PGN - JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ - Elementos requeridos para que una conducta de un

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ - Elementos requeridos para que una conducta de un
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Análisis de criterios para el sometimiento de un exsenador por presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, homicidios agravados y simple COMPETENCIA-Sala de definición de situaciones jurídicas de la jep para calificar de la relación de la conducta con el conflicto armado JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZJEP-Competente para conocer de conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Presupuestos para su procedencia JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Finalidad El propósito de este modelo de justicia transicional es conocer hechos nuevos que no hayan sido conocidos por las víctimas, por el país y por las instancias de justicia ordinaria. Por esto, la omisión en la relación de hechos o circunstancias nuevas, limitan el concepto del Ministerio Público a las conductas que relaciona el compareciente en su solicitud de acogimiento y que no son otros que los de la sentencia condenatoria emitida por la H. Corte Suprema de Justicia. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZElementos requeridos para que una conducta de un agente del estado pueda ser sometida a su competencia JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZEl tratamiento de acceso para agentes del estado no miembros de la fuerza pública es de carácter discrecional

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 2 de 28 SOMETIMIENTOBENEFICIOS

DC-PGN-JEP-CDHC35

Bogotá D.C., 08 de julio de 2019

Concepto DC-PGN-JEP-CDHC35 Magistrados

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Jurisdicción Especial para la Paz info@jep.gov.co Carrera 7 N° 63-44 Ciudad

Compareciente: ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.

Honorables Magistrados: En calidad de agente del Ministerio Público, acudo para conceptuar respecto de la solicitud elevada por el señor ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, a través de la cual solicita su acogimiento a este sistema de justicia transicional y la aplicación de beneficios contemplados en la Ley 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Esta intervención se realiza en garantía de los derechos de las víctimas y de la protección del orden jurídico, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Sentencia C-674 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional. De conformidad

con los siguientes:

I. HECHOS A continuación, se presentará una breve descripción de los hechos jurídicamente relevantes. Los cuales corresponden a una síntesis de los expuestos en la Sentencia condenatoria emitida por la H. Corte Suprema de Justicia el pasado 23 de febrero de 20101.

1. A mediados de los años noventa se estableció el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia en el Departamento de Sucre, con el fin de garantizar la “seguridad” del centro y norte del departamento. En estas regiones se encontraban ubicados sectores políticos y económicos

consolidados, los cuales auspiciaron la creación y mantenimiento de grupos armados. Este Bloque de las autodefensas estaba dirigido por (xxxx) bajo el liderazgo de (xxxx).

2. En el año de 1997 se creó el grupo armado ilegal: “Bloque Héroes de los Montes de María”. En las reuniones de creación participó el ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCIA ROMERO. Para la comandancia de este 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, única instancia 32805, aprobado acta No. 56, 23 de febrero de 2010, en el caso de Álvaro Alfonso García Romero.

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DC-PGN-JEP-CDHC35 grupo fue elegido (xxxx), alias “(xxxx)”. Asimismo, en los encuentros de consolidación del grupo se acordó que el señor GARCIA ROMERO gestionaría la consecución de (xxxx) ((xxxx)) para dotar de armamento y demás aspectos logísticos al grupo armado, de igual manera, este sería el representante de la política nacional de la organización desde el Senado de la República. Adicionalmente, vale la pena señalar que este grupo, más allá de la justificación antisubversiva, tenía como propósito proveer de seguridad a las personas que contribuyeran a su creación.

