PGN - JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ - Alcance de su aplicación en el ámbito personal,
Detalles
- Título
- PGN - JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ - Alcance de su aplicación en el ámbito personal,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para concesión de amnistía en conductas de concierto para delinquir, rebelión y homicidio agravado JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance de su aplicación en el ámbito personal, temporal y material ACTO LEGISLATIVO-Establece ámbitos de aplicación con ocasión del conflicto armado PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL-Circunstancias que deben observarse para hacerla efectiva VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios de proporcionalidad y distinción En consecuencia, los grupos armados ilegales tienen la obligación de abstenerse de hacer uso de armas que causen sufrimientos innecesarios y/o armas que por sus imprecisas consecuencias escapen al control de aquellos que las usan sin distinción alguna entre la población civil y combatientes Aunado a lo anterior, se hace imperativo traer a colación lo indiscriminada que resulta esta práctica, ya que, si bien la siembra y distribución de minas antipersonales por el territorio podía llegar a estar controlada, las detonaciones y explosiones nunca estuvieron bajo el control de quien empleaba esta forma de combate. Por esta razón, el uso de estas armas resulta violatorio a todas luces de los principios de distinción y proporcionalidad del Derecho Internacional Humanitario. Precisamente, el Estatuto de Roma establece que los civiles no pueden ser considerados como un objetivo legítimo, es decir, una acción directa contra los civiles no está justificada para obtener una ventaja militar y mucho menos el hecho de dejar al azar una afectación que no representa una ventaja significativa o específica.
CONCESIÓN DE AMNISTÍAS E INDULTOS-Alcances y límites CONCESIÓN DE AMNISTÍAS E INDULTOS-Existencia de una causal de exclusión frente a esta ….Siendo así, se encuentra probada una de las causales de exclusión respecto de la concesión del beneficio de amnistía o indulto conforme al artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, por lo que este Delegada solicitará que no se conceda el beneficio mencionado, y se remita el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo de su competencia. Sumado a lo anterior, recordemos que la Sala de Apelación del Tribunal de Paz en el numeral 12.6 de la parte considerativa del Auto TP-SA-033-21092018, ordenó la preparación por parte de la Secretaría Judicial de un informe con destino la Sala de Reconocimiento de Verdad, para que resuelva si realiza la apertura Pá gd ine a 1 u dn e 3 6caso Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 relacionado la plantación de minas antipersonal en varias zonas del territorio nacional, ya que tomando como referencia el documento denominado “Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones67”, el presente caso contiene las dos dimensiones allí contenidas, el impacto; y (ii) la disponibilidad de información, para que su estudio sea
priorizado CONCESIÓN DE AMNISTÍAS E INDULTOS-Viable por los delitos de rebelión y concierto para delinquir CONCESIÓN DE AMNISTÍAS E INDULTOS-No procedencia por homicidio agravado y otras que sean graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario REMISIÓN POR COMPETENCIA-A Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas Página 2 de 36 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Bogotá, D.C. 8 de Julio de 2019 Concepto DC-PGN-JEP-NGB17 Honorable Magistrada
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Sala de Amnistía e Indulto Jurisdicción Especial para la Paz Carrera 7 No 63 – 44 Bogotá D.C. Por medio de la presente, esta delegada se permite conceptuar en los términos establecidos en el artículo 277 de la Constitución Política, el artículo transitorio 12º del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, el artículo 77 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 4 de la Ley 1922 de 2018, frente al caso de Amnistía o Indulto por las conductas de concierto para delinquir, rebelión y
homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales y actos de terrorismo, derivada de la solicitud del apoderado del señor ABELARDO NIETO MARTÍNEZ y lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz mediante Auto TP-SA-033 de 2018.
1. DE LA SOLICITUD El 21 de septiembre de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante Auto TP-SA-033 de 2018 decidió no avocar conocimiento en sede de apelación del recurso interpuesto por el señor NIETO MARTÍNEZ contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Amnistía o indulto para resolver el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a ABELARDO NIETO MARTÍNEZ y los demás judicializados dentro del caso.
