PGN - LAUDO ARBITRAL - Anulación
Detalles
- Título
- PGN - LAUDO ARBITRAL - Anulación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LAUDO ARBITRAL-Para que se aplique la tabla de pagos mensualizada y que los integrantes del consorcio sean declarados responsables solidariamente LAUDO ARBITRAL-Anulación Para que la anulación del laudo prospere por este causal se debe advertir, de la simple lectura del laudo, que los árbitros dejaron de lado el ordenamiento jurídico y/o hicieron total abstracción del material probatorio, para definir el litigio con base en su personal e íntimo criterio de justicia. En este caso la lectura del laudo permite afirmar que éste no fue en conciencia habida consideración a que se evidencia que se fundamenta en derecho y se efectúa un análisis de los medios probatorios, a más que se exponen las razones de las afirmaciones de los árbitros.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 067 / 2012
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE: No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00)
Recurso de Anulación Laudo Arbitral
ACTOR: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE PEREIRA
DEMANDADO: COMPAÑÍA INTEGRAL DE RECUPERACIÓN DE
CARTERA – CIRA S.A. Y JAIME HERNANDO LAFOURIE V – CONSORCIO SIETT El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el
proceso de la referencia. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00)
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda principal y contestación.- Ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira el Instituto Municipal de Tránsito Pereira1 demandó a Jaime Hernando Lafourie Vega y a la Compañía Integral de Recuperación de Activos SA – CIRA SA, integrantes del consorcio SIETT PEREIRA2 para que se resolvieran las diferencias surgidas respecto del Contrato 018 de 20063, cuyo objeto fue la modernización e Implementación del Sistema de Información del IMTTP, ordenando revisar el capítulo IV, reliquidar el contrato, reintegrar al instituto los mayores valores recibidos por el consorcio o en subsidio declarar que las mayores sumas pagadas se imputen a pagos futuros; disponer que a partir de la ejecutoria del laudo se aplique la tabla de pagos mensualizada y que los integrantes del consorcio sean declarados responsables solidariamente.
Las convocadas contestaron la demanda en escritos separados con igual contenido (fls. 1056 a 1088 c. ppal - 7). Propusieron como excepciones: a) inexistencia de contradicción entre los términos de referencia y la propuesta económica; b) contrato como ley para las partes; c) inexistencia de un desequilibrio económico
en contra del IMTTP y d) cualquiera que se encuentre probada. 1.2. Demanda de reconvención y contestación. El 6 y 20 de septiembre de 2010 el señor Jaime Hernando Lafourie Vega y la sociedad CIRA presentaron demanda de reconvención (anexo 6), para que se declarara la existencia de un desequilibrio económico del contrato 018 de 2006, se ordenara al Instituto reconocer los sobrecostos en que incurrió el consorcio SIETT, se modificaran las estipulaciones para regular hacia el futuro el reconocimiento de mayores costos, declarar que el Instituto incurrió en mora en el pago mensual; que de las sumas que se reconozcan al consorcio como sobrecostos se cancele a cada una el valor correspondiente a su porcentaje; que se ordene al Instituto abstenerse de cobrar la “estampilla pro hospital”, y se indexen las sumas y se reconozcan intereses. 1 En adelante la convocante o el IMTTP 2 En adelante la convocada o el consorcio 3 C. 3 ppal. 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00) La Convocante dio respuesta a los escritos de demanda proponiendo como excepciones: a) inexistencia de los sobrecostos aducidos por el consorcio y b) inexistencia del desequilibrio contractual por parte del instituto. 1.3. Laudo.- (fls. 1248 a 1323 C. Consejo de Estado). El 14 de diciembre de 2011 se
profirió el Laudo Arbitral, en el que se resolvió: “Primero: Se niegan las peticiones de la demanda.
Segundo: No prosperan las excepciones formuladas en la contestación a la demanda.
Tercero: Se niegan las pretensiones de la demanda de reconvención.
Cuarto: No prosperan las excepciones formuladas contra la demanda de reconvención.