3. Para la época en la cual se creó este grupo se cometieron hechos de

connotada gravedad, que incluyeron violaciones a los derechos humanos. Dentro de estos crímenes se destaca el homicidio múltiple ocurrido entre el 9 y el 16 de octubre de 2000, en corregimientos del Carmen de Bolívar (Bolívar), entre los que se encontraba el corregimiento de Macayepo. Estas conductas fueron cometidas por el “Frente Montes de María”2. - Estas incursiones paramilitares generaron desplazamientos masivos de habitantes del lugar, los cuales están relacionados directamente con las actividades desplegadas por el señor GARCIA ROMERO, y que fueron probadas en el proceso penal mediante testigos y llamadas telefónicas hechas por este y en las que se evidenció un nexo de causalidad directa con la comisión del crimen. - Asimismo, se le vinculó al ilícito de los dineros desembolsados con ocasión del contrato suscrito el 4 de noviembre de 1998 entre el alcalde de Sucre (Sucre) -(xxxx) - y (xxxx), que pretendían la construcción de un terraplén, pero que a la postre fueron recursos públicos para la conformación del Frente La Mojana. - Por último, se le vinculó al homicidio de (xxxx), ocurrido en San Onofre el 19 de noviembre de 1997, por hechos relacionados con las elecciones a la Gobernación de Sucre en octubre del mismo año, sobre el particular se señala a GARCIA ROMERO como la persona que ordenó esta muerte.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de agosto de 2018, el apoderado judicial del señor ÁLVARO ALFONSO GARCIA ROMERO presentó solicitud de sometimiento ante la

Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-, renuncia a la persecución penal y Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -en adelante SDSJ-. -En su solicitud expone que las conductas por las cuales fue condenado (concierto para delinquir agravado, homicidios agravados y simple, y 2 Inicialmente se conoció como Bloque Héroes de los Montes de María, sin embargo, en la sentencia se encuentra también relacionado como Frente Montes de María. Procuraduría Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 quejas@procuraduria.gov.co

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DC-PGN-JEP-CDHC35 peculado por apropiación) fueron por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Lo anterior, en el entendido que el 23 de febrero de 2010 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo condenó por hechos vinculados a la masacre de Macayepo, ocurridos entre el 9 y 16 de octubre de 2000, producto de la concertación con grupos paramilitares y facilitando su incursión “con el propósito de recuperar el territorio afectado por la acción de las FARC”; relaciona el peculado por apropiación para financiar a las estructuras paramilitares; y, en el mismo sentido, vincula al homicidio de (xxxx) en las

elecciones de 1997 dentro de las conductas relacionadas con el conflicto armado.

2. El 19 de noviembre de 2018, el Dr. (xxxx) apoderado judicial del señor GARCÍA ROMERO, presentó solicitud mediante la cual requirió la notificación del acta de compromiso y sometimiento ante la JEP que señaló la Revista Semana en una publicación del 15 de noviembre de

2018.

3. El 26 de noviembre de 2018, mediante apoderado judicial, el compareciente solicitó la priorización de su caso y que se tramiten bajo un solo radicado sus solicitudes, relacionando todos los requerimientos que con anterioridad había radicado ante la JEP. En la misma solicitó que se tuviera en cuenta que el ex congresista se encuentra privado de la libertad hace más de (xxxx) ((xxxx)) años y que enfrenta una pena superior a

(xxxx) ((xxxx)) años de prisión.

4. En la Resolución 447 del 14 de febrero de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el estudio de las solicitudes presentadas por el señor ÁLVARO ALFONSO GARCIA ROMERO, requiriendo copia del expediente a la autoridad judicial competente. Asimismo, se le informó que su aceptación se encuentra condicionada a la “asunción de un compromiso concreto, programado y claro respecto de la construcción de una verdad plena, de una reparación integral de las víctimas del conflicto armado, de una garantía de no repetición y de demás objetivos transicionales del sistema de justicia”. Para estos fines, le solicitó la presentación escrita de su propuesta, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia habrá de fungir como órgano de justicia transicional

en los eventos en que se pretenda mutar la firmeza de la cosa juzgada de las decisiones emitidas por dicha corporación -acción de revisión-.

5. El 18 de marzo de marzo 2019, el apoderado judicial del señor GARCÍA ROMERO reiteró las solicitudes, en especial, la referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

6. El 27 de mayo de 2019, el apoderado judicial del señor GARCÍA ROMERO presentó acción constitucional de habeas corpus ante la JEP, Procuraduría Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención ante la JEP

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DC-PGN-JEP-CDHC35 recurso que fue remitido al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esta solicitud de libertad fue negada el 28 de mayo de 2019 y confirmada el 5 de junio de esta anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

7. En consideración de lo expuesto, el señor GARCÍA ROMERO presentó acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., en el entendido que no han resuelto de fondo sus solicitudes y han transcurrido más de cuarenta (40) días. Así, consideró que se ha

generado una prolongación indebida de la libertad, en atención a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.