2. ANTECEDENTES PROCESALES En el expediente en estudio se presentaron los siguientes hechos: El 13 de febrero de 2005 en la vereda Maracaibo, en Vista Hermosa, Meta, perdieron la vida tres niños al pisar una mina antipersonal (MAP).
El 5 de julio de 2005en la Vereda Puerto Chorizo, del municipio de Vista Hermosa, Meta perdió la vida la señora (XXX) al pisar una mina antipersonal (MAP). Página 3 de 36 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la
Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El 2 de octubre de 2005 en la Vereda Puerto Chorizo del municipio de Vista Hermosa, Meta perdió la vida el soldado profesional (XXX) al pisar una mina antipersonal. El 15 de enero de 2006 en la Vereda Palestina Playa Rica del municipio de Vista Hermosa , Meta, perdió la vida el señor (XXX) y un menor de edad, y resultaron heridos dos menores de edad al pisar una mina antipersonal (MAP). El 20 de enero de 2006 en la Finca (XXX), VEREDA Albania del municipio de Vista Hermosa, Meta, perdió la vida el señor (XXX) y resulto herido el señor (XXX) al pisar una mina antipersonal (MAP). El 12 de febrero de 2006 en la vereda Puerto Chorizo de Vista Hermosa, Meta perdió la vida el soldado profesional (XXX), y resultaron heridos los soldados
(XXX), (XXX), (XXX), (XXX), (XXX) y (XXX).
El 6 de septiembre de 2011, EL Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, profirió sentencia condenatoria en contra de LUCIANO MARIN ARANGO, NOEL MATA MATA, GUILLERMO LEÓN SAENZ, RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY y JORGE TORRES VICTORIA como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo
y sucesivo con actos de terrorismo, lesiones personales agravadas y autores del delito de concierto para delinquir. Así mismo, condenó a ALFONSO LOPEZ MENDEZ, JAIME VASQUEZ CALDERON, JAIME AGUILAR RAMIREZ, VICTOR JULIO SUARZ ROJAS y PEDRO ANTONIO MARIN como coautores de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con actos de terrorismo y lesiones personales agravadas, y autores de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Finalmente, fue condenado el señor ABELARDO NIETO MARTINEZ como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos de terrorismo, y autor de los delitos de concierto para delinquir, rebelión y amenazas. El 5 de mayo de 2017, a través de apoderado judicial, el señor ABELARDO NIETO MARTÍNEZ presentó solicitud de libertad condicionada y en subsidio traslado a zona veredal transitoria de normalización, ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, solicitud que fue remitida a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces penales especializados de Villavicencio, Meta para que ésta la presentara ante el Juzgado 2 Penal del circuito Especializado de Villavicencio, remisión que fue hecha el 10 de mayo de 2017. Página 4 de 36 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la
Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El 26 de mayo de 2017, a solicitud del apoderado judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio: (i) decretó la conexidad del proceso No. 50001310700220100007300 con el proceso No. 5031331040012011001100 por el delito de rebelión. (ii) Concedió amnistía de iure por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y amenazas. (iii) concedió la libertad condicionada al señor NIETO MARTINEZ. Por remisión de la Sección de Apelación, mediante Resolución SAI-AAOIASM039-2018 de 21 de diciembre de 2018 la Sala de Amnistía o indulto: (i) avocó conocimiento del trámite de amnistía o indulto frente a las conductas punibles de homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales agravadas y actos de terrorismo. (ii) advirtió que “no se pronunciará sobre las procedencia de la amnistía de los señores PEDRO ANTONIO MARIN (alias Tiro fijo), NOEL MATA MATA (alias Efraín Guzmán). GUILLERMO LEÓN SÁENZ
VARGAS
(alias Alfonso Cano), VICTOR JULIO SUÁREZ ROJAS (alias Mono Jojoy) y JOSÉ GILBERTO GRAJALES RINCÓN (alias Joaquín Suarez Rojas). Lo
