PGN - JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP - - Competencia para conocer de las conductas
Detalles
- Título
- PGN - JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP - - Competencia para conocer de las conductas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONSULTA-Criterios código disciplinario militar para identificar las investigaciones disciplinarias de competencia de la JEP. JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia disciplinarias a las que alude el código disciplinario militar, una vez finalizada la etapa instructiva. CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Citación a audiencia para formulación de cargos, de terminación del procedimiento y archivo del expediente, y fallo; y de citar a diligencia de versión libre. PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Principio de competencia prevalente/ JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Derechos de las víctimas y el deber del estado de juzgar las graves violaciones de los DD. HH./CODIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Procesos disciplinarios que estén adelantando las autoridades castrenses y reúnan esas condiciones deberán ser asumidos por la JEP en su debido momento. Pues bien, frente al primer tema consultado, se parte por señalar que ―de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 y en la parte pertinente de la sentencia C-80/16―, en aras de garantizar tanto el principio de
competencia prevalente de la JEP como los derechos de las víctimas y el deber del Estado de juzgar las graves violaciones de los DD. HH. y las infracciones al DIH, la oficina de origen conocerá las conductas de competencia de la JEP, solo durante la etapa de instrucción, pero se abstendrá de adoptar decisiones que determinen la responsabilidad del investigado y de adelantar actividades de investigación que limiten sus márgenes de acción. Esta regla de competencia trazada también le es aplicable a la autoridad castrense con atribuciones disciplinarias, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 6.° del Acto Legislativo 01/17, en concordancia con los artículos 8.° y 36 de la Ley 1957 ibidem, la JEP está facultada para conocer de manera preferente y exclusiva las conductas cometidas con anterioridad al 01-12-2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes en él participaron, en particular, respecto a las conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los DD. HH. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del estado, entre ellos, de los miembros de la fuerza pública. Concretamente, en la sentencia C-80/18, la Corte Constitucional precisó que «[l]a JEP
tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública […]. Adicionalmente, […] en el Capítulo VII «De las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera», regula –entre los artículos transitorios 21 a 26–, el tratamiento específico para miembros de la Fuerza Pública». CODIGO DISCIPLINARIO MILITAR-Debe cumplir con las restricciones de la jep./JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Criterios que deben tenerse en cuenta para identificar las investigaciones disciplinarias militares de competencia de la JEP Por consiguiente, todos los procesos disciplinarios que estén adelantando las autoridades castrenses y reúnan esas condiciones deberán ser asumidos por la JEP en su debido momento. Entonces, como dichas autoridades están sometidas a la regla general de competencia, por ende, también deben cumplir con las restricciones: Solo pueden adelantar la etapa instructiva (indagación) y se abstendrán de tomar decisiones como autos de terminación de procedimiento y archivo del expediente; y de llevar a cabo actividades de investigación que limiten el margen de acción del investigado (salvo la recepción de la diligencia de versión libre, en la medida en que solo contenga una deposición de los hechos y se haga con las advertencias de ley) Y, desde luego, como no tienen competencia para adelantar la etapa del juicio, no podrán
proferir la decisión de citación a audiencia para formulación de cargos ni dictar fallo. Ahora, frente a los criterios que deben tenerse en cuenta para identificar las investigaciones disciplinarias de competencia de la JEP, debe mencionarse que, según los artículos 62, 63 Y 65 de la Ley 1957 de 2019, son tres: ratione materiae, ratione personae y ratione temporis. Al aterrizar el criterio material en el ámbito disciplinario, en particular, de cara al catálogo de faltas disciplinarias respecto a conductas constitutivas de violaciones a los DD. HH. y DIH, resulta indispensable traer a colación los apartes pertinentes de la Directiva 003 del 4 de marzo de 2019, por la cual el procurador general de la nación efectúa unas precisiones al respecto: RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LAS FUERZAS MILITARES-Y demás servidores públicos por conductas constitutivas de violaciones a los DD. HH. y al DIH. Que el 4 de agosto de 2017, el Presidente de la República sancionó la Ley 1862 «Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar», que dispuso en su artículo 252 que entraría a regir seis meses después de su sanción (es decir, el 5 de febrero de 2018) y derogaba la Ley 836 de 2003 y las demás disposiciones que le fueran contrarias. Que, en consecuencia, deberá modificarse tanto el artículo quinto de la Directiva 16 del 30 de noviembre de 2011 —que dispone que «[e]n todos los procesos
disciplinarios contra los miembros de las Fuerzas Militares, deberá darse plena aplicación a las disposiciones sustantivas y procesales previstas en la Ley 836 de 2003 […]»— como las directrices impartidas en la Directiva 9 del 30 de julio de 2 2018 —para las actuaciones en los procesos disciplinarios con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1862 de 2017—, en el sentido de que deberá darse plena aplicación a las disposiciones sustantivas y procesales previstas en la Ley 734 de 2002, o en las normas que la modifiquen o sustituyan, cuando se trate de conductas cometidas por miembros de las Fuerzas Militares que trasciendan la función propiamente militar, por carecer de relación directa con el servicio, como lo serían las violaciones a los DD. HH. e infracciones al DIH. Aunado a ello, del contenido de los artículos transitorio 22 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el 23 de la Ley 1957 de 2019, se colige que los marcos jurídicos de referencia para la calificación jurídica de esta clase de conductas incluyen principalmente el Código Penal, el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). 3 Bogotá, D. C., 18/01/2021 C-126 – 2020