8. Mediante Sentencia SRT-ST-209/2019 de la Sección de Revisión, el 26 de junio de 2019, se resolvió la acción de tutela, analizando el derecho al debido proceso, concluyendo que ante la identificación clara y expresa de las peticiones frente a la autoridad judicial el compareciente tiene el derecho a recibir una respuesta. De esta manera, se amparó el derecho fundamental al debido proceso para que en el término de cinco (5) días se decidiera la conexidad de las peticiones presentadas. - Por otra parte, en lo que atañe al análisis del derecho a la libertad, la Sección de Revisión estableció que no se encuentra vulnerado el derecho a la libertad ni al debido proceso en el marco del análisis realizado por las autoridades judiciales en el trámite de habeas corpus.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS En el presente caso, el Ministerio Público abordará los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Cuál es el alcance de la competencia sobre terceros civiles o agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública que participaron en el conflicto armado interno, a la luz de las normas transitorias contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”; y en qué casos se entiende que una persona hace parte de la estructura orgánica de un grupo armado y deja de ser un tercero civil? 2. ¿Los hechos por los cuales fue investigado, juzgado y condenado el ex

congresista ÁLVARO ALFONSO GARCIA ROMERO se encuentran cobijados por la competencia preferente que señala el Acto Legislativo 01 de 2017, para el acceso a los tratamientos penales o penitenciarios diferenciados? Procuraduría Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 quejas@procuraduria.gov.co

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IV. CUESTIÓN PREVIA En primer lugar, el Ministerio Público considera primordial señalar que una vez analizado el caso del señor ÁLVARO ALFONSO GARCIA ROMERO, junto con todos los elementos y piezas procesales que conforman el expediente en la jurisdicción ordinaria, no se encuentran los elementos de juicio necesarios para concluir que estas conductas se encuentran cobijadas por la competencia preferente y especial de justicia transicional contemplada en el Acuerdo Final de Paz, en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las demás normas de implementación de la JEP.

A pesar de lo anterior, si bien es cierto la condena en contra del señor GARCÍA ROMERO fue emitida por la Corte Suprema de Justicia y que en los escenarios de demanda de revisión de sus sentencias es dicha corporación la que debe evaluar y aplicar las normas transicionales (siempre y cuando se cumplan las condiciones personales, temporales y materiales)3, en esta oportunidad el compareciente solicita beneficios propios de la JEP, ya que la acción de revisión

presentada ante la H. Corte fue inadmitida mediante Auto AP7069-2017 y se confirmó mediante Auto AP4256-2018. Por lo anterior, la JEP como juez preferente tiene la obligación de realizar una calificación de los hechos, con el fin de establecer si la remisión que se haga a la justicia ordinaria es para que continúe la ejecución de la pena o para que se determinen los tratamientos penales especiales a los cuales podría ser beneficiario en una eventual demanda de revisión que afecte la cosa juzgada. Este problema jurídico ya ha sido abordado previamente por el Ministerio Público4, sin embargo, vale la pena realizar algunas precisiones. De conformidad con la Sentencia C-674 de 2017, los terceros civiles y los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública tienen la facultad de elegir a qué jurisdicción acudir, es decir, el acogimiento a la JEP es voluntario. Sin embargo, la competencia preferente, diferenciada e inescindible de la JEP sobre quienes participaron en el conflicto armado5, en calidad de agentes del Estado, implica, entre otros, que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –artículo 84 (d) de la Ley 1957 de 2019 y 28 de la Ley 1820 de 2016-, califique los hechos para establecer la relación con el conflicto armado interno. Esta calificación resulta fundamental y coherente con el respeto al derecho fundamental del debido proceso, antes de realizar cualquier requerimiento al compareciente o para determinar la procedencia de la concesión de un beneficio, entre los que se encuentra la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la

