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PGN - JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA - No se trató de una convocatoria de último momento ni

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA - No se trató de una convocatoria de último momento ni
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEBER FUNCIONAL-A los alcaldes les corresponde asistir sin delegar a las reuniones periódicas regionales para efectuar seguimiento a la implementación de los Planes Integrales Únicos Por medio de la Ley 1190 de 2008 el Congreso de la República declaró el 2008 como "el año de la promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia; ..". …En el caso del Departamento del Atlántico se adoptó la estrategia de Coordinación Conjunta entre los siete municipios con mayor recepción de población desplazada, que representan el 93% de la población desplazada en el Departamento, que para tal efecto se tomaron como "municipios priorizados" Soledad, Puerto Colombia, Galapa, Sabanagrande, Malambo, Santo Tomás y Sabanalarga. …En desarrollo del PIU 2010-2011, la Gobernación del Atlántico y la Alcaldía Distrital de Barranquilla convocaron a todas las entidades públicas y privadas que participan en la ejecución de la política pública para la prevención y atención del desplazamiento forzado, comenzando por los Alcaldes de los municipios priorizados, al "Segundo Comité Territorial Conjunto del año 2011 ", a celebrarse en la ciudad de Barranquilla el día 20 de diciembre de 2011. En la agenda del evento se incluyó como tercer punto del orden del día: "Presentación, Avances, dificultades y retos en la ejecución del PIU conjunto "Por sus derechos" durante el período de Gobierno (Intervenciones de mandatarios locales, 5 minutos por cada municipio)" . Los hechos objeto de la queja los cuales se constatan con los documentos soporte

allegados al proceso, evidencian que durante el mencionado Comité no se hizo presente el demandado en su condición de Alcalde del Municipio de Soledad ( Atlántico ), municipio que aparece dentro de los siete (7) priorizados dentro del PIU. De conformidad con el artículo 2° del Decreto 1997 de 2009, a los mandatarios locales les corresponde, entre otros deberes: " Asistir sin delegar, a las reuniones periódicas regionales para efectuar seguimiento a la implementación de los Planes Integrales Únicos". (se ha destacado). …Significa lo anterior que al disciplinado le asistían unos deberes concretos respecto a asistir personalmente a la sesión del "SEGUNDO COMITÉ TERRITORIAL CONJUNTO AMPLIADO AÑO 2011", convocado para el 20 de diciembre de 2011. Tales deberes aparecen como incumplidos dentro de este proceso. CONDUCTA OMISIVA-También constituye falta disciplinaria La conducta es de las consideradas faltas instantáneas según lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la convocatoria para la reunión del “Segundo Comité Territorial Conjunto Ampliado 2011”, fue para la fecha 20 de diciembre de 2011, por la Unidad de Coordinación Conjunta PIU a través de Circular No. 2, firmada por Secretario del Interior de la Gobernación del Atlántico, Secretario de gestión Social de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Coordinadora Unidad Territorial Atlántico del departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La conducta descrita como reprochable se produce en forma omisiva, ya que el

disciplinado tenía el deber legal de asistir personalmente una vez conocida la convocatoria y no lo hizo, como ya se anotó. Procuraduría Provincial de Barranquilla Telefax: 3510117 Cra. 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular www.procuraduria.gov.co JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA-No se trató de una convocatoria de último momento ni improvisada/JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA-Debió expresarlo con anticipación o acreditarlo inmediatamente después de efectuado el comité …Ahora no obra constancia que con anterioridad o posterioridad a la realización del Comité pluricitado, el Alcalde Municipal de Soledad acreditara ante la Unidad de Coordinación Conjunta del PIU que convocó el evento, justificación válida para su inasistencia. Para justificar la inasistencia al segundo comité, la defensa de oficio asevera que el término entre la comunicación de la convocatoria y la fecha de realización del mismo fue muy estrecho, y que ello hacía inviable ajustar la agenda del mandatario local, en menos de 24 horas hábiles, teniendo en cuenta que el correo electrónico se cursó el día viernes 16 de diciembre de 2011 y el evento estaba programado para el día 20 del mismo mes y año, lo que denota falta de preparación y organización del evento. Tales aseveraciones no resultan de recibo para el despacho toda vez, que tal como se desprende de las pruebas allegadas al disciplinario, no era el primer comité de ese tipo que se realizaba para el 2011 sino el segundo¸ que desde el primer comité, el Alcalde de SOLEDAD había adquirido un compromiso especial con el mismo, dado que el municipio

