PGN - Laudo arbitral 44 de 2022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Laudo arbitral 44 de 2022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN-Contra el laudo arbitral que negó parcialmente las pretensiones del demandante, con base en la causal de omisión de valoración probatoria de los medios de prueba aportados por la convocada al interior del proceso RECURSO DE ANULACIÓN-Causales RECURSO DE ANULACIÓN-Naturaleza y alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado LAUDO ARBITRALEn derecho LAUDO ARBITRAL-En derecho LAUDO EN CONCIENCIA-Proscrito del ordenamiento jurídico colombiano RECURSO DE ANULACIÓN-Causal de fallo en conciencia Lo anterior al margen de advertir, que para la prosperidad de la causal de fallo en conciencia, se requiere demostrar inexistencia de sustento probatorio o desconocimiento de manera injustificada de alguna prueba que sea indispensable para fallar, lo cual no aconteció con lo decidido en el laudo arbitral, por el contrario el fallo se fundamentó en pruebas allegadas en debida forma al proceso, lo cual descarta de plano qué los apartes del laudo arbitral correspondientes a los numerales 48 a 54 de la parte resolutiva, sean el resultado de apreciaciones personales y particulares de los árbitros y por ende se encuentren viciados por la causal de nulidad enlistada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00155-00 (67.306) Medio de control: Recurso Extraordinario de
Anulación - Laudo Arbitral. Concepto Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No 044/2022
Bogotá D.C., 5 de abril de 2022.
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr: FREDY IBARRA MARTÍNEZ.
E. S. D.
Ref: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - LAUDO ARBITRAL (ley 1437 de 2011) Expediente: 11001-03-26-000-2021-00155-00 (67.306)
Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Demandando: CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION – LAUDO ARBITRAL El pacto arbitral se encuentra contenido en el numeral 2 de la cláusula 57 del
contrato de concesión Nº 007 de 2007, según fue modificada por el Otrosí No 8 de 7 de julio de 2014, celebrado entre la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., cuyo texto es el siguiente: 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Radicación: 11001-03-26-000-2021-00155-00 (67.306) Medio de control: Recurso Extraordinario de
Anulación - Laudo Arbitral. Concepto Ministerio Público
“2. Arbitraje Nacional Toda controversia que surja entre las partes con ocasión del presente contrato, será resuelta por un Tribunal de Arbitramento Nacional de conformidad con la ley 1563 de 2012, en armonía con el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013, o en las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan y las reglas que a continuación se establecen. (a) También será de su conocimiento de la justicia arbitral las decisiones definitivas adoptadas por el Amigable Componedor regulado en aparte anterior de esta cláusula, en los específicos casos en los que cabria su anulación, o rescisión, que identifica el Código Civil Colombiano. (b) Las partes convienen que el Centro de Arbitraje y Conciliación que realizará las funciones delegadas por las Partes respecto de sorteos y recusaciones de los árbitros designados y que servirá de sede del arbitramento será El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (c) El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros los cuales serán designados de común acuerdo por las Partes. Para ello las Partes elaborarán listas de candidatos con idoneidad en el objeto y las características del contrato, según lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1682 de 2013. En caso de no llegarse a un acuerdo en la designación de los árbitros el Centro de Arbitraje designará los árbitros por sorteo de acuerdo con su reglamento. (d) Los árbitros decidirán en derecho (...) (...)" 1.2 DEMANDA ARBITRAL.- El 30 de mayo de 2019, ante el Centro de Arbitraje
y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. presentó demanda arbitral contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a la postre reformada el 23 de enero de 2020, para obtener las siguientes pretensiones:
"VI.1 PRETENSIONES DECLARATIVAS CONCERNIENTES AL AREA DE
SERVICIOS CHICORAL.