SALIDA 18/01/2021
Mayor general
EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA
Comandante del Ejército Nacional Carrera 57 43-28, CAN Ciudad dadae@buzonejercito.mil.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-360929 del 21/07/2020
(C-2020-1564328) Respetado mayor general: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico respecto a si, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79, j) de la Ley 1957 de 2019, y en la sentencia C-080/18, le corresponde a las autoridades disciplinarias a las que alude el Código Disciplinario Militar, una vez finalizada la etapa instructiva, abstenerse de proferir decisión de citación a audiencia para formulación de cargos, de terminación del procedimiento y archivo del expediente, y fallo; y de citar a diligencia de versión libre; además, para que se indique cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para identificar las investigaciones disciplinarias de competencia de la JEP, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, frente al primer tema consultado, se parte por señalar que ―de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1957 de 20191 y en la 1 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, «ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los
hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: // a) Decidir si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas son competencia del Sistema por haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a los artículos 58 y siguientes de esta ley. b) Recibir los informes que le presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la justicia penal militar, las autoridades competentes de la Jurisdicción Especial Indígena, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas las investigaciones por conductas ocurridas hasta el 1 de diciembre de 2016 de competencia de la JEP en los términos de los artículos 62 y 63 de esta ley, relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado y las estrechamente relacionadas con el proceso de Dejación de Armas, incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas por la Procuraduría o la Controlaría o por cualquier jurisdicción. Los informes clasificarán los hechos por presuntos autores y agruparán las conductas semejantes en una misma categoría sin calificarlas jurídicamente. A la Sala también se le remitirá un informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el órgano de Administración de la Rama Judicial o por los condenados. Los órganos competentes de la justicia penal militar 4 parte pertinente de la sentencia C-80/162―, en aras de garantizar tanto el principio de competencia prevalente de la JEP como los derechos de las
víctimas y el deber del Estado de juzgar las graves violaciones de los DD. HH. y las infracciones al DIH, la oficina de origen conocerá las conductas de competencia de la JEP, solo durante la etapa de instrucción, pero se abstendrá de adoptar decisiones que determinen la responsabilidad del investigado y de adelantar actividades de investigación que limiten sus márgenes de acción. Esta regla de competencia trazada también le es aplicable a la autoridad castrense con atribuciones disciplinarias, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 6.° del Acto Legislativo 01/173, en enviarán también las sentencias proferidas. Cualquier órgano administrativo que haya proferido sanciones por conductas relacionadas con el conflicto enviará igualmente las resoluciones en las que consten. En todos los anteriores casos se acompañarán copias de las sentencias o resoluciones. […]. j) La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz. // Se exceptúa de lo
anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada. // <Inciso CONDICIONALMENTE constitucional> Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5.° del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP. // En el evento de que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este artículo, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia de la JEP y le preste apoyo a los órganos del mismo [sic] cuando se le solicite». 2 En esta sentencia, mediante la cual se declaró la constitucionalidad del citado artículo 79, se dejó consignado que El artículo 79 especifica las diferentes funciones a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRV). // El literal a es constitucional
en cuanto es una expresión de la competencia prevalente de la JEP, de la que se deriva la facultad de la SRV para definir si los hechos son de su competencia por guardar relación con el conflicto armado interno (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017). // Los literales b y c establecen la recepción por parte de la SRV de informes de fuentes institucionales como la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría y la Rama Judicial […]; con el fin de iniciar el proceso ante la JEP. Esta función es también una expresión de la competencia prevalente de la JEP (art. transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017), pues permite el traspaso de información de otras jurisdicciones e instancias a las JEP, para que esta ejerza dicha competencia. […] El literal j define una regla procesal de traspaso de competencia de la jurisdicción ordinaria a la JEP. De esta manera, la jurisdicción ordinaria continuará ejerciendo competencia hasta que la SRV anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. Esta regulación permite que no se suspendan las investigaciones y procesos penales hasta tanto la SRV no se encuentre próxima a presentar el informe, con el fin de evitar que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP. // El inciso tercero del literal j establece que, en atención a la competencia exclusiva de la JEP, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas son de
