PGN - LAUDO ARBITRAL - Anulación por fallarse en conciencia debiendo ser en derecho
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LAUDO ARBITRAL - Anulación por fallarse en conciencia debiendo ser en derecho
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2007 Doctor
ENRIQUE GIL BOTERO
Consejero Ponente. Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 07-81. Expediente 1100103260002007000500034301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty
Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación.
Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia, se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del Recurso de Anulación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S. A., en contra del Laudo Arbitral proferido el 31 de mayo de 2007 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales surgidas entre dicha entidad con el BANCO DEL ESTADO S.A. - EN LIQUIDACION, con ocasión del contrato de seguros contenido en la Póliza Grupo de Deudores No. 91200101 de 23 de mayo de 2003; recurso cuyo conocimiento fue avocado por la Corporación mediante auto de 21 de septiembre de 2007 (fl. 446); trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo dentro del término de traslado especial. 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301
Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. Antecedentes
1. El 23 de mayo de 2003, el BANCO DEL ESTADO S. A. y la sociedad
LIBERTY SEGUROS S.A., celebraron el contrato de seguro contenido en la póliza de vida deudores No. 91200101 cuyo objeto fue el cubrimiento del riego de vida e incapacidad total o permanente de un grupo de deudores del establecimiento bancario (fl. 134 cdno. pbas. 1); estableciéndose, dentro de las condiciones particulares de la póliza, que: “ Arbitramento Las controversias que eventualmente puedan surgir entre la Compañía y el Tomador, Asegurado o Beneficiarios, por la celebración, ejecución, terminación del contrato de seguros en esta póliza, serán sometidas a la Decisión de un tribunal de arbitramento que será nombrado y actuara de acuerdo con lo establecido por la Ley. “(fl. 142 cdno pbas. 1)
2. El BANCO DEL ESTADO S. A. – EN LIQUIDACION, en virtud de la anterior disposición contractual, solicitó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de un tribunal de arbitramento mediante demanda, cuyas pretensiones fueron: “PRIMERA. Que se declare que entre el Banco del Estado como tomador y Liberty Seguros S.A., se celebró un contrato de seguro contenido en la póliza seguro de deudores N° 91200101, mediante el cual la aseguradora asumió entre otras, la obligación de cancelar al banco como beneficiario de la póliza, las indemnizaciones que se causaren por muerte e incapacidad total de los deudores asegurados.
SEGUNDA. Que se declare que con la incapacidad dictaminada el día 3 de marzo de 2004 al deudor asegurado Carlos Arturo Duque
Duque, acaeció el riesgo de incapacidad cubierto, generándose para el asegurador Liberty Seguros la obligación de indemnizar la suma asegurada al beneficiario de la póliza. 2 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. PRETENCION (sic) SEGUNDA SUBSIDIARIA. Para el evento en que no se declare procedente la pretensión segunda anterior, en forma subsidiaria solicito se declare que al ocurrir la amputación del pie izquierdo del deudor asegurado CARLOS ARTURO DUQUE DUQUE, acaeció el riesgo de incapacidad cubierto, generándose para el asegurador Liberty Seguros la obligación de indemnizar la suma asegurada al beneficiario de la póliza. TERCERA. Que como consecuencia de la anterior, se declare que Liberty Seguros S.A. es responsable contractualmente y debe indemnizar a Banestado como beneficiario de la póliza deudores, la suma de doscientos veintiún millones doscientos diecinueve mil ciento cuarenta y tres pesos ($221.219.143) correspondientes a la deuda total que el asegurado tenia (sic) con Banestado a la fecha en que le fue dictaminada la incapacidad, o cualquier otra suma que se pruebe que constituía la deuda del asegurado a la fecha en que conforme a la póliza se genero (sic) el derecho para el beneficiario. CUARTA. Que se declare que Liberty Seguros debe cancelar al Banco del Estado cualquier otra suma que se demuestre durante el proceso y a la cual este tenga derecho como beneficiario de la
póliza en razón del siniestro acaecido con la incapacidad que afecto (sic) al señor Carlos Arturo Duque Duque. QUINTA. Que el asegurador Liberty Seguros al haber incumplido su obligación de cancelar la prestación asegurada en el mes siguientes al día 22 de junio de 2004, fecha en que el beneficiario probó las circunstancias del siniestro, debe ser condenado a cancelar al Banco del Estado los intereses moratorios generados sobre la indemnización reclamada liquidados conforme lo establece el artículo 1080 del Código de Comercio y hasta la fecha en que efectúe el pago. SEXTA. Que se condene a Liberty Seguros S.A. a pagar al Banco del Estado las costas y agencias en derecho que se causen por la presente acción.” (fls. 5 y 6)”
3. La Sociedad Liberty Seguros S.A., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones que denominó: (i) “inexigibilidad de la obligación reclamada”, (ii) “causal de exclusión”, y, (iii) “pérdida del derecho a la indemnización y a la devolución de la prima”. (fls. 85 y ss.). 3 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301
Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación.