PRIMERA: Se declare que el cumplimiento de la obligación comprendida en el numeral 4.2.1 Áreas de Servicio del Apéndice B del Contrato de Concesión No 007 de 2007, "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario", en relación con los teléfonos públicos, las zonas de alimentación y la enfermería dotada, se concreta en la provisión de cuatro (4) unidades de
teléfonos, quinientos (500) metros de área para zona de alimentación y cien y cien (100) metros cuadrados de área para la enfermería. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Anulación - Laudo Arbitral. Concepto Ministerio Público SEGUNDA: Se declare que la obligación correspondiente a la provisión de cuatro (4) unidades se teléfono públicos prevista en el numeral 4.2.1 del Apéndice B del Contrato de Concesión No 007 de 2007, "Especificaciones Técnicas de Operación,
Mantenimiento y Servicios al Usuario", es una obligación de imposible cumplimiento por cuanto en la zona en la que se encuentra ubicada el Área de servicios Chicoral ningún operador presta el servicio de telefonía fija, por cuanto no existen redes telefónicos en la zona, con capacidad parta hacer llamadas locales o nacionales, TERCERA: Se declare que no obstante que la obligación de proveer líneas de teléfonos públicos fijos en el Área de Servicios Chicoral es de imposible cumplimiento la Concesionaria San Rafael S.A., ha satisfecho la demanda de telefonía de los usuarios de las vías en esa zona mediante la provisión de cuatro líneas de tecnología IP.
CUARTA: Se declare que la venta de alimentos y bebidas no hace parte del debito obligacional a cargo de la Concesionaria San Rafael S.A, puesto que en ninguno de los documentos contractuales se contempla tal obligación y, en todo caso, ello desborda el objeto y naturaleza del contrato de Concesión No 007 de 2007.
QUINTA: Se declare que tanto la Concesionaria San Rafael S.A. construyó para el Proyecto, y entregó a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, un área de quinientos (500) metros cuadrados destinados a la zona de alimentación en el Área de Servicios Chicoral, ésta cumplió con la obligación contemplada en el numeral 4.2.1 Áreas de Servicio del Apéndice B del Contrato de Concesión No 007 de 2007 "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario" relativa a las zonas de alimentación.
SEXTA: Se declare que la provisión de servicios médicos no hace parte del debito
obligacional a cargo de la Concesionaria San Rafael S.A., puesto que en ningún de los documentos Contractuales se contempla tal obligación y, en todo caso, ello desborda el objeto y naturaleza del contrato de Concesión No 007 de 2007
SEPTIMA: Se declare que en tanto la Concesionaria San Rafael S.A. construyó para el proyecto, y entregó a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, un área de cien (100) metros cuadrados destinados a la enfermería en el Área de Servicios Chicoral, debidamente dotada, ésta cumplió con la obligación contemplada en el numeral 4.2.1 Áreas de Servicio del Apéndice B del Contrato de Concesión No 007 de 2007, "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al
Usuario".
OCTAVA: Se declare que las condiciones que debe observar la Concesionaria San Rafael S.A para realizar la Operaciones del Área de Servicios Chicoral son las mismas previstas y no más que ellas, en el numeral 4.2.1 del Apéndice B del Contrato de Concesión No 007 de 2007 "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario", que se concretan en (i) el pago de servicios públicos de los locales estará a cargo del Concesionario (ii) la recolección de basuras en el caso que no exista una compañía en la zona encargada de esta labor, estará a cargo del Concesionario, (iii)Las reparaciones locativas estarán a cargo del Concesionario, (iv) la limpieza de las áreas comunes estará a cargo del
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Anulación - Laudo Arbitral. Concepto Ministerio Público concesionario, (v) El mantenimiento de la iluminación y pago de los servicios públicos de las áreas exteriores a los locales y oficinas será por cuenta del Concesionario; Respecto de las áreas exteriores a qué estaba obligado a construir la Concesionaria San Rafael S.A., en las cabidas y con las dependencias que se definen en el numeral 4.2.1 del Apéndice B del Contrato de Concesión No 007 de 2007, "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario", mismo que los servicios vinculados a dichas áreas.