que representaba era uno de los 7 priorizados para hacerle seguimiento en los avances de la política social que con el programa se impulsa; de manera que el Alcalde de SOLEDAD sabía que antes de culminar el año se habría de convocar el segundo comité y en desarrollo del mismo, él debía presentar rendición de cuentas de logros, avances y dificultades en la implementación de la política pública de atención al desplazamiento forzado por parte de los mandatarios locales. Ahora, si bien es cierto la convocatoria formal al Alcalde se le cursó el día 16 de diciembre de 2011, también es cierto que tanto SOLEDAD como los demás municipios priorizados, tenían un funcionario de enlace con la coordinación del PIU, y es por ello que desde el día 14 de diciembre de 2011 se les remitió a la dirección electrónica – zapatalcalde@gmail.com, tanto la convocatoria como la agenda para el segundo comité ampliado, con el fin que fueran adelantando el informe a presentar en desarrollo del segundo comité a realizarse el día 20 de diciembre de 2011. De manera que es claro que no se trató de una convocatoria de último momento, improvisada, sino que la misma se venía organizando con mucha antelación y el municipio de SOLEDAD y su Alcalde tenía conocimiento de ello por ser uno de los actores del mismo comité. Tampoco resulta de recibo la afirmación de la defensa de oficio, de que no existe constancia de que la convocatoria fuera conocida por el Alcalde de SOLEDAD por cuanto procesalmente no hay acuse de lectura de correo electrónico, por cuanto el correo electrónico no se envió al correo personal del señor ZAPATA GUERRERO, sino a varios

correos institucionales acreditados del municipio como fueron – saludpublicasoedad@gmail.com; secretaríadegestionsocial@soledad -atlantico.gov.com , sec.gobiernosoledad@hotmail.com, en el entendido que los correos institucionales están para precisamente, ser el medio de comunicación gubernamental más expedito y acorde con el progreso, que el Alcalde de SOLEDAD y demás funcionarios de su administración no revisen a diario su correspondencia y/o no le den respuesta a la misma, sería otra omisión funcional, que no es objeto de reproche dentro de las presentes diligencias, pero cuya omisión no puede servir de excusa válida para justificar otra omisión funcional. Por demás se evidencia que para mayor aseguramiento de que la convocatoria fuera suficientemente conocida por la administración municipal de SOLEDAD, la Coordinación del PIU, también remitió por el mismo medio, la convocatoria y su agenda, a correos de servidores del municipio involucrados con el proceso …,lo que resulta poco factible que ninguno de los correos institucionales ni los particulares de servidores de la alcaldía de SOLEDAD para entonces, fueran leídos oportunamente. Procuraduría Provincial de Barranquilla Telefax: 3510117 Cra. 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular www.procuraduria.gov.co De haber tenido el señor Alcalde Municipal de SOLEDAD, compromiso de mayor importancia que el del segundo comité de diciembre 20 de 2011, o emergencia tal que le impidiera absolutamente asistir personalmente al comité, por el mismo carácter de asistencia personal e indelegable; debió expresarlo con anticipación o acreditarlo inmediatamente después de efectuado el comité, pero no lo hizo, decidiendo no asistir a

