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PGN - LABOR DE PGN - LA PGN - Más de 22.000 sanciones a mediados de 2022 siendo 7.742 impu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LABOR DE PGN - LA PGN - Más de 22.000 sanciones a mediados de 2022 siendo 7.742 impu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Conformidad del Art 1 de la Ley 2094/21 con los artículos 29, 93 y 116 de la Constitución Política y 8° y 23 de la CADH/INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se da cumplimiento del fallo de la Corte IDH por medio de la Ley 2094/21 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIACargos contra la atribución de funciones jurisdiccionales a la PGN FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PGN-Para vigilancia superior de la conducta oficial inclusive de los de elección popular y adelantar investigaciones disciplinarias e imponer sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Para los servidores públicos de elección popular se supeditará a lo que decida la autoridad judicial COMPETENCIA PRIVATIVA DE LA PGN-Para conocer de los procesos disciplinarios contra servidores públicos de elección popular salvo los que tengan fuero especial y régimen ético disciplinario CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO-Se encuentra inmerso en el modelo de lucha contra la corrupción y responsabilidad de los servidores públicos inserto en la Constitución CORRUPCIÓN-Como uso del poder para desviar la gestión de las instituciones del Estado en beneficio privado según Documento CONPES 167/2013 ACTOS DE CORRUPCIÓN-Parámetros que sirven para identificarlos No es posible establecer una lista taxativa de conductas relacionadas con la corrupción

sino únicamente identificar un conjunto de parámetros que sirven para identificarlas (i) “Un acto de corrupción implica la violación de un deber posicional. Quienes se corrompen, transgreden o provocan la transgresión de algunas de las reglas que rigen el cargo que ostentan o la función que cumplen” (ii) “Para que exista un acto de corrupción debe haber un sistema normativo que le sirva de referencia. La noción de corrupción es parasitaria de un sistema normativo. Por esa razón, la corrupción puede tener una naturaleza económica, política, jurídica o ética, o participar en varios de estos niveles a la vez” (iii) “Los actos de corrupción están siempre vinculados a la expectativa de obtener un beneficio extraposicional. No es necesario que ese beneficio constituya una ganancia de carácter económico” Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 (iv) “Los actos de corrupción suelen realizarse en secreto, o al menos en un marco de discreción” ACTOS DE CORRUPCIÓN-Identificación de prácticas según doctrina Se han identificado como prácticas corruptas los sobornos, el tráfico de influencias, el favoritismo, la evasión fiscal, las extorsiones, los fraudes, la prevaricación, el uso ilegítimo de información privilegiada, el nepotismo, la infracción de los regímenes de inhabilidad, incompatibilidad y conflictos de intereses, la malversación de recursos, la impunidad, entre otras

SISTEMA INTEGRAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Impone controles jurídicos, políticos y sociales a los servidores públicos según doctrina CONTROLES JURÍDICOS-Incluyen instrumentos multilaterales de lucha contra la corrupción que establecen compromisos contra todo funcionario público FUNCIONARIO PÚBLICO-Toda persona que ocupe un cargo de un Estado ya sea designado o elegido, permanente o temporal, conforme a Convención de la ONU Contra la Corrupción ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Para erradicar la corrupción se establecieron atribuciones para la vigilancia de los servidores públicos inclusive los de elección popular ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Sistema de controles jurídicos para el desarrollo del propósito de luchar contra la corrupción según Corte Constitucional A fin de luchar contra la corrupción, en la Constitución de 1991, además de los controles políticos y sociales, el Constituyente estableció un sistema de controles jurídicos para los funcionarios públicos, que se compone de los regímenes de responsabilidad: (a) penal, (b) patrimonial, (c) fiscal y (d) disciplinaria, que encuentran su principal fundamento en el artículo 6° superior, en el cual se indica que los servidores “son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes”, así como “por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”… …en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se consideró que los controles jurídicos no sólo estarían a cargo de la Rama Judicial, sino que también serían competencia de los “órganos de control”, es decir, del Ministerio Público y la Contraloría