4. El 31 de mayo de 2007, el Tribunal de Arbitramento profirió el respectivo Laudo, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.- Declarar que entre el Banco del Estado como tomador y Liberty Seguros S.A., se celebró un contrato de seguro
contenido en la póliza de deudores N° 91200101, mediante el cual la aseguradora asumió entre otras, la obligación de cancelar al banco como beneficiario de la póliza, las indemnizaciones que se causaren por muerte e incapacidad total de los deudores asegurados. SEGUNDO.- Declarar que con la incapacidad dictaminada el día 3 de marzo de 2004 al deudor asegurado Carlos Arturo Duque Duque, acaeció el riesgo de incapacidad cubierto, generándose para el asegurador Liberty Seguros la obligación de indemnizar la suma asegurada al beneficiario de la póliza. TERCERO.- Declarar que Liberty Seguros S. A. es responsable contractualmente y debe indemnizar a Banestado como beneficiario de la póliza deudores, la suma de trescientos sesenta y ocho millones ciento siete mil quince pesos ($368.107.015.oo) que consolida capital e intereses de mora hasta el día de hoy. CUARTO.- Rechazar, por las razones expuestas en la parte motiva de éste Laudo y por falta de prueba, la pretensión CUARTA, consignada en la demanda por la parte convocante. QUINTO.- Condenar a Liberty Seguros S.A. a pagar al Banco del Estado las costas y agencias en derecho de acuerdo con las indicaciones señaladas en la parte motiva, las que ascienden a la suma de cuarenta y nueve millones novecientos mil cuatrocientos pesos ($49.900.400) SEXTO.- Ordenar que el pago de las sumas a que se refieren los numerales tercero y quinto de ésta parte resolutiva, deberá realizarse por Liberty de Seguros S.A. a Banco del Estado en
Liquidación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, vencidos los cuales la Aseguradora si no ha hecho el pago total de las sumas de condena deberá cancelar sobre las mismas intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la ley. SEPTIMO.- Rechazar, por las razones señaladas en la parte motiva de ésta providencia, todas las excepciones propuestas por la parte convocada. 4 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. OCTAVO.- Rechazar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la objeción por error grave que se formuló contra el peritazgo rendido dentro del proceso. NOVENO.- En firme el presente Laudo el Presidente procederá a la protocolización del expediente en una Notaría del Círculo de Bogotá e igualmente rendirá cuenta a las partes de los gastos del proceso y, si hubiere lugar a ello, las requerirá para que por partes iguales y en un plazo máximo de ocho (8) días hábiles, asuman los valores faltantes para cubrir los gastos de protocolización. DECIMO.- El Secretario expedirá copia auténtica del presente Laudo, con las anotaciones que ordena la ley, con destino a las partes y al Procurador Judicial, y una copia adicional para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.” (fls. 341 a 412)
5. El Procurador Judicial ante esa instancia, solicitó la adición del laudo en el sentido de condenar a la aseguradora demandada por su actuar temerario y de mala fe, petición que fue denegada por el juzgador arbitral en providencia de 13 de junio de 2007, visible a folios 422 y ss.; pues en el laudo arbitral se estudió la conducta de la convocada en la actuación conducente a su defensa estableciéndose que de allí no se desprendían evidencias demostrativas de temeridad proveniente de la mala fe y, que de lo que se trató fue de una diferencia conceptual en la interpretación y alcance de las cláusulas de la póliza.
En la misma providencia, el Tribunal decidió los puntos de inconformidad expresados por la parte convocada en su solicitud de aclaración –memorial que el Ministerio Público no halló en el expediente-, denegando la “precisión” de “algunos conceptos o frases contenidos en el laudo” por considerar que no existía contradicción alguna que pudiera generar incertidumbre y que lo que planteó la aseguradora era una discusión sobre el fondo de la decisión del juzgador arbitral. Adicionalmente, y a pesar de que la aseguradora lo invocó como motivo de aclaración y no como yerro aritmético (como se afirma en la providencia en 5 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. cita), corrigió el error en que se incurrió al determinar el monto de la
condena, por cuanto no se dedujeron las sumas de dinero recibidas por el Banco del Estado como producto del remate de un bien inmueble de propiedad del señor Carlos Arturo Duque Duque, razón por la cual modificó el numeral tercero de la parte resolutiva, el cual quedó del siguiente tenor: “TERCERO.- Declarar que Liberty Seguros S. A. es responsable contractualmente y debe indemnizar a Banestado como beneficiario de la póliza deudores, la suma de trescientos cincuenta y ocho millones novecientos noventa y siete mil setecientos cincuenta y tres pesos ($358’997.753), que consolida capital e intereses de mora hasta la fecha de emisión del laudo, esto es el 31 de mayo de 2007” (fl. 438)
6. En contra de la anterior decisión, Liberty Seguros S. A., interpuso recurso extraordinario de anulación invocando las causales contenidas en los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto Ley 1818 de 1998.