Quinto: Protocolícese el expediente en la Notaría Primera del Círculo de Pereira. (…)” 1.4.- Recurso de anulación.- El 21 de diciembre de 2011 la convocante interpuso recurso extraordinario de anulación que sustentó en la causal 6 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998 (fl. 1325 C. Consejo de Estado). Por auto de 16 de febrero de 2012 se avocó el conocimiento del recurso, el cual se sustentó el 2 de marzo del año en curso (fls. 1331 a 1354 C. Consejo de Estado). 1.5. Alegatos. La convocada no presentó alegatos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera el Ministerio Público que se deberá declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por el IMTTP, con fundamento en la causal
HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA DEBIENDO SER EN DERECHO, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA APAREZCA MANIFIESTA EN EL LAUDO. –Causal 6 - Art. 163 Decreto 1818 de 19983 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00)
SUSTENTACIÓN.
El IMTTP hizo un recuento del contenido del laudo para después afirmar que esas exposiciones si bien no permitían contemplar la existencia de contradicciones entre los pliegos de condiciones, la propuesta y el contrato, si permitían, como indica el tribunal, inquirir si realmente se daba una contradicción entre la tabla de pagos adoptada y lo dispuesto en el pliego de condiciones, pero que el laudo no establece si existen esas contradicciones, lo que constituye en esencia el núcleo de la discusión para establecer si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda, las cuales sin embargo negó con base en: a) la interpretación sistemática por comparación o por aplicación práctica contenida en el art. 1622 del cc.; b) las sumas indicadas en la resolución 000144 de 26 de enero de 2006, mediante la cual se adjudicó el contrato; y c) con el informe del perito financiero, “elementos que a consideración del Instituto no constituyen bases suficientes y de derecho para subestimar las pretensiones de la demanda”. Controvierte el análisis jurídico y probatorio que efectuaron los árbitros para decidir de manera desfavorable sobre las pretensiones de la demanda principal. Cuestiona, primero, el alcance que diera a la tabla de pagos, al pliego de condiciones sobre indexación de las cuotas, la forma de calcularlas, el valor de la primera cuota, la fórmula que debió utilizarse, el sistema de pagos, la naturaleza del contrato. Segundo, afirma que respecto de la resolución 000144 de 2006 el
tribunal no hace mayores elucubraciones que permitan sustentar el criterio que emplearon para desestimar la demanda y tercero, en relación con el informe del perito financiero, critica que el tribunal le diera plena credibilidad, pues encuentra que se presentan contradicciones. De otro lado sostiene el IMTTP que en unos apartes el tribunal aceptó el informe del perito de manera personalizada y no en derecho y en otras no. Dice que el tribunal pasó por alto el informe de aclaraciones; tomó para negar las pretensiones de la demanda algunos argumentos expuestos por el perito financiero y no tuvo en cuenta elementos que podrían haber dado mayor claridad frente al tema de controversia, como la respuesta al numeral 3. Agrega que si el tribunal hubiese hecho una correcta lectura al informe de aclaraciones, los magistrados habrían 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00) tenido que subestimar los valores asignados en la hoja electrónica denominada VR CUOTAS PESOS CORR, porque como lo indica el perito los cálculos realizados en la misma son técnicamente incorrectos, porque contemplan nueva indexación de valores. Afirma que tampoco tuvo en cuenta la opinión del perito sobre el estudio elaborado por el doctor Álvaro Eduardo Salazar, referida en una de las respuestas, que no se entiende cómo el tribunal no le dio importancia a ese