3 Corte Suprema de Justicia, AP4256-2018 del 07 de noviembre de 2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Cfr., AP7465-2017, del 08 de noviembre de 2017, rad. 47739. 4 Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, Concepto DC-PGN-JEP-VRA7, en el caso de Miguel Alfredo Maza Márquez y Alberto Santofimio Botero, del 16 de mayo de 2019. 5 Vid., Numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final; artículos 6 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; y artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. Procuraduría Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 quejas@procuraduria.gov.co

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DC-PGN-JEP-CDHC35 renuncia a la persecución penal, los cuales reclama el compareciente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Adicionalmente, en estos casos, “efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado” (artículo 84 literal d) de la Ley 1957 de 2019), le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Así, no existe una excepción sobre el alcance de la competencia preferente de la

JEP, salvo para la revisión de las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia sobre no combatientes que permanece bajo la jurisdicción de dicha corporación, de conformidad con el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el literal c del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019. Ahora, la Corte Suprema de Justicia en el presente caso ya se pronunció, en particular sobre la solicitud del compareciente para acceder a la JEP, señalando que solamente puede decidir y conocer sobre la revisión de las decisiones proferidas por dicha corporación en los términos del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 –evento en el cual hará seguimiento al cumplimiento de la satisfacción de los derechos de las víctimas-, pero no puede emitir un pronunciamiento sobre el acogimiento a la JEP del señor GARCÍA ROMERO. En la citada decisión la Corte señaló: “6. Finalmente, en relación con la manifestación de sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a la JEP, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento porque, como se ha explicado, este proceso se circunscribe a la acción de revisión de competencia exclusiva de la Corte y no a algún otro procesamiento seguido en contra del interesado que pudiera, eventualmente, ser asumido por esa jurisdicción”6. Así las cosas, la Corte en el pronunciamiento referenciado anteriormente no encontró las razones de derecho o de hecho que fundamentaran la admisibilidad de la demanda de revisión de la sentencia condenatoria impulsada por la defensa del compareciente; y negó la solicitud de remitir la actuación a la JEP.

En concordancia con dicha decisión, y con lo resaltado por el Ministerio Público en otros casos, la competencia para decidir si esta persona cumple con los requisitos de temporalidad, materialidad y del ámbito personal, para acceder a la JEP y a sus tratamientos diferenciados es de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Lo anterior, en el caso en concreto, corresponde a una evaluación sobre los hechos relacionados en la solicitud y por los cuales pretende acogerse a este sistema de justicia el señor GARCÍA ROMERO.

V. CONSIDERACIONES Esta Delegada expondrá a continuación las razones por las cuales el presente caso no se encuentra dentro del ámbito de competencia de la JEP. Para este fin, 6 Corte Suprema de Justicia, AP4256-2018 del 07 de noviembre de 2018, M.P. Fernando Alberto Castro

Caballero. Procuraduría Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 quejas@procuraduria.gov.co

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DC-PGN-JEP-CDHC35 el presente concepto se estructurará de la siguiente manera: (a) si el compareciente hace parte de las personas sujetas a competencia personal de la JEP; (b) si los hechos por los cuales es investigado y pretende someter a la jurisdicción, fueron cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armadocompetencia material-; y se expondrán unas (c) consideraciones finales.

a. ÁMBITO DE COMPETENCIA PERSONAL

El examen de competencia personal para el presente caso requiere: i) determinar la calidad de Agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública del señor ÁLVARO ALFONSO GARCIA ROMERO; y ii) verificar la voluntariedad de su acogimiento conforme a la Sentencia C674 de 2017 de la H. Corte Constitucional. i) Calidad de Agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública de ÁLVARO ALFONSO GARCIA ROMERO: El artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 determinó las características que permiten identificar como sujetos susceptibles de competencia de la JEP a los Agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública que pretendan acogerse a esta jurisdicción. En consecuencia, ha de entenderse como tal toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Según constatan las piezas procesales que integran el expediente en la justicia ordinaria, GARCIA ROMERO fungió como Senador de la República en el período comprendido entre 1998 y 2002, marco temporal en el que se encuentran los hechos por los cuales pretende acogerse a la JEP –estos se dieron entre 1998 y 2002-. Con lo anterior, se evidencia que GARCIA ROMERO era miembro del Congreso de la República mientras incurrió en conductas penalmente reprochables y que