la convocatoria sin justificación alguna. CALIFICACION DE LA FALTA -Criterios de evaluación El artículo 50 de la Ley 734 de 2002 señala que constituye falta disciplinaria grave o leve, entre otros, el incumplimiento de los deberes y la violación al régimen de prohibiciones. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código, éstos son: 1.- El grado de culpabilidad, 2.- La naturaleza esencial del servicio, 3.- El grado de perturbación del servicio, 4.- La jerarquía y mando que el servidor público tenga en al respectiva institución, 5.- La transcendencia social de al falta o el perjuicio causado, 6.- La modalidades y circunstancias en que se cometió la falta que se apreciaran teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de al naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas, 7.- Los motivos determinantes del comportamiento, 8.- Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos y 9.- La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. FALTA GRAVE-Por violar un deber legal propio e indelegable …Teniendo en cuanta los criterios reseñados con anterioridad, la falta en la que

presuntamente incurrió el demandado, en su calidad de Alcalde Municipal de Soledad, se califica como GRAVE en razón del grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio y la jerarquía y mando que el implicado tiene en el Municipio. El grado de culpabilidad por cuanto este es un deber legal que debe ejercer el propio Alcalde el cual es indelegable; la perturbación del servicio por cuanto al no asistir a la convocatoria podría perjudicarse a la comunidad desplazada por la violencia asentada en el municipio de Soledad, al no contarse con política pública para desarrollar planes y programas en su beneficio; igualmente es determinante la jerarquía y mando que ostenta en el nivel territorial el alcalde Municipal, pues como primera autoridad es quien tiene más que otros el deber de ejercer eficientemente su funciones y cumplir la ley, máxime si se trata de la población vulnerable como lo son los ciudadanos desplazados por la violencia a quienes la Constitución Política da rango fundamental de especial protección, y así mismo la trascendencia social de la falta o el perjuicio cuando lo anterior dada la importancia que implicaba la asistencia al Segundo Comité Regional en donde se hace seguimiento a la implementación de la Planes Integrales Únicos de los desplazados. …En punto de la culpabilidad, ha de señalarse que la misma se realizó con CULPA GRAVISIMA por desatención elemental o violación manifiesta de regla de obligatorio cumplimiento, tal como lo es el Decreto 1997 de 2009, artículo 2º, que rige la actuación de los Alcaldes Municipales mediante la asistencia personal, indelegable, en las reuniones periódicas regionales para efectuar seguimiento a la implementación de los

Planes Integrales Únicos. Procuraduría Provincial de Barranquilla Telefax: 3510117 Cra. 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular www.procuraduria.gov.co TIPICIDAD-Definición y alcances El artículo 4 del Código Único Disciplinario dispone que los servidores públicos sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La conducta descrita en el auto de citación a audiencia y en el acápite del cargo imputado al demandado, se encuentra debidamente probada en esta investigación, comportamiento que conforme lo prevé el artículo 23 de la ley 734 del 2002 constituye FALTA DISCIPLINARIA. …En este orden de ideas, considera este despacho que el disciplinado infringió el régimen de deberes y prohibiciones previsto en el código disciplinario (ley 734 de 2002) Procuraduría Provincial de Barranquilla Telefax: 3510117 Cra. 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular www.procuraduria.gov.co

Dependencia PROCURADURIA PROVINCIAL DE

BARRANQUILLA

Radicación IUC-D-2013-566-631686 Disciplinado y/o investigado JOSE ALBERTO ZAPATA GUERRERRO Cargo y Entidad Alcalde Municipal de Soledad Quejoso BERNARDO CUERO BRAVO Fecha queja 20 diciembre del 2011 Fecha hechos 17 de septiembre del 2011 Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Siendo las Once (11) de la mañana del día 21 de Octubre del 2013, se da

continuación a la audiencia pública en la que se juzga disciplinariamente al señor JOSE ALBERTO ZAPATA GUERRERO, Alcalde Municipal de Soledad (Atlántico), a fin de emitir fallo de primera instancia. Presente en las instalaciones de la entidad se encuentran: la Procuradora Provincial de Barranquilla LORENA IVETTE MENDOZA MARMOLEJO, MILDRED PATRICIA MUÑOZ LOBO apoderada de oficio del Investigado y MARIA ISABEL LLACH DE BARROS Asesora Grado 19, de esta dependencia quien hace las veces de Secretaria adhoc, a continuación se procede a emitir fallo así: RESOLUCION No. 016 (21 de octubre del 2013)

POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO BAJO EL No. IUC-D2013-566-631686.

