PGN - LABOR DOCENTE - Importancia de las relaciones entre profesores y alumnos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LABOR DOCENTE - Importancia de las relaciones entre profesores y alumnos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por maltrato a menores RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones A su vez, el artículo 123 ibídem impone a los servidores públicos la obligación de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, y del quebrantamiento de estos deberes o la incursión en prohibiciones surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente asignó al legislador la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734 de 2002. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Objeto La acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que han violado con su mal proceder el estatuto disciplinario que los rige, de tal suerte que la decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos tal y como se supone que ocurrieron y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales expresamente señaladas en la Ley. Para lograr esos fines, el orden legal procesal exige la indudable demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad. VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por vulneración del deber de tratar con respeto, imparcialidad y garantizar a los menores

LABOR EDUCATIVA-Obligación ética fundamental de los establecimientos públicos/LABOR EDUCATIVA-Prohibición de sanciones crueles, humillantes o degradantes MALTRATO-Definición según la Organización Mundial de la Salud MALTRATO-Actividades abusivas perpetradas a niños en edad escolar: FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 5878750.Fax 10896. Ext10826

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1 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Consagración constitucional Colombia ha venido acogiendo e incorporando diferentes instrumentos internacionales que reconocen los derechos de los niños con un enfoque de integralidad y prevalencia; dicha incorporación la realiza de manera expresa en la Constitución Política en el artículo 44 cuando se eleva a rango superior y fundamental los derechos de los niños: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Reconocimiento de

vulnerabilidad y enfoque integral LABOR EDUCATIVA-Garantizar el pleno respeto a la dignidad, vida, integridad física y moral de los menores Ahora para nadie en pleno uso de razón, y menos para un docente que se precie de serlo, le es ajeno o extraño el concepto de respeto que es debido a todo ser humano por el simple hecho de serlo, y que la convivencia en sociedad impone un mínimo de normas de comportamiento que son el soporte de las relaciones interpersonales que aseguran su tranquilidad y desarrollo. Si ello es predicable y exigible entre personas adultas, resulta todavía más imperioso y apremiante ante o respecto de menores de edad, llámense niños, niñas o adolescentes, en quienes el respeto y consideración especial por su condición debería resguardarlos de los peligros y abusos de algunos adultos que, prevalidos de una condición de superioridad real o supuesta, se aprovechan en beneficio suyo de su natural y circunstancial vulnerabilidad. LABOR EDUCATIVA-Exige el buen ejemplo de comportamiento y de formación en valores La docente de una institución debe ser ejemplo de comportamiento y de formación de valores porque despues del hogar es allí donde los niños, niñas y adolescentes estructuran su personalidad y caracter, ademas muchos de ellos se fijan en sus profesores como modelo a imitar, por lo que debe encaminar a sus estudiantes al recomnocimiento de valores individuales, como parte inherente de su formación personal. LABOR EDUCATIVA-Aprendizaje mediante el juego didáctico Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 5878750.Fax 10896. Ext10826

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2 Por cuanto en cada juego didáctico se destacan los siguientes elementos: El objetivo didáctico. Es el que precisa el juego y su contenido. Por ejemplo, si se propone el juego «Busca la pareja», lo que se quiere es que los infantes desarrollen la habilidad de correlacionar objetos diversos como naranjas, manzanas, etc. El objetivo educativo se les plantea en correspondencia con los conocimientos y modos de conducta que hay que fijar. Las acciones lúdicas. Constituyen un elemento imprescindible del juego didáctico. Estas acciones deben manifestarse claramente y, si no están presentes, no hay un juego, sino tan solo un ejercicio didáctico. Estimulan la actividad, hacen más ameno el proceso de la enseñanza y acrecientan la atención voluntaria de los educandos. Un rasgo característico de la acción lúdica es la manifestación de la actividad con fines lúdicos; por ejemplo, cuando arman un rompecabezas ellos van a reconocer qué cambios se han producido con las partes que lo forman. LABOR EDUCATIVA-Reglas del juego Las reglas del juego. Constituyen un elemento organizativo del mismo. Estas reglas son las que van a determinar qué y cómo hacer las cosas, y además, dan la pauta de cómo complementar las actividades planteadas, los juegos didácticos está relacionada con los distintos contenidos de las actividades pedagógicas que se imparten, y serán una parte de la misma. En las actividades para el desarrollo del lenguaje, por ejemplo, se realizan juegos para la correcta pronunciación de los sonidos, aunque es conveniente señalar que

