PGN - LA ALTERNANCIA - Aplicable a aquellos funcionarios de carrera diplomática y consular
Detalles
- Título
- PGN - LA ALTERNANCIA - Aplicable a aquellos funcionarios de carrera diplomática y consular
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Nombramiento en un cargo CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Categorías del escalafón/SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR-Carrera especial En el caso en estudio se encuentra probado que el cargo de Ministro Plenipotenciario (en el que fue designado el demandado) es de Carrera Diplomática y Consular, así se desprende de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 274 de 2000 que consagra las categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular así: a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; y g) Tercer Secretario; razón por la cual éste cargo debe ser provisto de conformidad a las normas que rigen este sistema especial y que se hallan contempladas en el Decreto referido. Es evidente que el cargo pertenece a una carrera especial, principio general que rige el ingreso al servicio diplomático y consular, que encuentra su materialización en la preceptiva del artículo 13 ibídem… CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Régimen de excepción al principio general No obstante lo anterior, dicho principio general no opera con carácter absoluto, razón por la que no se le impone a la autoridad nominadora la obligación de efectuar siempre la designación del funcionario de carrera previo el agotamiento del sistema de méritos. Nótese que las necesidades del servicio determinaron la consagración de un régimen de excepción al principio general de la Carrera Diplomática y Consular, como lo establecen los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000 al señalar la provisionalidad como una
forma excepcional de provisión de los cargos pertenecientes a dicha carrera con fundamento en la cual se pueden designar personas ajenas a ella. NATURALEZA JURÍDICA-Cargos de Carrera diplómatica y consular según regulación legal CONDICIONES BÁSICAS-De la provisionalidad según regulación legal CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Excepción a la norma general la provisión de cargos de carrera con carácter provisional Como se señaló precedentemente, el sistema de méritos para efectos del ingreso al servicio contemplado en el especial régimen de la Carrera Diplomática y Consular, establece como excepción a la norma general la provisión de cargos de carrera con carácter provisional, vinculación que puede recaer en persona que no pertenezca a dicha Carrera. Esta forma de provisión se somete al cumplimiento de las reglas señaladas en el artículo 61 del Estatuto que, de cumplirse en debida forma, hacen presumir que el acto se expide no solo ajustado a la Ley sino con plena observancia de los principios orientadores de la función pública en el servicio exterior.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Con base en las reflexiones expuestas, se tiene que el principio general que aplica es el del nombramiento de funcionarios que están inscritos en la carrera diplomática y consular, sin perjuicio de la excepción del nombramiento provisional de personas ajenas a dicha
carrera por las circunstancias anotadas. NECESIDADES DEL SERVICIO-Procede nombramiento provisional por imposibilidad de hacerlo con funcionarios escalafonados/NECESIDAD DEL SERVICIO-Procede nombramiento provisional según jurispruedencia del Consejo de Estado Por consiguiente, es claro que cuando se presente un caso especial de necesidad del servicio para proveer un cargo de carrera diplomática o consular y el particular nombrado cumpla con los requisitos que exige el Decreto 274 de 2000, dicho nombramiento es válido. PRINCIPIOS RECTORES-Regulación constitucional RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO-Regulación constitucional CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR-Se accede por méritos según regulación legal PERSONAL DE CARRERA-Debe cumplir con requisito de disponibilidad que no este en periodo de alternancia Adicionalmente a lo preceptuado es menester señalar que las normas propias del régimen de la Carrera Diplomática y Consular indican que el personal perteneciente a éste régimen y que se encuentre escalafonado para un cargo vacante en la planta global, debe presentar igualmente el requisito de la disponibilidad, esto es, que no se encuentre en periodo de alternación que le impida su nombramiento. … ALTERNANCIA-Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de Estado ALTERNANCIA-Aplicable a aquellos funcionarios de Carrera Diplomática y Consular No obstante la obligación de cumplir con los periodos de alternancia, cabe recordar la excepción que existe al respecto consagrada en el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000, aplicable a aquellos funcionarios de Carrera Diplomática y Consular quienes
se encuentren prestando el servicio en el exterior por un término mínimo de 12 meses, computados a partir de la respectiva fecha de la posesión, en el sentido de que pueden ser nombrados en otro cargo en el exterior ya que no requieren el cumplimiento de todo el periodo.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 14 de agosto de 2017 Concepto No. 73 Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 25000-23-41-000-2016-00037-01
Radicado interno número: 2016-00037
Actor: Enrique Antonio Celis Durán Asunto: Nulidad del decreto de nombramiento de Germán Andrés Espejo Barrios en el cargo de ministro plenipotenciario Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en el auto de 24 de julio del presente año, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito presentar a su consideración y por su conducto a la Sala los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Enrique Antonio Celis Durán, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 2163 de 6 de noviembre de 2015, por medio del cual el señor Presidente de la