anterior, porque es de público conocimiento su fallecimiento.” y (iii) ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique los nombres y apellidos precisos de todos los sujetos frente a los cuales se estudia la posible concesión de amnistía, ya que en algunos de los compareciente no coinciden los nombres y apellidos de quienes suscribieron el acta de sometimiento ante la JEP con quienes aparecen condenados por la Jurisdicción Ordinaria. Mediante Resolución SAI-RT-ASM-107-2019 de 20 de marzo de 2019 la Sala de Amnistía O Indulto prorrogó por 3 meses y reiteró órdenes a la UIA y a través de Resolución SAI-AOI-T-ASM-042-2019 de 25 de junio de 2019 la Sala de Amnistía o Indulto prorrogó por un mes más el término para tomar la decisión de fondo. Mediante Resolución SAI-AOI-ASM-050-2019 de 5 de julio de 2019 la Sala de Amnistía o Indulto resolvió suspender el trámite de amnistía o indulto para el presente caso frente al señor IVAN LUCIANO MARQUEZ MARIN ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. (XXX), argumentando que en la actualidad se desarrolla incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, con respecto a este compareciente, y se esperará que quede en firme la decisión que tome dicha sala al respecto. El 8 de julio de 2019 la Sala de Amnistía o Indulto mediante Resolución SAIAOI-T-ASM-048-2019 decreta el cierre del trámite de amnistía, y corre traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales para que se pronuncien sobre el asunto. Página 5 de 36 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
3. CONSIDERACIONES El Acto Legislativo 001 de 4 de abril de 2017 establece los ámbitos de aplicación personal, temporal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz, al determinar que la misma administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos (inc. 1, art. 5).
A renglón seguido agrega que respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada previa entrega de
listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado designado expresamente para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes (ibidem). a. Caso en Concreto En el presente caso, el pronunciamiento analizará los ámbitos de aplicación personal, temporal y material conforme al Acto Legislativo 001 de 4 de abril de 2017 por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales agravadas, y actos de terrorismo y por los delitos de rebelión y concierto para delinquir por las que fueron condenados los señores Pablo Catatumbo Torres Victoria, Alfonso López Méndez, Jaime Vásquez Calderón, Jaime Aguilar Ramírez, Rodrigo Londoño Echeverry. Así mismo, frente al señor Abelardo Nieto Martínez, los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos de terrorismo. Frente al criterio material se discriminará respecto de aquellas conductas objeto del beneficio de amnistía de iure de las no amnistiables de iure. Página 6 de 36 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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AMNISTIA O INDULTO
DC-PGN-JEP-NGB17 - Criterio Personal El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, establece los criterios conforme a los cuales se puede probar la pertenencia a las extintas FARC-EP, y ser destinatario de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. 1 Ahora bien, conforme a los documentos que reposan en el expediente, específicamente el oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el que certifica que “suscribió los siguientes Actos Administrativos mediante los cuales se reconoció la condición de miembros de las FARC-EP a: - JORGE TORRES VICTORIA (XXX) Resolución de acreditación:11 del 5 de junio de 2017 - ALFONSO LÓPEZ MÉNDEZ (XXX) Resolución de acreditación:11 del 5 de junio de 2017 - JAIME VÁSQUEZ CALDERÓN (XXX) Resolución de acreditación:11 del 5 de junio de 2017 - ABELARDO NIETO MARTÍNEZ (XXX) Resolución de creditación:01 del 27 de febrero de 2017 - JAIME AGUILAR RAMÍREZ (XXX) Resolución de acreditación:16 del 07 de julio de 2017 – 1 Dicha norma jurídica dispone que son destinatarios de dichos beneficios los que se encuentren en las siguientes hipótesis: “1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de
Paz.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
1. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir que las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” (Negrita fuera del texto).