NOVENA: Se declare que la Concesionaria San Rafael S.A.ha cumplido durante la ejecución del Contrato de Concesión No 007 de 2007 con las condiciones mínimas previstas en el numeral 4.2.1 del Apéndice B del Contrato de Concesión No 007 de 2007, "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario" que se enunciaron en la pretensión anterior, por cuanto ha provisto al Área de Servicios Chicoral de todos los servicios y actividades que tales condiciones han reclamado, DECIMA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga que la Concesionaria San Rafael S.A ha cumplido cabalmente con las obligaciones consagradas en el numeral 4.2.1 del Apéndice B del Contrato de Concesión No 007 de 2007, "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios
al Usuario" y en ese sentido no ha (sic) lugar a atender ningún requerimiento que se refiera a obligaciones no contempladas dentro de las precisas que se definen en la pretensión octava anterior.
DECIMA PRIMERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y dado que la Concesionaria San Rafael S.A ha cumplido cabalmente las obligaciones consagradas en el numeral 4.2.1 del Apéndice B del Contrato de Concesión No 007 de 2007, "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario", se disponga que ninguna sanción de orden punitivo o indemnización de orden resarcitorio o que connote el simple ejercicio de una facultad contractual le resulte imponible.
VI.2 PRETENSIONES DECLARATIVAS CONCERNIENTES A LAS ESTACIONES
DE PEAJE.
PRIMERA: Se declare que el documento que contiene las obligaciones a cargo de la Concesionaria San Rafael S.A. y de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI corresponde al Contrato de Concesión No 007 de 2007, incluidos sus Apéndices y Anexos, que fue debidamente suscrito por las partes y actuando desde el mes de agosto del año 2007 y hasta la fecha inclusive, SEGUNDA: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior se declaré que la obligación de la Concesionaria San Rafael S.A. en punto de las denominadas Estaciones de Peaje se congrega en el texto del numeral 4.1.3.1 del Apéndice B "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario" del Contrato de Concesión No 007 de 2007, suscrito por las partes.
TERCERA: Se declare que desde la fecha de suscripción del Contrato de Concesión No 007 de 2007 y hasta el día 27 de junio de 2018 ni la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, ni las distintas Interventorías que han auditado,
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Anulación - Laudo Arbitral. Concepto Ministerio Público vigilado y verificado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Concesionaria San Rafael S.A. hicieron a ésta reparo o glosa alguna respecto del cumplimiento de la obligación congregada en el numeral 4.1.3.1 del Apéndice B "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario".
CUARTA: Se declare que en virtud de la aplicación de los principios de la buena fe, de la Confianza Legítima y de la Regla de Interpretación Autentica de los Contratos, la obligación contenida en el numeral 4.1.3.1 del Apéndice B "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario" del Contrato de Concesión No 007 de 2007, suscrito por las Partes, debe tenerse por cumplida en la forma en que fue actuada por la Concesionaria y avalada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y las distintas Interventorías entre los años 2007 y 2018.
QUINTA: Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones se declare que la obligación congregada en el numeral 4.1.3.1 del Apéndice B "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario" del Contrato de Concesión No 007 de 2007, suscrito por las partes, fue debidamente atendida, y por ende cumplida por la Concesionaria San Rafael S.A en los términos explicitados en la comunicación No GIC-BD-2018-1135 de 22 de agosto de 2018 remitida a la Interventoría Consorcio MAB.
SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y dado que la Concesionaría San Rafael S.A, cumplió cabalmente la obligación consagrada en el numeral 4.1.3.1 del Apéndice B "Especificaciones Técnicas de Operación, Mantenimiento y Servicios al Usuario" del Contrato de Concesión No 007 de 2007, suscrito por las partes, se disponga que ninguna sanción de orden punitivo o indemnización de orden resarcitorio o que connote el simple ejercicio de una facultad contractual le resulte imponible,
VI.3 PRETENSIONES DECLARATIVAS CONCERNIENTES A LA AFIRMADA
ELUSIÓN DEL PEAJE DE GUALANDAY.