República y la Ministra de Relaciones Exteriores nombraron, con carácter provisional, a Germán Andrés Espejo Barrios, en el cargo de ministro plenipotenciario, código 0074, grado 22, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los hechos de la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera: El Decreto 2163 de 2015 fue expedido en ejercicio de la potestad reglada del artículo 60 del Decreto 274 de 2000. El señor Espejo Barrios no es funcionario de carrera diplomática y consular. El señor Espejo Barrios, antes de la expedición del Decreto 2163 de 2015, ya había sido nombrado y ejerció en provisionalidad cargo de la carrera diplomática y consular. El cargo de ministro plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenece a la carrera diplomática y consular. En el oficio S-GAPT-15-120158 de 1º de diciembre de 2015 expedido por la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se certificó que tan solo había 35 ministros plenipotenciarios de carrera para 80 cargos de la planta global. En consecuencia, ninguno de estos
funcionarios debe estar ocupando un cargo de inferior jerarquía y no se justifica la comisión para desempeñar cargos de menor rango. Para la fecha de expedición del acto acusado, esto es, 6 de noviembre de 2015, existían funcionarios de carrera inscritos como ministro plenipotenciario, quienes tenían mejor derecho para ocupar el cargo. Varios de ellos tenían más de 12 meses de ejercer un cargo de inferior categoría en una sede del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Según oficio S-GAPT-15-120158, para la fecha de expedición del acto demandado, 11 ministros plenipotenciarios estaban ocupando cargos de inferior rango al que corresponde en su categoría. Antes del 6 de noviembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores designó en comisión para situaciones especiales (artículo 53, literal a del Decreto 274 de 2000) a varios ministros plenipotenciarios, que según la certificación mencionada, eran 11. Ninguno de ellos, a pesar de tener condiciones indignas e injustas de trabajo, fue tenido en cuenta para ser designado en el cargo que es objeto de esta demanda, circunstancia que se deduce de la ausencia de motivación del acto demandado.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El nombramiento en provisionalidad lesiona el patrimonio público en razón a que el Estado paga 2 veces la prima especial (artículo 1º del Decreto 1117
de 2015) del ministro plenipotenciario, en lugar de pagar un ministro plenipotenciario y un primer secretario, por ejemplo. No existe en el acto acusado ningún razonamiento sobre la imposibilidad de designar a uno solo de los 11 ministros plenipotenciarios de carrera, única situación que permitiría el ejercicio de la facultad excepcional del artículo 60 del Decreto 274 de 2000. El señor Celis Durán señaló como normas violadas y concepto de la violación, las siguientes: Constitución Política: artículos 6, 13, 25, 53, 83, 123, 125 y 209 Sostuvo que estas disposiciones fueron infringidas en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, al aplicar el artículo 60 del Estatuto de la Carrera Diplomática y Consular (Decreto Ley 274 de 2000), omitió tener en cuenta que sólo puede utilizar el poder excepcional de designar en provisionalidad cuando no exista personal de carrera, en este caso, inscrito en el rango de ministro plenipotenciario, para ser designado en el cargo vacante. El cargo debía ser suplido con un ministro plenipotenciario que ocupaba un cargo de inferior rango. Decreto Ley 274 de 2000 A su juicio, el artículo 60 se vulneró por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció la existencia de personal inscrito en la carrera diplomática y consular, con lo que vulneró los derechos que le asisten a los funcionarios inscritos como ministros plenipotenciarios para ocupar el cargo en mención, quienes tienen cerca de 16 años de experiencia, han aprobado satisfactoriamente
los exámenes de ascenso y han obtenido una buena evaluación anual de servicios.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Puso de presente que dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en el entendido de que se puede acudir a la designación de personas que no pertenezcan a la carrera diplomática y consular, cuando hay imposibilidad de nombrar a un funcionario de carrera. En este caso, existía el deber legal de la administración de nombrar a un funcionario de carrera inscrito en el escalafón como ministro plenipotenciario en lugar del señor Germán Andrés Espejo Barrios, ya que existían funcionarios de carrera que estaban ocupando en provisionalidad cargos inferiores a su categoría. El hecho de que la Cancillería haya mantenido al menos a un ministro plenipotenciario en un cargo de inferior categoría sin justificación alguna para efectuar el nombramiento demandado, viola el artículo 125 constitucional en relación con el ascenso y provisión de cargos con personal de carrera. El Decreto 274 de 2000 se expidió cuando existían 2 plantas de personal en el ministerio, una interna y una externa, y parágrafo del artículo 37 consagra que si el ministro plenipotenciario tienen más de un año de servicio en la respectiva sede diplomática o consular, puede ser trasladado a otra dependencia del servicio exterior. Agregó que “la afectación del principio del mérito y de condiciones dignas y justas para