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DC-PGN-JEP-NGB17 - RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY (XXX) Resolución de acreditación:11 del 5 de junio de 2017”2 En ese orden de ideas, el presente caso cumple con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, al encontrarse acreditados los comparecientes anteriormente citados. De esta manera, se acredita el criterio personal que exige el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 001 de 4 de abril de 2017 y el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, con el fin de obtener los beneficios de la Ley 1820 de 2016. - Criterio Temporal Como se mencionó anteriormente, son objeto de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de los beneficios jurídicos contenido en la Ley 1820 de 2016, las conductas delictivas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1° de diciembre de 2016. En ese orden de ideas, según consta en la Sentencia de 6 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, que reposa en el expediente allegado por la jurisdicción ordinaria, se puede evidenciar que las conducta por la cuales se encuentran condenados los comparecientes, fueron cometidas en las siguientes fechas:
13 de febrero de 2015, 5 de julio de 2005, 2 de octubre de 2005, 15 de enero de 2006, 20 de enero de 2006 y 12 de febrero de 2006,3 cumpliendo de este modo con el requisito para el ámbito de aplicación temporal.
- Criterio Material De la amnistía de iure: Respecto a las conductas delictivas de concierto para delinquir y rebelión por las cuales fueron condenados los señores Pablo Catatumbo Torres Victoria, Alfonso López Méndez, Jaime Vásquez Calderón, Jaime Aguilar Ramírez, Rodrigo Londoño Echeverry, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2011, el Título III, Capítulo I reguló lo referido a la Amnistía de Iure, es decir de pleno derecho, estableciendo el catálogo de delitos políticos y conexos, que 2 Oficina del Alto Comisionado para la Paz No. OFI19-00003770 / IDM 112000 de 19 de enero de 2019. 3 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. Sentencia de 6 de septiembre de 2011. Folio 3.
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DC-PGN-JEP-NGB17 claramente fue ampliado a los “tradicionales” tipos penales por los cuales históricamente en virtud de la Ley 418 de 1997 se otorgaban amnistías e indultos a ex integrantes de grupos guerrilleros. En el artículo 15 se encuentran los delitos políticos como la rebelión, la sedición y la asonada. Así mismo, dentro del catálogo de delitos conexos al delito político del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 se encuentran: “apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.” Adicionalmente, es pertinente indicar que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 otorga al Presidente a la República la facultad de otorgar la amnistía administrativa todos aquellos que entregaron las armas e hicieron tránsito a la legalidad conforme al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. En ese sentido, los aquí comparecientes recibieron mediante Decreto presidencial el mencionado beneficio administrativo, como se indica a continuación: - Rodrigo Londoño Echeverry, identificado con cédula de ciudadanía No. (XXX), mediante Decreto No. 1565 del 25 de septiembre de 2017. - Pablo Catatumbo Torres Victoria, identificado con cédula de ciudadanía No. (XXX), mediante Decreto No. 1565 del 25 de septiembre de 2017. - Jaime Vásquez Calderón, identificado con cédula de ciudadanía No. (XXX), mediante Decreto No. 1096 del 27 de junio de 2017. Página 7 de 36 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la
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Respecto de los señores Alfonso López Méndez, identificado con cédula de ciudadanía No(XXX) y Jaime Aguilar Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. (XXX), no aparece Decreto presidencial, al haber hecho tránsito a la legalidad como personas privadas de la libertad. En conclusión, este Ministerio Publico solicitará a la Sala de Amnistía o Indulto que reconozca el beneficio de amnistía de iure a los señores Pablo Catatumbo Torres Victoria, Alfonso López Méndez, Jaime Vásquez Calderón, Jaime Aguilar Ramírez, Rodrigo Londoño Echeverry por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, por las cuales fueron condenados mediante Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.