a. Considera la recurrente que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o concedió más de lo pedido, porque el Tribunal, a pesar de que el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza, declaró la prosperidad de la pretensión segunda con base en la cláusula de continuidad de amparo; estudió y decidió indebidamente la pretensión segunda subsidiaria no obstante la prosperidad de la principal; que la afirmación del tribunal en el sentido de que se trata de dos coberturas distintas -una de incapacidad total y permanente y otra de amputación de
extremidadesresulta sofística pues en realidad se trata de un mismo evento por cuanto la amputación del pie del paciente “es parte de la enfermedad o accidente avalado por la Junta Regional de Calificación”; y que, en últimas, la argumentación del Tribunal se fundamentó en un “imperdonable y sorprendente error de transcripción” pues la eventualidad que contempla el amparo se refiere a la amputación “de toda una mano Y de todo un pie” de manera simultánea, de manera que la pérdida del pie no bastaba para imponer condena en contra de la aseguradora. 6 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. b. Agrega la recurrente que la parte resolutiva del laudo contiene errores aritméticos o disposiciones contradictorias, en relación con la fecha de ocurrencia del siniestro, soportando la existencia de esta causal en las inconsistencias en que, según su criterio, incurrió el juzgador y el contenido del dictamen pericial, frente al cual, igualmente, muestra su inconformidad. c. Considera igualmente la recurrente que se dejaron de practicar pruebas oportunamente solicitadas, dado que en la contestación de la demanda solicitó la práctica de un dictamen pericial “a cargo de la Asociación Colombiana de Medicina Laboral o de médicos expertos en medicina laboral” para que se estudiara la historia clínica del señor Duque Duque y se determinara con exactitud cuál era la fecha de acaecimiento del siniestro; sin
embargo, el tribunal designó a un profesional de la medicina que, a pesar de tener conocimientos sobre el tema de seguridad social, no era idóneo para determinar “si hubo o no invalidez, si hay o no minusvalía, si hay o no deficiencia, si hay o no discapacidad, cuando (sic) se estructuró la incapacidad, etc.”, de manera que la prueba solicitada fue negada por el Tribunal sin fundamento alguno, y ello “tuvo incidencia en la parte resolutiva del laudo”. d. Advierte la recurrente que en el laudo no se decidieron cuestiones sujetas al arbitramento en tanto que el Tribunal no declaró probada la “excepción genérica” propuesta en la contestación de la demanda, con la cual se pretendía enervar el cobro de intereses de mora dado que a la presentación de la demanda la cuantía del siniestro no se hallaba acreditada. e. Finalmente, sostiene que los árbitros fallaron en conciencia debiendo hacerlo en derecho, pues contrariando los principios legales y jurisprudenciales, se condena a la aseguradora “al pago de un siniestro ocurrido por fuera de la vigencia del amparo otorgado y dentro de la vigencia de una póliza expedida por otra aseguradora”. 7 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. EL CONCEPTO La Procuraduría Delegada considera que se debe negar la pretensión de anulación del laudo arbitral impugnado y en tal sentido eleva respetuosa
solicitud, con base en las siguientes consideraciones: El Recurso Extraordinario de Anulación Si bien es cierto, el arbitramento, por disposición constitucional, es uno de los eventos excepcionales en que los particulares son investidos transitoriamente de la función de administrar justicia -en virtud de la habilitación que le otorgan las partes para resolver una controversia, en derecho, en conciencia o con base en precisos conocimientos técnicosy que en la actualidad se erige en una de las instituciones más sólidamente establecidas en el derecho, no sólo por su eficacia en la solución de conflictos, sino por sus evidentes ventajas prácticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colabora de una manera oportuna y objetiva, también lo es que su dinámica no queda al libre arbitrio de las partes, sino que recibe estricta regulación por parte de la Ley, como sucede con el Decreto 2279 de 1.989, que establece en forma precisa los presupuestos y ritos procesales que se deben cumplir para el proferimiento del laudo con el que termina. Condiciones que fueron sintetizadas por esa Corporación en decisión proferida dentro del proceso No. 2006 00008 00 (32398) el 8 de junio de 2006, con ponencia de la Consejera Dra. Ruth Stella Correa Palacio, que señaló: “(…) Algunas de las notas predominantes de esta institución para resolver en derecho conflictos derivados y originados en un 8 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación.