los funcionarios de carrera, acorde con la Constitución, no sólo está dirigida a que el funcionario de carrera reciba el salario que le corresponde, sino que también debe tenerse en cuenta la dignidad del cargo, pues no es aceptable que un MINISTRO PLENIPOTENCIARIO ejerza como PRIMER SECRETARIO o CONSEJERO o MINISTRO CONSEJERO. Más grave la situación es cuando, por nombramientos “clientelistas”, se afecta el patrimonio del Estado que, en este caso, pierde más de $4 millones de pesos mensuales por asignación salarial, sin tener en cuenta otros valores relativos a prestaciones sociales”. Mencionó que el artículo 4 del Decreto 274 de 2000 establece como principios rectores del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular: moralidad,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co eficiencia, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad e integralidad y confidencialidad. En su criterio, con el acto demandado se violaron los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia pues no existen razones para designar a una persona que no pertenece a la carrera y no hay norma que faculte a la administración para ejercer la facultad reglada de la provisionalidad. Indicó que el artículo 53 del Decreto 274 de 2000 consagra la situación especial o excepcional en la que la administración puede autorizar o designar, entre otros casos, a un funcionario de carrera para que ocupe un cargo de inferior jerarquía al
de su categoría. En la sentencia C-292 de 2001 se advirtió que dicha situación es excepcional, es decir, no puede mantenerse si las situaciones reales acreditan que existe un cargo dentro de la categoría o de la categoría inmediatamente superior a la que pertenece el funcionario de carrera para nivelar sus condiciones. La Corte se limitó a señalar la excepcionalidad de la comisión en cargos de libre nombramiento y remoción, situación que es mucho más estricta frente a los cargos de carrera diplomática y consular como ocurre en el presente caso, en el que no se puede mantener a un ministro plenipotenciario ocupando en comisión un empleo de inferior nivel al que le corresponde. Luego de referir jurisprudencia de la Sección Quinta sobre el tema y trascribir algunos apartes de un fallo de tutela, afirmó que la naturaleza de la provisionalidad es excepcional y por ende, siempre deben observarse los principios del mérito y la especialidad, “por cuanto el servicio exterior, encargado de la representación de los intereses del Estado y la asistencia y defensa de los derechos de los nacionales colombianos en el exterior, debe ser realizado por un cuerpo de personal idóneo que sólo se conforma, a largo plazo, mediante la capacitación académica permanente, la experiencia en estas funciones especialísimas, la evaluación anual de servicios y los requisitos rigurosos para el ascenso y permanencia en el servicio”.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifestó que la provisionalidad se ha desarrollado para atender la clientela que demanda del gobierno su cuota burocrática. Adujo que “no es relevante la discusión de determinar si la ALTERNACIÓN es o no un requisito para el ASCENSO por cuanto lo que se está examinando son los requisitos para ejercer la potestad reglada del artículo 60. El ascenso sí consagra como requisito el tiempo de servicio que siempre corresponde a un período de alternación, bien sea en el país, en el exterior o en ambos, pero, lo relevante es que sea en la categoría anterior a la cual aspira a ascender”. Se refirió también al parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 y señaló que la alternación no tiene incidencia alguna para la aplicación del artículo 60 porque la planta de personal del ministerio es única y global. No es necesario que se ejerza lo previsto en dicha norma que permite la designación de un funcionario de carrera que ya tenga más de un año en la respectiva embajada, delegación u oficina consular, para ser designado en un cargo vacante y que corresponde a su propio rango para solucionar esa situación de injusticia. Aseguró que varios de los 11 ministros plenipotenciarios que se encontraban disponibles para ser designados en el cargo objeto de esta demanda ya tenían más de 12 meses de ejercer en la sede diplomática de la cancillería colombiana, por tanto, no había imposibilidad de ejercer la potestad del artículo 60. De otra parte, sostuvo que en el ejercicio de potestades regladas, le corresponde a la administración demostrar que las ha ejercido respetando el ordenamiento
jurídico y en su motivación –que no existe en el acto demandadodebe explicar suficientemente las razones del buen servicio porque hay derechos adquiridos de los ministros plenipotenciarios y cualquiera de ellos tenía mejor derecho a ser designado que alguien de afuera que no pertenece a la carrera diplomática y consular. Indicó que la sentencia C-292 de 2001 establece con claridad que esta situación es excepcional y solo se da si, en virtud de la alternación de planta externa a planta interna, los cargos equivalentes a la respectiva categoría, en el servicio
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co interno, ya estuviesen ocupados, es decir, hay más funcionarios de carrera que cargos equivalentes a su rango. Luego, la comisión en cargos de inferior categoría solo se justifica por necesidades del servicio y solo en el rango inmediatamente inferior. Recordó que, para la época de la sentencia, en la que existían las 2 plantas de personal, era evidente que los empleos de la planta externa eran más del doble de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores o planta interna. Actualmente, solo hay una planta global y flexible, circunstancia que restringe mucho más la comisión en cargos de inferior categoría en razón a que la única justificación que podría argumentar el ministerio, por necesidades del servicio, es que todos los ministros plenipotenciarios ya ocupan su respectivo cargo equivalente y por eso debía nombrar a alguien afuera.
