, la función de interventoría nunca implicó la disposición de recursos financieros para disponer del pago de la renovación de las pólizas. En el fallo que resolvió la reposición se precisó claramente la obligación que tenía el señor gobernador frente a las pólizas que debía tomar a favor del Fondo Nacional de Ahorro y también se hizo la distinción de la obligación que en el mismo sentido tenía el interventor, pero frente a las pólizas que debía tomar la constructora a favor de la gobernación. Frente al argumento de que el deber de vigilancia del convenio era una función del interventor y esto implica que los gobernadores no deben responder por el cargo imputado, en el fallo que resolvió la reposición se analizó el tipo de funciones que tiene a su cargo el interventor siendo éstas de índole técnico, las cuales no requieren ser consultadas con la administración, de índole contable, la cual es autónoma, las de índole administrativo que implican la facultad de ordenar modificaciones al contrato, se precisó que legalmente siempre se requerirá el visto bueno del interventor para llevar a cabo una modificación, pero siempre son las partes las que
deciden su trámite. En este orden de ideas, en el plenario quedó establecido que el interventor podía suspender el contrato pues esta actividad está enmarcada dentro de la programación de la ejecución de la obra pública, pero tal suspensión no implica la modificación del contenido del contrato, pues lo que sucede es que se interrumpen los términos del contrato para que una vez superada la circunstancia que la generó se reinicie la ejecución y el conteo de los plazos. Esto significa que los gobernadores no podían asumir que el contrato estaba terminado cuando estaba realmente suspendido, pues dicha figura implica la vigencia de las obligaciones contractuales. Si hubieran considerado que el contrato había terminado no hubieran participado en múltiples reuniones que propendían por la solución del problema social…”; y, en relación con la calificación de la culpabilidad, variada a tiempo de sancionar, precisó el ente de control disciplinario oficial que: “…En el presente caso, tal como previamente se explicó la conducta investigada generó el proceso disciplinario, con la formulación de cargos y culminó con la sanción disciplinaria, es decir, ha existido conformidad o congruencia entre 3 La contestación del libelo que analiza este concepto es la del 3 de noviembre de 2010. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 6 Concepto Ministerio Público No. 061/12 -7 marzo – Exp. No. 110010325000201000156 00 R. I: 1099/10 Contencioso subjetivo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier Vs. Nación - Procuraduría General de la Nación los pronunciamientos del fallo y las imputaciones hechas en el auto de
cargos, sólo se hicieron imputaciones de unos hechos que fueron objeto de la investigación. La calificación de la conducta que se realiza en el pliego de cargos es PROVISIONAL y es de su esencia que así sea, pues la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscando la verdad real y una vez exista algún grado de certeza formular un reproche en este sentido. Por lo tanto el operador disciplinario debe estar en condiciones de modificar total o parcialmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. El carácter provisional de la calificación de la falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que se mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se le acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se le impone una sanción determinada…”. Por todo lo anterior, el ente demandado solicita del operador judicial se denieguen las pretensiones teniendo en cuenta, además, que el debate en esta instancia jurisdiccional no puede convertirse en una tercera instancia. (A tal propósito consignó extractos jurisprudenciales sobre el puntual tema) (Fls. 170 a 187). Alegó de conclusión reiterando el planteamiento negativo a la prosperidad de las súplicas (Fls. 232 a 247).