estudio para determinar que las pretensiones de la demanda eran razonables. Aduce que se hizo caso omiso a la irregularidad que se presentó en las pruebas o documentos que entregó el SMTTP para ser entregado al perito, en unos apartes se dice no tener en cuenta y en otro si. Señala que el tribunal desestimó algunas denuncias realizadas por la apoderada del instituto en el escrito de contradicción al dictamen cuando solicitó investigar las acciones del consorcio en relación con la entrega de información al perito financiero que no hacían parte de la propuesta y porque algunas certificaciones emitidas por el consorcio tomadas como base por el perito difieren de otras certificaciones emitidas al instituto dentro de los informes de ejecución del contrato. Que el tribunal hizo caso omiso a las irregularidades y además las tuvo en cuenta para subestimar las pretensiones; tuvo en cuenta la hoja electrónica VR CUOTAS PESOS CORR. Agrega que nada habría pasado si el tribunal hubiera allegado la prueba de manera legal al perito financiero, porque de manera anómala permitió que una de las partes entregara la documentación necesaria para el experticio, aunque obraba dentro del expediente y que por ello debía ser el Tribunal quien la suministrara; con la información errada y tergiversada que entregó el consorcio al perito, originó que se presentara un peritaje contrario a la realidad, con pruebas falsas y adulteradas y el laudo se basó en dichos documentos. Concluyó que el tribunal decidió no acceder a las pretensiones de la demanda tomando una decisión de manera personal personalizada o en conciencia, no en derecho; el laudo no establece de manera clara y concreta el fundamento de las
normas que regulaban el asunto debatido, esto es, si efectivamente se presentaba desequilibrio económico para el instituto con el modelo financiero adoptado y las irregularidades establecidas durante el trámite del proceso arbitral. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00) ANÁLISIS DE LA CAUSAL La Sección Tercera, SUBSECCIÓN C, en sentencia de 31 de enero de 2011, Radicación numero: 11001-03-26-000-2009-00119-00(37788), precisó sobre la causal: “Respeto de esta causal el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples ocasiones, que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de manera que el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por esa razón, el juez se encuentra sometido no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rige los derechos pretendidos, no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley4. En cambio, cuando el juez decide en conciencia, se mueve en un marco diferente, más amplio, porque, como lo dice la jurisprudencia, cuando actúa así tiene la facultad de decidir conforme a la equidad o según su leal saber y entender. En este orden de ideas, solo cuando el fallo deje de lado, de manera evidente, el marco jurídico que tiene de referencia, podrá asimilarse a un fallo
en conciencia. Pero si el juez adquiere la certeza con apoyo en el ordenamiento jurídico, en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, esa decisión será en derecho. En tal sentido, en el año 2000 el Consejo de Estado indicó que: “(…) “(…) no puede llevar a pensar que cualquier tipo de falencia en un laudo equivalga a un fallo en conciencia. “Al respecto, ha dicho esta Sala que: ‘Debe agregarse, por lo demás, que, conforme a lo anterior, es claro que la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso. (…). De allí que, como se ha expresado, el recurso de anulación no dé lugar al trámite de una nueva instancia; que, además, las causales previstas para su interposición estén dirigidas a corregir errores in procedendo y, sólo de manera excepcional, errores in judicando, y que, en este último caso, como también se ha dicho, los límites del juez estén claramente definidos en la ley.”5 En este orden de ideas, para que a un fallo se le considere en conciencia se exige que sea producto de la libre apreciación del juez, sin consideración al ordenamiento jurídico vigente. (…)” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 4 (pie de página de la cita) Sentencia de 6 de Julio de 2005. Exp. 28.990. 5 (pie de página de la cita) Sección Tercera, Sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 22.191
6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00) La misma SUBSECCIÓN C, el 1° de febrero de 2012. RADICACIÓN: 11001-0326-000-2011-00034-01 (41.471),
4. El numeral 6º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación del laudo el “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” Como se deduce de la sola lectura del precepto, la causal se configura cuando se decide en conciencia debiendo ser en derecho y ésta circunstancia resulta evidente en el laudo, es decir que ese hecho aparece sin necesidad de recurrir a mayores argumentaciones para demostrarlo.