General de la República caracterizados por ser “autónomos e independentes” … …los diferentes controles jurídicos fueron distribuidos por los delegatarios entre las autoridades judiciales y los órganos de control autónomos, así: (i) a las primeras se les asignó el conocimiento de todas las causas contra los servidores públicos de naturaleza penal y patrimonial, así como algunas disciplinarias; y (ii) a los segundos se les encargó Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 principalmente de los juicios contra los funcionarios de carácter fiscal y disciplinario, con el apoyo de otras instituciones en virtud del principio de colaboración armónica… …en la Rama Judicial, está asignado: (1) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial para el juzgamiento de los jueces, magistrados, empleados judiciales y servidores de la Fiscalía General de la Nación; (2) al Consejo de Estado para adelantar el juicio especial de pérdida de investidura contra los miembros de corporaciones públicas (congresistas, diputados y concejales); y (3) la Corte Suprema de Justicia para adelantar las causas disciplinarias contra el Procurador General de la Nación MODELO DE VIGILANCIA SUPERIOR-Al Ministerio Público le corresponde el control disciplinario externo Bajo un modelo de vigilancia superior, al Ministerio Público le corresponde adelantar el control disciplinario contra los funcionarios de elección popular, los altos directivos de las

instituciones y, en general, sobre cualquier funcionario público sin fuero por medio del poder preferente… …en un nivel base, las oficinas de control interno de las entidades tienen a cargo las causas disciplinarias de sus servidores, sin perjuicio de ser relevadas de dicha labor por la Procuraduría General de la Nación CONTROL INTERNO Y CONTROL EXTERNO-Niveles del control disciplinario de los funcionarios de la administración pública En virtud de los principios de colaboración armónica, eficiencia y descentralización, el Constituyente dispuso que el control disciplinario de los funcionarios de la administración pública se realice en dos niveles, a saber: (i) El control interno, el cual es ejercido por las oficinas de control disciplinario de cada una de las entidades que forman parte de estructura del Estado; y (ii) El control externo, cuyo ejercicio corresponde a la Procuraduría General de la Nación, el cual ejerce por medio del poder preferente que ostenta para asumir cualquier investigación disciplinaria a cargo de las oficinas de control interno, sin perjuicio de los asuntos sobre los que tiene conocimiento directo La estructura y desarrollo del control disciplinario, en donde la actuación de la Procuraduría General de la Nación es preferente, externa y superior MODELO DE VIGILANCIA SUPERIOR-Interpretación histórica de la norma constitucional LABOR DE LA PGN-Más de 22.000 sanciones a mediados de 2022 siendo 7.742 impuestas a servidores de elección popular y de estas 2.122 destituciones e inhabilidades generales

ARMONIZACIÓN DE LA CARTA POLÍTICA CON TRATADOS

INTERNACIONALES DE DH-Fundamentación desde el monismo y el dualismo y posición adoptada por la Corte Constitucional Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3

ARMONIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CARTA POLÍTICA CON

LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DH-Conclusiones del Ministerio Público El Ministerio Público concluye que, en virtud del principio de supremacía constitucional y con fundamento en la libre autodeterminación y la soberanía política del Estado, la Carta Política colombiana acoge un modelo de interacción de las normas locales e internacionales que se caracteriza por incorporar en el bloque de constitucionalidad aquellos tratados ratificados por el Congreso de la República sobre derechos humanos que prohíben su limitación en los estados de excepción, sin dejar de someterlos al ordenamiento superior interno Por tanto, las normas integradas al parámetro de constitucionalidad en virtud de la cláusula de remisión al DIDH, deben ser interpretadas en forma coherente, sistemática y teleológica con el ordenamiento constitucional, pues no se admiten referentes autónomos y supraconstitucionales en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad Por otra parte, sin perjuicio de la aplicación prevalente de las disposiciones constitucionales sobre los tratados internacionales, el Estado colombiano debe responder al principio de pacta sunt servanda y, en esa medida, superar toda situación de antinomia por medio de la armonización del ordenamiento jurídico interno y la obligación internacional No obstante, es posible que en desarrollo del diálogo judicial exista disenso entre los

jueces constitucionales y los tribunales internacionales, con lo cual no necesariamente se compromete la responsabilidad internacional del Estado, si la decisión se justifica en la necesidad de asegurar mayor y mejor protección de los derechos INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA DEL ARTÍCULO 23 CADH EN LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA Y CONSTITUCIONAL-Líneas jurisprudenciales DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto según Corte Constitucional El Estado debe garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Ciertamente, el derecho a elegir y ser elegido no es absoluto, por lo que “admiten limitaciones que, por un lado, propugnen por la defensa y garantía del interés general, y por el otro, aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado” PRINCIPIO PRO HOMINE-Impone el deber de optar por una posición favorable al hombre y sus derechos PRINCIPIO PRO ELECTORATEM-Protege al electorado como cuerpo colectivo según Consejo de Estado Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 El principio Pro electoratem, el cual protege al electorado como cuerpo colectivo, en la medida en que debe propenderse por el objetivo de la elección, es decir, escoger a un