PRIMERA: Se declare que el documento CONPES 3107 de 2001 "Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para procesos de Participación Privada en Infraestructura" fijó la política de Riesgos que le fue aplicada a los contratos de
Concesión de Tercera Generación.
SEGUNDA: Se declare que el documento CONPES 3107 de 2001 "Política de
Manejo de Riesgo Contractual del Estado para procesos de Participación Privada en Infraestructura" fijó, con carácter imperativo, como uno de sus lineamientos el que los riesgos deben ser identificados y asignados claramente por las partes en los contratos.
TERCERA: Se declare que el documento CONPES 3107 de 2001 "Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para procesos de Participación Privada en Infraestructura" no contempló ni reguló el Riesgo correspondiente al fenómeno denominado Elusión.
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Anulación - Laudo Arbitral. Concepto Ministerio Público CUARTA: Se declare que el Contrato de Concesión No 007 de 2007 en consonancia con lo dispuesto en documento CONPES 3107 de 2001 no tipificó y menos asignó el Riesgo correspondiente el fenómeno denominado Elusión a la Concesionaria San Rafael S.A.
QUINTA: Se declare que en tanto el Contrato de Concesión No 007 de 2007 no tipificó ni reguló el Riesgo correspondiente al fenómeno denominado Elusión y tampoco le asignó a la Concesionaria San Rafael S.A no es posible que la Entidad Concedente reclame a la Concesionaria los efectos negativos derivados de la presentación de tal fenómeno.
SEXTA: Se declare que la Concesionaria San Rafael S.S no incumplió las
obligaciones previstas en la Cláusula 10 numerales 10.31 y 10.32 del Contrato de Concesión No 007 de 2007.
SEPTIMA: Se declare que el Contrato de Concesión No 007 de 2007 en su cláusula 26 no contempla ninguna disminución en la remuneración del Concesionario cuando quiera que se hayan incumplido las obligaciones contenidas en los numerales 10:31 y 10.32 de su cláusula 10, OCTAVA: Se declare que la afirmada Elusión del pago de la tarifa del peaje de Gualanday, supuestamente actuada por parte de un Subcontratista de la Concesionaria San Rafael S.A, denunciada por la Interventoría Consorcio INTERCONCESIONES a la Agencia Nacional de InfraestructuraANI en el año 2012, no se concretó, pues los supuestos de hecho aludidos por la entonces Interventoría como configurativos de la alegada Elusión no se correspondieron ni se corresponden con la realidad ocurrida por cuanto partieron de simples apreciaciones de la Interventoría y, en todo caso, de hechos que no le constaron; amén que éstos no configuran una Elusión.
PRETENSION NOVENA: Se declare que el fenómeno denominado Elusión no fue regulado como uno de los riesgos asociados a la ejecución del Contrato de Concesión No 007 de 2007, en todo caso, su ocurrencia no apareja la imposición de ninguna especie de sanción a la Concesionaria San Rafael S.A.
PRETENSION DECIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones
se disponga que la Concesionaria San Rafael S.A no debe realizar el Fondeo de la Subcuenta Principal reclamado por la Interventoría y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en cuantía de $7.799.166.933 ni tampoco, alternativamente, debe contabilizar dicho valor dentro del ingreso generado, ni debe consignar el Fondo de Seguridad Vial la suma de $33.428.571 pesos. PRETENSION SUBSIDIARIA A LA DECIMA: En el remoto caso en que sus Señorías concluyan que la Elusión denunciada por la Interventoría y reclamada por la Agencia Nacional de InfraestructuraANI se sucedió, y procede la consecuencia reclamada por la ANI se declare que el monto a transferir a la Subcuenta Principal o a imputar al Ingreso Generado deberá establecerse a partir del número de viajes realmente actuados por el Subcontratista de la Concesionaria San Rafael S.A., vale decir, los necesarios para transportar 45.000 metros cúbicos de material 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Anulación - Laudo Arbitral. Concepto Ministerio Público rocoso que fue el realmente movido desde la zona comprendida entre el PRO+000 al PRO+892 del Tramo 2 hasta el Centro de acopio de material Buenos Aires.