LA PROCURADORA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y CONSIDERANDO, Que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto ley 262 de 2000, corresponde a las Procuradurías Provinciales conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes y concejales de municipios que no sea capital del departamento. Que se ha cumplido con el rito procesal previsto para este tipo de actuaciones verbales, y que no observándose causal que invalide lo actuado, procede a dictar el fallo que en Derecho corresponda con fundamento en los hechos y razones que a continuación se exponen: Procuraduría Provincial de Barranquilla Telefax: 3510117 Cra. 44 No. 38-11 Piso 6

Edificio Banco Popular www.procuraduria.gov.co

1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.1.- De la queja Mediante escrito remitido vía correo electrónico el 22 de diciembre de 2011, el Señor BERNARDO CUERO BRAVO, en su calidad de representante legal de la

ASOCIACION DE DESPLAZADOS POR VIVIR DE MALAMBO "ADEVIM" y miembro de la MESA DE FORTALECIMIENTO DE ORGANIZACIONES DE POBLACION DESPLAZADA DEL ATLANTICO, puso en conocimiento de este organismo de control, presuntas irregularidades en que habrían incurrido el Gobernador del Departamento del Atlántico y los Alcaldes de los municipios de Barranquilla, Malambo, Sabanagrande, Galapa, Soledad, Puerto Colombia y Sabanalarga; por su inasistencia al Segundo Comité Técnico Regional Conjunto de Atención a la Población Desplazada, convocado para el día 20 de diciembre de 2011 (folios 1 al 9). De acuerdo con la queja, mediante la Circular No. 2 se convocó a las entidades que forman parte del SDAIPD, con el fin de llevar a cabo el Segundo Comité Técnico Regional Conjunto de atención a la población desplazada en el año 2011, para el día 20 de diciembre de 2011, de 8 a.m. a 12 m., en el Parque Cultural de Barranquilla. A folio 42 del expediente, reposa copia de la referida Circular, suscrita por el Secretario del Interior de la Gobernación del Atlántico, el Secretario de Gestión Social de la Alcaldía de Barranquilla y la Coordinadora Unidad Territorial Atlántico

del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El día 20 de diciembre de 2011 se dio inicio al mencionado Comité, una vez instalando el evento y presidiéndolo el Dr. EDUARDO CALLE de la Oficina de Derechos Humanos, en representación del Gobernador, no se hizo presente el señor Alcalde del Municipio de Soledad, Doctor Jose Alberto Zapata Guerrero. De igual manera, sostuvo el quejoso, durante el evento que duró 4 horas y media, de 8 a.m. a 12:30 p.m., se presentó la "AUSENCIA TOTAL de todos los Alcaldes convocados y responsables de la implementación del Plan Integral Único PIU Departamental Distrital 2010-2012.. :", esto es, los Alcaldes de los municipios de Soledad, Malambo, Sabanagrande, Galapa, Soledad, Puerto Colombia y Sabanalarga. Precisó finalmente el quejoso que de acuerdo con las normas que regulan la materia, y especialmente con el Decreto 1997 de 2009, para dar cumplimiento al parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1190 de 2008, los alcaldes y gobernadores deben ejercer acciones conducentes a garantizar en su jurisdicción la implementación de la política pública de prevención y atención al desplazamiento forzado, entre las que se incluye la de asistir, sin delegar; a las reuniones periódicas regionales para efectuar seguimiento a la implementación de los Planes Integrales Únicos, y la de crear mecanismos que aseguren la atención integral de la población desplazada en su jurisdicción. Procuraduría Provincial de Barranquilla Telefax: 3510117 Cra. 44 No. 38-11 Piso 6