nunca se llevan a cabo cuando el sonido se presenta por primera vez, sino para fijarlo, ya que durante el juego el maestro o la maestra no siempre puede controlar si todos pronuncian correctamente el sonido. Las acciones relacionadas con la repetición del sonido deben darse a aquellos infantes que presenten dificultades, ya que así se les da la posibilidad de que se ejerciten en la pronunciación de uno u otro sonido. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS-Respeto en los juegos didácticos con fines educativos Por lo tanto aducir que fue un juego didáctico el amarrar al estudiante a la silla con un lazo aunque no lo haya atado, no puede catalogarse como juego didáctico ya que la palabra juego significa alegría, brindar oportunidad de divertirse y disfrutar al mismo tiempo que desarrolla sus actividades de aprendizaje. Con el juego, se busca una serie de objetivos que le permitán al docente establecer las metas que se desean lograr con los alumnos, entre los objetivos se pueden mencionar: plantear un problema que debe resolverse en un nivel de comprensión que implique ciertos grados de dificultad. Afianzar de manera atractiva los conceptos, procedimientos y actitudes contempladas en el programa. Ofrecer un medio para trabajar en equipo de una manera agradable y satisfactoria. Reforzar habilidades que el niño necesitará más adelante. Educar porque constituye un medio para familiarizar a los jugadores con las ideas y datos de numerosas asignaturas. LABOR DOCENTE-Importancia de las relaciones entre profesores y alumnos Es importante tener en cuenta que son de extremada importancia las relaciones entre los profesores y alumnos en el aula y en el colegio, la cordialidad y el buen humor han de

presidir esas relaciones en todo momento, esta convivencia cordial no se consigue a base de prohibiciones, de gritos, de castigos o de golpes, el profesor que conoce a sus alumnos -lo que supone interés y dedicaciónprevé cómo van a reaccionar ante un hecho Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 5878750.Fax 10896. Ext10826

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JPSP/ABC 3 concreto, la educación no se consigue por miedo al castigo y una clase paralizada por el miedo, puede tener apariencia de orden y compostura, pero esas conductas son forzadas y no tienen valor educativo, el alumno debe tener la seguridad de estar apoyado por el profesor y esto se consigue reforzando las actuaciones positivas del alumno, en lugar de resaltar con frecuencia las negativas, o propinándole golpes o humillaciones. TESTIMONIO-Debe ser coincidente para generar convicción ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de los deberes funcionales DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Vulneración del principio interés superior del menor La función del docente debe ir encaminada a brindar confianza a sus alumnos, generando seguridad y estímulo para hacer de la actividad escolar algo lúdico que motive el interés por aprender, existiendo coherencia entre lo que dice y lo que se hace. Las actuaciones de la docente debían ser controladas y no podía dejarse llevar por sentimientos negativos, deseos o impulsos del ser humano, ya que esto le generaría consecuencias de diferente

índole a nivel personal, pero por encima de ello estaría vulnerando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes a que estamos obligados todos los adultos y en grado sumo los servidores públicos dada la relación especial de sujeción que nos ata al Estado. Dentro de los establecimientos educativos, los docentes y los directivos docentes son las personas encargadas de amparar y evitar que se cometan abusos contra ellos y por el contrario su deber está encaminado a contribuir a la formación integral de los estudiantes como obligación que le asiste al Estado y que ejerce a través de los docentes. CULPABILIDAD-A título de dolo Se estima que hay dolo cuando la disciplinable conoce y quiere la realización de los hechos constitutivos de trasgresión disciplinaria o libra al azar la ejecución de la irregularidad, cuya ocurrencia acepta y ha previsto como probable. Y se actúa con culpa cuando la conducta irregular es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, que la agente debió prever por ser previsible o que habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 5878750.Fax 10896. Ext10826

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4 DEPENDENCIA Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa

RADICACIÓN IUS 2011-116520 IUC-D-2011-68-378676

DISCIPLINADO BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ

CARGO y ENTIDAD Docente Colegio Educativo LA Pradera LA

Unión Nariño Secretaria de Educación de Nariño QUEJOSO S. I FECHA QUEJA 18 de agosto de 2010 FECHA HECHOS 21 de julio de 2010 ASUNTO Fallo de Segunda Instancia Bogotá D.C., MAYO 24/2013 ASUNTO Esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce el recurso de apelación interpuesto por la doctora MONICA LILIANA ATEAGA MONCAYO apoderada de la investigada BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ contra el fallo de primera instancia proferido dentro de proceso verbal el día 31 de Agosto de 2012, por la Procuraduría Regional de Nariño, por medio del cual se le declaró responsable de los cargos formulados, y se le impuso como sanción disciplinaria la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN MES, en aplicación del principio de la No Reformatio In Pejus el Despacho se contraerá de manera exclusiva a analizar la situación del apelante, quien ante la imposición de sanción disciplinaria, expresó en término y por los cauces legales su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, respecto a revocar, disminuir o a lo sumo, mantener la sanción impuesta en primera instancia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: El proceso tuvo su génesis en quejas presentadas por el señor XXXXX en su condición de padre del menor XXXXX para la época de los hechos estudiante del

Centro Educativo La Pradera, del municipio de La Unión (Nariño), formula queja en contra de BLANCA DALIA CABRERA, en su condición de docente de la mencionada institución, por haber amarrado el 21 de julio de 2010 a su hijo "...de una silla, con una soga, en presencia de los compañeros de clase", en su escrito refiere de igual manera que su hijo no quiere volver a clases ya que la profesora BLANCA DALIA CABRERA, "lo maltrata, el menor quedó traumatizado por la actuación que realizó la docente", afirma el quejoso.1 El día 27 de agosto de 2010, la doctora MERCEDES DELGADO DE GUERRERO; Jefe de la Oficina de Control disciplinario de la Gobernación de Nariño, abrió investigación disciplinaria en contra de la profesora BLANCA DALIA CABRERA, con base en la copia del escrito dirigido a ese Despacho por el quejoso,2 a quien 1 Folios 1 a3 , 19 a 26, 28 cuaderno principal 2 Folios 7 a 8 cuaderno principal Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 5878750.Fax 10896. Ext10826

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JPSP/ABC 5 se le remitió comunicaciones el 19 de octubre de 2010 y 18 de enero de 2011 por intermedio de la Jefe de la Oficina de Control disciplinario de la Gobernación de Nariño para notificarla personalmente del auto de investigación disciplinaria en su

contra,.3 Siendo notificada en forma personal por el Personero del Municipio de la Unión el 2 de febrero de 2011.4 Igualmente el 12 de octubre de 2010 la Procuraduría Regional de Nariño dispuso abrir Indagación Preliminar en contra de la s profesora BLANCA DALIA CABRERA, en su calidad de docente del Centro Educativo La Pradera del Municipio de la Unión Nariño,5 quien fue notificada en forma personal el 21 de octubre de 2010 por intermedio del Personero Municipal de la Unión Departamento de Nariño.6 Notificada la docente Cabrera de esta actuación en escrito del 14 de marzo de 2011 informó la existencia de la investigación que se le adelantaba en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, por ello Mediante auto del 18 de marzo de 2011 la Procuraduría Regional de Nariño en ejercicio del poder preferente y en acatamiento a lo dispuesto por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de que cuando se trate de asuntos referidos a presunto maltrato a menores por parte de los docentes es menester asumir el trámite de la actuación, en ejercicio del poder preferente establecido en el artículo 3 de la ley 734 de 2002, solicitó a la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Nariño la remisión de la investigación en el estado en que estuviese, y se avocó conocimiento por ese Despacho, disponiéndose posteriormente la acumulación de la indagación que se adelantaba por la Regional, decisiones éstas que fueron

