PGN - JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Considera que las obligaciones del estad
Detalles
- Título
- PGN - JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Considera que las obligaciones del estad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación legal/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Los derechos fundamentales, de la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en tratados internacionales los cuales han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, V. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece en su artículo 9, numeral 1: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El Consejo de Estado ha
elaborado diferentes líneas jurisprudenciales, hasta llegar a su unificación El Consejo de Estado, con fundamento en las normas en cita, viene elaborando diversas líneas jurisprudenciales respecto del texto del artículo 90 superior y la reglamentación específica del tema de la privación injusta de la libertad, cuya evolución permite entender las distintas tendencias tomadas, hasta llegar a su unificación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad …, puede concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, se resuelve con fundamento en el régimen de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación denominado falla en el servicio, aun cuando la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado tenga la tendencia de hacerlo bajo una perspectiva objetiva cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 150012331000201200177 01 (60084) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2018-056449 lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible, o se produjo la absolución como consecuencia del principio del in dubio pro reo. Pese a lo anterior, vale decir, a la aplicación de los dos regímenes de responsabilidad en el tema de la privación injusta de la libertad y, especialmente, de los títulos de imputación, para efectos de la resolución de casos con identidad fáctica y jurídica, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de Unificación del
19 de abril de 2012 en la que se reconoce que su creación vía jurisprudencial se hizo para justificar y encuadrar la solución de los casos desde una perspectiva constitucional y legal; pero advierte que ellos no tienen un soporte constitucional en la consagración de la cláusula general en el artículo 90 superior, que imponga al juez la obligación de utilizar un determinado y exclusivo título de imputación, frente a explícitas situaciones fácticas. RESPONSABILIDAD ESTATAL-Modelo señalado en la Constitución de 1991 …, el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Como corolario, el uso de tales títulos por parte del juez, debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado. La razón para restarle importancia a los títulos de imputación se edificó en que el seguimiento estricto a cada uno de ellos conforme a los criterios de construcción disminuye el grado de discrecionalidad que debe tener el fallador, de quien se espera debe siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas. CONSEJO DE ESTADO-Sentencia de unificación jurisprudencial para el
evento en que a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta se le causó un daño antijurídico El 17 de octubre de 2013 se emitió la Sentencia de Unificación, en la cual se adoptó como criterio jurisprudencial decidir los eventos de privación injusta de la libertad cuando la preclusión o absolución se origina por la aplicación del principio de in dubio pro reo a través de la institución del “daño especial”. Esa decisión se sustenta en que a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta se le causó un daño antijurídico, “en la medida en que mientras la causación de ese daño redunda en beneficio de la colectividad – interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatoriassólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa 15001233100020120017701 (60084) 2 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2018-056449 víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional”. Y además, porque “si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el
daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendenteen todo sentidoque el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo” (subrayado y negrilla dentro del texto). RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por la privación injusta de la libertad/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En el presente caso no está acreditado el daño antijurídico/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Doctrinalmente en estos eventos la prueba es un acto complejo que se compone de varios elementos De las pruebas referidas en precedencia, para esta Delegada no se estructura una privación injusta de la libertad por la que el EstadoFiscalía General CTI, deba responder patrimonialmente, ya que si bien se evidencia que efectivamente la señora … fue objeto de una retención, acusada de la comisión del delito de porte y distribución de estupefacientes, no ocurrió lo mismo con la demostración de una sentencia absolutoria o una decisión jurisdiccional en el mismo sentido, razón por la que conforme a los precedentes jurisprudenciales, al no estar acreditado dentro del presente este requisito no se estructura la responsabilidad objetiva del Estado por la privación injusta de la libertad de que haya sido víctima la señora ... En el caso que nos ocupa no se tiene acreditado el daño antijurídico, elemento fundamental para deprecar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque al no