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2. ACTUACION PROCESAL Con base en lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa avocó el conocimiento del asunto ordenando apertura de Investigación Disciplinaria, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, en orden a establecer las conductas atribuidas a los señores EDUARDO VERANO DE LA ROSA Y ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de Gobernador del departamento del Atlántico y Alcalde Distrital de Barranquilla, respectivamente (folios 11 al 13).

Posteriormente la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, formuló en fecha 23 de agosto de 2012, auto de cargos contra los EDUARDO VERANO DE LA ROSA Y ALEJANDRO CHAR CHALJUB, en su condición de Gobernador del departamento del Atlántico y Alcalde Distrital de Barranquilla, respectivamente (folios 63 al 69), en el que en la parte resolutiva se ordenó compulsar copias de la providencia con destino a la Procuraduría Regional del Atlántico para que por competencia asumiera el conocimiento del asunto en relación con la conducta de los alcaldes de los municipios de Soledad (Jose zapata Guerrero), Malambo (Adolfo Bernal Gutiérrez), Galapa (Regulo Pascual Matera), Soledad (Jose Alberto Zapata Guerrero ), Puerto Colombia (Martha Patricia Villalba H.) y Sabanalarga (Carlos Adolfo Roca Roa), para que adopte las decisiones disciplinarias del caso. En fecha 3 de septiembre de 2012 se recibe en la Procuraduría Regional del

Atlántico, copia del proceso IUS-21012189446 remitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (folio 2). Posteriormente, el 17 de septiembre de 2012 se recibe en esta Procuraduría Provincial, copia del radicado IUS-2012-189446 proveniente de la Procuraduría Regional del Atlántico, para que por competencia se asuma la correspondiente investigación contra los alcaldes de Soledad, Malambo, Galapa, Soledad, Puerto Colombia y Sabanalarga; por la presunta omisión de ejercer las funciones conducentes a garantizar en su jurisdicción la implementación de la política pública de prevención y atención al desplazamiento forzado, entre las que se incluye asistir, sin delegar, a las reuniones periódicos regionales para efectuar seguimiento a la implementación de los planes y programas únicos y la de crear mecanismos que aseguren la atención integral de la población desplazada en su jurisdicción. En este radicado se inició investigación disciplinaria contra la señor Jose Alberto Zapata Guerrero, en su condición de Alcalde del Municipio de Soledad, por no asistir al citado comité. El objeto de la investigación es el presunto incumplimiento de deberes por parte del Alcalde del Municipio de Soledad ( Atlántico ), Doctor JOSE ALBERTO ZAPATA GUERRERO, concretamente en lo atinente al mandato contenido en el artículo 20 del Decreto 1997 de 2009, sobre la asistencia obligatoria, sin que medie delegación a las reuniones periódicas regionales para hacer seguimiento a la implementación de los Planes Integrales Únicos.

Evaluado todo ello la PROCURADURIA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA, procedió mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2013 a citar a audiencia al investigado. En la etapa de juicio, no compareció el investigado pero estuvo asistido por apoderada de oficio designada la doctora MILDRED PATRICIA Procuraduría Provincial de Barranquilla Telefax: 3510117 Cra. 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular www.procuraduria.gov.co MUÑOZ LOBO, quien en defensa del investigado presentó DESCARGOS y

ALEGATOS DE CONCLUSION.

3. IDENTIFICACION DEL AUTOR DE LA PRESUNTA FALTA El servidor público aquí cuestionado disciplinariamente es el señor JOSE ALBERTO ZAPATA GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía

No.8.748.791 expedida en Barranquilla ( Atlántico ), en su condición de Alcalde del Municipio de Soledad ( Atlántico).