contrato estatal, se pueden concretar en los siguientes enunciados, a saber: i) Es un mecanismo de heterocomposición de conflictos, que nace del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, expresada de manera recíproca al momento de contratar o posteriormente a la celebración del contrato. ii) Dicho pacto habilita a particulares denominados árbitros para resolver un conflicto de manera temporal y limitada a la materia, razón por la cual se convierten transitoriamente en verdaderos jueces del asunto en concreto. iii) Las partes –salvo excepción legalrenuncian a hacer valer sus controversias ante la jurisdicción institucional (artículos 114 y 146 Decreto 1818 de 1998). iv) La materia y extensión de conocimiento de los árbitros se encuentra delimitada por las partes, y por la ley, en tanto sólo procede sobre conflictos de carácter particular y económico con carácter transigible de que conozca o pude conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la acción de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (concordante con el artículo 68 de la Ley 80 de 1993), con las restricciones previstas en el ordenamiento jurídico. v) Es una justicia administrada por particulares en única instancia, cuya decisión expresada en una providencia denominada laudo, obliga a las partes a que ella se sujetan para resolver sus discrepancias, en tanto aquél tiene la misma naturaleza y efectos de las sentencias proferidas por la jurisdicción. vi) El arbitramento, por esencia, no contempla una segunda instancia y, por ende, sobre la decisión proferida por el Tribunal de
Arbitramento, no es posible, por regla general, replantear el debate acerca del fondo del proceso, con el fin de que sea examinado por otra autoridad. A manera de conclusión se puede señalar que el ordenamiento jurídico estableció el arbitramento como una opción alternativa a la jurisdicción contenciosa administrativa, para dirimir las controversias generadas a propósito de los contratos estatales, regida por unos procedimientos y trámites propios, que activan de manera libre y voluntaria las partes del mismo y al cual quedan sometidos una vez celebrado el respectivo pacto arbitral. (…)”. 9 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. Así mismo, y precisamente por tratarse de un procedimiento reglado, el recurso extraordinario que la ley prevé tampoco es de libre formulación, sino que debe corresponder a alguna de las causales previa y estrictamente establecidas para ello, que, como lo ha advertido el Consejo de Estado, solo permite el ataque del laudo por los “errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y excluye de su órbita los errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo en cuanto a cuestiones de mérito”, debiéndose desechar por antitécnicos los cargos “que tiendan a establecer si el tribunal arbitral obró o no conforme al derecho sustancial al resolver sobre las pretensiones propuestas”, de lo cual deviene como necesaria consecuencia que la reclamación apunte exclusivamente a
la “infirmación del laudo (judicium rescindens), sin que la decisión que adopte el juez del recurso pueda reemplazar o sustituir la que pronunció el Tribunal de Arbitramento (judicium rescisorium), como acontece, por ejemplo, con el recurso de apelación” (Providencia del 15 de mayo de 1992, Anulación de Laudo Arbitral No. 5326, Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, Consejero Ponente, Doctor Daniel Suárez Hernández), coligiéndose, entonces, que esta extraordinaria impugnación está instituida para corregir los errores procesales en los cuales haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento en la tramitación y expedición de la decisión que pone fin al procedimiento arbitral, de conformidad con las taxativas causales que para su anulación prevé la ley, sin que constituya una nueva instancia en la cual le sea dado al juzgador entrar a sustituir lo decidido por dicho Tribunal con nuevas disposiciones; regla general que tiene su excepción, en las causales en las que expresamente se posibilita la adición o corrección del laudo, como lo manifestó esa Sección en el pronunciamiento antes señalado al advertir que: “(..) De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado6, se puede afirmar que el recurso extraordinario de 6 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; 12 de noviembre de 1993, Exp. 7809 y el 24 de octubre de 1996, Exp. 11632. C.P. Daniel Suárez
Hernández; Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751. C.P. Juan de Dios Montes Hernández, de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, de 23 de agosto de 2001, Exp. 19090, C.P. Maria Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25811, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 10 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. anulación contra laudos presenta, entre otras, las siguientes generalidades: i) El recurso extraordinario de anulación ante la jurisdicción contencioso administrativa, no constituye un control judicial que comporte una instancia, como la que surge a propósito del recurso ordinario de apelación para sentencias de primera instancia de los Tribunales Administrativos. ii) El objeto y finalidad del recurso es atacar la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento, y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de fondo; por regla general no es posible examinar aspectos de mérito o sustanciales, a menos que prospere la causal de incongruencia por no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al arbitramento (No. 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993); ni cuestionar, plantear o revivir un nuevo debate probatorio, o considerar si hubo o no un yerro en