De la amnistía o indulto: Ahora bien, frente a las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales agravadas, y actos
de terrorismo por las que fueron condenados los señores Pablo Catatumbo Torres Victoria, Alfonso López Méndez, Jaime Vásquez Calderón, Jaime Aguilar Ramírez, Rodrigo Londoño Echeverry, y homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con actos de terrorismo por las cuales fue condenado el señor Abelardo Nieto Martínez, frente al ámbito de competencia material, el Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 indica que son de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. De esta manera, frente al presente criterio, este Ministerio Publico basará su intervención en los siguientes temas: (i) La Jurisdicción Especial para la Paz y la reconfiguración de los hechos en el marco del DIH; (ii) La siembra de minas antipersonal y el terrorismo; (iii) El beneficio de amnistía o indulto (iv) La siembra de minas antipersonal como conducta ilícita violatoria del DIH (v) La siembra de minas antipersonal y los crímenes de guerra. Todo lo anterior, con el fin de establecer si para el caso en concreto es posible que la Sala de Amnistía o Indulto decrete el beneficio de amnistía o indulto por los delitos de homicidio, lesiones personales, terrorismo y actos de terrorismo, frente a los señores Pablo Catatumbo Torres Victoria, Alfonso López Méndez, Jaime Vásquez Calderón, Abelardo Nieto Martínez, Jaime Aguilar Ramírez, Rodrigo Londoño Echeverry.
- La Jurisdicción Especial para la Paz y la reconfiguración de los hechos La Constitución Política, en su artículo 29 consagró el principio de legalidad “nullum crimen, nulla poena sine lege”. Según la H. Corte Constitucional este Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la
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DC-PGN-JEP-NGB17 es un principio tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al
Estado democrático de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal.4 Este principio ha sido objeto de constante preocupación en distintos momentos y procesos históricos, especialmente en aquellos en que los jueces han tenido que enfrentarse al desafío de investigar y juzgar graves violaciones de derechos humanos derivadas de la guerra o de regímenes dictatoriales5; por ejemplo, el Tribunal de Núremberg enfrentó la existencia de un Derecho Nazi, tras el cual se parapetaban los perpetradores de los crímenes más graves, para indicar que al final no violaron la ley penal. A partir de estos casos, entre otros, la doctrina ha concebido el principio de legalidad como un principio de justicia, cuya aplicación podría flexibilizarse, en ejercicio de la soberanía de los estados vencedores; que luego los principales tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos comenzaron a definir como un derecho subjetivo. El Estatuto de Roma, incluyó dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional, conductas definidas de manera amplia, similares a las que actualmente presentan quienes consideran que la Ley 1820 de 2016 pudo incurrir en una violación al principio de legalidad, específicamente frente a conductas que implicaran crímenes sexuales y atentados contra la libertad. La Sentencia C-578 de 2002, providencia mediante la que se examinó la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, señaló que esta eventual indeterminación no desconoce el artículo 29 de la Carta Política, pues el Derecho Internacional admite un grado de precisión menor en la descripción de las conductas que constituyen crímenes internacionales, por
razones históricas y dada la gravedad de los hechos enjuiciados. En este orden de ideas, mediante la Sentencia C 007 de 2018, la Corte ha indicado que la amplitud del principio en este ámbito obedece al conocimiento internacional, a la necesidad de una defensa progresiva de la dignidad de los conflictos armados, a la pluralidad de fuentes del derecho internacional y a la importancia de proteger los derechos de la víctimas; por lo que la Jurisdicción Especial para la Paz debe asumir una tarea de interpretación y aplicación del derecho que exige la armonía entre el orden interno e internacional. Así, el artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 expresa: “La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho 4 Sentencia C-730 de 2000 Corte Constitucional 5 Sentencia C-007 de 2018 Corte Constitucional Página 9 de 36 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
E-2019-404098PGN RSAI-AOI-T-ASM-048-2019 -0807/2019
SAI – PABLO CATATUMBO TORRES
VICTORIA Y OTROS
AMNISTIA O INDULTO
DC-PGN-JEP-NGB17
Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de legalidad”. A su vez el Acuerdo Final establece que para efectos del SIVJR
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