VI.4 PRETENSIONES DECLARATIVAS CONCERNIENTES A LAS AREAS
REMANENTES O ADQUIRIDAS POR RAZONES TECNICAS.
PRIMERA: Se declare que la Agencia Nacional de Infraestructura durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2007, fecha de inicio de ejecución del Proyecto, y el 23 de enero de 2013, fecha de la primera comunicación extendida por la Interventoría en ejercicio de sus obligacionesfacultades de dirección, control y vigilancia contenidas en las Cláusulas 11(numeral 11.16) del Contrato de Concesión No 007 de 2007 y tercera
(numerales 3.3 y 3.4) del modificatorio No 1 de fecha 24 de abril de 2008 no hizo glosa o reparo alguno respecto de la gestión predial adelantada por San Rafael S.A.
SEGUNDA: Se declare que la Agencia Nacional de Infraestructura durante el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2007, fecha de inicio de ejecución del Proyecto, y el 23 de enero de 2013, fecha de la primera comunicación extendida por la Interventoría en ejercicio de sus obligacionesfacultades de dirección, control y vigilancia contenidas en las Cláusulas 11(numeral 11.16) y 66 del Contrato de Concesión No 007 de 2007 y tercera
(numerales 3.3 y 3.4) del modificatorio No 1 de fecha 24 de abril de 2008 no convocó Comités de Gestión Predial.
TERCERA: Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones se declare que la gestión predial adelantada por San Rafael S.A en el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2007, fecha de inicio de ejecución del
Proyecto, y el 23 de enero de 2013, fecha de la primera comunicación extendida por la Interventoría, debía entenderse como ajustada en un todo a las exigencias estipuladas en las Cláusulas 34 del Contrato de Concesión No 007 de 2007 y en el modificatorio No 1 de fecha 24 de abril de 2008.
CUARTA: Se declare que en virtud de lo dispuesto en el contrato de Concesión No
007 de 2007, en el modificatorio No 1, en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 y la Resolución INCO 609 de 2005, aquellas áreas de terreno no afectadas por el trazado de la vía pero que debían ser adquiridas por razones técnicas y aquellas que tampoco siendo necesarias para el trazado de la vía ostentasen la condición de remanentes debían ser adquiridas por el Concesionario a nombre de la NaciónANI.
QUINTA: Se declare que en ejecución del Proyecto de Concesión Vial Ibagué- Girardot Cajamarca en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2007, fecha de inicio de ejecución del Proyecto, y el 23 de enero de 2013, fecha de la primera comunicación extendida por la Interventoría, aquellas áreas de terreno no afectadas por el trazado de la vía pero que debían ser adquiridas por razones técnicas y aquellas que tampoco siendo necesarias para el trazado de la vía ostentasen la condición de remanentes fueron adquiridas por San Rafael S,A. a nombre de la ANI.
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Anulación - Laudo Arbitral. Concepto Ministerio Público SEXTA: Como consecuencia del despacho favorable de la pretensión anterior se declare que las áreas de terreno adquiridas por San Rafael S.A, por razones técnicas y por su naturaleza de remanentes, se integraron al Proyecto de Concesión Vial GiradotIbagué- Cajamarca y su derecho de dominio y posesión quedó en cabeza de la NaciónANI SEPTIMA: Como consecuencia del despacho favorable de las cuatro pretensiones anteriores se declare que el precio pagado por las áreas de terreno adquiridas por San Rafael S.A., por razones técnicas y por su naturaleza de remanentes, debía ser cubierto con los recursos depositados en la Subcuenta Predios del Patrimonio Autónomo FC Concesionaria San Rafael administrado por la Fiduciaria Colpatria S.A., como en efecto ocurrió.