la valoración de las pruebas o en las conclusiones jurídicas a las que arribó el Tribunal. iii) En suma, al juez de anulación no le está autorizado adentrarse a juzgar eventuales errores sustanciales, para modificar las determinaciones tomadas por el Tribunal de Arbitramento, por no estar de acuerdo con los razonamientos, conceptos o alcances emitidos sobre los hechos controvertidos y sus consecuencias jurídicas; excepto, como se señaló, cuando se deja de decidir asuntos sometidos al arbitramento, en virtud de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. iv) Los procederes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra.7 v) Sin embargo, ha manifestado la Sala que cabe el pronunciamiento de anulación de laudos por fuera de las citadas causales establecidas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes eventos a saber: a) cuando exista nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, caso en el cual procede su declaratoria, incluso de oficio, y, por ende, invalida también el 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencias 20 junio de 2002, Exp. 19488 y de 4 de julio 2002, Exp. 22.010, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en este último se
hace una descripción de los límites a los que está sometido el juez de anulación. 7 Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326, C.P. Daniel Suárez Hernández; y Sentencia de 16 de junio de 1994, Exp. 6751, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 11 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. aludo8; y b) en los casos de nulidad por la obtención de la prueba con violación del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política9. Por lo anterior, se concluye que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión (…)”. Las causales de anulación aducidas. Hecha la anterior aclaración, procede ahora entrar al análisis de las causales que la parte impugnante adujo para solicitar la anulación del Laudo Arbitral
siendo menester precisar, desde ahora, que ninguna de ellas está llamada a prosperar, pues, a pesar de que se acusa a la providencia de incurrir en varias de las causales de anulación, lo cierto es que el recurrente dedica la totalidad de su discurso a cuestionar la valoración probatoria y los argumentos jurídicos que llevaron al Tribunal de Arbitramento a proferir su decisión, lo cual, como ya se dijo, difiere, en su finalidad, de la extraordinaria impugnación examinada. 1º. Argumenta el recurrente que el laudo arbitral adolece de nulidad por “Haber recaído… sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o 8 Sentencia de 8 de junio de 2000, Exp. 16.973, C.P. Alier Hernández Enríquez; Sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 9 Sentencia de 19 de junio de 2000. Exp. 16724, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y Sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 19334, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 12 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. haberse concedido más de lo pedido” y “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, y que, por ende, la decisión resulta incongruente con lo pretendido por las partes; aspecto frente al cual, el H.
Consejo de Estado ha sostenido que: “El recurrente invocó una de las causales relativas a la incongruencia del laudo, cual es la contenida en el numeral 4 el artículo 72 de la ley 80 de 1993 “haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” Esa causal busca garantizar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135 del Decreto-Ley 2282 de 1989, en los siguientes términos: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.” Por virtud de ese principio, la decisión proferida por el
tribunal de arbitramento debe ajustarse a la materia arbitral determinada por la ley 1 , por el contenido del pacto arbitral, por la demanda y por la oposición del demandado. 1 La ley limita la competencia del juez arbitral en cuanto a i) las precisas materias que expresamente han acordado las partes y ii) en el tiempo previamente fijado por ellas o el legalmente establecido, a falta de convención sobre este punto. 13 5ª.CdeE/GEMM/napn Expediente 11001032600020070005000-34301 Recurso de Anulación Laudo Arbitral. Liberty Seguros S.A. Vs. Banco del Estado S. A., en liquidación. Son, entonces, las partes a quienes compete señalar de manera expresa los límites dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente2. Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los queridos por las partes o no atienden y resuelven todo lo que se les ha pedido, violan este principio. 3 La congruencia de las providencias judiciales se establece mediante el proceso comparativo entre la relación jurídico procesal y lo resuelto por el fallador; y la inconsonancia se da en presencia de una cualquiera de las siguientes hipótesis: - Cuando el laudo decide más allá de lo pedido (ultra petita). - Cuando en el laudo se decide sobre puntos no sometidos a litigio ( extra petita ) . - Cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria del tribunal de arbitramento o sobre las excepciones propuestas por el demandado (infra o citra petita). La precitada causal cuarta prevé los eventos de fallos o
laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden más allá o por fuera de la materia arbitral. El proceso comparativo para definir la congruencia del fallo o laudo con la demanda comprende no sólo el ob
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