debidamente comunicadas a la profesora BLANCA DALIA CABRERA.7 Oficio OCID -186 del 30 de marzo de 2011, suscrito por el doctor EDUARDO DE JESÚS HURTADO CARDENAS, Jefe de la Oficina de Control disciplinario de la Gobernación de Nariño, remitió las diligencias que adelantaban contra la profesora BLANCA DALIA CABRERA, en su calidad de docente del Centro Educativo La Pradera del Municipio de La Unión Nariño dando cumplimiento a lo dispuesto en oficio No. 562 de 29 de marzo de 2011.8 Mediante auto del 29 de abril de 2011 la Procuraduría Regional de Nariño dispuso la apertura de Investigación disciplinaria contra la profesora BLANCA DALIA CABRERA, en su calidad de docente del Centro Educativo La Pradera del Municipio de La Unión Nariño, acumulando las diligencias remitidas por la Oficina de Control disciplinario de la Gobernación de Nariño, las cuales se encontraban con providencia de investigación disciplinaria del 27 de agosto de 2010,9 comunicándole a la investigada esta decisión con oficio 942 del 24 de mayo de 3 Folios 9 a 10 cuaderno principal 4 Folio 46 cuaderno principal 5 Folios 4 a 6 cuaderno principal 6 Folios 97 a 100 cuaderno principal 7 Folios 11 a 12 cuaderno principal 8 Folios 201 a 264 cuaderno principal y folio 1 a 124 anexo 1 9 Folios 130 a 136 cuaderno principal Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 5878750.Fax 10896. Ext10826

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6 2011.10 Mediante auto del 15 de septiembre de 2011 se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, el cual fue notificado medianet estado del 19 de septiembre de 2011.11 Mediante providencia de 30 de septiembre de 2011, la Procuraduría Regional de Nariño formuló pliego de cargos a la profesora BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía 27.297.752 de La Unión (Nariño), en su condición de docente de la planta Global Docente de la Gobernación de Nariño, quien ejerce sus funciones en el CENTRO EDUCATIVO LA PRADERA, en el municipio de La Unión (Nariño). La calidad de servidora Pública se acredito con el Decreto 116 de agosto 25 de 1990, por medio del cual se hace un nombramiento, en la vereda Quiroz Bajo del municipio de La Unión, y la correspondiente acta de posesión de fecha 31 de agosto de 1990, y el decreto 097 de septiembre 1 de 1999 por medio del cual es trasladada al CENTRO EDUCATIVO LA PRADERA, en el municipio de La Unión (Nariño) . El aquo en auto No. 013 de 30 de septiembre de 2011, formuló los cargos formulados así: "A la señora BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ se le formulan cargos por cuanto al parecer, abusando de su posición, se extralimitó en sus funciones, cuando en el mes de julio de 2010, en el salón de clase del curso primero de la Escuela La Pradera A del municipio de La Unión (N),

presuntamente ató al menor XXXXX estudiante de ese curso, con una cuerda, con el fin de que se estuviese quieto y dejara de perturbar el normal desarrollo de las actividades académicas, proceder que resulta indefectiblemente irregular, y violatorio de la normatividad vigente" Se le tipificó la conducta de la profesora BLANCA DALIA CABRERA, en su calidad de docente del Centro Educativo La Pradera del Municipio de La Unión Nariño, en el artículo 44 del decreto 2277 de 1979 deberes de los docentes literales a ) Cumplir la Constitución y las Leyes, e ) Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito; h ) Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo, en concordancia con el artículo 34 numerales 1, 2 y 6 de la Ley 734 de 2000, que preceptúa: “DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…) 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que

cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (…) 6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas por razón del servicio (…) ALEGATOS DE CONCLUSION. “Mi prohijada jamás actuó con la intención de castigar, reprender o maltratar al estudiante XXXXX cuando le colocó una cuerda sin amarrarlo, con la actuación desplegada por la docente BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZA jamás se ha causado perjuicios al menor estudiante XXXXX 10 Folio 137 cuaderno principal 11 Folios 164 a 165cuaderno principal Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 5878750.Fax 10896. Ext10826