OCTAVA: Como consecuencia del despacho favorable de las pretensiones anteriores se declare que San Rafael S.A no está obligada a reintegrar a la Subcuenta Predios del Patrimonio Autónomo FC Concesionaria San Rafael administrado por la Fiduciaria Colpatria S.A. los dineros invertidos en la compra de terrenos por razones técnicas y por su naturaleza de remanentes resultantes de la afectación generada por la construcción de las vías que integran el Proyecto de
Concesión Vial Ibagué Girardot Cajamarca.
VI.5 PRETENSIONES DECLARATIVAS CONCERNIENTES A LA
COMPENSACIÓN FORESTAL (REFORESTACIÓN)
PRIMERA: Se declare que el documento CONPES 3107 de 2001 "Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para Procesos de Participación Privada en Infraestructura", fijó la política de Riegos que le fue aplicada a los Contratos de
Concesión de Tercera Generación. SEGUNDA. Se declare que el documento CONPES 3107 de 2001 "Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para procesos de Participación Privada en Infraestructura" fijó, con carácter imperativo, como uno de sus lineamientos el que los riesgos deben ser identificados y asignados claramente por las partes en los contratos.
TERCERA: Se declare que el documento CONPES 3107 de 2001 "Política de Manejo de Riesgo Contractual del Estado para procesos de Participación Privada en Infraestructura", en cuanto hace el Riesgo denominado Ambiental dispuso que dicho riesgo se situaría en cabeza del inversionista - Concesionariosiempre y cuando previo al cierre del proceso licitatorio, se contara con las resoluciones respectivas (Licencias Ambientales).
CUARTA: Se declare que el Proyecto objeto del Contrato de Concesión No 007 de 2007 al momento de ser adjudicada la licitación Pública No INCO SEA-L-007-2006
NO contaba con Licencias Ambientales tal y como lo señala la Cláusula 35 del Contrato.
QUINTA: Se declare que según lo dispone el numeral 1.70 de la cláusula 1 del Contrato de Concesión No 007 de 2007 el Riesgo Contractual por Obligaciones Ambientales está asociado de manera directa a las obligaciones que emanan de
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Anulación - Laudo Arbitral. Concepto Ministerio Público las Licencias Ambientales, de los Planes de Manejo Ambiental y de la Evolución de las Tasas del Uso del Agua y Retributivas durante la Construcción y Operación del proyecto.
SEXTA: Se declare que según lo disponen el documento CONPES 3107 de 2001 y la Cláusula 35 del Contrato de Concesión No 07 de 2007 el Riesgo Contractual por Obligaciones Ambientales no fue asignado a la Concesionaria San Rafael S.A y por tanto los efectos favorables o desfavorables que connoten las obligaciones sobrevinientes que imponen las Licencias Ambientales corren a cargo de la
Agencia Nacional de Infraestructura.
SEPTIMA: Se declare que el Contrato de Concesión No 007 de 2007 en su cláusula 1 numeral 1.83 al definir y delimitar los alcances de la Subcuenta Ambiental no previó la asignación de recursos para la compra de predios destinados a la compensación forestal fijada por las Licencias Ambientales que se otorgasen para la ejecución del Proyecto "Girardot-Ibagué-Cajamarca" OCTAVA: Se declare que las licencia ambientales recogidas en las Resoluciones No 1221 de 11 de julio de 2008, 1763 de 9 de octubre de 2008, 943 de 26 de mayo
de 2011, 2345 del 28 de diciembre de 2012, 045 de 23 de enero de 2013, 1502 del 19 de junio 2015 y 985 de 11 de agosto de 2016, fijan como obligación una obligación a cargo de la Concesionaria San Rafael S.A la de adelantar actividades de Compensación Forestal en un área total de 218.89 hectáreas.