estar demostrado dentro del proceso la existencia de una sentencia absolutoria o la preclusión de la investigación en su favor, no puede establecerse lo injusto de esa retención. Recordemos que para la doctrina nacional la prueba sobre la injusta privación de la libertad es un acto complejo que no pasa simplemente por demostrar que hubo una retención y una acusación, sino que se compone de varios elementos probatorios, “Por tanto, debe entenderse que el juicio de reproche con ocasión de una eventual privación injusta de la libertad pasa por la prueba de dos extremos, sin excepción alguna: i) la prueba de la detención; y ii) la prueba de la absolución o su equivalente, con nota de ejecutoria, que es lo que permite en realidad articular el razonamiento sustancial de la responsabilidad por esa vía, en la medida en que se justifica no solo en el hecho material de la privación de la libertad, sino en el examen de los motivos que la determinaron (…), que en últimas permite la imputación del daño”. Igualmente como en las pautas jurisprudenciales del Consejo de Estado, referidas en precedencia, se ha señalado que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad, como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en virtud de una decisión judicial, porque el hecho imputado no existió, porque el sindicado no lo cometió, porque el hecho no es punible, porque se absolvió con fundamento en el in dubio pro reo, y que además se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, que lo será siempre que el proceso penal no termine con sentencia condenatoria; se configura
15001233100020120017701 (60084) 3 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2018-056449 un daño antijurídico imputable al Estado, en el caso objeto de análisis dichos requisitos carecen de demostración, por lo que fuerza concluir que no se acreditó por los demandantes ese daño antijurídico solicitado en indemnización. En consecuencia conforme a la pauta jurisprudencial, el caso objeto de estudio no se subsume en sus lineamientos, y por tanto debe concluirse que no existió la privación injusta de la libertad, por la cual el estado conforme a su obligación constitucional deba entrar a indemnizar ese daño antijurídico no demostrado por la parte demandante. JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Considera que las obligaciones del Estado frente a personas retenidas son de resultado y de dos tipos Por su parte la jurisprudencia Contencioso Administrativa consideró originalmente que las obligaciones del Estado para con las personas retenidas debía entenderse bajo la figura del depósito necesario de personas, a la luz del artículo 157 del Código Civil, significando que cuando las autoridades capturaban legalmente a una persona, asumían su custodia y vigilancia, convirtiéndose en depositarios de ella, debiendo responder por su vida e integridad. En una segunda etapa la jurisprudencia administrativa señaló que las obligaciones del Estado frente a personas retenidas eran de resultado y de dos tipos: a) de hacer, porque las autoridades responsables de la detención material deben preveer y evitar los peligros que pueda sufrir el retenido desde que es privado de la libertad hasta
cuando es devuelto a ella, y b) de no hacer, porque los agentes estatales de la detención deben abstenerse de cualquier conducta que vulnere o amenace los derechos del retenido. Se reconoce que la privación de la libertad es una limitación a varios derechos fundamentales y, siendo consecuencia del ejercicio de un poder legítimo del Estado, por sí misma no genera responsabilidad patrimonial, pues es una carga pública para el administrado que ha sido legalmente privado de la libertad. CONSEJO DE ESTADO-Revaluó la tesis sobre la responsabilidad por los daños causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios Conforme esta tesis lo que se cuestiona es la conducta activa, pasiva y omisiva del Estado respecto de las obligaciones para con la vida e integridad de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, dentro de lo que se ha llamado relaciones especiales de sujeción, por tanto la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los reclusos proviene del sistema de imputación subjetivo de la falla del servicio, esto es, ya no bajo el entendido de que la obligación del Estado frente al recluso es de resultado, sino bajo el entendido de que el Estado se obliga a la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad y de ese modo asume la garantía de su seguridad, por eso actualmente se analiza si hubo un incumplimiento de deberes positivos de custodia y vigilancia y pese a ello ocurrió el daño, deberes codificados en la ley penitenciaria y carcelaria y en los correspondientes reglamentos internos de cada establecimiento carcelario. 15001233100020120017701 (60084) 4
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PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-En el caso sub judice no aparece demostrado el daño antijurídico De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, no aparece demostrado el daño antijurídico padecido por la señora … por la presunta privación injusta de la libertad, así como tampoco responsabilidad alguna de los agentes del estado CTI que conocieron del caso por su posterior muerte ocurrida el 12 de marzo de 2010 y por ende no resulta imputable a la demandada NaciónFiscalía General de la Nación CTI, concluyendo que no existen elementos de juicio para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 9 de febrero de 2018 15001233100020120017701 (60084) 5
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Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 18-13
Acción: Reparación Directa Radicado: 150012331000201200177 01 (60084) Actor: MARIA BARBARITA OROZCO CASTAÑO y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Honorable Señora Consejera, Estando en el término del traslado especial, procede esta
Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quien solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria para cuyo efecto expone:
ANTECEDENTES.
La Demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Barbarita Orozco Castaño y su grupo familiar formularon demanda contra la NaciónFiscalía General C.T.I. y Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, para que se reconozcan y paguen los daños y perjuicios materiales e inmateriales, padecidos por dicho grupo familiar como consecuencia de la privación injusta de la libertad y la posterior muerte a la que fue sometida la señora María Victoria Orozco Castaño, según dan cuenta los hechos ocurridos los días 11 y 12 de marzo de 2010. 15001233100020120017701 (60084) 6
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Contestación. Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que su actuación se dio en el marco de su competencia, esto es, reteniendo al infractor de la ley penal y poniéndolo de inmediato a disposición de las autoridades judiciales, para que sean ellas las que definan la situación jurídica del capturado. Agregó que el Ejército Nacional, no es el encargado de investigar los delitos y acusar a los infractores ante los juzgados o tribunales
competentes, por lo que considera que de haberse presentado un perjuicio no le era atribuible. Manifestó que la señora María Victoria Orozco, fue puesta a órdenes del Cuerpo Técnico de Investigaciones, luego de su captura en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en momentos en que distribuía una sustancia psicoactiva en plena vía pública y quien al ver la presencia de la autoridad, de inmediato la arrojó al suelo con el propósito de desprenderse de ella, para no ser judicializada. Alegó en su favor que en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima, puesto que ella realizaba actividades al margen de la ley, y que en consecuencia, debían negarse las pretensiones de la demanda. Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación, pese a haber sido notificada, guardó silencio. 15001233100020120017701 (60084) 7
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Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda, porque en su sentir el daño se produjo por la culpa exclusiva y determinante de la víctima, para cuyo efecto expuso los argumentos de mayor relevancia que pasan a indicarse: “Con fundamento en lo expuesto, puede concluirse, entonces, que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del detenido frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se
genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de detención; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal, no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, habida cuenta que su seguridad depende, por completo, de la Administración. (…) Descartada entonces la ocurrencia de una falla en el servicio, la Sala encuentra que en la demanda, adicionalmente se le imputó a las accionadas una responsabilidad de carácter objetivo, derivada de una desatención de su posición de garante sobre la víctima en razón a que se encontraba bajo custodia de los miembros del CTI y en instalaciones de dicha entidad. A juicio de la Sala, podría sostenerse que el aludido daño, en principio, resultaría atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por razón de la relación de especial sujeción a la que estaba sometida en su condición de persona detenida, habida consideración que, como ya se ha dicho, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de detención. (…) 15001233100020120017701 (60084) 8
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Así las cosas, para la Sala no existió una vulneración a la
posición de garante que ejerció el CTI de la Fiscalía General de la Nación por el lapso en que la señora María Victoria Orozco estuvo retenida en sus instalaciones, toda vez que no se logró establecer algún indicio al menos que hiciera pensar que allí hubiera ingerido o se hubiera aplicado el estupefaciente, que, como ya se dijo, le causo su deceso. Se presenta entonces una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, no puede ser atribuido a una acción u omisión de los demandados y, por ende, no se estructura la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tal lamentable hecho a los entes públicos demandados. (…) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia (…) FALLA.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)” Apelación. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia por considerar que la responsabilidad extrapatrimonial del
Estado se encuentra demostrada ya que no es de recibo la tesis de la muerte de la víctima ocasionada por la venopunción por inyección de 15001233100020120017701 (60084) 9 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2018-056449 la sustancia sicotrópica, pues del relato hecho sobre la atención brindada a la paciente, se evidencia que fue tratada con varios medicamentos y realizados varios exámenes para su diagnóstico, por lo que es apenas obvio que la paciente fue sometida a otras venopunciones en su cuerpo para la realización de esos otros exámenes. Indicó que por lo anterior no puede concluirse que la muerte se haya producido única y exclusivamente por la venopunción para la administración de la droga en su organismo, ya que no se advierte en la sentencia, ni lo concluye medicina legal, pudiendo corresponder estas huellas a las dejadas por los procedimientos asistenciales adelantados por el personal médico que atendió a la paciente la noche del 11 y la madrugada del 12 de marzo de 2010. De modo que, agregó, al descartarse la anterior hipótesis de muerte, solo resta aplicar la posición de garante del Estado, según la cual quien ha sido detenido por la autoridad debe responder por su salud e integridad dentro del penal, esto es que la persona que ingresa a un centro carcelario debe egresar en las mismas condiciones de salud en las que ingresó, haciéndose responsable el Estado por las eventualidades que le puedan ocurrir cuando se encuentre bajo detención. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado, por la
presunta privación injusta de la libertad y la posterior muerte de la señora María Victoria Orozco Castaño, ocurrida cuando se encontraba 15001233100020120017701 (60084) 10 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2018-056449 bajo retención a órdenes del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en hechos ocurridos los días 11 y 12 de marzo de 2010? Análisis jurídico El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Sustento normativo del bloque de constitucionalidad. El artículo 93 de la C.P. indica
“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. 15001233100020120017701 (60084) 11
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Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” Los derechos fundamentales, de la libertad personal1 y la presunción de inocencia2, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en tratados internacionales los cuales han sido ratificados mediante leyes en el orden interno, V. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 que establece en su artículo 9, numeral 1: "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta." En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 en su artículo 7º dispone en sus numerales 1, 2 y 3: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señaló: 1 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” 2 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.(…)”. 3 Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. 4 Ratificada por medio de la Ley 16 de 1972. 15001233100020120017701 (60084) 12 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2018-056449 “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho
a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia5; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional6, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales7, de tal forma que el sacrificio inherente a la
restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención8.” Sustento normativo legal. 5 “Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.” (cita del texto transcrito) 6 “Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106.” (cita del texto transcrito) 7 “Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228.” (cita del texto transcrito) 8 “Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.” (cita del texto transcrito) 15001233100020120017701 (60084)
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La responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad fue prevista por el legislador estatutario en los artículos 65 a 68 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
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