fueron referenciadas en los hechos del presente concepto. En este sentido, preliminarmente, podría entenderse que puede ser un sujeto de competencia de la JEP, sin embargo, esta condición no puede ser analizada de forma aislada de los hechos, por lo que para el Ministerio Público este es un caso en el cual la condición de Agente del Estado no miembro de la Fuerza Pública no fue un factor que influyó en la comisión de las conductas, es decir, no existió un nexo de causalidad suficiente entre su calidad de servidor público y los crímenes cometidos, tesis que se analizará en la competencia material. En relación con la importancia de que las conductas cometidas por una persona, en su calidad de sujeto de competencia de la JEP, tengan una relación con la materialidad que cobijan las normas transicionales del Acuerdo Final, ha sido Procuraduría Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 quejas@procuraduria.gov.co

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DC-PGN-JEP-CDHC35 destacado por la Sección de Apelación en otros casos, particularmente, en los eventos de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembros de las FARC-EP que cometieron conductas que no guardan relación con la competencia de la jurisdicción o con el conflicto armado. Esta relación indisoluble –entre competencia personal y materialha sido llamada por la Sección de Apelación como conexidad contributiva, destacando

que no basta la verificación formal del criterio de competencia personal y se debe cotejar que el delito se encuentra cobijado por la competencia de la JEP7. Es decir, “la mera pertenencia a uno u otro colectivo no puede confundir el cumplimiento concurrente y conexo de los demás requisitos, como son en particular, el material, que como se ha dicho, comporta establecer que las conductas por las cuales ha sido investigado y condenado fueron cometidas en función del rol (…)”8. Si bien es cierto, este criterio de la conexidad contributiva se ha entendido como excepcional y en casos de doble militancia de una persona a un grupo armado, en particular para miembros de las FARC-EP9, el análisis perfectamente puede ser análogo para los casos de servidores públicos que cometieron delitos, pero no lo hicieron en su calidad de agentes del Estado, sino como miembros orgánicos y activos a un grupo armado que no puede ser beneficiario de la JEP, ya que el espíritu es el mismo, este es: “garantizar que los beneficios transicionales provisionales y definitivos se apliquen, de forma exclusiva, a los destinatarios de las normas transicionales”10. Adicionalmente, es importante diferenciar que, tal y como se verá en el estudio de competencia material, el Ministerio Público no desconoce el precedente de casos de parapolíticos que han sido admitidos a la JEP y que ha venido acompañando en sus conceptos11, todo lo contrario, en esta oportunidad plantea un problema jurídico diferente, este es, que el señor ÁLVARO GARCÍA MORENO era un miembro orgánico de las estructuras paramilitares y que no

actuó como un tercero civil colaborador, financiador o independiente. Es por lo anterior, que se sostendrá que el compareciente nunca dejó de actuar como miembro de la estructura, que no se concertó como un político con un grupo armado para obtener beneficios políticos –parapolítica-, sino que fue un fundador, comandante y líder de las alas militares, financieras y políticas de la organización, es decir, que al ser miembro de las autodefensas, no puede ser un sujeto de competencia personal beneficiario de estas normas transicionales. Esta postura se mantiene en la línea jurisprudencial que ha consolidado la Sección de Apelación de la JEP sobre el particular, en el supuesto que ha sido reiterada la premisa de que los antiguos miembros de las estructuras paramilitares no pueden acceder a la jurisdicción y que el trámite que debían 7 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 16 del 30 de julio de 2018. 8 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 070 del 27 de noviembre de 2018 9 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA 121 del 27 de febrero de 2019 10 Ibidem. 11 JEP, Sección de Apelación, autos 019 y 020 de 2018, en los casos de David Char Navas y Álvaro Ashton Giraldo. Procuraduría Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 quejas@procuraduria.gov.co