En la providencia que se citó en la nota de pie de página No. 1 de esta sentencia6 también se expresó que “…la causal [6ª] de anulación prevista en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 se configura cuando: a) El laudo es conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria; b) Debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al
caso concreto porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Se configura la causal en el primer caso porque si se sanciona con anulación el laudo en equidad cuando ha debido ser en derecho, lo que significa que en ciertos casos está permitido, con mayor razón debe ser fulminado con la sanción aquel que está proscrito en todos los casos por apoyarse en la íntima convicción del juzgador, no dar motivación alguna y prescindir de toda consideración jurídica o probatoria. Se estructura la causal en el segundo caso porque todo juzgador debe someterse al imperio de la ley y sólo podrá acudir a la equidad si la misma ley o las partes lo facultan para ello, de donde se concluye que si no está autorizado y falla buscando por fuera del ámbito legal la solución o inaplicando la ley por considerarla inicua o que conduce a una iniquidad, su decisión es ilegal.” En consecuencia, si la decisión del juez se encuentra motivada y se apoya en la valoración que ha hecho de las pruebas obrantes en el expediente, su sentencia jamás podrá ser tildada de ser en conciencia aunque la apreciación de las probanzas sea equivocada o no se comparta porque, como se dijo al comienzo de éstas consideraciones, “al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento
hicieron los árbitros para soportar la decisión” ya que “el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de febrero de 2011 (Expediente 38621). 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00) por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Para que la anulación del laudo prospere por este causal se debe advertir, de la simple lectura del laudo, que los árbitros dejaron de lado el ordenamiento jurídico y/o hicieron total abstracción del material probatorio, para definir el litigio con base en su personal e íntimo criterio de justicia. En este caso la lectura del laudo permite afirmar que éste no fue en conciencia habida consideración a que se evidencia que se fundamenta en derecho y se efectúa un análisis de los medios probatorios, a más que se exponen las razones de las afirmaciones de los árbitros. En efecto, en relación con la demanda principal (fls. 1275 a 13000 C. Consejo de Estado)
-que es por aquella que se interpone el recurso de anulación por la convocante-, el Tribunal analizó la normatividad aplicable por la naturaleza del contrato 018 de 2006 y por el factor temporal; estudió la etapa precontractual y como cuestión previa, “antes de proceder a las cuestiones fácticas”, se refirió a la contratación directa y a los principios aplicables a esa modalidad, para lo cual trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Al abordar el “Tema de decisión” alude a los hechos que se presentan en la demanda y en particular a aquellos que se relacionan con los términos de referencia, la oferta del consorcio, el comité evaluador, adjudicación y cláusulas 25 y 26 del contrato y la auditoría de la Contraloría y el estudio del Dr. Álvaro Salazar, todos los cuales dice el tribunal se relacionan con la afirmación –hecho 14-, que la estipulación de pagos por un total de $9.451.320,200 no era concordante con esas pruebas. Se refiere a algunas cláusulas del contrato, los pliegos de condicionesun aparte de su contenido, sus fundamentos legales, el alcance en la jurisprudencia del Consejo de Estado-, el contrato estatal como contrato de adhesión por estar determinado por el pliego de condiciones –cita sentencias de la 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. No. 43.089
(11001032 6000 2012 00010 00) Corte Constitucional y el Consejo de Estadoy el principio de autonomía límites –también cita el sustento legal y la jurisprudencia-. Define la “Cuestión central de la controversia” si la tabla de la cláusula 26 tiene efectos obligantes si por el contrario debe ser desechada dando prevalencia a la cláusula 25. Luego de indicar cuál es la posición que al respecto tiene cada una de los co-contratantes, realiza un estudio de los términos de referencia, la oferta y el contrato, sobre la exigencia de los formatos 10 y 11 y la presentación de los mismos por el consorcio, así como el tratamiento a las contradicciones entre distintas cláusulas del contrato. Después de pronunciarse sobre las excepciones de fondo, acudiendo al referente normativo, la