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia En sentir de esta Procuraduría Delegada los problemas jurídicos a dilucidar,
teniendo en cuenta, única y exclusivamente las pretensiones planteadas4 por el demandante JORGE ELIÉCER BALLESTEROS BERNIER se circunscriben a determinar: (1) si operó un juzgamiento objetivo al imputar una responsabilidad inexistente, funcionalmente hablando, al exigir del encartado-actor la renovación de las pólizas; y, (2) si la adecuación de la culpabilidad se le varió en la segunda instancia, y, por este motivo, se le infringió el debido proceso. 4. 3. Análisis 4 “Justicia rogada: No le es posible al juzgador alterar la causa petendi, para ocuparse de algo que no le ha sido propuesto” (Auto del 29 de marzo de 1989, C. P. Forero de Castro, Exp. R-037, citado en la sentencia del 19 de mayo de 2011, exp. 25000232500020030076401 R. I: 0934/10. C. P. Alvarado Ardila. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 7 Concepto Ministerio Público No. 061/12 -7 marzo – Exp. No. 110010325000201000156 00 R. I: 1099/10 Contencioso subjetivo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier Vs. Nación - Procuraduría General de la Nación 4. 3. 1. Del proceso disciplinario5 surtido en contra de la parte accionante como Gobernador de la Guajira Lo fue el radicado número 001 – 153550 - 2007 del despacho del Procurador General de la Nación, surtido, en contra del Dr. JORGE ELIÉCER BALLESTEROS BERNIER, a la sazón –año 2003Gobernador de la Guajira
a quien se le imputaron cuatro (4) cargos disciplinarios, pero se le halló responsable solamente del cuarto, consistente en “...no ampliar o renovar las pólizas de garantías constituidas por el Departamento de la Guajira, a favor del Fondo Nacional del Ahorro y la omisión de exigir al contratista la renovación o ampliación de las pólizas constituidas por dicho contratista a favor del Departamento dentro del convenio suscrito para la construcción de Villa Sarín II de Ríohacha”. Este señalamiento de deficiencia funcional junto con el de la mutación de la culpabilidad de conducta dolosa (pliego de cargos) a culposa (fallo), son las imputaciones de invalidez en el presente proceso. 4. 3. 2. Los actos administrativos censurados A) Fuente jurídica de la omisión De la revisión a las piezas procesales obrantes en el cuaderno principal, se destaca: .- Fls. 50 a 104: Fallo de única instancia datado al 29 de abril de 2008 en el que, respecto del mentado cargo cuarto se le indicaron al accionante como normas infringidas el artículo 25-19 Ley 80 de 1993; la cláusula décima primera del Convenio Gobernación-Constructora Limos; artículo 8° inciso final de la Resolución No. 115 de 11 de mayo de 2000 del Fondo Nacional de Ahorro –FNA – (Fls.92-93 C. 1). .- Fls. 21 a 49, corre la reposición del 24 de junio de 2008 que en relación con el tema controvertido del 4° cargo, puntualizó, sin modificar el sustento
jurídico: “...Se repite entonces, que el cargo conglobaba la transgresión de dos obligaciones, éstas eran: 1. La omisión de los disciplinados en renovar las pólizas de garantías números 3337175, 3337176, 853528, 853529, 853530 y 853527 constituidas por el departamento de La Guajira a favor del Fondo Nacional del Ahorro, obligación que sólo podía ser cumplida por el gobernador, como representante legal del departamento. Solo ellos, ante la omisión de la constructora, podían cancelar las pólizas a las que se habían obligado con el Fondo... y no le incumbe al interventor cancelarlas con sus recursos y, 2. La omisión del departamento en exigirle a la constructora 5 “…1. 3. Derecho Disciplinario y Sanción Disciplinaria El régimen sancionatorio disciplinario constituye un ordenamiento jurídico que desarrolla el poder de control de la función pública y social, con miras a lograr el cabal cumplimiento de su contenido legal y social (asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios a cargo del Estado). Se trata del ejercicio de la potestad de autocontrol del Estado moderno, que se traduce en el poder de sancionar las infracciones de los agentes de la Administración por faltas en el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento legalmente establecido, destinado a calificar las faltas e imponer las sanciones al empleado responsable. Desde el punto de vista conceptual, la Corte Constitucional (Sentencia C – 341 de 1996) definió el derecho disciplinario como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado
asegura la obediencia, disciplina y el comportamiento ético, la moralidad, la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. (Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen 2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70). Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 8 Concepto Ministerio Público No. 061/12 -7 marzo – Exp. No. 110010325000201000156 00 R. I: 1099/10 Contencioso subjetivo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier Vs. Nación - Procuraduría General de la Nación LIMOS LTDA, la renovación de las pólizas. En este caso, ya no estamos hablando de una obligación del departamento con el Fondo..., sino de una obligación de la constructora con el departamento. A LIMOS LTDA, le correspondía cancelar las pólizas y ya no al departamento, al que sólo le incumbía, recordarle a la constructora que ampliara o renovara las pólizas. Este deber estaba en cabeza del interventor. El fallo fue claro, al distinguir cuáles eran las pólizas que debía tomar el departamento a favor del Fondo y cuáles eran las pólizas que debía tomar la constructora LIMOS LTDA a favor del departamento...”. Como se ve la tarea ejecutiva a cargo del encartado-actor en su condición laboral administrativa de gobernador departamental le imponía la obligación legal (Ley 80/93) y el deber contractual (Convenio) de renovar y hacer