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7 La prueba testimonial recaudada en la investigación, principalmente las declaraciones de DEYSI LORENA HINESTROSA, ADRIANA DEL PILAR RODRIGUEZ Y CARLOS MARIO BOLAÑOS permiten concluir que la docente BLANCA DALIA CABRERA SOLARTE jamás amarró al estudiante XXXXX simplemente colocó sobre aquel una cuerda sin apretarla y con la intención de que mediante una actividad lúdica aquel demostrara a sus compañeros que podía estar en su puesto de estudio.” También destaca que conforme a las declaraciones se establece que la disciplinada "...es una excelente docente, que siempre los ha tratado con amor y respeto, y que jamás ha asumido actitud

alguna de maltrato hacia alguno de ellos.". Resalta el compromiso de la docente con la comunidad educativa, y el hecho de que a lo largo de su trayectoria en el ejercicio del cargo jamás haya sido sujeto de sanción disciplinaria. Se plantea nuevamente que lo ocurrido con INGA fue un juego mediante el cual se pretendió que el menor se siente en su puesto para lo cual se utilizó una soga didáctica, sin que se le hubiere amarrado o sujetado con ella. Por otra parte se destaca el hecho de que los testigos han puesto de presente que la docente no ha maltratado a los estudiantes, y que siempre ha tratado con respeto, dedicación y paciencia al estudiante con la finalidad de conseguir que aquel mejorara su comportamiento y su rendimiento escolar. Concluye que el menor no resultó afectado con el suceso, toda vez que asistió a clases después de dicha situación, hecho que aparece soportado dentro del proceso. Y, finalmente afirma que la intención de la docente BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ "...no puede catalogarse como una actitud de maltrato frente al estudiante SERGIO STEVEN INGA, puesto que la intención de aquella jamás fue corregir o reprender su comportamiento atándolo a una soga, lo acaecido tal como lo manifestó mi poderdante en su diligencia de versión libre y lo han corroborado los testigos fue un juego que en ningún momento lesionó la integridad física o personal del menor puesto que no lo amarró ni tampoco fue sujeto de burlas por parte de sus compañeros, prueba de ello es que con posterioridad a lo acontecido el estudiante continuó asistiendo a clases hasta que su padre decidió retirarlo como una medida de presión tendiente a

obtener el traslado o la destitución de la docente”. Sostiene además que la docente no se extralimitó de funciones y menos aún con el propósito de maltratar al menor, ya que todo lo acaecido fue un juego con participación de los estudiantes y en el que ninguno salió lesionado, por lo que estima que "...no es justo y proporcional que se le pueda sancionar por un hecho aislado que no puede ser catalogado como una actitud de maltrato tendiente a corregir a un estudiante", reitera que jamás ató al estudiante con una soga para que se quedara quieto, y hace énfasis en el hecho de que la situación se presentó con consentimiento del menor, "...con la finalidad de demostrarles a los estudiantes mediante una actividad lúdica que podían permanecer en sus puestos de estudio." Con fundamento en las alegaciones realizadas solicitó al a –quo el archivo de la investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallador de instancia describe los hechos que motivaron la presente actuación disciplinaria, sintetiza los antecedentes del proceso y los cargos formulados, resume los argumentos de descargos y los alegatos de conclusión presentados por la defensora de oficio y procede a deducir responsabilidad disciplinaria con fundamento en los siguientes argumentos Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 5878750.Fax 10896. Ext10826

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JPSP/ABC 8 “ Previo al estudio y análisis de las diligencias disciplinarias objeto de esta decisión, observa el Despacho la inexistencia de causal que anule lo actuado en el proceso, por lo que se procede de

conformidad. Ubicándonos concretamente en el caso en estudio, encontramos de manera ostensible y precisa, que el comportamiento que se le endilga a la docente BLANCA DALIA CABRERA MUÑOZ, se basa en la circunstancia de que abusando de la autoridad que por su investidura tiene frente a los alumnos, pretextando un juego, una actividad lúdica, extralimitándose en sus funciones, al finalizar el mes de julio de 2010, procede a ubicar al menor XXXXX en una silla y a atarlo con una cuerda, con el propósito de que se estuviese quieto y dejara de perturbar el normal desarrollo de las actividades académicas, hecho este que además trajo como consecuencia que XXXXX se retirara de la Institución Educativa; el proceder en cuestión, implica que actuó en radical oposición a la misión formativa que le correspondía y transcendió en la comunidad. De la prueba testimonial recabada, incluidos los testimonios solicitados en los descargos, se tiene que el comportamiento glosado, es conocido, en tanto, quienes han sido sus alumnos y lo son, dan cuenta de la forma como se suscito el hecho generador de la queja, es un hecho que trasciende en la investigación y deja percibir un proceder irregular, que, se reitera, trae como consecuencia el retiro del menor del centro educativo. Más aún, cabe destacar que los mismos menores declarantes citados en su escrito de descargos, los que presuntamente desvirtuarían el cargo que se le había endilgado, corroboran los hechos objeto de ésta investigación, y al ser interrogados por fuera del cuestionario de la defensa, y