competencia de la JEP. Esta regulación está ajustada al postulado constitucional sobre competencia prevalente de la JEP. // Sin embargo, la norma debe interpretarse en los términos en que esta Corte condicionó, mediante Sentencia C-025 de 2018, el artículo 22 del Decreto Ley 277 de 2017 […]. Al decidir sobre su constitucionalidad, sostuvo la Corte: // “238. […], es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e. por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal), pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc. // 239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que, en el entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite”. // 240. Así las cosas, la Corte comparte la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a través de auto AP5069-2017 (50655) del 9 de agosto de 2017, señaló: // “Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá
suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto 5 concordancia con los artículos 8.°4 y 365 de la Ley 1957 ibidem, la JEP está facultada para conocer de manera preferente y exclusiva las conductas cometidas con anterioridad al 01-12-2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes en él participaron, en particular, respecto a las conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones de los DD. HH. Concretamente, en la sentencia C-80/18, la Corte Constitucional precisó que «[l]a JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública […]. Adicionalmente, […] en el Capítulo VII «De las normas aplicables a los miembros de la fuerza pública para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera», regula debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de
aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.” // 241. En estas condiciones la norma se declarará exequible condicionadamente, entendiéndose que la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar”. // La regulación del inciso tercero del literal j recoge la anterior línea jurisprudencial, pero no incluye dentro de las limitaciones de la jurisdicción ordinaria la “citación a prácticas de diligencias judiciales”, razón por la cual condicionará la disposición a que se entienda que los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución). […] En virtud de lo anterior, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 79 del Proyecto de Ley Estatutaria bajo revisión, excepto: // - El inciso tercero del literal j que se condicionará en el sentido de que: a) la norma aplica adicionalmente a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas; y b) los
órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones, a que se refiere la norma, no podrán ordenar la citación a la práctica de diligencias judiciales; […]». 3 «Artículo transitorio 6.° Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. // Respecto a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente la Sala de definición de situaciones jurídicas». 4 «ARTÍCULO 8.° NATURALEZA. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016,
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo [sic], en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de competencia que consagran los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la presente ley […]». 5 «ARTÍCULO 36. PREVALENCIA. La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas». 6 –entre los artículos transitorios 21 a 26–6, el tratamiento específico para miembros de la Fuerza Pública». Por consiguiente, todos los procesos disciplinarios que estén adelantando las autoridades castrenses y reúnan esas condiciones deberán ser asumidos por la JEP en su debido momento. Entonces, como dichas autoridades están sometidas a la regla general de competencia, por ende, también deben cumplir con las restricciones: Solo pueden adelantar la etapa instructiva (indagación) y se abstendrán de tomar decisiones como autos de terminación de procedimiento y archivo del expediente; y de llevar a cabo actividades de investigación que limiten el margen de acción del investigado (salvo la recepción de la diligencia de versión libre, en la medida en que solo contenga una deposición de los hechos y se 6 El Acto Legislativo 1 de 2017, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución
para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, establece en el CAPÍTULO VII, lo siguiente: «Artículo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo. // En consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo. Artículo transitorio 22. Calificación jurídica de la conducta en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo [sic], calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con
aplicación obligatoria del principio de favorabilidad. // En la valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal [sic]. Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: // a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o // b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: // • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. // • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. // • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. // • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Artículo transitorio 24. Responsabilidad del mando. Para la determinación de la responsabilidad del mando, la
Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal [sic]. // La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes. // Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes: // a) Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad; // b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir; // c) Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y // d) Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para
evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión. Artículo transitorio 25. Sanciones en la Jurisdicción Especial para la Paz. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y derechos. // La ley reglamentará las modalidades de ejecución de la
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