Ley 909 de 2004, artículo 17 Explicó que en dicha norma se consagra el sistema de planta global y flexible, y permite agrupar los empleos de acuerdo con las denominaciones para ser distribuidos en las diferentes dependencias y áreas de trabajo, según las necesidades cambiantes de la administración. Finalmente trascribió apartes de la sentencia C-292 de 2001.
CPACA: artículos 139, 230 y 275 numeral 3º Aunque indicó estas normas como violadas, no realizó ninguna organización al respecto.
2. Admisión de la demanda El 15 de enero de 2016 fue admitida la demanda instaurada por el señor Enrique Antonio Celis Durán y se ordenaron las notificaciones correspondientes.
3. Contestaciones de la demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Se opuso a la pretensión de nulidad del Decreto 2163 de 2015 puesto que fue expedido conforme los parámetros legales y constitucionales respetando las normas que establecen la institución de la provisionalidad en el régimen de la carrera diplomática y consular, especialmente el hecho de que no era posible designar en dicho cargo a ninguno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular en el cargo de ministro plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta global de ministerio, o que en todo caso hayan cumplido con la alternación como aspecto fundamental, ni los
que se encuentran en el rango de ministro consejero, que hayan cumplido con los requisitos de ascenso. 3.2. Germán Andrés Espejo Barrios Solicitó que se desestimara la pretensión de nulidad pues el acto acusado fue proferido de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 274 de 2000 y reúne los requisitos para desempeñar a cabalidad el cargo en provisionalidad “con total vocación de servicio, y sin el ánimo de vulnerar los derechos laborales de los funcionarios de carrera…”. Indicó que con su nombramiento en provisionalidad no existe violación del artículo 60 del Decreto 274 de 2000, “cuando ni siquiera hace una descripción real de la situación administrativa de las personas escalafonadas ni coincide con las fechas de mi nombramiento lo cual sería muy difícil de probar, y sin tener en cuenta los motivos que tuvo la administración para nombrarme en el cargo”.
4. Audiencia inicial La audiencia inicial se llevó a cabo en varias etapas: El 10 de marzo de 2016 se efectuó el saneamiento del proceso y se advirtió que el actor aportó como dirección del demandado el correo electrónico, pero en el auto
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co admisorio se ordenó la notificación personal en los términos del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la secretaría envió al correo electrónico del demandado el auto admisorio y no era posible la notificación
personal puesto que el demandante no aportó la dirección del demandado. En consecuencia, se ordenó que se suministrara la dirección física para surtir la notificación de Germán Andrés Espejo Barrios y que efectuara la notificación personal en la forma ordenada en el auto admisorio. Luego de incorporarse al proceso los avisos mediante los cuales se notificó al demandado se ordenó el traslado en los términos del artículo 279 del CPACA. El 9 de junio de 2016 se fijó el litigio y se determinó que el problema jurídico a resolver sería el siguiente: “determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda el nombramiento provisional del señor GERMÁN ANDRÉS ESPEJO BARRIOS en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código No. 0072, Grado 22 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, efectuado a Través de la Resolución No. 2163 del 6 de noviembre de 2015, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, el nombrado no reúne las calidades y requisitos de elegibilidad”. Asimismo, se decretaron unas pruebas y se negaron otras. Se decidió prescindir de la etapa probatoria y se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
3. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la nulidad del Decreto 2163 de 6 de noviembre de 2015.