responder los interrogantes del despacho se extienden en los detalles de la situación presentada, y a pesar de que algunos insisten en que solo le puso la cuerda encima, ahondan en detalles y afirman que se le ató pero despacio, que le fue fácil zafarse y salir a recreo, incluso uno de los declarantes citados por la defensa, afirma: "La profesora se levantó del escritorio y se dirigió a donde estaba XXXX (sic), porque el andaba por todo el salón y la profesora le decía que se siente y SEGIO (sic) no hacía caso, por eso la profesora lo cogió de los hombros y lo sentó en la silla y le colocó la cuerda sin amarrado". Lo que en manera precisa refiere la actitud de la docente en relación con el comportamiento que se cuestiona. Debe destacarse que quienes refieren como se sucedieron los hechos, dan cuenta de que los mismos se originaron en razón a la conducta del menor XXXXX lo que conlleva a concluir que la actitud de la docente tuvo un fin determinado, cual era mantener al menor quieto en su sitio. No puede perderse de vista lo expuesto por la misma disciplinada en su versión libre, cuando afirma que decidieron con los alumnos "jugar un juego falso", y que le pasó "una cuerda didáctica", sin apretarlo, sin anudarlo, y que se "cumplió con el objetivo de mantenerlo quieto durante unos cinco minutos", afirmación ésta que denota la intencionalidad en el proceder de la docente. (subrayas fuera de texto) Al respecto resulta altamente preocupante por decir lo menos que una docente, con la larga trayectoria que tiene en el desempeño del cargo, con el ánimo de manejar una situación difícil con

uno de sus alumnos, opte por decidir conjuntamente con los otros menores, la posición a asumir a fin de controlar a Inga. En cuanto hace a las declaraciones de las personas mayores citadas por la defensa se evidencia que las mismas dan una información de oídas en torno al hecho materia de investigación, y por lo general se basan en el dicho de la disciplinada; en torno a estas declaraciones, es menester destacar que todas coinciden en referir las calidades que como docente siempre ha demostrado la encartada, y el trato por demás especial hacia sus discípulos, aspecto éste que debe tenerse en cuenta al momento de tomar determinaciones. Resulta pues evidente, que la prueba de descargos no tiene valor suficiente y eficacia frente a la prueba de cargos, en últimas, con la prueba de descargos se tiene que las personas citadas por la disciplinada, antes que desvirtuar los cargos que se le endilgan, tratan de justificar y minimizar el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ta No 15-80. Piso 8. PBX 5878750.Fax 10896. Ext10826

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JPSP/ABC 9 proceder de la docente, pero con esta afirmación no se resuelve el caso, frente al hecho acusado, sobre el cual, incluso, la disciplinada deja entrever su proceder irregular cuando advierte que le pasó la cuerda y con ello cumplió su objetivo de mantener quieto al menor, en consecuencia, lo reprochable es la forma manifiesta como ha pretendido corregir a su alumno, es decir, con una

actitud que se constituye en una agresión, así no sea física, proceder que trasciende en las actuaciones y es inevitable dejar de visualizar. Habida consideración a que se tiene en el plenario que la docente abusó de la autoridad que por su investidura tiene hacia los alumnos y que su proceder atenta contra la dignidad del menor XXXXX como se ha demostrado en estas actuaciones, es menester concluir por ello que, el cargo sigue vigente y corresponde adoptar el correctivo disciplinario. En el entendido que el comportamiento censurado, es manifiestamente irregular, reprobable, inaceptable y se encuentra demostrado, merece que se adopte el correctivo que el caso amerita, puesto que, la conducta de atar a un niño o simular hacerlo con una cuerda así sea didáctica, es contraria a la dignidad humana y constituye un mal trato, que además origina, temor y deseos de no regresar a la escuela. La modalidad del castigo esc

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