candidato determinado que debe cumplir un programa, así como representar el bien común y cumplir las normas prestablecidas (interés público general). Lo anterior, bajo el supuesto de que, con el respeto de la voluntad popular, ya sea en la escogencia del candidato o en la expectativa de no ser defraudado, se “concreta o materializa la democracia representativa”. Puntualmente, “en su acepción moderna, la democracia implica la asunción por parte de la ciudadanía del ejercicio del poder a través de sus representantes, a quienes elige a través del sufragio popular” PRINCIPIO PRO ELECTORATEM-Reglas de ponderación con el principio prohomine según Corte Constitucional Al ponderar los principios pro homine y pro electoratem, los tribunales de cierre han explicado que el primero debe ceder frente al segundo. Para ilustrar, en la Sentencia SU632 de 2017, la Corte Constitucional explicó que cuando entran en conflicto dichos mandatos: (i) “Es menester antes que privilegiar el derecho del elegido propender por la protección del derecho del elector, pues en él radica el sustento democrático de nuestras instituciones”; (ii) “Por encima del derecho a ser elegido, se deben imponer criterios de prevalencia del interés general para la protección de la democracia, estableciendo restricciones o limitaciones a este derecho, con el objeto de proteger a los electores”; y (iii) “Anteponer un proyecto político individual antes que privilegiar el mandato de los electores”, es contrario a “los principios que irradian la cultura política y ciudadana en este país, los cuales han permitido entender que (…) existe un deber por parte del elegido de

respetar la confianza y el voto dado por el elector” PRINCIPIO PRO ELECTORATEM-Prevalencia respecto al principio pro homine según Consejo de Estado El Consejo de Estado ha puesto de presente el deber de las autoridades públicas de garantizar que la actividad política satisfaga los intereses colectivos antes que la protección de las aspiraciones personales y familiares. Por ejemplo, en la sentencia de unificación del 7 de junio de 2016, la Sección Quinta señaló que el principio pro electoratem prevalece sobre el mandato pro hominem, porque “el carácter democrático y pluralista del Estado colombiano, a partir del principio de soberanía popular, en los términos del preámbulo y el artículo 3 de la Carta, necesariamente imponen al intérprete hacer pronunciamientos que tiendan a favorecer al cuerpo electoral antes que al elegido FUNCIONES JURISDICCIONALES EN LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA C146 DE 2021-Legislativo atendió fallo de la Corte IDH en los términos de lo señalado por la Corte Constitucional JUDICIALIZACIÓN DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA-En procesos contra funcionarios de la Rama Judicial y los abogados por la trascendencia de la función Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 JURISDICCIONALIZACIÓN DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA-Congreso de la República debe ofrecer razones para justificar una excepción a la regla general

IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Alcance

de las garantías según instrumentos y jurisprudencia internacional INDEPENDENCIA PERSONAL-Proceso de selección de procuradores delegados de la sala disciplinara de juzgamiento Se cumple con la independencia desde una vertiente personal mediante el proceso de selección y permanencia en el cargo de los miembros que adelantan el trámite de juzgamiento de las causas disciplinarias contra los servidores de elección popular. Ello, pues, en los términos del artículo 17 de la Ley 2094 de 2021, serán escogidos mediante concurso de méritos y tendrán período fijo, a saber: (i) “Los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular; tendrán un período fijo de cuatro (4) años”; (ii) “La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará un concurso público de méritos con el fin de conformar una lista de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años. de acuerdo a los criterios de selección establecidos pública y previamente para dicho concurso”; y (iii) “Las faltas absolutas o temporales de los miembros de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular, deberán suplirse por orden de mérito de acuerdo a la lista conformada para el efecto y por el lapso que faltare para terminar el periodo de quien generó la falta definitiva o por el lapso que dure la falta temporal, sin que, en este último caso, se pierda el derecho a ser nombrado en propiedad por el periodo que faltare, si se genera vacancia del cargo con posterioridad”. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA-Exigencias para ejercer como procurador encargado del juzgamiento de los servidores de elección popular

IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Separación de funciones de instrucción y juzgamiento reforzada con la sujeción del fallo sancionatorio a la revisión del Consejo de Estado La sanción que eventualmente imponga la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores de Elección Popular o el Procurador General de la Nación, podrá ser impugnada en virtud de la doble conformidad y, en todo caso, estará sujeta al recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, en el cual, bajo la causal de violación de la ley, podría llegar a remediar una eventual violación a la garantía de independencia. Ello, sin perjuicio de la acción de tutela, que puede ser interpuesta contra la actuación en cualquier tiempo, según el artículo 86 superior, a fin de proteger el debido proceso IMPARCIALIDAD SUBJETIVA-Estricto régimen de impedimentos y recusaciones para los operadores disciplinarios según Arts. 104 a 108 del CGD Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 INTERPRETACIÓN DEL ART 23 DE LA CADH-Según línea jurisprudencial de la Corte Constitucional SUBPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Balance del principio pro homine con el principio pro electoratem que da garantía a la calidad ética del ejercicio de cargos públicos INDEPENDENCIA INSTITUCIONAL-Cumplimiento por parte del modelo de operación de los procuradores delegados de la Sala Disciplinaria Se evidencia que el modelo de operación de los procuradores delegados de la Sala

Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores de Elección Popular cumple con la independencia desde una vertiente institucional, ya que la Procuraduría, en su calidad de órgano de control, por mandato constitucional, goza de autonomía e independencia frente a las demás ramas del poder de forma similar a las autoridades jurisdiccionales INDEPENDENCIA PERSONAL-Protección de presiones a funcionarios de la Sala Disciplinaria En lo que tiene que ver con la protección frente a las presiones, se resalta que los funcionarios de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores de Elección Popular: (i) tienen la calidad de procuradores delegados, con lo cual, además de su nivel directivo en la entidad, gozan de la misma categoría, remuneración, derechos y prestaciones que los magistrados de las Altas Cortes en los términos del artículo 280 de la Constitución; y (ii) a pesar de la estructura jerárquica del Ministerio Público, se asegura su independencia frente al Procurador General: (a) Por su forma de elección mediante concurso de méritos, que impide la libre remoción e impone el respeto del período fijo en el cargo; y (b) Por medio de la doble instancia, pues la existencia de la misma limita la relación del Procurador General de la Nación y los miembros de dicha Sala al vínculo que existe entre un juez que conoce los casos en primer grado y el magistrado que revisa su decisión ante la interposición de recursos ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Potestad disciplinaria con posibilidad de sanción de inhabilidad y destitución como componente principal del sistema de responsabilidad El Ministerio Público advierte que, a partir de un análisis, literal, histórico, teleológico y

sistemático de los artículos 118, 277.6 y 277.1 de la Constitución, no hay duda de que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le otorgó a la Procuraduría General de la Nación la potestad disciplinaria sobre los funcionarios públicos elegidos popularmente, incluyendo la posibilidad de sancionarlos con inhabilidad y destitución del cargo. Ello, como un componente principal del sistema de responsabilidad de los servidores del Estado establecido para luchar contra la corrupción Entonces, teniendo en cuenta el principio de supremacía constitucional y, en consecuencia, el deber que la Carta Política le asigna a las autoridades de armonizar los tratados internacionales de derechos humanos con los mandatos superiores, para la Vista

Fiscal: Procuraduría General de la Nación

Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 (i) No es procedente interpretar la Carta Política a efectos de sostener que la Procuraduría carece de dicha potestad sancionatoria, según es propuesto en la demanda, en tanto ello implicaría, no sólo ignorar abiertamente la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente, sino desconocer la literalidad del texto superior; y (ii) No es razonable cuestionar al Congreso de la República por no escoger una medida dirigida a cumplir el fallo del caso Petro Urrego Vs. Colombia de una forma literal que pudiera ser contraria a las facultades asignadas en la Carta Política a la Procuraduría, en tanto en el ejercicio de su función legislativa se encuentra sometido a los mandatos constitucionales JURISDICCIONALIZACIÓN DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIAExcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas ATRIBUCIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Requisitos de validez jurisprudenciales que debe cumplir el legislador para otorgar atribuciones según Corte Constitucional/ATRIBUCIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVASEs excepcional y precisa/ATRIBUCIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas para el aseguramiento de la imparcialidad e independencia En la Sentencia C-436 de 2013 Corte Constitucional estableció los requisitos de validez que debe cumplir el legislador para atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades que no pertenecen a la Rama Judicial, a saber: (i) Respeto a la reserva legal y a los contenidos mínimos de la legislación, pues la competencia para atribuirle funciones jurisdiccionales a la administración corresponde exclusivamente al legislador, el cual debe asegurar que la asignación respete las garantías del debido proceso (ii) Atribución excepcional de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, teniendo en cuenta que la excepcionalidad no implica transitoriedad en la transferencia, sino que no puede convertirse en la regla general que la administración sea la encargada de dirimir controversias de carácter jurisdiccional. (iii) Atribución precisa de las funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, con lo cual el legislador tiene la carga de especificar las particularidades de la función que se transfiere, esto es, el órgano que la ejercerá (precisión orgánica) y la materia concreta