doctrina y la jurisprudencia, el Tribunal estudia la naturaleza del contrato objeto de la controversia, así tras hacer alusión a los argumentos de los demandantes en los alegatos, expone su criterio fundado en el marco legal de la contratación (ley 80 de 1993 y decreto 2681 de 1993), el objeto y obligaciones del consorcio y la figura del contrato de concesión -en la jurisprudencia del Consejo de Estado-, para sostener que no tiene esta naturaleza. Cuestiona las apreciaciones del peritazgo en punto a la existencia de elementos ajenos al contrato de crédito de proveedores, indicando que si la actividad financiera va acompañada de otra clase de actividades no desvirtúa ese contrato, sino que es de su esencia; agrega que tampoco se afecta por algunas expresiones
contenida en el contrato, ni por la exigencia de cálculos de ingresos vinculados a lo que denomina “proyecto”, y en razón de todo ello concluyó que “el contrato 018/2006 tiene la naturaleza propia de un contrato de crédito de proveedores”, que de atribuirle otra naturaleza sería tenerlo como inválido ante la imposibilidad de celebrarlo por contratación directa. Definida la naturaleza del contrato efectuó el análisis de las contradicciones alegadas con base en el “examen comparativo de diversos documentos emanados de la administración, del contratista o de ambos”. Señala el contenido de la propuesta económica elaborada por el IMTTP y de la oferta del consorcio y dice que la tabla de cuotas de la cláusula 26 se elaboró utilizando los siguientes criterios: “la suma total a pagar se pagaría en cuotas mensuales. Las 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00) cuotas serían iguales durante un año. El valor de la primera cuota se obtiene de dividir la suma total a pagar por 144 meses. Al comienzo de cada año el valor de la cuota anual se indexa con incremento de un 5.5%”, que su aplicación presenta dificultades, que los pagos que debe realizar el Instituto se imputan a capital adeudado y los intereses se liquidarán también sobre los saldos de capital adeudados, pero que esa dificultad en la aplicación práctica, el cálculo de
intereses sin indexación, etc., escapaban a la decisión del tribunal cuya competencia tenía entre los límites los hechos expuestos oportunamente. Continúa el estudio refiriéndose de los pliegos y la cláusula 25 y el formato 10, y destaca la diferencia que existe una diferencia en la Oferta y en el formato 11 sobre el valor que recibiría el Instituto. Trae a colación los estudios contratados en la etapa precontractual y sostiene que son circunstancias que concurren a rodear de verosimilitud la tesis de que la indexación propuesta admitía la consecuencia de superar el valor inicial del crédito. Indica que la etapa precontractual se presta para dos interpretaciones en el tema de costo total que para la administración tendría el contrato, que los pliegos al incorporaron aspectos ajenos al contrato de crédito de proveedores, ambigüedad que se reflejó en el clausulado del contrato. Agrega que las consecuencias adversas de incumplir el deber de planeación deben ser asumidas por la administración. Señala el laudo que con base en lo anterior era posible indagar si se daba contradicción entre la tabla de pagos adoptada y los pliegos de condiciones y para ello se debía definir cuál era el sentido de los pliegos para luego si compararla con la cláusula. Aludió a los sistemas de interpretación del art. 1622 del cc y con base en el contenido de la resolución de adjudicación del contrato señaló a cuánto ascendía el monto del contrato, valor que dijo estaba respaldado en la opinión del perito que apoyó al tribunal en el tema financiero; explicó que el valor de la operación se incrementaba con los intereses pactados, para establecer el valor en
dinero constante y a éste se llevaba a valor corriente mediante la aplicación de la inflación, punto en el que trajo a colación nuevamente las respuestas del perito. Concluyó (fl. 1299 c. Consejo de Estado): 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00) “Las razones anteriores conducen a este tribunal a desestimar las pretensiones de la demanda por referirse a la revisión del contrato con base en el estudio hecho por un contratista del IMTTP. Este estudio se fundamenta en un modelo financiero que en palabras del perito, podría haber sido aplicado, pero no fue el que finalmente se acogió para la celebración del contrato, que también fue considerado por el perito como otro modelo financiero igualmente válido.” Las referencias precedentes llevan a afirmar que el laudo contiene un estudio fáctico y jurídico, y por tanto es un laudo en derecho. La negativa a las pretensiones de la demanda principal se fundamentó en el contrato que dio origen a la controversia, en el marco legal que regulaba las relaciones contractuales, en el estudio de los medios de prueba y en los criterios jurisprudenciales y doctrinales aplicables a la materia objeto de decisión, evidenciándose de manera clara que no se falló en conciencia. Se observa, de otro lado, que los argumentos del recurrente en el recurso son evidentes cuestionamientos al análisis del caso y a la decisión de fondo que