El Tribunal hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial en el cual
mencionó que el servicio exterior y la carrera diplomática y consular está regulado
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en el Decreto 274 de 2000, en el que se determina la naturaleza de ese servicio público y establece que el servicio exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de representar los intereses del Estado dentro o fuera de su territorio, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los empleados públicos de dicho ministerio que ejercen funciones para el servicio exterior dentro o fuera del país y pertenezcan o no a la carrera diplomática y consular. Por tanto, no interesa en qué parte del territorio se están prestando las funciones del servicio público, de ahí que de los diversos empleos se hayan establecido equivalencias para proteger a los empleados públicos y así evitar que su situación sea desmejorada cuando cambia el lugar donde desempeñan sus funciones, tanto en términos del cargo que ocupa como en términos salariales, tal como lo señaló la sentencia C-173 de 2004. Luego, el Tribunal trascribió los artículos 4 y 5 del Decreto 274 de 2000 referido a los principios rectores de la carrera diplomática y consular; y a la clasificación de los cargos, respectivamente. A su vez, el artículo 3º señala que el aludido decreto regula el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo
en cuenta el mérito, además regula las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios como la alternación, el régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales y por virtud del principio de especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular está a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. También indica que las categorías del escalafón de la carrera diplomática y consular en orden ascendente son: - Tercer secretario - Segundo secretario - Primer secretario
- Consejero
- Ministro Consejero
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co - Ministro plenipotenciario - Embajador El artículo 12 establece las equivalencias entre las categorías en el escalafón de carrera diplomática y señala que para los efectos relacionados con la alternación los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular; la remuneración de los funcionarios de carrera se mantiene el nivel de asignación que le corresponde a la categoría del escalafón, con excepción de la categoría de embajador. Explicó que ingreso a la carrera se hace por concurso abierto y que sólo se ingresa en la categoría de tercer secretario. Los ascensos tienen como finalidad subir en el escalafón de categoría en categoría. A continuación, se ocupó de la alternación, como una verdadera situación
administrativa especial y señaló que, en desarrollo de los principios de eficiencia y especialidad, los funcionarios de la carrera diplomática y consular deben cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en la planta externa y en la planta interna. Advirtió que cuando para aplicar la alternación se designare al funcionario en un cargo correspondiente a la categoría en la cual estuviere escalafonado o su equivalente en planta interna, se realizará un traslado y en los demás casos la designación tendrá lugar mediante comisión para situaciones especiales. Posteriormente, estudió la disponibilidad, la cual está consagrada en los artículos 41 y siguientes del Decreto 274 de 2000 y es la situación administrativa en que se encuentra un funcionario de la carrera diplomática y consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad del desempeño de un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su carácter de funcionario en
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dicha carrera, con las especiales condiciones de que tratan los artículos siguientes. Su duración no puede exceder 2 años, pues de lo contrario el funcionario será retirado de la carrera. En cuanto a la comisión, expuso que es la designación o autorización al funcionario perteneciente a la carrera para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la misión y las
atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la carrera. Sobre la provisionalidad el Tribunal trascribió los artículos 60 y 61 del Decreto 274 de 2000 y apartes de la sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al analizar el caso concreto indicó las razones para declarar la nulidad del acto acusado: Manifestó que debía demostrarse que al momento en que se expidió el acto acusado, existían en la planta de personal de la cancillería colombiana, personas disponibles para ejercer el empleo demandado. De las pruebas aportadas encontró que la coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones certificó que había servidores públicos inscritos en la categoría de ministro plenipotenciario de la carrera diplomática y consular, que estaban ocupando cargos inferiores a su categoría.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para que ellos pudieran ser nombrados en el cargo aludido en la demanda, siempre y cuando se atendiera la frecuencia de los lapsos de alternación, pues esos funcionarios no pueden ser designados en otro cargo en el exterior antes de
cumplir 12 meses en la sede respectiva. Del listado de funcionarios se encontró que 2 de ellos llevaban menos de 12 meses en la sede y por tanto no podían ser trasladados, pero los 8 restantes sí estaban disponibles para ser nombrados en el cargo de ministro plenipotenciario, código 0074, grado 22 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues los 12 meses se habían cumplido mucho antes del 6 de noviembre de 2015 y por tanto, podían ser nombrados en el cargo que fue provisto en provisionalidad a fin de que cumplieran su periodo de alternación en el exterior. Dicho empleo, por aplicación del principio del mérito, le corresponde ocupar como funcionario escalafonado en la carrera diplomática y consular en esa categoría, contrario a lo manifestado por el Minister
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