renovar las pólizas, según los particulares compromisos pactados, para ejecutar debidamente el objeto contractual de dotar de vivienda digna a los afiliados al FNA, y, como tales funciones no se cumplieron, cabía el reproche disciplinario. Así las cosas, no encaja la posición de la parte activa según la cual hay nulidad de los actos atacados por el hecho de que el operador disciplinario no efectuó una real valoración y ponderación de lo sucedido, en cuanto que para esta Agencia de la Sociedad, bajo las reglas de la sana crítica se sopesaron y se valoraron las pruebas, esto es, que con su autonomía funcional el operador administrativo disciplinario adoptó la decisión que correspondía con lo que aquellas demostraban, pero no se sancionó arbitrariamente, vale anotar, por fuera de los cánones legales. Las anteriores proposiciones, permiten a esta Agencia Fiscal rebatir la posición que tiende a la nulidad de los actos acusados, puesto que, denegada la exculpación y partiéndose de la tipicidad del comportamiento, fundamentado, además, en el quebranto de las disposiciones citadas en el acusatorio (no controvertidas por el actor en esta sede judicial), así como de la ilicitud sustancial en la inobservancia de la función pública que se debía cumplir, ha de estimarse correcta la primigenia evaluación y la confirmación de la gravedad con que se calificó y sancionó la falta. Sanción adoptada, de por sí, con el respeto debido por el postulado de la evidencia de la ocurrencia de la conducta irregular típica y de su autor, que
trataba el artículo 118 del derogado CDU: “Artículo 118. Prueba para sancionar. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado”. De otra parte, está claro que su conducta nunca estuvo amparada por alguna de las causales de justificación de que trata el artículo 28 de la Ley 734 de 20026. 6 “Capítulo Quinto. Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevivientes. No habrá lugar al reconocimiento de Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 9 Concepto Ministerio Público No. 061/12 -7 marzo – Exp. No. 110010325000201000156 00 R. I: 1099/10
Contencioso subjetivo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier Vs. Nación - Procuraduría General de la Nación Por ende, no tiene aplicación la postura del actor que conduzca a invalidar los cuestionados actos, por lo mismo, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Precedente jurisprudencial sobre el control disciplinario en el evento de la contratación administrativa “… “Conforme a lo analizado en capítulos precedentes, la Administración cumplió con el deber de motivar los actos acusados, con la observacnia del debido proceso y el respeto a las garantías constitucionales; por tanto, quedó claro que, con la conducta desplegada por el señor…no sólo hubo omisión, sino que se extralimitó en el cumplimiento del deber, al haber celebrado la Contratación Directa con…, ya que debía licitar mediante el procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993 – Estatuto General de la Contratación Pública -, conducta que lesionó el bien jurídico tutelado, por tanto resultó antijurídica y dolosa, motivo por el cual se le impuso la sanción de Destitución e Inhabilidad para ejercer cargo público por el término de diez (10) años. “… “Conclusiones: “. El control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración, que la Constitución ha confiado a la jurisdicción contenciosa administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, que no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. “. Existe la facultad Constitucional y Legal para celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro, empero ello no implica que
mediante esta modalidad se puedan celebrar todo tipo de contratos, pues se debe tener en cuenta la finalidad u objeto de la contratación, así como las excepciones a la aplicación de esta normatividad especial. “. En el proceso disciplinario no se demostró por el actor que la Fundación…cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 355 de la Constitución Política y desarrollados por el Gobierno Nacional a través del Decreto 777 de 1992, como son la necesidad inmediata de realizar la obra, que fuera de interés público y la idoneidad de la fundación. “. Por tanto, se debió licitar conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1983. inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 10 Concepto Ministerio Público No. 061/12 -7 marzo – Exp. No. 110010325000201000156 00 R. I: 1099/10 Contencioso subjetivo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier Vs. Nación - Procuraduría General de la Nación “. La Administración cumplió con el deber de motivar los actos acusados, con la observancia del debido proceso y el respeto a las garantías constitucionales y legales. “. En estas condiciones, el actor debe responder disciplinariamente a título de dolo en el presente caso, pues se demostró en el proceso disciplinario que no solo hubo omisión al deber legal, sino que se extralimitó, pues no previó los efectos de su proceder irregular, que le ocasionó perjuicios económicos al Estado, como ya lo ha expresado en otras oportunidades el Consejo de Estado.