NOVENA: Se declare que según el Contrato de concesión No 007 de 2007 y las definiciones que éste da a la Subcuenta Ambiental y las precisiones que hace sobre los recursos en ella depositados no existe a cargo de la Concesionaria San Rafael S.A. la obligación de adquirir los predios necesarios para dar cabal cumplimiento a la actividad de compensación forestal fijadas en las Resoluciones identificadas en la pretensión octava anterior.
DECIMA: Se declare que para dar cabal cumplimiento a la obligación de Compensación Forestal que imponen las Licencias Ambientales extendidas para la ejecución del Proyecto de Concesión Vial "Girardot-Ibagué-Cajamarca" la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI debía proveer a la Concesionaria San Rafael S.A los predios necesarios para efectuarla y/o los recursos monetarios suficientes para adquirir las áreas de terreno sobre los cuales efectuara la Compensación Forestal.
DECIMA PRIMERA: Se declare que la obligación derivada del aprovechamiento forestal - autorizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en las Licencias Ambientales extendidas para la ejecución del Proyecto de Concesión Vial Girardot-Ibagué-Cajamarca, esto es, la compensación ambiental
en reforestación protectora por la afectación de la cobertura vegetal, podía ser cumplida, como en efecto ocurrió, mediante el aprovechamiento de las áreas remanentes adquiridas para el Proyecto por la Concesionaria San Rafael S.A.
DECIMA SEGUNDA: Se declare, como consecuencia del despacho favorable de la pretensión anterior, que en tanto la Concesionaria adelantó la siembra y demás actividades correspondientes a la Compensación Forestal sobre la extensión de 107,5 hectáreas en las áreas remanentes adquiridas para el proyecto, la
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Radicación: 11001-03-26-000-2021-00155-00 (67.306) Medio de control: Recurso Extraordinario de
Anulación - Laudo Arbitral. Concepto Ministerio Público Concesionaria ha venido cumpliendo en representación de la Agencia Nacional de Infraestructura la obligación de la compensación forestal de que tratan las Licencias Ambientales extendidas para la ejecución del Proyecto de Concesión Vial Girardot-Ibagué-Cajamarca.
DECIMA TERCERA: Que como consecuencia de la prosperidad de las dos anteriores pretensiones se declare que para dar cumplimiento a la obligación de Compensación Forestal que imponen las Licencias Ambientales extendidas para la ejecución del Proyecto de Concesión Vial Girardot-Ibagué-Cajamarca, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, debe proveer a la Concesionaria San Rafael S.A. de los predios representativos del área faltante, en extensión de 111.39
hectáreas, o de los recursos monetarios suficientes para adquirirlos y realizar sobre ellos la compensación forestal exigida. PRETENSION SUBSIDIARIA A LA DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA y DECIMA TERCERA: En caso de no ser accedidas esas pretensiones se declare que la Agencia Nacional de Infraestructura debe poner a disposición de la Concesionaria San Rafael S.A, bien las áreas requeridas para cumplir con la obligación ambiental de Compensación Forestal en extensión de 218,89 hectáreas, ora los recursos monetarios suficientes para adquirirlas con tal propósito. VI.6 PRETENSIONES CONCERNIENTES AL RECLAMO DEL PAGO DE LAS OBRAS ADELANTADAS EN LA AVENIDA PEDRO TAFUR PRIMERA: Se declare que entre el Instituto Nacional de Concesiones -INCO y el Municipio de Ibagué se celebró el convenio interadministrativo No 002 de 2006 de fecha 25 de julio de 2006 para mejorar el acceso a la ciudad de Ibagué a través de la ruta 43, Tramo 4305, SEGUNDA: Se decl
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