(precisión temática) (iv) Atribución eficiente de las funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, imponiéndose un deber de relación entre las facultades a ser asignadas y las tareas que normalmente desempeña el órgano administrativo, ya que se debe procurar por que la nueva asignación genere una prestación más eficiente de justicia para el ciudadano (v) Interdicción de la atribución de funciones judiciales a las autoridades administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos (vi) Aseguramiento estricto de la imparcialidad e independencia de los funcionarios administrativos encargados del ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cual exige que esté claramente establecida la distinción entre la función administrativa y jurisdiccional del órgano administrativo. En tal sentido, será inexequible la regulación que no permita diferenciarlas Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 DESJUDICIALIZACIÓN-Mecanismo de racionalización de la función jurisdiccional que extraen competencias de la Rama Judicial con un fin superior determinado como la descongestión JURISDICCIONALIZACIÓN-Herramienta de fortalecimiento del debido proceso con la atribución de funciones jurisdiccionales a una autoridad administrativa FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PGN-Son asignadas únicamente a la PGN para conocer de los casos a su cargo incluidos los asuntos contra funcionarios de elección popular que estudia de forma privativa FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PGN-Responde a la interpretación evolutiva del Art. 23 de la CADH realizada por la Corte Constitucional

El Ministerio Público evidencia que con la adopción de la Ley 2094 de 2021 se buscó dar respuesta a la necesidad actual de otorgar mayores garantías a los sujetos disciplinados, en especial, a los servidores elegidos popularmente, como se hizo en su momento con los funcionarios de la Rama Judicial o con la pérdida de investidura de los congresistas. Ello, sin afectar la estructura orgánica y funcional del Estado colombiano Entonces, se trató de una decisión necesaria en el marco de la coyuntura, que exigía atender a los requerimientos de instancias internacionales de protección especial a los servidores de elección popular, sin sacrificar la esencia, la naturaleza y los mandatos de la Carta Política de 1991, acudiéndose para el efecto a la figura de jurisdiccionalización contemplada en la cláusula del artículo 116 Superior El artículo 1° de la Ley 2094 de 2021: (a) responde a la interpretación evolutiva del artículo 23 de la CADH adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-146 de 2021; (b) supera un test de proporcionalidad, pues optimiza en la mayor medida posible los principios en tensión asociados al cumplimiento del fallo del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH; y (c) contiene una atribución de funciones jurisdiccionales en favor de la Procuraduría General de la Nación que atiende a las exigencias de excepcionalidad del artículo 116 Superior Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

9 Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2022 Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Ciudad

Expediente: D-14503

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Gustavo Gallón Giraldo y otros contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 2094 de 2021, “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras Disposiciones”.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Concepto No.: 7102

De conformidad con los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, así como en virtud de la designación realizada en la Resolución 175 de 20221, rindo concepto en el asunto de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Ángela María Robledo Gómez, Julián González Escallón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Reinaldo Villalba Vargas, Jomary Ortegón Osorio, Juan David Moreno Preciado, Alexander López Maya, Néstor Manuel Castro Acevedo y Miguel Ángel Buitrago Martín interponen demanda de inconstitucionalidad contra el inciso que se subraya enseguida del artículo 1° de la Ley 2094 de 2021: “Artículo 1°. Modificase el Artículo 2° de la Ley 1952 de 20193, el cual quedará así: Artículo 2°. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad

disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes 1 “Por medio de la cual se designa un funcionario para actuar en calidad de Ministerio Público en el proceso de constitucionalidad D-14503”. 2 En la presente oportunidad, con ocasión de la designación realizada en los términos del artículo 7.28 del Decreto Ley 262 de 2000, el concepto del Ministerio Público es suscrito por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. Ello, porque, mediante los Autos 192 y 593 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte Constitucional aceptó los impedimentos presentados por la Procuradora General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 10 desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante

la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el Artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. Los accionantes consideran que el aparte demandado, en el cual se le atribuyen facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, desconoce:

1. El artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH)4, como norma incorporada al Bloque de Constitucionalidad5, porque, en ejercicio de dichas facultades, la Procuraduría puede destituir, suspender e inhabilitar a funcionarios de elección popular, ignorando

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