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DC-PGN-JEP-CDHC35 seguir en su momento era la postulación a Justicia y Paz. Así, no puede variarse el juez natural o competente salvo disposición constitucional que así lo exprese, tal y como lo ha señalado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en otros casos12. Así las cosas, en la dirección de mantener la unidad de interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sección de Apelación ha sostenido que ni el Acuerdo Final, ni las normas que lo desarrollan contemplan que los grupos paramilitares se encuentran dentro de la órbita de competencia de la JEP, por lo tanto, no pueden acceder a los tratamientos penales diferenciados que contemplan estas normas transicionales13. Esta postura también ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia al analizar los sujetos de competencia de la jurisdicción14. Estas interpretaciones resultan coherentes con el alcance constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017 y que el Ministerio Público ha defendido en múltiples conceptos15. Este alcance de la normatividad se encuentra plenamente clarificado a instancias de competencia de la JEP, ya que ni el Acuerdo Final de Paz, ni el constituyente derivado contemplaron que miembros de las estructuras paramilitares fueran sujetos de competencia de esta jurisdicción; tampoco existe una norma expresa que permita una interpretación contraria; y en materia de grupos armados solamente se puede conceder el acceso a miembros de organizaciones rebeldes como las FARC-EP16. En este contexto, la Sección de Apelación de la JEP ha sostenido que los

miembros de organizaciones paramilitares no pueden presentarse como terceros civiles, ya que son dos roles excluyentes y estos no pueden escoger el más favorable –al ser la Ley 975 de 2005 y la ley 1957 de 2019 cuerpos normativos diferentes-17, lo mismo ocurre si estos fueron agentes del Estado y se presentan como tal para acceder a la JEP. Ahora, la interpretación de la competencia para ex integrantes de las autodefensas en la JEP se circunscribe a un único escenario, este es en calidad de terceros civiles financiadores o colaboradores18, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. El propósito de la norma se orienta a judicializar a los terceros que participaron indirectamente en las hostilidades, sin que hayan detentado las armas o que habiéndolo hecho acudan a la JEP “si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores”19. 12 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Quinta, Resolución 2296 de 2018. 13 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019. 14 Vid., Corte Suprema de Justicia, AP875-2019, del 06 de marzo de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar; Corte Suprema de Justicia, AP5275-2017 del 16 de agosto de 2017, M.P. Eugenio Fernandez Carlier, entre otros. 15 Vid., entre otros, Memorial No. 004-2018-2MTV-1IJP, en el caso de la solicitud de aclaración de la Resolución 008 de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

16 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019. 17 Ibídem. 18 Ibídem; Cfr. Auto TP-SA 126 de 2019. 19 JEP, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019. Procuraduría Delegada de Coordinación Judicial para la Intervención ante la JEP Cra. 5 No. 15-80 piso 24, Bogotá D.C.- Colombia, PBX 5878750 quejas@procuraduria.gov.co

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Por lo anterior, excepcionalmente, las conductas por las cuales puede acogerse a la JEP un tercero financiador o un agente del Estado financiador o colaborador de los paramilitares, es si la conducta o los hechos que relaciona en su solicitud de acogimiento voluntario se dieron precisamente por actos llevados a cabos en ejercicio de dicho rol. Por esto, no puede extenderse a otras conductas relacionadas a las actividades como miembro de un Grupo Armado Organizado20. En suma, se debe guardar una conexidad contributiva entre la calidad de sujeto personal competencia de la JEP con las actividades de financiación, es por esto que las conductas a ser admitidas en esta jurisdicción deben darse en su rol de tercero civil. En opinión del Ministerio Público, en adición a lo expuesto por la Sección de Apelación en múltiples oportunidades, la categoría de tercero civil debe entenderse como una sola, es decir, no puede disgregarse en dos -tercero o civil

-. Es por esto que la calidad de civil debe evaluarse siempre y cuando la persona que aspira a someterse a la JEP sea, en efecto, un tercero de la organización armada. Por lo anterior, quien aspira a acogerse a la JEP por unos hechos en concreto, estos no pueden haber sido cometidos como miembro activo del grupo armado y, en estos casos, su rol debe limitarse a una mera colaboraci

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