“…”.7. Se desprende del citado extracto que obviamente es lícito y necesario contratar, pero con sujeción a la preceptiva general y a la particular que cada objeto contractual contemple, y, valga decir, sin que haya ni extralimitación ni deficiencia funcional, que fue esto último lo que aconteció en el evento objeto de atención. De otra parte, en sentir de esta Procuraduría Delegada, la motivación fácticajurídica que se explicitaron en los actos demandados, indudablemente toca con la forma en que los distintos operadores jurídicos han de exponer las situaciones; con la autonomía que ha de otorgárseles, a través de las respectivas competencias entregadas a cada uno de ellos, para que decidan las cuestiones sometidas a su consideración; y, con la ponderación que de los casos efectúan por medio de la experiencia, la capacitación y el conocimiento, esto es, a través del ejercicio de la sana crítica. B) Variación de la culpabilidad La imputación disciplinaria tuvo lugar el día 12 de junio de 2006 (Fls. 415 a 465 C. 4), y, en referencia a la culpabilidad, se les indicó y enrostró: “Los implicados son servidores públicos que cumple (sic) funciones públicas, se encuentran sujetos a una especial relación de sujeción para con el Estado, por lo cual, tienen una capacidad de comprensión y conocimiento sobre la ejecución de sus funciones y pueden discernir entre lo conforme a derecho y lo ajeno al mismo, por ende son sujetos imputables. Como ha sostenido este Despacho8, frente al juicio de antijuridicidad en el derecho disciplinario: “hace
relación a la infracción de deberes no a la protección de bienes jurídicos dado que la función la cumplen los servidores públicos, que en tal virtud tienen con el Estado una relación de sujeción,...que vinculan al funcionario como prenda de garantía del cumplimiento de los fines y funciones en relación con el desempeño funcional que pueda afectarlos o ponerlos en peligro...”. De acuerdo a lo indicado, considera el Despacho que la actuación desplegada por los implicados fue intencional, puesto que tenían pleno conocimiento de la existencia de normas que les obligaba a cumplir con las reglas y procedimientos contractuales para evitar la parálisis del proyecto de vivienda de Villa Sharín, segunda etapa, igualmente para construir el complejo de alcantarillado e hidrosanitarios de la misma urbanización, lo cual, no solamente serviría para renovar la licencia de construcción de ese 7Sentencia del 9 de febrero de 2012. Exp. 110010325000200900140 00 R. I: 2038/09. C. P. RAMÍREZ de PÁEZ. 8 Habla la Viceprocuraduría. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado 11 Concepto Ministerio Público No. 061/12 -7 marzo – Exp. No. 110010325000201000156 00 R. I: 1099/10 Contencioso subjetivo de Jorge Eliécer Ballesteros Bernier Vs. Nación - Procuraduría General de la Nación proyecto sino también para solucionar el problema de alcantarillado de la primera etapa del proyecto, donde residen varias familias a quienes causa problemas de índole sanitario y ambiental. Así mismo, por falta de control y
vigilancia del convenio y ejercicio cabal de la interventoría, respectivamente, se dejó vencer la vigencia de la licencia de construcción y no se prorrogaron las pólizas de garantía que finalmente ocasionaron el desconocimiento de los plazos de entrega de las viviendas a los beneficiaros de las mismas, que en la segunda etapa aún no se ha hecho entrega a 54 ahorradores beneficiaros del Fondo Nacional del Ahorro. En este caso, los implicados Gobernadores y Secretarios de Obras Públicas de la Guajira, han desconocido principios de la contratación estatal establecidos para lograr la prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados, omitiendo de esa manera el cumplimiento de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, de acuerdo a las normas precedentes que se les citó como presuntamente violadas, en orden a esa actitud, compele al Despacho a endilgarles las faltas a título de DOLO, pues en ellos existió voluntad de realizar un hecho típico y antijurídico y quisieron su realización, es decir, en su actuación se presentaron los elementos que comportan una conducta dolosa como es el elemento cognoscitivo y el volitivo, pues eran conocedores de la situación fáctica y tenían pleno dominio de ella, debiendo y pudiendo actuar de otra forma optaron por apartarse de la ley, lo que significa que su obrar fue plenamente consciente del fin perseguido...”. Ahora bien, en el primer fallo se dedicó el acápite “_Culpabilidad de la falta analizada” (Fls. 99 a 101), para, en verdad, modificar frente al cuarto cargo
disciplinario, la calificación de dolosa a culposa, y sobre el asunto se argumentó: “...Una conducta es dolosa, cuando el agente cono
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