4. CARGOS, DESCARGOS Y ALEGATOS Al servidor ZAPATA GUERRERO, se le formuló un cargo único en los siguientes términos: “Se le imputa al señor JOSE ALBERTO ZAPATA GUERRERO, en su condición de alcalde Municipal de Soledad (Atlántico) para el periodo Constitucional durante (2008 al 2011), que pudo incurrir en incumplimiento de deberes e incursión en prohibiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al no asistir personalmente a la reunión del

“Segundo Comité Territorial Conjunto Ampliado 2011”, convocado para el día 20 de diciembre de 2011, por la Unidad de Coordinación Conjunta PIU a través de Circular No. 2, firmada por Secretario del Interior de la Gobernación del Atlántico, Secretario de gestión Social de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Coordinadora Unidad Territorial Atlántico del departamento Administrativo para la Prosperidad Social, desconociendo que conforme al artículo 2º del Decreto 1997 de 2009, su asistencia era obligatoria e indelegable”. La falta se calificó como GRAVE y se le imputó a título de CULPA GRAVISIMA.

5. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS POR EL IMPLICADO Con el referido comportamiento, el disciplinado Doctor JOSE ALBERTO ZAPATA GUERRERO, en su condición de Alcalde del Municipio de Soledad, presuntamente transgredió las siguientes disposiciones:

Constitución Política: Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. ( se resalta ) Decreto 1997 de 2009, articulo 2°, según el cual a los mandatarios locales les corresponde, entre otros deberes: "….Asistir, sin delegar, a las reuniones periódicas regionales para efectuar seguimiento a la implementación de los Planes

Integrales Únicos…”. Procuraduría Provincial de Barranquilla Telefax: 3510117 Cra. 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular www.procuraduria.gov.co Ley 734 de 2002:

Artículo 34 numeral 1º. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. ( Se resalta ) Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. ( se resalta )

6.- DESCARGOS.

La doctora MILDRED PATRICIA MUÑOZ LOBO, actuando como Abogada de Oficio del investigado presentó descargos, aseverando que no es factible para ningún funcionario público dar cumplimiento a una citación realizada el 16 de diciembre por correo electrónico para que acudan a un comité de obligatoria asistencia dentro de las 24 horas hábiles de convocatoria. Igualmente alegó que no se tuvo en cuenta que muchas personas por múltiples

ocupaciones no revisan el correo electrónico diariamente, por lo cual pudo existir confusión por parte del disciplinado.

7.- ALEGATOS DE CONCLUSION.

La doctora MILDRED PATRICIA MUÑOZ LOBO Abogada de Oficio del disciplinado, en sus alegatos de conclusión alegó que: Es un hecho probado que el día martes 20 de Diciembre de 2011 se efectuó en las instalaciones del Parque Cultural del Caribe, el Segundo Comité Territorial Conjunto del año 2011, que de acuerdo con lo establecido en el inciso 14 del artículo 2 del decreto ley 1997 del 1º de Junio del 2009, es obligación de los alcaldes municipales “Asistir, sin delegar, a las reuniones periódicas regionales para efectuar seguimiento a la implementación de los Planes integrales Únicos”. Procuraduría Provincial de Barranquilla Telefax: 3510117 Cra. 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular www.procuraduria.gov.co Señaló así mismo, que los alcaldes de los siete municipios priorizados del departamento del Atlántico no asistieron a la convocatoria, entre ellos el señor JOSE ALBERTO ZAPATA GUERRERO, en calidad de alcalde municipal de

SOLEDAD.

Que como obra en el expediente este comité fue convocado mediante Circular numero 2 sin fecha de elaboración por el secretario del interior de la gobernación señor ANTONIO ABELLO VIVES, el secretario de Gestión Social de la alcaldía Distrital de Barranquilla señor ALFREDO CARBONELL y la coordinadora de la unidad territorial del atlántico - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señora MARIA DEL CARMEN BERNHARDT.