adoptara el tribunal en el laudo y teniendo en cuenta que el recurso de anulación es de naturaleza extraordinaria y las causales son taxativas, es claro que el laudo no se vicia porque los árbitros interpreten y valoren de manera distinta a la pretendida por una de las partes y tomen decisiones que no convengan a sus intereses. La decisión adoptada por aquellos es de única instancia, porque así los decidieron los co-contratantes al suscribir el pacto arbitral7, lo que trae como 7 “CLÁUSULA 59. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas: 59.1 El tribunal estará integrado por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. Tal designación deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se entienda agostada la etapa de conciliación. Si tal cuerdo no se lograra, las partes recurrirán a la Cámara de Comercio de Pereira para que sea éste quien los designe. No obstante, si el valor económico de la disputa, estimado por la parte que la propusiere, fuere inferior a mil millones de pesos colombianos ($1.000.000.000.oo), el tribunal estará integrado por un árbitro único. 59.2 Los árbitros decidirán en derecho 59.3 El tribunal se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, y
se regirá por lo previsto en esta clausula y por las disposiciones del Decreto 1818 de 1998, o por las normas que lo adiciones, modifiquen, o remplace. 59.4 Las disputas relacionadas con la aplicación y los efectos de la cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral modificación unilateral, no serán sometidas a arbitramento. 50.5 La sede del tribunal será Pereira, Risaralda 59.6 Los gastos que ocasione el tribunal de arbitramento serán cubiertos por la parte que resulte vencida” (C. Ppal. 3) 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00) consecuencia que el laudo que pone fin al arbitramento no es objeto en sede de anulación de un nuevo análisis de los elementos de prueba ni las argumentaciones jurídicas. Frente a aquellas alegaciones que presenta el recurrente en relación con las objeciones al dictamen, igualmente se advierte que el laudo hizo referencia a las mismas de manera puntual (fls. 1299 y 13000 c. Consejo de Estado): De otra parte, en el proceso se practicó un dictamen pericial que versó sobre aspectos financieros. Dicho dictamen corrido en traslado a las partes fue materia de objeción por la parte demandante inicial. Revisado el escrito llamado a objeciones se encuentra que se hacen en su contra
algunos planteamientos unos que encajan realmente en las figuras de aclaraciones o complementación del dictamen, otros en los que se ataca el peritazgo en su solidez como medio de convicción probatoria, por no estar suficientemente fundado en cuestiones o hechos debidamente probados. Son cosas diferentes de un lado el error grave en un dictamen y de otro su valoración como prueba para asignarle un valor probatorio o para negárselo. El tema ha sido largamente tratado en la jurisprudencia nacional. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado (…) (…). En el caso presente el dictamen en algunas de las cuestiones sometidas a su estudio realmente presenta defectos que no permiten tenerlo como prueba suficiente, como instrumento de convicción, como cuando fue fundamentado en documentos facilitados por una de las partes que no podían tenerse como prueba, tal como se expone en apartes de esta providencia al ocuparse del estudio de las demandas de reconvención, y se le niega al peritazgo en esos puntos determinados todo valor probatorio. Pero de allí no se desprende que esté afectado de error grave. Además el escrito que se tomó como de objeción por error grave fundamentalmente se dirige a impugnar los razonamiento del experto, por lo tanto no puede prosperar la objeción” En el evento en que la apreciación probatoria no fuera la correcta, en manera alguna esa circunstancia convierte el laudo en conciencia, en tanto y en cuanto el 12 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 www.procuraduria.gov.co
Expediente No. No. 43.089 (11001032 6000 2012 00010 00) fallo es el
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