Que tal como consta en el expediente la comunicación de la invitación de la convocatoria se llevó a cabo por correo electrónico el día viernes 16 de diciembre a las 12:13 p.m; a los diferentes alcaldes municipales; pero no hay constancia de que efectivamente fuera conocido por el interesado, toda vez que no hay acuse de lectura del correo electrónico enviado.- Lo que resulta cuestionable y debería ser objeto de investigación disciplinaria es que siendo este comité de seguimiento a la implementación de los Planes Integrales Únicos tan importante para el departamento del Atlántico, haya sido improvisado por parte de los organizadores (gobernación del Atlántico y Alcaldía distrital de Barranquilla), porque de otra manera no se entiende como fue convocado en menos de dos días hábiles, cuando por la importancia del evento debió ser notificado de manera personal y recordado por correo electrónico por lo menos con cinco días de antelación, con sus correspondientes soportes.- Ahora bien, considera el despacho que mí defendido con su inasistencia al Segundo Comité Territorial Conjunto del año 2011, pudo haber perjudicado a la comunidad desplazada y por eso “califica la falta como grave, en punto de la culpabilidad, ha de señalarse que la misma se realizó con CULPA GRAVISIMA por violación manifiesta de la regla de obligatorio cumplimiento, tal como lo es el Decreto 1997 del 2009”;. Sin tener en cuenta que la Procuraduría Segunda delegada para la vigilancia Administrativa elevo pliego de cargos por hechos y derechos similares en contra del gobernador del Atlántico y el alcalde Distrital de Barranquilla y la calificación provisional de falta grave a titulo

de dolo; salvo el hecho que estos señores si tuvieron conocimiento de la existencia de la circular 2 y entregaron poderes de delegación a sus secretarios, hecho que no ocurrió con mi defendido quien desconoció el contenido del correo electrónico enviado el 16 de Diciembre del 2011.- Si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido por el numeral 1º del artículo 34 del C.D.U., señala que es un deber de todo servidor público, cumplir y hacer cumplir…. los decretos, así como de acuerdo con lo establecido por el numeral 1º del artículo 35 del C.D.U., está prohibido incumplir los deberes… los decretos; no es menos cierto que para incumplir una obligación el servidor público debía tener la convicción de desatender la invitación a la convocatoria, debía tener pleno conocimiento de la existencia de la Circular número 2 del mes de diciembre del 2011 y tener el propósito de ignorarla para de esta manera perturbar el servicio y perjudicar a la comunidad desplazada por la violencia asentada en el municipio que administró hasta el pasado 31 de Diciembre del 2011. Pero si por el contrario, el disciplinado señor JOSE ALBERTO ZAPATA GUERRERO, en su calidad de Alcalde municipal de SOLEDAD, no tuvo conocimiento de la convocatoria al Segundo Comité Procuraduría Provincial de Barranquilla Telefax: 3510117 Cra. 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular www.procuraduria.gov.co Territorial Conjunto del año 2011, sino días después de su realización mal se haría en sancionar a una persona que desconoció la existencia de la invitación. -

Señora Procuradora teniendo en cuenta que dentro del expediente no hay certeza que el disciplinado tenia pleno conocimiento de la existencia de la circular número 2 en la cual se comunicaba sobre la realización del Segundo Comité Territorial Conjunto del año 2011 que se llevó a cabo el 20 de Diciembre del 2011 en las instalaciones de Parque Cultural de Caribe; que dentro del presente proceso hay duda razonable respecto a la responsabilidad del disciplinado; por lo que solicito al despacho que con fundamento a lo establecido por el artículo 9º del Código disciplinario Único se resuelva a favor del investigado y consecuentemente con ello se archive definitivamente el proceso.-

8. HECHOS Y PRUEBAS OBRANTES EN LAS FOLIATURAS Dentro de los hecho

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